SAN-S1-0109-2017

Fecha de resolución: 17-11-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial Miguel Cayabare Fernández, Pablo Fernández Miro, Eduardo Fernández Miro y Recio Fernández Miro, contra Pedro Gonzalo Escobar Mendoza demandando la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Individual N° MPE-NAL-000463 de 23 de septiembre de 2011, sobre el predio denominado "Agropecuaria Zoraida" con una superficie de 2.430,9300 ha.

Bajo los siguientes fundamentos:

a)  Se habría ejecutado de un erróneo proceso de saneamiento porque todo el proceso de saneamiento está mal ejecutado, ya que el terreno se encontraría totalmente abandonado y constituiría territorio del Pueblo Indígena Tsimane, cuestionando en lo principal, la emisión del Informe de Inspección, que el titular del predio "Agropecuaria Zoraida" habría manipulado y sobornado a las autoridades de las comunidades campesinas, evitando el ingreso de la brigada del INRA;

b) el error esencial que destruyó la voluntad del administrador, que habría titulado a un propietario y poseedor de un predio inexistente;

b.1) la Simulación Absoluta, en cuanto a la existencia de un poseedor, supuesto propietario y empresario agrícola siendo la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande" los únicos que la trabajaron y ocupan como territorio ancestral antes de la promulgación de la Ley Nº 1715; existiendo en el predio pasto sembrado para el ganado vacuno;

b.2) la Ausencia de causa por ser falsos los hechos y el derecho invocado, ya que al aparentar el cumplimiento de la FES en complicidad con los funcionarios del INRA, se alteraron documentos, tergiversando la información real y;

b.3) violación de otras leyes aplicables y de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial impugnado por que se vulneró el art. 2 de la Ley N° 1715, modificado por Ley Nº 3545 en sus numerales: IV, que establece que la FS y FES necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación.

El demandado Pedro Gonzalo Escobar Mendoza responde a la demanda argumentando que el actor no puede probar las causales de nulidad invocadas ya que el proceso de saneamiento se habría llevado a cabo conforme a ley, así mismo manifiesta que la familia Fernández Miro juntamente con otras personas se reúnen y deciden nombrarse comunidad indígena iniciando su tramite en 2012 es decir de forma posterior al proceso de saneamiento, manifiesta  que los actores colindarían con la TCO Pilon Lajas, en cuyo caso, estos deberían apersonarse ante dicha TCO, para hacer valer sus derechos como Comunidad Indígena y no avasallar propiedades privadas por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Emiliano Mamani Nicacio en calidad de representante legal de la "Comunidad Ganadera Renacer", fue notificado legalmente, sin que hasta el decreto de autos se haya apersonado al presente proceso.

"3. Con relación a la Ausencia de Causa .

Por ser falsos los hechos y el derecho invocado por el supuesto propietario, quien trataría de aparentar y demostrar la condición de propietario a lo largo del proceso, en complicidad con los funcionarios del INRA, alterando documentos, tergiversando la información real, pretendiendo con ello justificar el derecho a la titulación, recayendo esos hechos en la casual de nulidad prevista en el inciso art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715."

"(...) Argumentos ... no fueron debidamente probados en la presente demanda de nulidad, como tampoco en la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que este Tribunal en resguardo al principio de buena fe que rige en la función pública, en tanto no se demuestre de forma idónea y conforme a derecho la comisión de presuntas faltas o ilícitos cometidos por funcionarios de la entidad administrativa, no se puede restar validez a lo consignado en campo, a la documentación cursante en la carpeta de antecedentes, ni a los resultados del saneamiento del predio "Agropecuaria Zoraida", además porque los demandantes al margen de no haber reclamado en forma oportuna, lo hacen sin prueba que sustente lo vertido."

