SAN-S1-0110-2017

Fecha de resolución: 20-11-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

 La “Comunidad Huanacoma”, interpone demanda contencioso administrativa contra la Dirección Nacional del lNRA, impugnando la Resolución Administrativa RS-SS N° 1362/2016 de 22 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 020, correspondiente a la propiedad denominada “Comunidad Coyanca”, ubicada en el cantón Huanacoma 2da sección Cari, del municipio de Caripuyo, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí. Bajo los siguientes argumentos.

1.- Señala que el proceso, no cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento emitida por el INRA-Potosí ya que en ningún momento se especificó que predios se someterían al proceso de saneamiento,  colindancias, superficies ni se nombró a los propietarios a pesar de conocer sobre su existencia, vulnerando el art. 280 del D.S. N° 29215.

2.- En el proceso de saneamiento no se cumplió con la socialización de resultados conforme al art. 305 del D.S. N° 29215.

3.- La Resolución Administrativa N° 1362 de 22 de junio de 2016, no fue firmada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

4.- El desconocimiento del art. 397 de la Constitución Política del Estado y arts. 310, 341 y 346 del D.S. N° 29215.

5.- El INRA-Potosí no habría participado en los actuados a pesar de que los terrenos se encuentran en este departamento y extrañamente hubiese sido realizado por el INRA-Cochabamba.

6.- Incumplimiento del art. 266 (Control de Calidad) y art. 296 (Relevamiento de Información en Campo), del D.S. N° 29215, desconocido e ignorado en la resolución final y art. 3 de la Ley N° 1715.

La autoridad demandada Directora Nacional del INRA, contesta la demanda en forma negativa, solicitnado se declare improbada la demanda.

El tercer  interesado Miguel Ángel Terán Luna, en su condición de nuevo dirigente de la “Comunidad  Huanacoma” refiere que en el proceso de saneamiento no se cumplió con lo establecido y que la falta de difusión por una radio emisora no fue observada por el control de calidad, por la cual la parte demandada se ratifica in extenso en el memorial.

 

 

Con referencia al punto 1 y 5; que el proceso de saneamiento no contaría con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento emitida por el INRA-Potosí en vulneración del art. 280 del D.S. N° 29215; y que el INRA-Potosí no habría participado en los actuados a pesar de que los terrenos se encuentran en Potosí, pero extrañamente el proceso de saneamiento habría sido realizado por el INRA-Cochabamba 

“…estando justificada la solicitud de avocación que hace el mismo INRA-Potosí, el INRA Nacional emitió la Resolución Administrativa RS-SS N° 0903/2015 de 20 de mayo de 2015 por el que se avoca el inicio del proceso de saneamiento del predio en cuestión hasta su conclusión, por las causales establecidas en la norma agraria, como la  insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus atribuciones y por la necesidad de implementación del proyecto piloto (Oficina de Coordinación Operativa del Proyecto Centro de Saneamiento Acelerado Avocación Cochabamba, creada para este fin), por lo que no podía el Director del INRA- Potosí intervenir en el presente proceso de saneamiento, porque sus atribuciones establecidas en el art. 48 del Reglamento de la Ley Nº 1715, con relación al caso específico las habría asumido el INRA Nacional por avocación, como se indicó precedentemente; adecuando su accionar el ente administrativo a lo normado por el art. 51-a)-b) del D.S. Nº 29215 (…) por lo que habiéndose procedido con el cumplimiento de dicha norma, no resulta evidente lo acusado por la parte recurrente, en lo referente a la vulneración de la garantía constitucional a la propiedad”

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, mantenéndose incólume la Resolución Administrativa RS-SS N° 1362/2016 de 22 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 020, correspondiente a la propiedad denominada “Comunidad Coyanca”, ubicada en el cantón “Huanacoma 2da sección Cari” del municipio de Caripuyo, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1. y 5.-  Al no contar el INRA-Potosí  con el personal necesario, solicitó la avocación de la totalidad del municipio de Caripuyo, excluyendo predios titulados, asumiendo este trabajo la Oficina Naciona, mediante  la Oficina de Coordinación Operativa del Proyecto Centro de Saneamiento Acelerado - Avocación Cochabamba; emitiéndose en tal sentido la Resolución Administrativa  de Avocación RS-SS N° 0903/2015 de 20 de mayo de 2015, por lo que no es evidente vulneración de norma alguna al respecto.

