SAN-S1-0107-2017

Fecha de resolución: 16-11-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Oscar Erwin Núñez Woitschach y Dora Alcira Justiniano de Núñez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 19016 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 283, del predio "El Bibosi", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) La inobservancia del Informe Técnico Legal N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010 en el Informe en Conclusiones respecto a la aplicación del Decreto de 25 de abril de 1905 y;

b) el Informe Técnico DDSC-CO-NNF N° 3216/2015 de 4 de agosto de 2015, no les fue notificado de manera persona, mismo que concluye modificando en el fondo el Informe en Conclusiones, desconociendo sin base legal y técnica la tradición agraria del predio "El Bibosi" en los expedientes N° 19795, N° 28332 y N° 28604, la posesión legal sobre la superficie mensurada que cumple la FES en un 100%, como indica Ficha de Cálculo de Función Económica Social de 4 de agosto de 2016 de la carpeta de saneamiento.

El Codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando que el INRA valoro correctamente el Informe en Conclusiones, con relación al Informe Tecnico manifiesta que no contiene motivación y fundamentación, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El Codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda argumentado que la Resolución impugnada responde a un análisis técnico y legal por parte del INRA  y no a un simple capricho, asi mismo manifiesta que la parte actora no comprobó el cumplimiento de la F.E.S, con relación al Informe Técnico de 2 de agosto de 2010 manifiesta que no podía ser aplicada ya que se había dejado sin efecto, con relación a que el Informe de Cierre no fue notificado manifiesta que en la carpeta de saneamiento existe aviso público con el que se hizo conocer los resultados a la parte actora, por lo que solicita se declare improbada la demanda. 

"De inicio, corresponde referir que en base al Relevamiento de Información en Campo y los Informes Técnicos DDSC-CO-I-INF. N° 3216/2015, DD-SC-CO-I INF- N° 3217/2015, DDSC-CO-I INF. N° 3219/2015, DDSC-CO-I-INF. N° 3218, todos del 4 de agosto de 2015 cursantes de fs. 622 a 638 de la carpeta de saneamiento, se emite el Informe en Conclusiones de 11 de agosto de 2015 cursante de fs. 640 a 648 de la carpeta de saneamiento, mismo que en el punto 5. sugiere que en aplicación de los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 del Reglamento Agrario, dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación en la superficie de 5000.0000 ha. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2358.9762 ha.; sugerencias que son reiteradas en la Resolución Suprema N° 19016 de 8 de junio de 2016 que se impugna; de lo expuesto se colige que el INRA no fundamentó constitucionalmente para proceder al recorte de la superficie del predio "El Bibosi" como refiere tanto la parte actora como el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por consiguiente, el recorte realizado no cuenta con fundamento jurídico establecido en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Suprema que se impugna; en este contexto, este ente jurisdiccional no puede emitir opinión respecto a si el recorte de superficie fue conforme a Ley o no."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema N° 19016 de 8 de junio de 2016, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Informe en Conclusiones establece en el punto 4.6. que el predio "Bibosi" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Zona "F" Norte de Colonización, sin embargo en el punto 4.7. el citado Informe refiere que los expedientes agrarios N° 197795 y 28332 se encuentran en sobreposición a la Zona "F" Central de Colonización;  el INRA no fundamentó constitucionalmente para proceder al recorte de la superficie del predio "El Bibosi", por consiguiente, el recorte realizado no cuenta con fundamento jurídico establecido en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Suprema que se impugna.

