SAN-S1-0125-2017

Fecha de resolución: 04-12-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Luis Fernando Justiniano Gally, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0939/2016 de 4 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 120, del predio "Cañueral I" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) Mediante Resolución Administrativa DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013, se dispuso declarar Procedente la Reposición en Forma Parcial del expediente N° 33968 del predio denominado "Miguel Ángel";

b) la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011 no fue difundida en una radio emisora local, vulnerando los arts. 115-II y 119-II de la CPE y los arts. 70-c), 73-III, 74 y 294-V del D.S. N° 29215;

c) al no haber sido encontrados los propietarios de los predios "Bravura", "Cañuelar II", "Fin del Mundo", "San Pedrito" y "Guadalupe" colindantes al predio "Cañuelar I", las Cartas de Citación y las Actas de Conformidad de Linderos de los colindantes, fueron firmadas por el representante del Control Social de la Comunidad Yaguarete, José Núñez Morales, como testigo de actuación sin ser representante o apoderado de los predios colindantes, situación que viciaría de nulidad los actuados levantados en la mensura;

d) los Formularios de Referenciación de los Vértices Prediales N° 71200077 y N° 71200076, fueron elaborados el 18 de septiembre del año 2011, dos días antes de que le notifiquen con la Carta de Citación, la cual data de 20 de septiembre del 2011 vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa;

e) la falta de una debida fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0939/2016;

f) el Informe en Conclusiones respecto a la antigüedad de la posesión, refiere que por el Informe Técnico DDSC-COI-INF-N° 134/2013 no se puede identificar con claridad si hay o no actividad antrópica;

g) el Relevamiento de Expedientes, reconocimiento de la antigüedad en la posesión y desconocimiento del derecho propietario del demandante;

h) la falta de notificación al representante del Área de Manejo Integrado "San Matías" (ANNI SAN MATIAS) y la fecha de emisión del D.S. N° 24734 y;

i) la presentación de memoriales solicitando la nulidad del proceso de saneamiento, los que no fueron respondidos conforme a normativa agraria, lo que hace que se declare Probada la demanda interpuesta.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda argumentando que en lo que respecta a las cartas de citación a los colindantes de los predios, se dio por válida por  la participación del Control Social como testigo de actuación, cumpliendo su función de "Control Social" del proceso de saneamiento, en cuanto a las Actas de Conformidad de Linderos y al no encontrarse el INRA dio conformidad contando con la presencia y firma del interesado apoderado Javier Gil Justiniano y la asistencia del Control Social, Con relación a la Falta de difusión en una emisora local de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento manifiesta que se puso a conocimiento de la parte, mediante Edicto Agrario, acerca de la vulneración al debido proceso manifiesta, que lo resuelto en el proceso de saneamiento se encuentra enmarcado y de acuerdo al desarrollo del proceso de saneamiento en la actividad de Relevamiento de Gabinete, Pericias de Campo y de acuerdo a la normativa agraria aplicable, no existiendo vulneración de garantías constitucionales por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El tercer interesado SERNAP en el cual se apersono el Director Ejecutivo manifiesta que "revisada la documentación que fue presentada se debe indicar que el mismo no cuenta con coordenadas del que puedan establecer la ubicación del predio que se indica en la documentación adjunta.

"Al punto 1

Respecto a que mediante Resolución Administrativa DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013, se dispuso declarar Procedente la Reposición en Forma Parcial del expediente N° 33968 del predio denominado "Miguel Ángel"; y que posteriormente el Informe Legal DDSC-COI-INF N° 0677/2013 de 27 de marzo de 2013, estableció que tal reposición no afecta, no altera, ni modifica los Resultados de los predios ... "