2.-  No es evidente lo acusado puesto que  de los antecedentes, se verificó que se hizo conocer los resultados  a los beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes de las organizaciones sectoriales acreditadas,  a objeto de que puedan emitir observaciones y denuncias.

3.- No es posible dicha pretensión ya que  cuando se trata de una Resolución Administrativa solo firma el Director del INRA y cuando se trata de una Resolución Suprema, sí interviene el Presidente del Estado Plurinacional. 

4.- Lo acusado por los demandantes carece de fundamento legal puesto que el ente administrativo constató el cumplimiento de la Función Social en el predio, dedicado a la actividad ganadera y agrícola.

6.- El Informe de Control de Calidad que tiene el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones, se cumplió en el presente proceso, no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, además se evidenció que ambas comunidades en conflicto  demandaron el saneamiento en forma colectiva en la totalidad del área, realizándose el relevamiento de información en campo conforme al art. 159 del D.S. Nº 29215 y ambas autoridades tuvieron pleno conocimiento de los trabajos desde el inicio de trámite hasta Resolución Final de Saneamiento.

 

La avocación  del proceso de saneamiento procede por las causales expresamente establecidas por norma agraria como la insuficiencia de personal de la oficina departamental respectiva, en cuyo caso, no puede observarse la falta de participación de la oficina departamental  cuya atribución fue  objeto de avocación expresa.

 

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

 La “Comunidad Huanacoma”, interpone demanda contencioso administrativa contra la Dirección Nacional del lNRA, impugnando la Resolución Administrativa RS-SS N° 1362/2016 de 22 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 020, correspondiente a la propiedad denominada “Comunidad Coyanca”, ubicada en el cantón Huanacoma 2da sección Cari, del municipio de Caripuyo, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí. Bajo los siguientes argumentos.

1.- Señala que el proceso, no cuenta con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento emitida por el INRA-Potosí ya que en ningún momento se especificó que predios se someterían al proceso de saneamiento,  colindancias, superficies ni se nombró a los propietarios a pesar de conocer sobre su existencia, vulnerando el art. 280 del D.S. N° 29215.

2.- En el proceso de saneamiento no se cumplió con la socialización de resultados conforme al art. 305 del D.S. N° 29215.

3.- La Resolución Administrativa N° 1362 de 22 de junio de 2016, no fue firmada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

4.- El desconocimiento del art. 397 de la Constitución Política del Estado y arts. 310, 341 y 346 del D.S. N° 29215.

5.- El INRA-Potosí no habría participado en los actuados a pesar de que los terrenos se encuentran en este departamento y extrañamente hubiese sido realizado por el INRA-Cochabamba.

6.- Incumplimiento del art. 266 (Control de Calidad) y art. 296 (Relevamiento de Información en Campo), del D.S. N° 29215, desconocido e ignorado en la resolución final y art. 3 de la Ley N° 1715.

La autoridad demandada Directora Nacional del INRA, contesta la demanda en forma negativa, solicitnado se declare improbada la demanda.

El tercer  interesado Miguel Ángel Terán Luna, en su condición de nuevo dirigente de la “Comunidad  Huanacoma” refiere que en el proceso de saneamiento no se cumplió con lo establecido y que la falta de difusión por una radio emisora no fue observada por el control de calidad, por la cual la parte demandada se ratifica in extenso en el memorial.

 

 

Con referencia al punto 6. Incumplimiento del art. 266 (Control de Calidad) y art. 296 (Relevamiento de Información en Campo) del D.S. N° 29215 y art. 3 de la Ley N° 1715.

“…teniéndose asimismo que el Informe de Control de Calidad tiene el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones; extremo que se cumplió en el presente proceso, no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, menos el derecho a la propiedad, por cuanto el INRA ejecutó el proceso de saneamiento conforme al art. 64 y 65 de la Ley N° 1715 que establecen: 64 “(Objeto). El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte; y 65 (Ejecución del Saneamiento). El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad…”(sic); teniéndose que el proceso en análisis cumplió con el fin de establecer la equidad en la estructura de la tenencia de la tierra, especialmente a favor de la población que tradicionalmente ha estado marginada del acceso a la tierra. “