En consecuencia, se tiene a la beneficiaria del predio "El Bibosi" como poseedora, además de establecer que el expediente agrario N° 28604 "Las Palmeras" se encuentra desplazado del predio mensurado en saneamiento,  al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que los expedientes agrarios N°19795 "El Bibosi" y N° 28332 "Nuevo Bibosi" de los cuales deviene el derecho propietario de la parte actora respecto al predio El Bibosi", se encuentre sobrepuesto a la Zona "F" Norte de Colonización, consiguientemente, el desconocer el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento en base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE y;

b) resulta incoherente la afirmación de la parte actora respecto a que el mismo modifica en el fondo el Informe en Conclusiones, consiguientemente, no es evidente lo observado por la parte demandante, aspecto similar acontece con el fundamento de que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N°3218/2015 de 4 de agosto de 2015 no aporta información relevante al proceso de saneamiento, que no haya sido tratado en el Informe en Conclusiones de 11 de agosto de 2015, observación que resulta ser incoherente e impertinente por las fechas en que fueron emitidos los Informes citados.

PRECEDENTE 1

El INRA actúa arbitrariamente, si en el recorte de la superficie de un predio, establecido en el Informe en Conclusiones como la Resolución Suprema, no cuenta con el fundamento jurídico correspondiente

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 11/2019

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa, Oscar Erwin Núñez Woitschach y Dora Alcira Justiniano de Núñez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 19016 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 283, del predio "El Bibosi", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) La inobservancia del Informe Técnico Legal N° 1568/2010 de 2 de agosto de 2010 en el Informe en Conclusiones respecto a la aplicación del Decreto de 25 de abril de 1905 y;

b) el Informe Técnico DDSC-CO-NNF N° 3216/2015 de 4 de agosto de 2015, no les fue notificado de manera persona, mismo que concluye modificando en el fondo el Informe en Conclusiones, desconociendo sin base legal y técnica la tradición agraria del predio "El Bibosi" en los expedientes N° 19795, N° 28332 y N° 28604, la posesión legal sobre la superficie mensurada que cumple la FES en un 100%, como indica Ficha de Cálculo de Función Económica Social de 4 de agosto de 2016 de la carpeta de saneamiento.

El Codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando que el INRA valoro correctamente el Informe en Conclusiones, con relación al Informe Tecnico manifiesta que no contiene motivación y fundamentación, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El Codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda argumentado que la Resolución impugnada responde a un análisis técnico y legal por parte del INRA  y no a un simple capricho, asi mismo manifiesta que la parte actora no comprobó el cumplimiento de la F.E.S, con relación al Informe Técnico de 2 de agosto de 2010 manifiesta que no podía ser aplicada ya que se había dejado sin efecto, con relación a que el Informe de Cierre no fue notificado manifiesta que en la carpeta de saneamiento existe aviso público con el que se hizo conocer los resultados a la parte actora, por lo que solicita se declare improbada la demanda. 

"En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que los expedientes agrarios N°19795 "El Bibosi" y N° 28332 "Nuevo Bibosi" de los cuales deviene el derecho propietario de la parte actora respecto al predio El Bibosi", se encuentre sobrepuesto a la Zona "F" Norte de Colonización; consiguientemente, el desconocer el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento en base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE.

Asimismo, en cuanto al derecho propietario sobre el predio "Las Palmeras", si bien el INRA mediante el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 3216/2015de 4 de agosto de 2015 cursante de fs. 622 a 626 de la carpeta de saneamiento, estableció un desplazamiento total del mismo con la superficie mensurada en el proceso de saneamiento, sin embargo el Informe Técnico TA-G N° 052/2017 de 22 de septiembre de 2017 cursante de fs. 129 a 134 de obrados, establece que al no contar con datos técnicos y/o elementos geográficos el expediente agrario N° 28604 "Las Palmeras", el Profesional Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de identificar, graficar y representar en un plano o mapa georeferenciado, por lo mismo imposibilitado de determinar la sobreposición con el predio mensurado en el proceso de saneamiento; en este contexto, al no existir datos técnicos en el expediente agrario N° 28604 "Las Palmeras", aspecto atribuible al ente administrativo que sustanció el proceso de dotación por consiguiente no atribuible al administrado y habiendo acreditado la parte actora la tradición civil de su derecho propietario con cumplimiento efectivo de la FES en el predio sujeto a saneamiento, el INRA deberá proceder a realizar un análisis técnico jurídico más preciso a fin de evitar vulneraciones a los derechos que le asiste al administrado; máxime cuando en la Ficha Catastral, Registro de FES y Ficha de Cálculo de la FES cursante de 143 a 145, de fs. 147 a 149 y a fs. 185 respectivamente de la carpeta de saneamiento, se establece la existencia de cumplimiento de la FES con actividad ganadera en toda la superficie de 7402.8497 ha. mensurada del predio "El Bibosi".

