SAN-S1-0123-2017

Fecha de resolución: 01-12-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa, Alfredo Mauricio Blázquez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnado  la Resolución Suprema N° 18760 de 08 de junio de 2016, del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono 113 de varios predios entre ellos el predio "IMPERIO I", ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) La entidad administrativa INRA, desconoció la condición de propietario - subadquirente, del beneficiario del predio "IMPERIO I", con antecedente agrario en el Expediente N° 32832 denominado "LA CAÑADA" titulado sobre 2640.8500 has., aduciendo desplazamiento del antecedente agrario, acusa la vulneración de los arts. 303-b) y c) y 304-a y b) y 306 del D.S. N° 29215;

b) el argumento de que nunca existió sobreposición alguna con el predio "GRAN COLOMBIA", aduciendo que el INRA habría incorrectamente establecido este extremo en perjuicio de su predio mensurado "IMPERIO I", desconociendo incluso el Acuerdo Transaccional suscrito el año 2005 con el representante del predio en conflicto;

c) existe incorrecta valoración de FES al no haberse consignado en el Informe en Conclusiones las 280 has preparadas para siembra de arroz que fueron expresamente declaradas en Pericias de Campo y;

d) el INRA le otorga mayor validez al Expediente Agrario de "Gran Colombia" sin considerar que el expediente N° 32832 cuya omisión señala el actor, vulnera los arts. 115 y 119 de la CPE y que existe violación al debido proceso, las garantías de la congruencia y motivación en la Resolución impugnada, porque no se dio respuesta a las denuncias de avasallamiento y ocupación ocasionadas por "Gran Colombia", existiendo falta de fundamentación de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda argumentando que no es evidente que el INRA habría realizado una mala valoración de la F.E.S. como asevera de manera infundada la parte actora, también manifiesta que es la parte actora la que ha incumplido los requisitos  para el reconocimiento de la actividad ganadera, con relación a los vicios de nulidad que tendría el expediente N° 32832 no corresponde ni siquiera ser considerado al estar el antecedente agrario del predio"La Cañada" desplazado, el INRA bajo ningún punto de vista ha violado el Debido Proceso ni la Legítima Defensa que le asiste al actor como falazmente refiere el mismo, manifiesta que el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica contenida en la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016 por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de desarrollo Rural y Tierras responde de manera negativa  a la demanda argumentando que el INRA verifica de manera directa en campo la función social o la función económica social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra resulta complementaria, con relación a la violación del debido proceso, en su vertiente de legítima defensa y las garantías de la congruencia y motivación de la Resolución objeto de la impugnación, señala que el actor no precisa de qué forma se le habría privado o vulnerado sus derechos, por lo que corresponde declarar IMPROBADA la demanda y se mantenga firma y subsistente la Resolución Suprema18760 de 8 de junio de 2016.

El tercer interesado Huáscar Suarez Guimbard manifiesta,  que el proceso de saneamiento fue ejecutado en el área cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria vigente en ese momento, por lo que es deber del INRA como autoridad administrativa el velar por el estricto cumplimiento de la normativa agraria en vigencia, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"De lo señalado precedentemente se teniendo en cuenta que fue la misma entidad administrativa quien estableció la tradición del derecho de propiedad del antecedente agrario con expediente N° 32832 del predio "LA CAÑADA", con relación al ahora demandante Alfredo Mauricio Blazquez, debió tener mayor precisión técnica para determinar con certeza jurídica que éste antecedente efectivamente se encontraba desplazado del área mensurada, porque de la revisión de los varios informes Técnico Legales incluido el Informe en Conclusiones, se tiene una total falta de precisión respecto a este punto que es determinante para establecer en que condición se encuentra el predio del demandante Alfredo Mauricio Blazquez"

