SAN-S1-0108-2017

Fecha de resolución: 16-11-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Karol Serrano Serrano, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0083/2009 de 23 de marzo de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono Nº 038, correspondiente al predio “La Codicia (1)”, ubicada en el cantón Saturnino Saucedo, sección Cuarta, provincia Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes fundamentos.

1.- La falta de valoración del expediente agrario N° 1180-SC que constituye el antecedente del derecho propietario del demandante, el cual no se encuentra registrado en los archivos del INRA, por lo que se considera al demandante como poseedor del predio, desconociendo su derecho propietario. Hace referencia a los Informes inconsistentes, incoherentes y contradictorios  al respecto.

2.- La falta de fundamentación en la Resolución Administrativa RA CS Nº 0083/2009 de 23 de marzo de 2009, que  en su parte considerativa, además de la relación de los hechos, contiene únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho que conlleva la decisión adoptada y en ningún momento describe los resultados y conclusiones de los actuados.

3.- Indica  que se apersonó ante el INRA, adjuntando la minuta de transferencia con reconocimiento de firmas, de una fracción del predio “La Codicia 1”, con una superficie de 51.3397 has.,  solicitando se le tenga por apersonado a efectos de que la titulación salga a su nombre como propietario de dicha fracción de terreno, actuado que no mereció respuesta pronta y oportuna, habiéndose vulnerado el art. 3-i), 70-a) y b) del D.S. Nº 29215 y el art. 24 de la CPE.

4.-  Que si bien las normas agrarias están excluídas del procedimiento administrativo, en todo aquello no previsto por las mismas, se aplica por supletoriedad la norma administrativa, como el principio de verdad material y buena fe, establecidos en el art. 4-d) y e) de la citada ley.

5.- Fueron soslayados los principios y garantías constitucionales de la seguridad jurídica y el debido proceso en la tramitación del proceso, habiéndose dictado la Resolución impugnada en franca contraposición con la información real y antecedentes.

El demandado Director Nacional  a.i. del INRA respode negativamente y manifiesta entre otros que al ser el saneamiento un proceso publico se encuentra abierto a modificaciones a reclamos fundados asi como los informes pueden ser igualmente modificados antes de la resolucion final, pide que se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la resolución impugnada.

Ante el fallecimiento del  tercer interesado, Raúl Serrano Justiniano, los herederos forzosos María Alexis Cronembold Rivera y los hijos Mariana, Miguel y José Eduardo Serrano Cronembold  se apersonan al  proceso, reconociendo todos los hechos expuestos asi como toda la documentación presentada por la parte actora.

 

1.- Respecto a la falta de valoración del expediente agrario N° 1180-SC que constituye el antecedente del derecho propietario del demandante y a los Informes inconsistentes, incoherentes y contradictorios respecto a la existencia, vigencia y nulidad del citado expediente agrario.

“…De lo expuesto, se evidencia la existencia de información contradictoria emitida por el ente administrativo respecto al expediente agrario N° 1180-SC, pese a que cursa a fs. 90 reporte informático del expediente N° 1180-SC “La Codicia” los que sirvieron de base para la consideración del beneficiario como poseedor legal; por otro lado, extraña que el citado expediente no se encuentre arrimado a la carpeta de saneamiento a efectos de verificar la vigencia o no del mismo….”

“…el ente administrativo al emitir varios informes contradictorios entre sí y al no precisar las causales de la nulidad del expediente agrario, menos aún referir mediante qué acto o Resolución Administrativa fue anulado el expediente agrario N° 1180-SC vulneró el debido proceso; máxime, cuando en el reporte cursante a fs. 124 de la carpeta de saneamiento, emitido por el INRA, refiere la existencia de la Minuta Protocolizada N° 773 de 2 de agosto de 1991  aspecto que coincide con la documentación presentada por el beneficiario en la Etapa de Pericias de Campo cursante de fs. 16 a 29 de la carpeta de saneamiento, que establece fehacientemente la traslación del derecho propietario del beneficiario presente en la etapa inicial del proceso de saneamiento, quién transfiere parte del predio al actual demandante.” 