"(...) De los actuados citados precedentemente, se establece claramente que antes de haberse emitido el Informe en Conclusiones que data de 30 de enero de 2013, el Centro de Operaciones 1 San José, mediante nota DDSC/CO-I Nº 353/2012 de 29 de octubre de 2012, solicitó al Director Departamental a.i. INRA Santa Cruz, instruir el inicio del trámite de reposición del Expediente Agrario Nº 33968 correspondiente al predio denominado "Miguel Ángel", la misma que habría sido admitida mediante Auto de 30 de octubre de 2012; al respecto, se evidencia que el ente administrativo soslayando e ignorando la existencia de una dicha de Reposición del expediente agrario N° 33968, que de acuerdo al Testimonio N° 449/2007 de 11 de octubre de 2007, presentado en el Relevamiento de Información en Campo, resultaría ser el antecedente de derecho propietario del predio "Cañuelar I"; prescindiendo de los resultados de la mencionada tramitación de Reposición, de manera arbitraria e ilegal elaboró el Informe en Conclusiones, afirmando que el predio "Cañuelar I" no se sobrepondría a ningún expediente agrario y que no existiría posesión, sugiriendo declarar Ilegalidad de la Posesión así como Tierra Fiscal, la superficie total del citado predio; aseveración que se encuentra alejada de la verdad material, considerando como se tiene manifestado que el proceso de reposición del citado expediente agrario se encontraba en curso, ya que no se contaba con el respectivo pronunciamiento, cuando lo que correspondía en derecho, era esperar a que dicho trámite concluya para ser valorado en el Informe en Conclusiones, es decir, el INRA después de haber emitido la Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013 que declaró procedente la reposición en forma parcial del expediente N° 33968, predio "Miguel Ángel', recién debió emitir el Informe en Conclusiones; consecuentemente, se evidencia que el INRA vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115-II de la C.P.E., que le asistía a la parte actora dentro del proceso de saneamiento."

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0939/2016 de 4 de mayo de 2016, debiendo el INRA emitir nuevo Informe en Conclusiones valorando toda la documentación aportada dentro del proceso de saneamiento del predio "Cañueral I" conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Antes de haberse emitido el Informe en Conclusiones, se solicitó al Director Departamental a.i. INRA Santa Cruz, instruir el inicio del trámite de reposición del Expediente Agrario Nº 33968, se evidencia que el ente administrativo soslayando, ignorando y prescindiendo de los resultados de la mencionada tramitación de Reposición, de manera arbitraria e ilegal elaboró el Informe en Conclusiones, afirmando que el predio "Cañuelar I" no se sobrepondría a ningún expediente agrario y que no existiría posesión, sugiriendo declarar Ilegalidad de la Posesión así como Tierra Fiscal, la superficie total del citado predio, por lo que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115-II de la C.P.E., que le asistía a la parte actora dentro del proceso de saneamiento;

b) se tiene que si bien no cursan certificaciones de los pases radiales de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011, observados por la parte actora, sin embargo, se evidencia que la misma fue publicada mediante Edicto en medio de prensa, como también se verifica que fue puesta a conocimiento de Javier Gil Justiniano mediante Carta de Citación, consiguientemente al haber sido notificado la parte actora de manera personal, el hecho de que no curse en la carpeta de saneamiento comprobante de los pases radiales, no contiene trascendencia alguna ni se evidencia vulneración de los derechos del demandante al debido proceso y al derecho a la defensa prevista por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. ni a los arts. 70-c), 73-III, 74 y 294-V del D.S. N° 29215;

c) el Control Social se encuentra facultado legalmente para participar activamente en los procesos de saneamiento, en tal razón, al estar firmadas las Actas de Conformidad de Linderos por José Núñez Morales, siendo el mismo representante del Control Social, conforme la lista consignada de la carpeta de saneamiento, ante la inasistencia de los propietarios colindantes del predio "Cañuelar I"; se advierte que el mismo cumplió a cabalidad con su representación conforme a las prerrogativas inherentes en la normativa respecto a su participación en el proceso administrativo, por lo que no se vulneró los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria;

d) se evidencia que la referenciación de vértices es una tarea propia de la mensura del predio, la que debe ser realizada dentro de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, por consiguiente al haber el ente administrativo procedido a mensurar el predio de manera anticipada a la legal citación de la parte actora, se verifica que fue realizada sin la presencia del propietario del predio, en consecuencia se vulneró el derecho del administrado al debido proceso y la defensa establecido en los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E. así como los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y el art. 70 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad Agraria;

e) las irregularidades y omisión de valoración en la que incurrió el ente administrativo en la sustanciación del proceso de saneamiento, las mismas tuvieron como efecto la emisión de una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamentación, lo que amerita sean subsanados;