"(...) el derecho de propiedad es garantizado por la actual Constitución Política del Estado, y en el presente caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha desconocido el antecedente agrario del expediente N° 32832 "LA CAÑADA", no porque el mismo tenga vicios insubsanables, más al contrario ha determinado que los mismos serían vicios relativos que con el cumplimiento de la Función Económica Social identifica en el predio mensurado "IMPERIO I", podrían haber sido sujetos de subsanación, sin embargo todos estos aspectos han sido desconocidos e ignorados en razón a haber señalado la entidad administrativa que el predio estaría "desplazado", situación que no solo no ha sido establecida técnicamente, sino que incluso tiene posiciones diferentes por parte de la misma entidad administrativa INRA, por lo que pretender desconocer el derecho propietario del demandante vulnera el art. 56 de la CPE, y en circunstancia es evidente la vulneración del debido proceso que cita el actor respecto a la falta de fundamentación motivación y congruencia de la Resolución Suprema objeto de la impugnación que se encuentra sustentada en los informes técnico legales que contradictoriamente resuelven este punto."

"(...) De los aspectos referidos, se tiene que la misma entidad administrativa INRA creo una gran confusión no solo respecto a la ubicación del predio con antecedente agrario "GRAN COLOMBIA", sino que respecto al grado de sobreposición con el predio "IMPERIO I" ... Estos datos técnicos, permiten concluir que el grado de sobreposición que identificó inicialmente el INRA del predio "GRAN COLOMBIA", afectando al predio "IMPERIO I" sobre más de 2000.0000 has., resulta ser técnicamente impreciso, sin un dato real que permita tener certeza de cuanto es realmente el grado de sobreposición existente entre ambos predios, dado que la multiplicidad de Informes Técnicos, y planos cursantes en el expediente contradictorios unos con otros sin que el INRA hubiera esclarecido estos puntos dejando sin efecto los informes que no correspondían contamina el proceso de saneamiento cuya característica debiera ser justamente su claridad en cuanto a los aspectos técnicos y la valoración adecuada de los antecedentes agrarios para justamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo establece el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, sin embargo al no existir esta circunstancia es evidente que existe una vulneración manifiesta del debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, resultando evidente lo denunciando por el actor respecto a la vulneración de su legítimo derecho a la defensa al no haber obtenido una respuesta clara y fundamentada a los reclamos vertidos durante el proceso de saneamiento respecto a éste argumento."

"(...) Con lo señalado queda claro que las falencias y errores identificados en el punto precedentemente desarrollado, tuvieron como consecuencia que el INRA incurra en una errónea valoración del cumplimiento de la FES, puesto que en el Informe en Conclusiones, si bien reconoce una superficie con cumplimiento de FES, superior a la que finalmente se reconoce al predio "IMPERIO I", recorta dicha superficie por la sobreposición y en segundo lugar cuando se cuestiona esta situación y se realiza observaciones al Informes en Conclusiones, sin mayor argumento y datos técnicos ratifica el resultado del Informe en Conclusiones, lo que resulta sin duda alguna atentatorio a los derechos del administrado a una respuesta motivada y fundamentada."

"(...) en el caso en cuestión se ha precisado que justamente los Informes Técnicos emitidos durante la ejecución del proceso de Saneamiento, particularmente desde del Informe en Conclusiones, y los posteriormente emitidos, son los que contienen datos insuficientes, técnicamente no sólidos e incluso incongruentes en cuanto a sus decisiones finales que violan justamente el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia, como se ha demostrado en los puntos anteriormente desarrollados, y siendo estos informes el sustento de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016, se tiene que lo argumentado por el actor en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución impugnada, más aún cuando se tiene que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 denominado Informe Complementario, con algunas modificaciones, ratifica finalmente el Informe en Conclusiones con las deficiencias identificadas en el mismo, sin dar respuesta clara a las varias observaciones realizadas, en este caso por el actor respecto a su derecho de propiedad, a las observaciones de la sobreposición con el predio "GRAN COLOMBIA" y a otras observaciones respecto al cumplimiento de la FES, dejando al administrado sin una respuesta cierta respecto a sus peticiones."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA debiendo el INRA, realizar nuevas Pericias de Campo a objeto de establecer con mayor certeza y claridad los derechos que corresponden afectivamente a cada uno de los predios señalados, y valorar de forma efectiva el cumplimiento de FES en los predios en conflicto