“Que, ante la solicitud de reposición de obrados, cursante de fs. 73 a 75 de la carpeta de saneamiento, realizada por Raúl Serrano Justiniano adjuntando partes importantes del expediente agrario N° 1180-SC y por la información contradictoria emitida por el propio ente administrativo, ameritaba en caso de la inexistencia física del expediente agrario de referencia, proceder a la reposición mediante Resolución Administrativa, o en su caso fundamentar, cómo, porqué causa y bajo que normativa se procedió a la anulación del expediente agrario N° 1180-SC, dando de esta manera respuesta cierta y fundamentada del porqué no se lo considera a la parte actora como subaquirente.”

2.- Con relación a la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa RA CS Nº 0083/2009 de 23 de marzo de 2009.

"...De la revisión de la Resolución de referencia que se impugna, se evidencia que la misma cumple con los aspectos de forma establecido en el art. 65 del D.S. N° 29215 y en cuanto a su contenido la relación de hechos se basa en los diferentes informes emitidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, habiendo realizado la fundamentación de derecho correspondiente, no existiendo contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva, conforme lo establece el art. 66 del citado reglamento."

“...Sin embargo, conforme se tiene expuesto en el punto precedente, al no haberse percatado de la existencia de los Informes contradictorios descritos, se establece que la Resolución Administrativa que se impugna, fue emitida en base a actuados carentes de precisión y congruencia…”

3.- Respecto al apersonamiento de la parte actora al proceso de saneamiento.

“…Que, de fs. 128 a 129 cursa memorial de 5 de marzo de 2009 con cargo de recepción de 16 de marzo del mismo año, adjuntado Minuta de Transferencia con reconocimiento de firmas, de una fracción del predio “La Codicia 1”, con una superficie de 51.3397 has. de 22 de noviembre de 2005 y documentación que respalda la traslación del derecho propietario desde el primer Titular Guillermo Arana Cobarrubias hasta su persona, solicitando sea reconocido su derecho propietario en la extensión referida para fines de titulación, asimismo, hace observaciones al proceso de saneamiento respecto a la no consideración del expediente agrario N° 1180-SC como antecedente del derecho propietario de su vendedor y en consecuencia del suyo también, no mereciendo respuesta del INRA como se verá más adelante….”

“En este contexto, se evidencia que el ente administrativo al no considerar el apersonamiento del demandante en calidad de subadquirente sobre la superficie descrita en el memorial de 5 de marzo de 2009 con cargo de recepción de 16 de marzo del mismo año, cursante de fs. 128 a 129 de la carpeta de saneamiento, vulneró el derecho de defensa de la parte actora, asimismo, ante las denuncias realizadas en el citado memorial, correspondía al ente administrativo aplicar el control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso conforme lo establece el art. 266-III del D.S. N° 29215, en consecuencia, el accionar del INRA al inobservar la normativa agraria, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, establecido en el art. 115 de la CPE, resultando incoherente lo referido por la autoridad demandada respecto a que en Pericias de Campo el ahora demandante no se presentó por lo que no podía ser considerado como propietario o poseedor del predio “La Codicia 1”; puesto que ésta etapa fue realizada en la gestión 1998 y la parte actora adquirió parte del predio sujeto a saneamiento recién el 22 de noviembre de 2005 ”

Declara PROBADA la demanda contenciosa, interpuesta por Karol Serrano Serrano, consecuentemente se declara Nula y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-CS N° 0083/2009 de 23 de marzo de 2009, al evidenciarse  que el proceso de saneamiento del predio "La Codicia 1" contiene vulneraciones a derechos constitucionales de la parte actora, actuados incoherentes y aplicación incorrecta de la normativa agraria, debiendo el INRA subsanar el error identificado conforme a los argumentos de la Sentencia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1.- El ente administrativo al emitir varios informes contradictorios entre sí y al no precisar las causales de la nulidad del expediente agrario, menos aún referir mediante qué acto o Resolución Administrativa fue anulado el expediente agrario N° 1180-SC vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica.

2.- Si bien la fundamentación cumple con los aspectos de forma, conforme lo establece el art. 66 del reglamento agrario, sin embargo,  al no haberse percatado de la existencia de los Informes contradictorios descritos, la Resolución Administrativa impugnada,  fue emitida en base a actuados carentes de precisión y congruencia.

