AID-S1-0080-2018

Fecha de resolución: 18-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

 Nicanor Huarachi López en representación de la "Asociación Agropecuaria 16 de Julio" se apersona ante este Tribunal interponiendo "medida preparatoria de demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial", en virtud del art. 24 de la CPE referido al derecho de petición y el art. 151.I de la Ley N° 439, manifestando que requiere documentación indispensable para interponer la referida demanda, por lo que solicita se instruya al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Oruro le franqueen fotocopias simples del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono 769 de la propiedad denominada "Comunidad Jatita" ubicada en el municipio de Paria, provincia Cercado del departamento de Oruro, asimismo, se solicite a la Dirección Nacional del INRA certificados de emisión de variosTítulos Ejecutoriales.

"Que, el Tribunal Agroambiental como el máximo Tribunal de justicia agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia tiene establecido sus competencias y atribuciones en el art. 189 de la CPE, art. 36 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 144 de la Ley N° 025, advirtiendo que la petición de "medida preparatoria de demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial" no se encuentra entre las atribuciones y competencias de este Tribunal; al respecto cabe tener presente el precedente jurisprudencial sentado por el Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 53/2014 de 18 de septiembre de 2014 que tiene presupuestos facticos idénticos con el presente caso, por el que se resolvió declararse sin competencia.

Por otra parte, no se advierte que el impetrante haya solicitado la información que requiere al INRA, considerando que se trata de un acto administrativo este puede pedir las fotocopias y certificaciones requeridas al INRA, conforme lo establecido en el art. 7 inc. b) del D.S. N° 29215, a efectos de hacer valer sus derechos."

El Tribunal Agroambiental, se DECLARA SIN COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de "medida preparatoria de demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial".

El Tribunal Agroambiental como el máximo Tribunal de justicia agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia tiene establecido sus competencias y atribuciones, advirtiendo que la petición de "medida preparatoria de demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial" no se encuentra entre las atribuciones y competencias de este Tribunal-

Por otra parte, no se advierte que el impetrante haya solicitado la información que requiere al INRA, considerando que se trata de un acto administrativo este puede pedir las fotocopias y certificaciones requeridas al INRA, a efectos de hacer valer sus derechos.

PRECEDENTE

El Tribunal Agroambiental no tiene entre sus atribuciones y competencias el conocer y resolver una  "medida preparatoria de demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial"; correspondiendo a la parte actora solicitar al INRA la información que requiera, por tratarse de actos administrativos

AID-S1-0053-2014

Fundadora

Que, ante la presentación del memorial de fs. 19 a 20 vta. por el cual solicita "medida preparatoria de demanda", éste tribunal tiene la ineludible obligación de verificar su competencia a fin de determinar si le compete asumir conocimiento de lo accionado …  que la Constitución Política del Estado con relación a las atribuciones del Tribunal Agroambiental, en el art. 189 ha establecido, que tiene atribuciones para: 1) Conocer los recursos de casación y nulidad; 2) Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; 3) Conocer y resolver en única instancia los procesos contenciosos administrativos y 4) Organizar los juzgados agroambientales. Del mismo modo, en el art. 36 de la L. N° 1715, las señaladas atribuciones se encuentran previstas como competencias de las Salas, y asimismo el art. 144 de la L. N° 025 al referirse a las atribuciones de las Salas del Tribunal Agroambiental, a más de las descritas precedentemente, contempla la competencia para conocer las recusaciones interpuestas contras las juezas y jueces agroambientales.

Establecida como está la competencia del Tribunal Agroambiental y de sus Salas, se advierte con meridiana claridad que la petición de "Medida Preparatoria de Demanda" antes mencionada, no es de competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental al no estar establecidas por la Constitución Política del Estado y las leyes señaladas supra; más aún, cuando lo peticionado tampoco está previsto dentro de las medidas preparatorias establecidas en la normativa adjetiva civil, por lo que no resulta aplicable el art. 319-2) del Cód. Pdto. Civ., teniendo en cuenta además que al el INRA es una entidad pública, ante la cual la impetrante pueda recurrir con todas la facultades que le confiere la Constitución Política del Estado, para acceder a la información que requiera.

AID-S2-0050-2015

Seguidora

Que, en mérito al memorial de fs. 4 Ricardo Benigno Romero Rodríguez en representación de Estefanía Inturias de Corrales, conforme al testimonio poder N° 94/2015, plantea medida previa ante el Tribunal Agroambiental …

De lo referido conforme al art. 36 del la L. N° 1715 el Tribunal Agroambiental tienes las siguientes competencias …

De lo previamente descrito se concluye que este Tribunal en mérito a las atribuciones establecido en su norma especial no tiene competencia para conocer y/o tramitar las medidas solicitadas, por lo que el impetrante deberá solicitar lo documentación requerida al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), toda vez si bien intenta una demanda de nulidad de título ejecutorial la misma se tramita como proceso ordinario de puro derecho, siendo eminentemente de responsabilidad de la parte interesada acompañar la prueba preconstituida para dicha demanda, por lo que corresponde fallar en éste sentido.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 45/2019