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) El derecho de propiedad es garantizado por la actual Constitución Política del Estado, y en el presente caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha desconocido el antecedente agrario del expediente N° 32832 "LA CAÑADA", sin embargo todos estos aspectos han sido desconocidos e ignorados en razón a haber señalado la entidad administrativa que el predio estaría "desplazado", situación que no solo no ha sido establecida técnicamente, sino que incluso tiene posiciones diferentes por parte de la misma entidad administrativa INRA, por lo que pretender desconocer el derecho propietario del demandante vulnera el art. 56 de la CPE, y en circunstancia es evidente la vulneración del debido proceso que cita el actor respecto a la falta de fundamentación motivación y congruencia de la Resolución Suprema objeto de la impugnación que se encuentra sustentada en los informes técnico legales que contradictoriamente resuelven este punto;

b) se tiene que la misma entidad administrativa INRA creo una gran confusión no solo respecto a la ubicación del predio con antecedente agrario "GRAN COLOMBIA", sino que respecto al grado de sobreposición con el predio "IMPERIO I",  por lo que permiten concluir que el grado de sobreposición que identificó inicialmente el INRA del predio "GRAN COLOMBIA", afectando al predio "IMPERIO I" sobre más de 2000.0000 has., resulta ser técnicamente impreciso, sin un dato real que permita tener certeza de cuanto es realmente el grado de sobreposición existente entre ambos predios,  sin que el INRA hubiera esclarecido estos puntos dejando sin efecto los informes que no correspondían contamina el proceso de saneamiento cuya característica debiera ser justamente su claridad en cuanto a los aspectos técnicos y la valoración adecuada de los antecedentes agrarios para justamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo establece el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715;

c) se tiene que los resultados de cumplimiento de Función Económico Social identificado al predio "IMPERIO I" no fueron reconocidos en la medida que inicialmente se estableció, esto en razón a que éstos datos se subsumieron al supuesto grado de sobreposición existente en ambos predios, por lo que es evidente que el alcance de la Función Económica Social sufrirá modificaciones a partir de la modificación de los datos técnicos observados anteriormente, queda claro que las falencias y errores identificados en el punto precedentemente desarrollado, las cuales  tuvieron como consecuencia que el INRA incurra en una errónea valoración del cumplimiento de la FES, lo que resulta sin duda alguna atentatorio a los derechos del administrado a una respuesta motivada y fundamentada y;

d) el hecho de que una Resolución Final de Saneamiento sea esta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, en este caso los Informes Técnicos emitidos durante la ejecución del proceso de Saneamiento, son los que contienen datos insuficientes, técnicamente no sólidos e incluso incongruentes en cuanto a sus decisiones finales que violan justamente el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, dejando al administrado sin una respuesta cierta respecto a sus peticiones.

PRECEDENTE 1

Los Informes Técnicos emitidos durante la ejecución del proceso de Saneamiento, cuando contienen datos insuficientes, técnicamente no sólidos e incongruentes, sobre cuya base se emite la Resolución Final de Saneamiento,  se viola el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia

Pronunciada la presente SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 123/2017, posteriormente y con el mismo razonamiento, se emitió la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 55/2018.