3.- El ente administrativo al no considerar  ni responder frente al apersonamiento y requerimiento  como subadquirente del  hoy demandante,  vulneró su derecho de defensa, resultando incoherente que se cuestione que no se presentó en Pericias de Campo, puesto que esa etapa fue realizada en la gestión 1998 y la parte actora adquirió parte del predio sujeto a saneamiento recién el 22 de noviembre de 2005.

4.-  Sobre el contenido de la Resolución Administrativa impugnada y el derecho propietario de la parte demandante, se remiten  a los fundamentos desglosados en los puntos 2 y 3.

5.- La parte actora no hace exposición de hechos que vinculen la falta de aplicación de los principios mencionados y las garantías constitucionales e irretroactividad de la Ley, estableciendo el nexo de causalidad con su derecho vulnerado, por lo consiguiente el ente jurisdiccional no emitió criterio al respecto.

 

 

La existencia de informes contradictorios  emitidos respecto del antecedente agrario, como ser la existencia o no del mismo en los archivos institucionales, la falta de identificación clara sobre su actual vigencia o nulidad y causales, en caso,  dando  lugar así a una resolución final de saneamiento en base a actuados carentes de precisión y congruencia, vulnera el debido proceso.

 

SAN 1a N° 129/2016 (1º de diciembre de 2016)

SAN S1ª Nº 46/2017 (10 de mayo de 2017)

SAN S1ª Nº 125/2017 (4 de dociembre de 2017)

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Karol Serrano Serrano, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0083/2009 de 23 de marzo de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono Nº 038, correspondiente al predio “La Codicia (1)”, ubicada en el cantón Saturnino Saucedo, sección Cuarta, provincia Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes fundamentos.

1.- La falta de valoración del expediente agrario N° 1180-SC que constituye el antecedente del derecho propietario del demandante, el cual no se encuentra registrado en los archivos del INRA, por lo que se considera al demandante como poseedor del predio, desconociendo su derecho propietario. Hace referencia a los Informes inconsistentes, incoherentes y contradictorios  al respecto.

2.- La falta de fundamentación en la Resolución Administrativa RA CS Nº 0083/2009 de 23 de marzo de 2009, que  en su parte considerativa, además de la relación de los hechos, contiene únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho que conlleva la decisión adoptada y en ningún momento describe los resultados y conclusiones de los actuados.

3.- Indica  que se apersonó ante el INRA, adjuntando la minuta de transferencia con reconocimiento de firmas, de una fracción del predio “La Codicia 1”, con una superficie de 51.3397 has.,  solicitando se le tenga por apersonado a efectos de que la titulación salga a su nombre como propietario de dicha fracción de terreno, actuado que no mereció respuesta pronta y oportuna, habiéndose vulnerado el art. 3-i), 70-a) y b) del D.S. Nº 29215 y el art. 24 de la CPE.

4.-  Que si bien las normas agrarias están excluídas del procedimiento administrativo, en todo aquello no previsto por las mismas, se aplica por supletoriedad la norma administrativa, como el principio de verdad material y buena fe, establecidos en el art. 4-d) y e) de la citada ley.

5.- Fueron soslayados los principios y garantías constitucionales de la seguridad jurídica y el debido proceso en la tramitación del proceso, habiéndose dictado la Resolución impugnada en franca contraposición con la información real y antecedentes.

El demandado Director Nacional  a.i. del INRA respode negativamente y manifiesta entre otros que al ser el saneamiento un proceso publico se encuentra abierto a modificaciones a reclamos fundados asi como los informes pueden ser igualmente modificados antes de la resolucion final, pide que se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la resolución impugnada.

Ante el fallecimiento del  tercer interesado, Raúl Serrano Justiniano, los herederos forzosos María Alexis Cronembold Rivera y los hijos Mariana, Miguel y José Eduardo Serrano Cronembold  se apersonan al  proceso, reconociendo todos los hechos expuestos asi como toda la documentación presentada por la parte actora.

 

3.- Respecto al apersonamiento de la parte actora al proceso de saneamiento.

