SAN-S1-0111-2017

Fecha de resolución: 21-11-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Martha Silvia Miserendino de Antelo contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2329/2015 de 12 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del polígono N° 154 del predio "El Pozo", ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes argumentos:

a) No existe constancia de notificación con la Resolución Administrativa de Avocación a la Comisión Agraria Nacional o la Comisión Agraria Departamental y al Director Departamental del INRA Santa Cruz en cumplimiento del art. 51-II del D.S. N° 29215. Así como tampoco existe una Resolución Administrativa de Desavocación, habiendo el Director Departamental del INRA Santa Cruz actuado sin competencia;

b) las observaciones realizadas al Informe Técnico Legal DDSC DDSC-CO 1-INF. N° 2270/2014 de 21 de noviembre de 2014;

b.1) el informe le fue notificado ilegalmente mediante cédula, cuando su domicilio se encuentra en la calle Pari N° 156 de la ciudad de Santa Cruz;

b.2) para establecer la ilegalidad de su posesión, precisa que dicho informe técnico legal, se basó en el Informe Técnico DD-SC-CO-I INF. N° 3001/2013 que indica, que los imágenes LAND SAT tienen una mala calidad de resolución de pixeles, por lo que no se puede definir si existe o no actividad antrópica, por lo que observa que no serían suficientes los elementos o imágenes valorada en dicho informe técnico complementario para modificar los resultados de saneamiento obtenidos hasta el Informe de Cierre;

b.3) el INRA tuvo conocimiento de la existencia del Título Ejecutorial N° 671896, la R.S. N° 179466 de 28 de enero 1976, emitidos dentro del expediente agrario N° 998/2013; sin embargo la entidad administrativa se basó en el Informe DDSC-ARCH-INF N° 998/2013 de 12 de noviembre de 2013 y;

b.4) el Informe al aplicar el art. 267 del D.S. N° 29215 que hace referencia a cuestiones de forma y sugerir se dicte una Resolución Administrativa de ilegalidad de la posesión del predio "El Pozo", ilegalmente cambió aspectos que ya estaban resueltos (de fondo), como si fueran de forma.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando que para la avocación  se intima a propietarios, subadquirentes y poseedores para que se apersonen al proceso presentando la documentación y el derecho que les asiste, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico El Mundo, la ejecución del saneamiento fue desarrollado por el Centro de Operaciones COI de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz con su legítima atribución y sin afectar ninguna competencia y sin que exista errores de fondo, asimismo señala que al haber participado la parte actora en las etapas del saneamiento, sin que haya hecho tal reclamo en su oportunidad convalidó las mismas, también manifiesta que la actividad ganadera comenzó en 2012 y no  en 1996 como dice la parte actora, el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1.INF N° 2260/2014, no define derechos y es susceptible de modificación hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, solicitando se declare improbada la demanda.

"Del análisis de todos estos actuados de saneamiento, se evidencian los siguientes aspectos:

En lo que respecta a la falta de notificación con la Resolución Administrativa de Avocación: De la revisión del expediente de saneamiento, se constata que efectivamente, no existe constancia alguna de que se haya puesto en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o la Comisión Agraria Departamental, así como al Director Departamental del INRA Santa Cruz con la Resolución Administrativa de Avocación RES-ADM N° RA-SS 0753/2007 de 24 de octubre de 2007; aspecto que incumple lo previsto por el art. 51-II del D.S. N° 29215 que señala: "La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso y surtirá sus efectos legales desde su comunicación escrita al Avocado " (El subrayado y las negrillas nos corresponden); verificándose por el contrario que la autoridad inferior (Director del INRA Santa Cruz) a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 305/2013 de 11 de octubre de 2013 que cursa de fs. 22 a 24 del antecedente, modifica la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, que fue emitida por la autoridad superior (Director Nacional del INRA); Reiniciando y Ampliando el plazo desde el 12 de septiembre hasta el 18 de octubre de 2013 para la realización del Relevamiento de Información en Campo, pero sin que la autoridad superior haya dejado sin efecto la Resolución Administrativa de Avocación; por lo que al haber el Director Nacional del INRA emitido la Resolución Determinativa de Saneamiento e Inicio de Procedimiento sin competencia, el Director Departamental del INRA Santa Cruz mal podía reiniciar y ampliar la misma, puesto que al haber sido emitida sin competencia dicha actuación es nula de puro derecho conforme el art. 31 de la C.P.E. vigente en su momento, concordante con el art. 122 de la C.P.E. hoy vigente.