 

En la misma línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018

"tomando en cuenta que los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad según lo establece el art. 410-I de la Norma Suprema, se considera el derecho de propiedad como un derecho fundamental, indicando así la Declaración Universal de los derechos humanos en su art. 17 "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. 2 Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad" "

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa, Alfredo Mauricio Blázquez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnado  la Resolución Suprema N° 18760 de 08 de junio de 2016, del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono 113 de varios predios entre ellos el predio "IMPERIO I", ubicado en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) La entidad administrativa INRA, desconoció la condición de propietario - subadquirente, del beneficiario del predio "IMPERIO I", con antecedente agrario en el Expediente N° 32832 denominado "LA CAÑADA" titulado sobre 2640.8500 has., aduciendo desplazamiento del antecedente agrario, acusa la vulneración de los arts. 303-b) y c) y 304-a y b) y 306 del D.S. N° 29215;

b) el argumento de que nunca existió sobreposición alguna con el predio "GRAN COLOMBIA", aduciendo que el INRA habría incorrectamente establecido este extremo en perjuicio de su predio mensurado "IMPERIO I", desconociendo incluso el Acuerdo Transaccional suscrito el año 2005 con el representante del predio en conflicto;

c) existe incorrecta valoración de FES al no haberse consignado en el Informe en Conclusiones las 280 has preparadas para siembra de arroz que fueron expresamente declaradas en Pericias de Campo y;

d) el INRA le otorga mayor validez al Expediente Agrario de "Gran Colombia" sin considerar que el expediente N° 32832 cuya omisión señala el actor, vulnera los arts. 115 y 119 de la CPE y que existe violación al debido proceso, las garantías de la congruencia y motivación en la Resolución impugnada, porque no se dio respuesta a las denuncias de avasallamiento y ocupación ocasionadas por "Gran Colombia", existiendo falta de fundamentación de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda argumentando que no es evidente que el INRA habría realizado una mala valoración de la F.E.S. como asevera de manera infundada la parte actora, también manifiesta que es la parte actora la que ha incumplido los requisitos  para el reconocimiento de la actividad ganadera, con relación a los vicios de nulidad que tendría el expediente N° 32832 no corresponde ni siquiera ser considerado al estar el antecedente agrario del predio"La Cañada" desplazado, el INRA bajo ningún punto de vista ha violado el Debido Proceso ni la Legítima Defensa que le asiste al actor como falazmente refiere el mismo, manifiesta que el INRA realizó una correcta y justa valoración jurídica y técnica contenida en la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016 por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de desarrollo Rural y Tierras responde de manera negativa  a la demanda argumentando que el INRA verifica de manera directa en campo la función social o la función económica social, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra resulta complementaria, con relación a la violación del debido proceso, en su vertiente de legítima defensa y las garantías de la congruencia y motivación de la Resolución objeto de la impugnación, señala que el actor no precisa de qué forma se le habría privado o vulnerado sus derechos, por lo que corresponde declarar IMPROBADA la demanda y se mantenga firma y subsistente la Resolución Suprema18760 de 8 de junio de 2016.

El tercer interesado Huáscar Suarez Guimbard manifiesta,  que el proceso de saneamiento fue ejecutado en el área cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria vigente en ese momento, por lo que es deber del INRA como autoridad administrativa el velar por el estricto cumplimiento de la normativa agraria en vigencia, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"De lo señalado precedentemente se teniendo en cuenta que fue la misma entidad administrativa quien estableció la tradición del derecho de propiedad del antecedente agrario con expediente N° 32832 del predio "LA CAÑADA", con relación al ahora demandante Alfredo Mauricio Blazquez, debió tener mayor precisión técnica para determinar con certeza jurídica que éste antecedente efectivamente se encontraba desplazado del área mensurada, porque de la revisión de los varios informes Técnico Legales incluido el Informe en Conclusiones, se tiene una total falta de precisión respecto a este punto que es determinante para establecer en que condición se encuentra el predio del demandante Alfredo Mauricio Blazquez"