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia queda firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° MPE-NAL 000463 de 23 de septiembre de 2011.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Se tiene que los argumentos de la parte actora cuestiona el accionar de la entidad administrativa INRA en la ejecución del referido proceso administrativo, proceso que de acuerdo a lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715 deben ser impugnados a través de la Acción Contencioso Administrativa, lo fundamentado en la demanda y subsanaciones, no guardan relación con las normas jurídicas en las que amparan su pretensión, ya que los hechos expuestos, al margen de ser ambiguos, son contradictorios, hechos que denotan que los demandantes incurren en error, pues las irregularidades procedimentales, como la errónea valoración de la Función Social, desconocimiento de la posesión legal o reconocimiento de una posesión ilegal, ficticia y otras en las que habría incurrido el ente administrativo, son cuestionables en la vía contencioso administrativa;

b) el predio "Agropecuaria Zoraida", fue sometido a saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento CAT SAN, la misma acredito su derecho propietario mediante el Título Ejecutorial N° 7511-6 y demostró el cumplimiento de la Función Económico Social a través de la aprobación de su Reserva Privada de Patrimonio Natural mediante la RESOLUCION RI-RPPN-002/2007, emitido por la intendencia de Desarrollo Forestal dependiente de la Superintendencia Forestal, por tanto corresponde reconocerle la superficie de 2430.9300 hs, cumpliendo de esta manera con la FES, conforme lo previsto por los art. 166 y 169 de la CPE vigente en ese momento y art. 393 y 397 de la actual CPE teniéndose que la causal de nulidad, es inviable, no pudiendo haber error esencial que hubiera destruido la voluntad del administrador;

b.1) se identifica que las etapas del proceso de saneamiento han sido cumplidas a cabalidad, habiendo ejecutado este proceso desde 1999 emitiéndose la Resolución Suprema N° 0149 de 6 de marzo de 2009, los argumentos de la parte actora respecto a que se hubiera montado todo un aparato a favor del demandado para favorecerlo, no encuentra asidero coherente, más por el contrario y siendo una de las características del proceso de saneamiento dentro el relevamiento de Información de Campo la verificación en el lugar para determinar fraude o algún tipo de parcialización de las autoridades del INRA, hechos, que para merecer un tratamiento diferente por parte de este Tribunal, deben ser probados, conforme al principio del debido proceso, para recién constituir causal de nulidad de un Título Ejecutorial;

b.2) los argumentos  al margen de ser reiterativos con los anteriores no fueron debidamente probados en la presente demanda de nulidad, como tampoco en la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que este Tribunal en resguardo al principio de buena fe que rige en la función pública, en tanto no se demuestre de forma idónea y conforme a derecho la comisión de presuntas faltas o ilícitos cometidos por funcionarios de la entidad administrativa, no se puede restar validez a lo consignado en campo, a la documentación cursante en la carpeta de antecedentes, ni a los resultados del saneamiento del predio "Agropecuaria Zoraida" y;

b.3) se tiene los demandantes no demostraron su posesión legal, no estableciendo una data anterior a la publicación de la Ley N° 1715 y más aún se evidenció que ingresaron y se asentaron en un predio individual y no colectivo que tenía un derecho legalmente constituido a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, y en tal circunstancia ese ejercicio del derecho de posesión colectivo no puede ser considerado legal por afectar otro derecho de propiedad privada identificado con un antecedente anterior a la posesión invocada, así se autodenominen Pueblo Indígena Originario Campesino, éste Tribunal considera, que este elemento no puede modificar los resultados del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, teniendo en cuenta que son otros los elementos y características que hacen a la protección de los derechos colectivos.

PRECEDENTE 1

En resguardo al principio de buena fe que rige en la función pública, no se puede restar validez a la ejecución de un proceso de saneamiento por "ausencia de causa", en tanto no se demuestre de forma idónea y conforme a derecho la comisión de presuntas faltas cometidas por funcionarios del INRA

"en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 98/2016 de 4 de octubre de 2016, señalo:

"Ausencia de Causa, por ser falsos los hechos y el derecho invocado por el supuesto propietario, quien trataría de aparentar y demostrar la condición de propietario a lo largo del proceso en complicidad con los funcionarios del INRA... Sin embargo este hecho no es probado en la presente acción y tampoco lo demostraron en la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que debe este Tribunal en respeto a la función pública y la fe del Estado representada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tanto no se demuestre la comisión de ilícitos cometidos por funcionarios de dicha entidad, no puede restar validez a los resultados de saneamiento ejecutado por dicha entidad administrativa..."(sic)" "

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial Miguel Cayabare Fernández, Pablo Fernández Miro, Eduardo Fernández Miro y Recio Fernández Miro, contra Pedro Gonzalo Escobar Mendoza demandando la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Individual N° MPE-NAL-000463 de 23 de septiembre de 2011, sobre el predio denominado "Agropecuaria Zoraida" con una superficie de 2.430,9300 ha.