En ese contexto por los fundamentos expuestos, cabe referir que tanto las resoluciones emitidas por la Autoridad Nacional del INRA, así como las resoluciones emitidas por la Autoridad Departamental del INRA Santa Cruz, contienen irregularidades administrativas en lo referente a la "validez legal" de las resoluciones y actuados emitidos por ambas autoridades, al no haberse cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el art. 51-II del D.S. N° 29215"

"(...) en el caso de autos se advierte que el INRA en el Informe Técnico Legal DD SC COI INF N° 2270/2014, realizó el control de calidad, no observando la falta de notificación con la Avocación dispuesta a las autoridades señaladas, particularmente sobre la validez legal de la avocación por falta de notificación al avocado, lo que indujo a observaciones sobre la competencia en la emisión de resoluciones de ambas autoridades"

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia se tiene NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2329/2015 de 12 de octubre de 2015, debiendo el INRA reencausar el proceso administrativo de saneamiento del predio "El Pozo", aplicando la normativa agraria, conforme los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) La Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0753/2007, firmado por el Director Nacional del INRA, Juan Carlos Rojas Calizaya y la Directora General de Saneamiento, Norma Rodríguez Orozco, la cual en su parte Resolutiva Primera dispone: "La avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en 1.500.000 has. ubicado en el departamento de Santa Cruz, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 305/2013 emitida por el Director Nacional del INRA que dispone reiniciar y ampliar el área de saneamiento y el inicio del procedimiento, pero sin que la autoridad superior haya dejado sin efecto la Resolución Administrativa de Avocación por lo que se constata que las resoluciones emitidas por la Autoridad Nacional del INRA, así como las resoluciones emitidas por la Autoridad Departamental del INRA Santa Cruz, contienen irregularidades administrativas en lo referente a la "validez legal" de las resoluciones y actuados emitidos por ambas autoridades, al no haberse cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el art. 51-II del D.S. N° 29215, que señala que la avocación surtirá sus efectos legales desde su comunicación escrita al Avocado;

b) los arts. 263-I y 295 del D.S. N° 29215 establecen las etapas del proceso de saneamiento Preparatoria, De Campo y Resolución y Titulación; empero al respecto cabe señalar que la entidad administrativa en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, sí se encuentra facultado para modificar resultados de un proceso de saneamiento, hasta antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento, en caso de identificarse errores de forma, estos pueden ser subsanados a través de un informe antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento y si el error es identificado de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la norma prevé que estas pueden ser subsanadas a través de una Resolución Administrativa o una Resolución Suprema Rectificatoria, y si el error es de fondo, el ente administrativo puede disponer la anulación de actuados, la convalidación de los mismos, su prosecución o en su caso la aplicación de medidas respectiva;

b.1) se acredita que cursa notificación por cédula realizada a la ahora actora, con el Informe Técnico Legal DDSC DDSC-CO 1-INF. N° 2270/2014 en el predio "El Pozo", en cumplimiento al art. 72 del D.S. N° 29215, por consiguiente no existe vulneración de derecho alguno;