"(...) el derecho de propiedad es garantizado por la actual Constitución Política del Estado, y en el presente caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha desconocido el antecedente agrario del expediente N° 32832 "LA CAÑADA", no porque el mismo tenga vicios insubsanables, más al contrario ha determinado que los mismos serían vicios relativos que con el cumplimiento de la Función Económica Social identifica en el predio mensurado "IMPERIO I", podrían haber sido sujetos de subsanación, sin embargo todos estos aspectos han sido desconocidos e ignorados en razón a haber señalado la entidad administrativa que el predio estaría "desplazado", situación que no solo no ha sido establecida técnicamente, sino que incluso tiene posiciones diferentes por parte de la misma entidad administrativa INRA, por lo que pretender desconocer el derecho propietario del demandante vulnera el art. 56 de la CPE, y en circunstancia es evidente la vulneración del debido proceso que cita el actor respecto a la falta de fundamentación motivación y congruencia de la Resolución Suprema objeto de la impugnación que se encuentra sustentada en los informes técnico legales que contradictoriamente resuelven este punto."

"(...) De los aspectos referidos, se tiene que la misma entidad administrativa INRA creo una gran confusión no solo respecto a la ubicación del predio con antecedente agrario "GRAN COLOMBIA", sino que respecto al grado de sobreposición con el predio "IMPERIO I" ... Estos datos técnicos, permiten concluir que el grado de sobreposición que identificó inicialmente el INRA del predio "GRAN COLOMBIA", afectando al predio "IMPERIO I" sobre más de 2000.0000 has., resulta ser técnicamente impreciso, sin un dato real que permita tener certeza de cuanto es realmente el grado de sobreposición existente entre ambos predios, dado que la multiplicidad de Informes Técnicos, y planos cursantes en el expediente contradictorios unos con otros sin que el INRA hubiera esclarecido estos puntos dejando sin efecto los informes que no correspondían contamina el proceso de saneamiento cuya característica debiera ser justamente su claridad en cuanto a los aspectos técnicos y la valoración adecuada de los antecedentes agrarios para justamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo establece el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, sin embargo al no existir esta circunstancia es evidente que existe una vulneración manifiesta del debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, resultando evidente lo denunciando por el actor respecto a la vulneración de su legítimo derecho a la defensa al no haber obtenido una respuesta clara y fundamentada a los reclamos vertidos durante el proceso de saneamiento respecto a éste argumento."

"(...) Con lo señalado queda claro que las falencias y errores identificados en el punto precedentemente desarrollado, tuvieron como consecuencia que el INRA incurra en una errónea valoración del cumplimiento de la FES, puesto que en el Informe en Conclusiones, si bien reconoce una superficie con cumplimiento de FES, superior a la que finalmente se reconoce al predio "IMPERIO I", recorta dicha superficie por la sobreposición y en segundo lugar cuando se cuestiona esta situación y se realiza observaciones al Informes en Conclusiones, sin mayor argumento y datos técnicos ratifica el resultado del Informe en Conclusiones, lo que resulta sin duda alguna atentatorio a los derechos del administrado a una respuesta motivada y fundamentada."

"(...) en el caso en cuestión se ha precisado que justamente los Informes Técnicos emitidos durante la ejecución del proceso de Saneamiento, particularmente desde del Informe en Conclusiones, y los posteriormente emitidos, son los que contienen datos insuficientes, técnicamente no sólidos e incluso incongruentes en cuanto a sus decisiones finales que violan justamente el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y congruencia, como se ha demostrado en los puntos anteriormente desarrollados, y siendo estos informes el sustento de la Resolución Suprema N° 18760 de 8 de junio de 2016, se tiene que lo argumentado por el actor en cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución impugnada, más aún cuando se tiene que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 206/2016 de 25 de febrero de 2016 denominado Informe Complementario, con algunas modificaciones, ratifica finalmente el Informe en Conclusiones con las deficiencias identificadas en el mismo, sin dar respuesta clara a las varias observaciones realizadas, en este caso por el actor respecto a su derecho de propiedad, a las observaciones de la sobreposición con el predio "GRAN COLOMBIA" y a otras observaciones respecto al cumplimiento de la FES, dejando al administrado sin una respuesta cierta respecto a sus peticiones."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA debiendo el INRA, realizar nuevas Pericias de Campo a objeto de establecer con mayor certeza y claridad los derechos que corresponden afectivamente a cada uno de los predios señalados, y valorar de forma efectiva el cumplimiento de FES en los predios en conflicto