Bajo los siguientes fundamentos:

a)  Se habría ejecutado de un erróneo proceso de saneamiento porque todo el proceso de saneamiento está mal ejecutado, ya que el terreno se encontraría totalmente abandonado y constituiría territorio del Pueblo Indígena Tsimane, cuestionando en lo principal, la emisión del Informe de Inspección, que el titular del predio "Agropecuaria Zoraida" habría manipulado y sobornado a las autoridades de las comunidades campesinas, evitando el ingreso de la brigada del INRA;

b) el error esencial que destruyó la voluntad del administrador, que habría titulado a un propietario y poseedor de un predio inexistente;

b.1) la Simulación Absoluta, en cuanto a la existencia de un poseedor, supuesto propietario y empresario agrícola siendo la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande" los únicos que la trabajaron y ocupan como territorio ancestral antes de la promulgación de la Ley Nº 1715; existiendo en el predio pasto sembrado para el ganado vacuno;

b.2) la Ausencia de causa por ser falsos los hechos y el derecho invocado, ya que al aparentar el cumplimiento de la FES en complicidad con los funcionarios del INRA, se alteraron documentos, tergiversando la información real y;

b.3) violación de otras leyes aplicables y de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial impugnado por que se vulneró el art. 2 de la Ley N° 1715, modificado por Ley Nº 3545 en sus numerales: IV, que establece que la FS y FES necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación.

El demandado Pedro Gonzalo Escobar Mendoza responde a la demanda argumentando que el actor no puede probar las causales de nulidad invocadas ya que el proceso de saneamiento se habría llevado a cabo conforme a ley, así mismo manifiesta que la familia Fernández Miro juntamente con otras personas se reúnen y deciden nombrarse comunidad indígena iniciando su tramite en 2012 es decir de forma posterior al proceso de saneamiento, manifiesta  que los actores colindarían con la TCO Pilon Lajas, en cuyo caso, estos deberían apersonarse ante dicha TCO, para hacer valer sus derechos como Comunidad Indígena y no avasallar propiedades privadas por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Emiliano Mamani Nicacio en calidad de representante legal de la "Comunidad Ganadera Renacer", fue notificado legalmente, sin que hasta el decreto de autos se haya apersonado al presente proceso.

"4. Con relación a la violación de otras leyes aplicables y de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial impugnado .

Habiéndose vulnerado los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, art. 2-IV, VIII, XI y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 modificado por Ley Nº 3545, art. 3-III Ley Nº 1715 y el DS Nº 29215 (referentes al derecho de posesión de comunidades indígenas que deberán ser valorada de acuerdo al convenio 169 de la OIT ratificado mediante Ley Nº 1257 de 1 de julio 1991), no habiéndose aplicado las señaladas disposiciones que son de orden público y cumplimiento obligatorio y actuaron en el trabajo de campo simulando encontrarse con un propietario, incurriendo los funcionarios del INRA no solo en faltas administrativas sino en delitos establecidos en el código penal, porque Pedro Escobar Gonzales nunca estuvo en posesión del predio.

Con referencia a la normativa referente a los derechos de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, tales como el Convenio 169 de la OIT y de la Ley N° 1257; más allá de entrar en el discernimiento si la "Comunidad Indígena Tsimane Rio Grande", por norma constitucional pueda autodefinirse como Pueblo Indígena Originario Campesino, cuya condición jurídica, no fue de conocimiento del INRA en la tramitación del proceso, siendo recién invocada en el actual proceso, corresponde señalar que el INRA resolvió el conflicto del área en razón a la normativa vigente propia de la materia que demanda que la entidad administrativa debe evaluar de manera objetiva los derechos que se encuentren en controversia dentro de un determinado proceso de saneamiento, precautelando en lo posible el reconocimiento de derechos cuando éstos se enmarquen en la normativa vigente, en este sentido, del proceso de saneamiento, se tiene que en dicha circunstancia los demandantes no demostraron su posesión legal, no estableciendo una data anterior a la publicación de la Ley N° 1715 y más aún se evidenció que ingresaron y se asentaron en un predio individual y no colectivo que tenía un derecho legalmente constituido a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, y en tal circunstancia ese ejercicio del derecho de posesión colectivo no puede ser considerado legal por afectar otro derecho de propiedad privada identificado con un antecedente anterior a la posesión invocada, así se autodenominen Pueblo Indígena Originario Campesino, éste Tribunal considera, (como en la anterior sentencia) que este elemento no puede modificar los resultados del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, teniendo en cuenta que son otros los elementos y características que hacen a la protección de los derechos colectivos."