b.2) de la revisión del Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. 22/70, se concluye que el ente administrativo, incurrió en ilegalidad de valoración de la prueba, al haber cambiado el verdadero sentido de lo valorado en el Informe de Análisis Multitemporal, en el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2270/2014, los cuales transgreden el debido proceso, en su componente de legalidad, seguridad jurídica, mala fundamentación e incongruencia previsto en el art. 115-II de la C.P.E., ya que el ente administrativo debió valorar e identificar, si efectivamente los anteriores propietarios para los años 1996, 2003, 2006 y 2011, antes de la compra realizada por la ahora actora, que fue el año 2012, tenían posesión y cumplimiento de la Función Social antes del año 2012; aspecto que conforme se tiene fundamentado precedentemente, la entidad administrativa no valoró conforme a derecho el mismo;

b.3) el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 2338/2013 el cual ratifica lo señalado en el Informe DDSC-SRCH-INF. N° 998/2013, también precisa que dicho predio no se sobrepone a ningún expediente agrario al polígono N° 154, si bien la entidad administrativa con criterio acertado consideró poseedor al beneficiario del predio "El Pozo", en mérito a los informes referidos, sin embargo ello no significa que tanto el Título Ejecutorial otorgado el 7 de junio de 1976 del predio "Candelaria", así como el documento de transferencia que acreditan la venta de las 500 has., a la ahora parte actora, no prueben la posesión desde el año de 1972, en función al principio de buena fe del comprador y de favorabilidad a favor del administrado, sin embargo el ente administrativo no valoró, ni contrastó conforme a derecho la posesión anterior del predio "El Pozo" en función a los documentos presentados y con el Informe de Análisis Multitemporal y;

b.4) el INRA tomó una decisión arbitraria al cambiar resultados de fondo como si fueran de forma y de que tomó conocimiento del Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. 22/70 un año después de haber sido emitido el Informe de Cierre, lo que significa que el ente administrativo, tomó una decisión arbitraria, al cambiar el verdadero sentido del Informe de Análisis Multitemporal, transgrediendo el art. 267 del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la finalidad para la cual fue normada, tal cual es el de subsanar errores técnicos o jurídicos cometidos en un proceso de saneamiento.

PRECEDENTE 1

Hay falta de validez legal de la avocación cuando falta la notificación al avocado, en cuya circunstancia, las resoluciones que emite la autoridad administrativa superior e inferior son sin la debida competencia

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 70/2016

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 43/2013

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 56/2011

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Martha Silvia Miserendino de Antelo contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2329/2015 de 12 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto del polígono N° 154 del predio "El Pozo", ubicado en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes argumentos:

a) No existe constancia de notificación con la Resolución Administrativa de Avocación a la Comisión Agraria Nacional o la Comisión Agraria Departamental y al Director Departamental del INRA Santa Cruz en cumplimiento del art. 51-II del D.S. N° 29215. Así como tampoco existe una Resolución Administrativa de Desavocación, habiendo el Director Departamental del INRA Santa Cruz actuado sin competencia;

b) las observaciones realizadas al Informe Técnico Legal DDSC DDSC-CO 1-INF. N° 2270/2014 de 21 de noviembre de 2014;

b.1) el informe le fue notificado ilegalmente mediante cédula, cuando su domicilio se encuentra en la calle Pari N° 156 de la ciudad de Santa Cruz;

b.2) para establecer la ilegalidad de su posesión, precisa que dicho informe técnico legal, se basó en el Informe Técnico DD-SC-CO-I INF. N° 3001/2013 que indica, que los imágenes LAND SAT tienen una mala calidad de resolución de pixeles, por lo que no se puede definir si existe o no actividad antrópica, por lo que observa que no serían suficientes los elementos o imágenes valorada en dicho informe técnico complementario para modificar los resultados de saneamiento obtenidos hasta el Informe de Cierre;

b.3) el INRA tuvo conocimiento de la existencia del Título Ejecutorial N° 671896, la R.S. N° 179466 de 28 de enero 1976, emitidos dentro del expediente agrario N° 998/2013; sin embargo la entidad administrativa se basó en el Informe DDSC-ARCH-INF N° 998/2013 de 12 de noviembre de 2013 y;