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) El derecho de propiedad es garantizado por la actual Constitución Política del Estado, y en el presente caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha desconocido el antecedente agrario del expediente N° 32832 "LA CAÑADA", sin embargo todos estos aspectos han sido desconocidos e ignorados en razón a haber señalado la entidad administrativa que el predio estaría "desplazado", situación que no solo no ha sido establecida técnicamente, sino que incluso tiene posiciones diferentes por parte de la misma entidad administrativa INRA, por lo que pretender desconocer el derecho propietario del demandante vulnera el art. 56 de la CPE, y en circunstancia es evidente la vulneración del debido proceso que cita el actor respecto a la falta de fundamentación motivación y congruencia de la Resolución Suprema objeto de la impugnación que se encuentra sustentada en los informes técnico legales que contradictoriamente resuelven este punto;

b) se tiene que la misma entidad administrativa INRA creo una gran confusión no solo respecto a la ubicación del predio con antecedente agrario "GRAN COLOMBIA", sino que respecto al grado de sobreposición con el predio "IMPERIO I",  por lo que permiten concluir que el grado de sobreposición que identificó inicialmente el INRA del predio "GRAN COLOMBIA", afectando al predio "IMPERIO I" sobre más de 2000.0000 has., resulta ser técnicamente impreciso, sin un dato real que permita tener certeza de cuanto es realmente el grado de sobreposición existente entre ambos predios,  sin que el INRA hubiera esclarecido estos puntos dejando sin efecto los informes que no correspondían contamina el proceso de saneamiento cuya característica debiera ser justamente su claridad en cuanto a los aspectos técnicos y la valoración adecuada de los antecedentes agrarios para justamente regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme lo establece el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715;

c) se tiene que los resultados de cumplimiento de Función Económico Social identificado al predio "IMPERIO I" no fueron reconocidos en la medida que inicialmente se estableció, esto en razón a que éstos datos se subsumieron al supuesto grado de sobreposición existente en ambos predios, por lo que es evidente que el alcance de la Función Económica Social sufrirá modificaciones a partir de la modificación de los datos técnicos observados anteriormente, queda claro que las falencias y errores identificados en el punto precedentemente desarrollado, las cuales  tuvieron como consecuencia que el INRA incurra en una errónea valoración del cumplimiento de la FES, lo que resulta sin duda alguna atentatorio a los derechos del administrado a una respuesta motivada y fundamentada y;

d) el hecho de que una Resolución Final de Saneamiento sea esta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, en este caso los Informes Técnicos emitidos durante la ejecución del proceso de Saneamiento, son los que contienen datos insuficientes, técnicamente no sólidos e incluso incongruentes en cuanto a sus decisiones finales que violan justamente el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, dejando al administrado sin una respuesta cierta respecto a sus peticiones.

PRECEDENTE 2

Cuando el Informe en conclusiones es ratificado por el Informe Complementario, sin dar respuesta clara a las varias observaciones realizadas por un propietario con antecedente agrario, respecto a la sobreposición de su predio con otro y el cumplimiento de la FES; se vulnera el derecho a la defensa, por dejarse al administrado sin respuesta clara y fundamentada a sus peticiones.

Pronunciada la presente SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 123/2017, posteriormente y con el mismo razonamiento, se emitió la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 55/2018.

 

En la misma línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018

"tomando en cuenta que los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad según lo establece el art. 410-I de la Norma Suprema, se considera el derecho de propiedad como un derecho fundamental, indicando así la Declaración Universal de los derechos humanos en su art. 17 "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. 2 Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad" "