La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial ha sido declarada IMPROBADA, en consecuencia queda firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° MPE-NAL 000463 de 23 de septiembre de 2011.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Se tiene que los argumentos de la parte actora cuestiona el accionar de la entidad administrativa INRA en la ejecución del referido proceso administrativo, proceso que de acuerdo a lo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715 deben ser impugnados a través de la Acción Contencioso Administrativa, lo fundamentado en la demanda y subsanaciones, no guardan relación con las normas jurídicas en las que amparan su pretensión, ya que los hechos expuestos, al margen de ser ambiguos, son contradictorios, hechos que denotan que los demandantes incurren en error, pues las irregularidades procedimentales, como la errónea valoración de la Función Social, desconocimiento de la posesión legal o reconocimiento de una posesión ilegal, ficticia y otras en las que habría incurrido el ente administrativo, son cuestionables en la vía contencioso administrativa;

b) el predio "Agropecuaria Zoraida", fue sometido a saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento CAT SAN, la misma acredito su derecho propietario mediante el Título Ejecutorial N° 7511-6 y demostró el cumplimiento de la Función Económico Social a través de la aprobación de su Reserva Privada de Patrimonio Natural mediante la RESOLUCION RI-RPPN-002/2007, emitido por la intendencia de Desarrollo Forestal dependiente de la Superintendencia Forestal, por tanto corresponde reconocerle la superficie de 2430.9300 hs, cumpliendo de esta manera con la FES, conforme lo previsto por los art. 166 y 169 de la CPE vigente en ese momento y art. 393 y 397 de la actual CPE teniéndose que la causal de nulidad, es inviable, no pudiendo haber error esencial que hubiera destruido la voluntad del administrador;

b.1) se identifica que las etapas del proceso de saneamiento han sido cumplidas a cabalidad, habiendo ejecutado este proceso desde 1999 emitiéndose la Resolución Suprema N° 0149 de 6 de marzo de 2009, los argumentos de la parte actora respecto a que se hubiera montado todo un aparato a favor del demandado para favorecerlo, no encuentra asidero coherente, más por el contrario y siendo una de las características del proceso de saneamiento dentro el relevamiento de Información de Campo la verificación en el lugar para determinar fraude o algún tipo de parcialización de las autoridades del INRA, hechos, que para merecer un tratamiento diferente por parte de este Tribunal, deben ser probados, conforme al principio del debido proceso, para recién constituir causal de nulidad de un Título Ejecutorial;

b.2) los argumentos  al margen de ser reiterativos con los anteriores no fueron debidamente probados en la presente demanda de nulidad, como tampoco en la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que este Tribunal en resguardo al principio de buena fe que rige en la función pública, en tanto no se demuestre de forma idónea y conforme a derecho la comisión de presuntas faltas o ilícitos cometidos por funcionarios de la entidad administrativa, no se puede restar validez a lo consignado en campo, a la documentación cursante en la carpeta de antecedentes, ni a los resultados del saneamiento del predio "Agropecuaria Zoraida" y;

b.3) se tiene los demandantes no demostraron su posesión legal, no estableciendo una data anterior a la publicación de la Ley N° 1715 y más aún se evidenció que ingresaron y se asentaron en un predio individual y no colectivo que tenía un derecho legalmente constituido a favor de Pedro Gonzalo Escobar Mendoza, y en tal circunstancia ese ejercicio del derecho de posesión colectivo no puede ser considerado legal por afectar otro derecho de propiedad privada identificado con un antecedente anterior a la posesión invocada, así se autodenominen Pueblo Indígena Originario Campesino, éste Tribunal considera, que este elemento no puede modificar los resultados del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, teniendo en cuenta que son otros los elementos y características que hacen a la protección de los derechos colectivos.

PRECEDENTE 2

El derecho de posesión colectivo, de un Pueblo que se autodenomina como Indígena Originario Campesino, cuya condición jurídica no fue de conocimiento del INRA, no puede ser considerado legal cuando afecta a otro derecho de propiedad privada identificado con un antecedente anterior a la posesión invocada, no existiendo "violación de ley aplicable"