b.4) el Informe al aplicar el art. 267 del D.S. N° 29215 que hace referencia a cuestiones de forma y sugerir se dicte una Resolución Administrativa de ilegalidad de la posesión del predio "El Pozo", ilegalmente cambió aspectos que ya estaban resueltos (de fondo), como si fueran de forma.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando que para la avocación  se intima a propietarios, subadquirentes y poseedores para que se apersonen al proceso presentando la documentación y el derecho que les asiste, la cual fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico El Mundo, la ejecución del saneamiento fue desarrollado por el Centro de Operaciones COI de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz con su legítima atribución y sin afectar ninguna competencia y sin que exista errores de fondo, asimismo señala que al haber participado la parte actora en las etapas del saneamiento, sin que haya hecho tal reclamo en su oportunidad convalidó las mismas, también manifiesta que la actividad ganadera comenzó en 2012 y no  en 1996 como dice la parte actora, el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1.INF N° 2260/2014, no define derechos y es susceptible de modificación hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, solicitando se declare improbada la demanda.

"cuando contrariamente a lo valorado por el INRA en el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2270/2014, se constata que el Informe de Análisis Multitemporal DD-SC-CO-I-INF. N° 3001/2013 de 1 de noviembre de 2013 cursante de fs. 91 a 94 del antecedente, no hace referencia para nada a las mejoras referidas; así como también se advierte que dicho Informe de Análisis Multitemporal, en el punto 3. OBSERVACIONES inciso b) aclara señalando: "También se hace notar, que por la mala calidad de resolución de pixeles de 30X30 metros de la imagen no se puede definir si existe o no actividad antrópica en el predio como se muestra en los gráficos". En el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, refiere: "Del análisis multitemporal realizado en el predio "El Pozo", en base a las imágenes satelitales Landsat, por la mala calidad de resolución de pixeles, No se puede definir si existe o no actividad antrópica, se sugiere a la parte jurídica que considere el presente informe Multitemporal"; de donde se concluye que el ente administrativo, incurrió en ilegalidad de valoración de la prueba, al haber cambiado el verdadero sentido de lo valorado en el Informe de Análisis Multitemporal, en el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2270/2014; los cuales transgreden el debido proceso, en su componente de legalidad, seguridad jurídica, mala fundamentación e incongruencia previsto en el art. 115-II de la C.P.E., al no contrastar adecuadamente la verificación realizada in situ de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, con el Informe Complementario de Análisis Multitemporal, conforme lo prevé los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215"

(...) se observa que la entidad administrativa valoró erróneamente en dicho informe, lo expresado con precisión en el Informe de Análisis Multitemporal, que refiere que en el predio "El Pozo" por la mala calidad de imágenes satelitales no se puede determinar si existe o no actividad antrópica; lo que significa que el ente administrativo, tomó una decisión arbitraria, al cambiar el verdadero sentido del Informe de Análisis Multitemporal, transgrediendo el art. 267 del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la finalidad para la cual fue normada, tal cual es el de subsanar errores técnicos o jurídicos cometidos en un proceso de saneamiento."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia se tiene NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2329/2015 de 12 de octubre de 2015, debiendo el INRA reencausar el proceso administrativo de saneamiento del predio "El Pozo", aplicando la normativa agraria, conforme los fundamentos expuestos en la presente Resolución.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) La Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0753/2007, firmado por el Director Nacional del INRA, Juan Carlos Rojas Calizaya y la Directora General de Saneamiento, Norma Rodríguez Orozco, la cual en su parte Resolutiva Primera dispone: "La avocación para iniciar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en 1.500.000 has. ubicado en el departamento de Santa Cruz, la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 305/2013 emitida por el Director Nacional del INRA que dispone reiniciar y ampliar el área de saneamiento y el inicio del procedimiento, pero sin que la autoridad superior haya dejado sin efecto la Resolución Administrativa de Avocación por lo que se constata que las resoluciones emitidas por la Autoridad Nacional del INRA, así como las resoluciones emitidas por la Autoridad Departamental del INRA Santa Cruz, contienen irregularidades administrativas en lo referente a la "validez legal" de las resoluciones y actuados emitidos por ambas autoridades, al no haberse cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el art. 51-II del D.S. N° 29215, que señala que la avocación surtirá sus efectos legales desde su comunicación escrita al Avocado;