f) el Informe Multitemporal, al evidenciar cobertura de bosques, debió valorar la actividad forestal desarrollada en el predio; el beneficiario presentó en la etapa de Relevamiento de Información en Campo el Plan de Manejo Forestal, documentación mediante la cual se acredita que la actividad desarrollada en el predio es netamente forestal, por consiguiente el Informe Multitemporal al margen de que constituye un instrumento complementario éste no puede sustituir lo verificado in situ conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215; por lo que el INRA debió valorar el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo establece el art. 170 del D.S. N° 29215 y no proceder a observar la inexistencia de residencia y de trabajadores asalariados que son presupuestos a cumplirse en la verificación de la FS o FES con actividad agrícola o ganadera y no así en la actividad forestal;

g) se puede establecer la existencia de tradición del derecho propietario sobre el predio "Cañuelar I" sujeto a saneamiento, por consiguiente, en aplicación del art. 309-III del D.S. Nº 29215, el ente administrativo no puede desconocer la existencia de sucesión en la posesión, bajo el fundamento de inexistencia de sobreposición al expediente agrario de dotación N° 33968, en consecuencia, al existir informes contradictorios no se tiene la certeza respecto de la sobreposición o no del predio "Cañuelar I" mensurado en el proceso de saneamiento sobre su antecedente agrario, lo que amerita que el mismo sea reencausado;

h) de los fundamentos expuestos en el punto precedente, al no haberse esperado la reposición del expediente agrario N° 33968 y procedido a valorarlo conforme a derecho se constata que el ente administrativo no observó y aplicó el art. 309-II del Reglamento agrario, por lo que la participación o no del representante del ANNI SAN MATIAS carece de relevancia jurídica, a efectos de considerar el cumplimiento o no de lo dispuesto en el art. 9 y la disposición Final Vigésima Tercera del D.S. Nº 29215 y;

i) se evidencia que el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 349/2016, mediante el cual el INRA da respuesta a los memoriales de referencia, por lo que la simple mención de la parte actora de que los mismos "no fueron respondidos conforme a normativa agraria" se incurriría en falta de especificidad, al no referir cuál sería la forma correcta de ser respondida y cuál la normativa agraria aplicable, aspecto que impide a este ente jurisdiccional realizar el control de legalidad correspondiente.

PRECEDENTE 1

Iniciado un trámite de reposición de Expediente Agrario, debe concluirse para ser valorado en el Informe en Conclusiones, no pudiéndose elaborar el mismo ignorando y soslayando la existencia de ese trámite, sino se  vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso

 

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL S1ª Nº 30/2003

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 54/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Luis Fernando Justiniano Gally, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0939/2016 de 4 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 120, del predio "Cañueral I" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) Mediante Resolución Administrativa DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013, se dispuso declarar Procedente la Reposición en Forma Parcial del expediente N° 33968 del predio denominado "Miguel Ángel";

b) la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011 no fue difundida en una radio emisora local, vulnerando los arts. 115-II y 119-II de la CPE y los arts. 70-c), 73-III, 74 y 294-V del D.S. N° 29215;

c) al no haber sido encontrados los propietarios de los predios "Bravura", "Cañuelar II", "Fin del Mundo", "San Pedrito" y "Guadalupe" colindantes al predio "Cañuelar I", las Cartas de Citación y las Actas de Conformidad de Linderos de los colindantes, fueron firmadas por el representante del Control Social de la Comunidad Yaguarete, José Núñez Morales, como testigo de actuación sin ser representante o apoderado de los predios colindantes, situación que viciaría de nulidad los actuados levantados en la mensura;

d) los Formularios de Referenciación de los Vértices Prediales N° 71200077 y N° 71200076, fueron elaborados el 18 de septiembre del año 2011, dos días antes de que le notifiquen con la Carta de Citación, la cual data de 20 de septiembre del 2011 vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa;

e) la falta de una debida fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0939/2016;

f) el Informe en Conclusiones respecto a la antigüedad de la posesión, refiere que por el Informe Técnico DDSC-COI-INF-N° 134/2013 no se puede identificar con claridad si hay o no actividad antrópica;

g) el Relevamiento de Expedientes, reconocimiento de la antigüedad en la posesión y desconocimiento del derecho propietario del demandante;

h) la falta de notificación al representante del Área de Manejo Integrado "San Matías" (ANNI SAN MATIAS) y la fecha de emisión del D.S. N° 24734 y;