Por los antecedentes referidos y desglosados, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio "El Bibosi", contiene vulneraciones a los arts. 115, 393, 397 y 401 de la CPE, arts. 2, 64 y 66 de la Ley N° 1715 y art. 309 del D.S. N° 29215, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 19016 de 8 de junio de 2016 sobre la base de actuaciones administrativas vulneratorias a derechos constitucionales y normativa agraria."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA, en consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema N° 19016 de 8 de junio de 2016, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento conforme los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Informe en Conclusiones establece en el punto 4.6. que el predio "Bibosi" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la Zona "F" Norte de Colonización, sin embargo en el punto 4.7. el citado Informe refiere que los expedientes agrarios N° 197795 y 28332 se encuentran en sobreposición a la Zona "F" Central de Colonización;  el INRA no fundamentó constitucionalmente para proceder al recorte de la superficie del predio "El Bibosi", por consiguiente, el recorte realizado no cuenta con fundamento jurídico establecido en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Suprema que se impugna.

En consecuencia, se tiene a la beneficiaria del predio "El Bibosi" como poseedora, además de establecer que el expediente agrario N° 28604 "Las Palmeras" se encuentra desplazado del predio mensurado en saneamiento,  al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que los expedientes agrarios N°19795 "El Bibosi" y N° 28332 "Nuevo Bibosi" de los cuales deviene el derecho propietario de la parte actora respecto al predio El Bibosi", se encuentre sobrepuesto a la Zona "F" Norte de Colonización, consiguientemente, el desconocer el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento en base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 115, 393 y 397 de la CPE y;

b) resulta incoherente la afirmación de la parte actora respecto a que el mismo modifica en el fondo el Informe en Conclusiones, consiguientemente, no es evidente lo observado por la parte demandante, aspecto similar acontece con el fundamento de que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N°3218/2015 de 4 de agosto de 2015 no aporta información relevante al proceso de saneamiento, que no haya sido tratado en el Informe en Conclusiones de 11 de agosto de 2015, observación que resulta ser incoherente e impertinente por las fechas en que fueron emitidos los Informes citados.

PRECEDENTE 2

El INRA al establecer que un predio se encuentra sobrepuesto  a la Zona "F" Norte de Colonización, lo hace a partir de una suposición, por no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905; desconociéndose el derecho del propietario, vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa

"respecto al Decreto de 25 de abril de 1905, este Tribunal Agroambiental ha establecido dentro de su línea jurisprudencial referida en las Sentencias Agroambientales S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015 (fundadora), S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016, S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016, S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016, S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016 y N° 03/2017 de 24 de enero de 2017 y N° 16/2017 de 1 de marzo de 2017 entre otras Sentencias seguidoras, el siguiente entendimiento: "Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna.", sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."(sic)"

 

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 50/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 11/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 16/2017

 

SAN S2ª N° 124/2017  (24 de noviembre de 2017)

SAN S1ª Nº 66/2016 (18 de agosto de 2016)

SAP S2ª Nº 06/2018 (21 de marzo de 2018)

SAP S2ª Nº 43/2018 (8 de agosto de 2018)

SAP S2ª Nº 73/2018 (28 de Noviembre de 2018) (Sistematizadora)

SAN S1ª Nº 46/2019 (20 de mayo de 2019

SAN S1a N° 18/2015 ( 26 de marzo de 2015)

SAN S1a N° 068/2014 (4 de diciembre de 2014)

SAN S1a N° 60/2015 (29 de julio de 2015)

SAN S1a N° 79/2015 (16 de septiembre de 2015)