“…Que, de fs. 128 a 129 cursa memorial de 5 de marzo de 2009 con cargo de recepción de 16 de marzo del mismo año, adjuntado Minuta de Transferencia con reconocimiento de firmas, de una fracción del predio “La Codicia 1”, con una superficie de 51.3397 has. de 22 de noviembre de 2005 y documentación que respalda la traslación del derecho propietario desde el primer Titular Guillermo Arana Cobarrubias hasta su persona, solicitando sea reconocido su derecho propietario en la extensión referida para fines de titulación, asimismo, hace observaciones al proceso de saneamiento respecto a la no consideración del expediente agrario N° 1180-SC como antecedente del derecho propietario de su vendedor y en consecuencia del suyo también, no mereciendo respuesta del INRA como se verá más adelante….”

“En este contexto, se evidencia que el ente administrativo al no considerar el apersonamiento del demandante en calidad de subadquirente sobre la superficie descrita en el memorial de 5 de marzo de 2009 con cargo de recepción de 16 de marzo del mismo año, cursante de fs. 128 a 129 de la carpeta de saneamiento, vulneró el derecho de defensa de la parte actora, asimismo, ante las denuncias realizadas en el citado memorial, correspondía al ente administrativo aplicar el control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso conforme lo establece el art. 266-III del D.S. N° 29215, en consecuencia, el accionar del INRA al inobservar la normativa agraria, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, establecido en el art. 115 de la CPE, resultando incoherente lo referido por la autoridad demandada respecto a que en Pericias de Campo el ahora demandante no se presentó por lo que no podía ser considerado como propietario o poseedor del predio “La Codicia 1”; puesto que ésta etapa fue realizada en la gestión 1998 y la parte actora adquirió parte del predio sujeto a saneamiento recién el 22 de noviembre de 2005 ”

 

Declara PROBADA la demanda contenciosa, interpuesta por Karol Serrano Serrano, consecuentemente se declara Nula y sin valor legal la Resolución Administrativa RA-CS N° 0083/2009 de 23 de marzo de 2009, al evidenciarse  que el proceso de saneamiento del predio "La Codicia 1" contiene vulneraciones a derechos constitucionales de la parte actora, actuados incoherentes y aplicación incorrecta de la normativa agraria, debiendo el INRA subsanar el error identificado conforme a los argumentos de la Sentencia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1.- El ente administrativo al emitir varios informes contradictorios entre sí y al no precisar las causales de la nulidad del expediente agrario, menos aún referir mediante qué acto o Resolución Administrativa fue anulado el expediente agrario N° 1180-SC vulneró el debido proceso, y la seguridad jurídica.

2.- Si bien la fundamentación cumple con los aspectos de forma, conforme lo establece el art. 66 del reglamento agrario, sin embargo,  al no haberse percatado de la existencia de los Informes contradictorios descritos, la Resolución Administrativa impugnada,  fue emitida en base a actuados carentes de precisión y congruencia.

3.- El ente administrativo al no considerar  ni responder frente al apersonamiento y requerimiento  como subadquirente del  hoy demandante,  vulneró su derecho de defensa, resultando incoherente que se cuestione que no se presentó en Pericias de Campo, puesto que esa etapa fue realizada en la gestión 1998 y la parte actora adquirió parte del predio sujeto a saneamiento recién el 22 de noviembre de 2005.

4.-  Sobre el contenido de la Resolución Administrativa impugnada y el derecho propietario de la parte demandante, se remiten  a los fundamentos desglosados en los puntos 2 y 3.

5.- La parte actora no hace exposición de hechos que vinculen la falta de aplicación de los principios mencionados y las garantías constitucionales e irretroactividad de la Ley, estableciendo el nexo de causalidad con su derecho vulnerado, por lo consiguiente el ente jurisdiccional no emitió criterio al respecto.

 

 

No puede el ente administrativo responsable de llevar adelante el saneamiento de tierras cuestionar la ausencia en Pericias de Campo de quien  entonces aún no  era propietario del predio y recién se apersona al proceso adjuntando documentación con la que solicita se le reconozca su derecho en calidad de subadquirente y en todo caso, su petición y apersonamiento merece ser considerada y respondida de manera expresa.