i) la presentación de memoriales solicitando la nulidad del proceso de saneamiento, los que no fueron respondidos conforme a normativa agraria, lo que hace que se declare Probada la demanda interpuesta.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda argumentando que en lo que respecta a las cartas de citación a los colindantes de los predios, se dio por válida por  la participación del Control Social como testigo de actuación, cumpliendo su función de "Control Social" del proceso de saneamiento, en cuanto a las Actas de Conformidad de Linderos y al no encontrarse el INRA dio conformidad contando con la presencia y firma del interesado apoderado Javier Gil Justiniano y la asistencia del Control Social, Con relación a la Falta de difusión en una emisora local de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento manifiesta que se puso a conocimiento de la parte, mediante Edicto Agrario, acerca de la vulneración al debido proceso manifiesta, que lo resuelto en el proceso de saneamiento se encuentra enmarcado y de acuerdo al desarrollo del proceso de saneamiento en la actividad de Relevamiento de Gabinete, Pericias de Campo y de acuerdo a la normativa agraria aplicable, no existiendo vulneración de garantías constitucionales por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El tercer interesado SERNAP en el cual se apersono el Director Ejecutivo manifiesta que "revisada la documentación que fue presentada se debe indicar que el mismo no cuenta con coordenadas del que puedan establecer la ubicación del predio que se indica en la documentación adjunta.

"Respecto al Informe Técnico DDSC-COI-INF-N° 134/2013 de 24 de enero de 2013 cursante de fs. 298 a 301 de la carpeta de saneamiento y su consideración para establecer el incumplimiento de la Función Económico Social

El informe de referencia, mediante el que se establece que de acuerdo a imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2000, 2005 y 2011, no se puede identificar con claridad si hay o no actividad antrópica, por la cobertura de los bosques en el área; se constata que dicho informe hace referencia a la actividad antrópica y a la cobertura de bosques; lo que significa que al evidenciarse cobertura de bosques, se debió valorar la actividad forestal desarrollada en el predio; aspecto que se evidencia en el Acta de apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 92 de la carpeta de Saneamiento, en la cual el beneficiario presentó en la etapa de Relevamiento de Información en Campo el Plan de Manejo Forestal cursante de fs. 117 a 195 y el Plan Operativo Anual Forestal POAF-AAP-2011 cursante de fs. 196 a 266 de la carpeta de saneamiento, planes debidamente aprobados y autorizados mediante la Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-POAF-150-2010 de 29 de junio de 2010 y la Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-PGMF-146-2010 cursantes de fs. 96 a 97 y de fs. 98 a 100 respectivamente de la carpeta de saneamiento, documentación mediante la cual se acredita que la actividad desarrollada en el predio es netamente forestal, por consiguiente el Informe Multitemporal al margen de que constituye un instrumento complementario éste no puede sustituir lo verificado in situ conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, de la actividad forestal, desarrollada en el predio; en este contexto, el INRA debió valorar el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo establece el art. 170 del D.S. N° 29215 y no proceder a observar la inexistencia de residencia y de trabajadores asalariados que son presupuestos a cumplirse en la verificación de la FS o FES con actividad agrícola o ganadera y no así en la actividad forestal."

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0939/2016 de 4 de mayo de 2016, debiendo el INRA emitir nuevo Informe en Conclusiones valorando toda la documentación aportada dentro del proceso de saneamiento del predio "Cañueral I" conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Antes de haberse emitido el Informe en Conclusiones, se solicitó al Director Departamental a.i. INRA Santa Cruz, instruir el inicio del trámite de reposición del Expediente Agrario Nº 33968, se evidencia que el ente administrativo soslayando, ignorando y prescindiendo de los resultados de la mencionada tramitación de Reposición, de manera arbitraria e ilegal elaboró el Informe en Conclusiones, afirmando que el predio "Cañuelar I" no se sobrepondría a ningún expediente agrario y que no existiría posesión, sugiriendo declarar Ilegalidad de la Posesión así como Tierra Fiscal, la superficie total del citado predio, por lo que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115-II de la C.P.E., que le asistía a la parte actora dentro del proceso de saneamiento;