“…de lo descrito y de acuerdo con los datos cursantes en la carpeta, se evidencia que desde el inicio del proceso de saneamiento, las comunidades en conflicto en forma conjunta  demandaron el saneamiento en forma colectiva en la totalidad del área, habiéndose el relevamiento de información en campo realizado conforme lo establece el art. 159 del D.S. Nº 29215, como en gabinete, dando lugar a la sociabilización de resultados, donde no se presenta ninguna observación, reclamo, oposición y/o solicitud de paralización de trámite, teniéndose que ambas autoridades y sus bases tuvieron pleno conocimiento de los trabajos desde el inicio de trámite hasta Resolución Final de Saneamiento, habiendo las mismas firmando formularios levantados durante la Etapa de Campo y de Gabinete; lo contrario, (como la firma en blanco en un libro de actas, como la falsedad de muchas firmas), resultan no tener el respaldo legal suficiente por lo que no corresponde hacer mayor referencia a las mismas, que además merece por la denuncia efectuada, su tratamiento y solución en otra instancia;  teniéndose en consecuencia que en el presente proceso se cumplió con los principios de publicidad, celeridad y servicio a la sociedad conforme lo establece el art. 76 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545, y que para la realización del proceso de saneamiento, todos los involucrados fueron legalmente  informados del proceso, de sus etapas, requisitos y tiempo de duración conforme lo establece el art. 294 y siguientes del D.S. Nº 29215.”

“… habiéndose solicitado el saneamiento por ambas Comunidades, y no habiendo existido observancia hasta después de la resolución Final de Saneamiento, se  concluye que los datos recogidos en campo y en gabinete, fueron de conocimiento de las autoridades comunales, estando de acuerdo con los resultados, conforme se constata de las firmas en el formulario de aceptación de resultados descrito supra.”

En este contexto, se evidencia que la Resolución Administrativa  RA-SS Nº 1362 de 22 de junio de 2016 que se impugna, cumple con la normativa antes citada, estando debidamente motivada y fundamentada, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora.

 

 

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, mantenéndose incólume la Resolución Administrativa RS-SS N° 1362/2016 de 22 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 020, correspondiente a la propiedad denominada “Comunidad Coyanca”, ubicada en el cantón “Huanacoma 2da sección Cari” del municipio de Caripuyo, provincia Alonso de Ibáñez del departamento de Potosí.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1. y 5.-  Al no contar el INRA-Potosí  con el personal necesario, solicitó la avocación de la totalidad del municipio de Caripuyo, excluyendo predios titulados, asumiendo este trabajo la Oficina Nacional, mediante  la Oficina de Coordinación Operativa del Proyecto Centro de Saneamiento Acelerado - Avocación Cochabamba; emitiéndose en tal sentido la Resolución Administrativa  de Avocación RS-SS N° 0903/2015 de 20 de mayo de 2015, por lo que no es evidente vulneración de norma alguna al respecto.

2.-  No es evidente lo acusado puesto que  de los antecedentes, se verificó que se hizo conocer los resultados  a los beneficiarios, poseedores, terceros interesados y representantes de las organizaciones sectoriales acreditadas,  a objeto de que puedan emitir observaciones y denuncias.

3.- No es posible dicha pretensión ya que  cuando se trata de una Resolución Administrativa solo firma el Director del INRA y cuando se trata de una Resolución Suprema, sí interviene el Presidente del Estado Plurinacional. 

4.- Lo acusado por los demandantes carece de fundamento legal puesto que el ente administrativo constató el cumplimiento de la Función Social en el predio, dedicado a la actividad ganadera y agrícola.

6.- El Informe de Control de Calidad que tiene el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones, se cumplió en el presente proceso, no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, además se evidenció que ambas comunidades en conflicto  demandaron el saneamiento en forma colectiva en la totalidad del área, realizándose el relevamiento de información en campo conforme al art. 159 del D.S. Nº 29215 y ambas autoridades tuvieron pleno conocimiento de los trabajos desde el inicio de trámite hasta Resolución Final de Saneamiento.

 

 

Si voluntariamente  dos comunidades campesinas solicitan se ejecute el proceso de saneamiento de manera conjunta sin que se observe absolutamente nada al respecto de manera oportuna e  incluso se evidencia su acuerdo con los resultados obtenidos,  no puede posteriormente alguna de estas comunidades individualmente  objetar el resultado del proceso a partir de  observaciones no realizadas oportunamente referidas al proceso conjunto de saneamiento.