b) los arts. 263-I y 295 del D.S. N° 29215 establecen las etapas del proceso de saneamiento Preparatoria, De Campo y Resolución y Titulación; empero al respecto cabe señalar que la entidad administrativa en virtud a los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, sí se encuentra facultado para modificar resultados de un proceso de saneamiento, hasta antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento, en caso de identificarse errores de forma, estos pueden ser subsanados a través de un informe antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento y si el error es identificado de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la norma prevé que estas pueden ser subsanadas a través de una Resolución Administrativa o una Resolución Suprema Rectificatoria, y si el error es de fondo, el ente administrativo puede disponer la anulación de actuados, la convalidación de los mismos, su prosecución o en su caso la aplicación de medidas respectiva;

b.1) se acredita que cursa notificación por cédula realizada a la ahora actora, con el Informe Técnico Legal DDSC DDSC-CO 1-INF. N° 2270/2014 en el predio "El Pozo", en cumplimiento al art. 72 del D.S. N° 29215, por consiguiente no existe vulneración de derecho alguno;

b.2) de la revisión del Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. 22/70, se concluye que el ente administrativo, incurrió en ilegalidad de valoración de la prueba, al haber cambiado el verdadero sentido de lo valorado en el Informe de Análisis Multitemporal, en el Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. N° 2270/2014, los cuales transgreden el debido proceso, en su componente de legalidad, seguridad jurídica, mala fundamentación e incongruencia previsto en el art. 115-II de la C.P.E., ya que el ente administrativo debió valorar e identificar, si efectivamente los anteriores propietarios para los años 1996, 2003, 2006 y 2011, antes de la compra realizada por la ahora actora, que fue el año 2012, tenían posesión y cumplimiento de la Función Social antes del año 2012; aspecto que conforme se tiene fundamentado precedentemente, la entidad administrativa no valoró conforme a derecho el mismo;

b.3) el Informe Técnico Complementario al Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 2338/2013 el cual ratifica lo señalado en el Informe DDSC-SRCH-INF. N° 998/2013, también precisa que dicho predio no se sobrepone a ningún expediente agrario al polígono N° 154, si bien la entidad administrativa con criterio acertado consideró poseedor al beneficiario del predio "El Pozo", en mérito a los informes referidos, sin embargo ello no significa que tanto el Título Ejecutorial otorgado el 7 de junio de 1976 del predio "Candelaria", así como el documento de transferencia que acreditan la venta de las 500 has., a la ahora parte actora, no prueben la posesión desde el año de 1972, en función al principio de buena fe del comprador y de favorabilidad a favor del administrado, sin embargo el ente administrativo no valoró, ni contrastó conforme a derecho la posesión anterior del predio "El Pozo" en función a los documentos presentados y con el Informe de Análisis Multitemporal y;

b.4) el INRA tomó una decisión arbitraria al cambiar resultados de fondo como si fueran de forma y de que tomó conocimiento del Informe Técnico Legal DDSC-CO 1-INF. 22/70 un año después de haber sido emitido el Informe de Cierre, lo que significa que el ente administrativo, tomó una decisión arbitraria, al cambiar el verdadero sentido del Informe de Análisis Multitemporal, transgrediendo el art. 267 del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la finalidad para la cual fue normada, tal cual es el de subsanar errores técnicos o jurídicos cometidos en un proceso de saneamiento.

PRECEDENTE 2

Se incurre en ilegalidad en la valoración de la prueba, cuando no se contrasta la verificación realizada in situ de la posesión y el cumplimiento de la FS con el Informe de Análisis Multitemporal, transgrediendo el debido proceso, en su componente de legalidad, seguridad jurídica, mala fundamentación e incongruencia

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 001/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 37/2018