b) se tiene que si bien no cursan certificaciones de los pases radiales de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011, observados por la parte actora, sin embargo, se evidencia que la misma fue publicada mediante Edicto en medio de prensa, como también se verifica que fue puesta a conocimiento de Javier Gil Justiniano mediante Carta de Citación, consiguientemente al haber sido notificado la parte actora de manera personal, el hecho de que no curse en la carpeta de saneamiento comprobante de los pases radiales, no contiene trascendencia alguna ni se evidencia vulneración de los derechos del demandante al debido proceso y al derecho a la defensa prevista por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. ni a los arts. 70-c), 73-III, 74 y 294-V del D.S. N° 29215;

c) el Control Social se encuentra facultado legalmente para participar activamente en los procesos de saneamiento, en tal razón, al estar firmadas las Actas de Conformidad de Linderos por José Núñez Morales, siendo el mismo representante del Control Social, conforme la lista consignada de la carpeta de saneamiento, ante la inasistencia de los propietarios colindantes del predio "Cañuelar I"; se advierte que el mismo cumplió a cabalidad con su representación conforme a las prerrogativas inherentes en la normativa respecto a su participación en el proceso administrativo, por lo que no se vulneró los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria;

d) se evidencia que la referenciación de vértices es una tarea propia de la mensura del predio, la que debe ser realizada dentro de la actividad de Relevamiento de Información en Campo, por consiguiente al haber el ente administrativo procedido a mensurar el predio de manera anticipada a la legal citación de la parte actora, se verifica que fue realizada sin la presencia del propietario del predio, en consecuencia se vulneró el derecho del administrado al debido proceso y la defensa establecido en los arts. 115-II, 117-I y 119 de la C.P.E. así como los arts. 12 y 298 del D.S. Nº 29215 y el art. 70 de las Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad Agraria;

e) las irregularidades y omisión de valoración en la que incurrió el ente administrativo en la sustanciación del proceso de saneamiento, las mismas tuvieron como efecto la emisión de una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamentación, lo que amerita sean subsanados;

f) el Informe Multitemporal, al evidenciar cobertura de bosques, debió valorar la actividad forestal desarrollada en el predio; el beneficiario presentó en la etapa de Relevamiento de Información en Campo el Plan de Manejo Forestal, documentación mediante la cual se acredita que la actividad desarrollada en el predio es netamente forestal, por consiguiente el Informe Multitemporal al margen de que constituye un instrumento complementario éste no puede sustituir lo verificado in situ conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215; por lo que el INRA debió valorar el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo establece el art. 170 del D.S. N° 29215 y no proceder a observar la inexistencia de residencia y de trabajadores asalariados que son presupuestos a cumplirse en la verificación de la FS o FES con actividad agrícola o ganadera y no así en la actividad forestal;

g) se puede establecer la existencia de tradición del derecho propietario sobre el predio "Cañuelar I" sujeto a saneamiento, por consiguiente, en aplicación del art. 309-III del D.S. Nº 29215, el ente administrativo no puede desconocer la existencia de sucesión en la posesión, bajo el fundamento de inexistencia de sobreposición al expediente agrario de dotación N° 33968, en consecuencia, al existir informes contradictorios no se tiene la certeza respecto de la sobreposición o no del predio "Cañuelar I" mensurado en el proceso de saneamiento sobre su antecedente agrario, lo que amerita que el mismo sea reencausado;

h) de los fundamentos expuestos en el punto precedente, al no haberse esperado la reposición del expediente agrario N° 33968 y procedido a valorarlo conforme a derecho se constata que el ente administrativo no observó y aplicó el art. 309-II del Reglamento agrario, por lo que la participación o no del representante del ANNI SAN MATIAS carece de relevancia jurídica, a efectos de considerar el cumplimiento o no de lo dispuesto en el art. 9 y la disposición Final Vigésima Tercera del D.S. Nº 29215 y;

i) se evidencia que el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 349/2016, mediante el cual el INRA da respuesta a los memoriales de referencia, por lo que la simple mención de la parte actora de que los mismos "no fueron respondidos conforme a normativa agraria" se incurriría en falta de especificidad, al no referir cuál sería la forma correcta de ser respondida y cuál la normativa agraria aplicable, aspecto que impide a este ente jurisdiccional realizar el control de legalidad correspondiente.

PRECEDENTE 2

Si el Informe Multitemporal hace referencia a la actividad antrópica y a la cobertura de bosques, esa actividad forestal para el cumplimiento de la FES debe valorarse en el predio, no sustituyendo ese Informe complementario a lo verificado in situ.

 

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 001/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 111/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 54/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 043/2017