SAN-S1-0105-2017

Fecha de resolución: 16-11-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interponen demanda contencioso administrativa María Magdalena Moraes Sendoya de Galdo y Max Galdo Merida, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0832/2008 de 29 de octubre de 2008, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 029, del predio "Santa Blanca", ubicado en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento del Beni.

Conforme a los siguientes argumentos:

a) El procedimiento establecido por el D.S. N° 25763 vigente en su momento, establece que la Resolución Instructora RCS N° 0008/2003 de 4 de julio de 2003 debió ser publicada en un medio de prensa de circulación nacional y una radiodifusora de alcance nacional o local a objeto de intimar a beneficiarios, propietarios, titulares o poseedores a efectos de acreditar sus derechos dentro del proceso de saneamiento sin embargo, de la revisión exhaustiva a los antecedentes se evidencia que no se cumplió con esta disposición, no existiendo documentación que avale una correcta publicidad y notificación y;

b) en la carpeta de saneamiento no existe el Informe que identifique los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715,  afectando gravemente su derecho puesto que ellos son beneficiarios del expediente agrario N° 50980 "Santa Blanca", del trámite de dotación con Sentencia de 26 de marzo de 1981, con una superficie de 5145.9500 ha., el cual no fue identificado en ninguna etapa del proceso de saneamiento siendo los beneficiarios considerados arbitrariamente simples poseedores del predio, atentando su derecho a la propiedad legalmente adquirido con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715.

La demanda Directora Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando que en la observación de modificación de la modalidad de saneamiento la parte actora, no refiere de manera puntual, cuál sería el perjuicio que le hubiera ocasionado el cambio de modalidad de saneamiento, con relación a la falta de campaña publica manifiesta que en la carpeta de saneamiento se encuentra el Informe de Evaluación Técnico Jurídico el cual se señala como una actividad cumplida la campaña publica, también refiere que los beneficiarios participaron activamente en el proceso de saneamiento por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"De lo expuesto se concluye evidenciando que la carpeta de saneamiento del predio "Santa Blanca" fue extraviado en dependencias del INRA Nacional y que la reposición de la misma es realizada de forma parcial y con actuados en los que la parte actora no tuvo participación alguna, no existiendo las Resoluciones Operativas, documentación que acredite la publicidad del proceso de saneamiento, formularios levantados en pericias de campo, que permita realizar el control de legalidad respectivo. "

"(...) los argumentos de la demanda se basa en la observación de ciertas actividades y tareas, actuados que no fueron repuestos en la carpeta de saneamiento, en consecuencia NO EXISTEN DE MANERA FÍSICA dentro de los antecedentes remitidos por el INRA a este ente jurisdiccional."

"(...) De lo que se colige, que el INRA tiene la obligación de sustanciar el proceso de saneamiento, debiendo todos los actuados realizados en él, ser recopilados de manera cronológica y ser insertados en una carpeta de saneamiento, constituyendo ésta información los antecedentes del proceso de saneamiento, siendo de su íntegra responsabilidad la custodia y preservación de la información; en cuanto al resguardo de la información, caso similar acontece con el expediente agrario N° 50980 "Santa Blanca" antecedente del predio sujeto a saneamiento."

"(...) en el caso de autos, ante el extravío de la carpeta de saneamiento y su reposición incompleta en la que no cursan los actuados que son observados en la demanda , aspecto completamente atribuible al ente administrativo, este ente jurisdiccional se encuentra imposibilitado de realizar el control de legalidad de los actos administrativos impugnados en el caso de autos , puesto que al no contar con los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento que constituyen la prueba que debería ser analizada, por consiguiente, debe ser el INRA quien por la vía administrativa correspondiente, tiene la obligación de iniciar la investigación respecto al extravío de la carpeta de saneamiento y castigar a los responsables. "

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-CS N° 832/2008 de 29 de octubre de 2008, debiendo el INRA realizar nuevo Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Se evidencia que la carpeta de saneamiento del predio "Santa Blanca" fue extraviado en dependencias del INRA Nacional y que la reposición de la misma es realizada de forma parcial y con actuados en los que la parte actora no tuvo participación alguna, no existiendo las Resoluciones Operativas, documentación que acredite la publicidad del proceso de saneamiento, formularios levantados en pericias de campo, que permita realizar el control de legalidad respectivo y;

b) se puede colegir que no existe precisión y certeza respecto a la existencia o no del expediente agrario N° 50980 base del derecho propietario de los demandantes, en la Base de Datos del INRA, por lo que el ente administrativo debe realizar una revisión exacta y precisa para establecer fehacientemente la existencia tanto en el sistema de Datos del INRA como de manera física el expediente agrario N° 50980 y en caso de ser necesario proceder a su reposición conforme a la normativa agraria, no pudiendo soslayar el reconocimiento de un derecho constitucional como es el de la propiedad agraria, sin tener los elementos suficientes de prueba para ello, por consiguiente, al no haber considerado el expediente agrario N° 50980 dentro del proceso de saneamiento del predio "Santa Blanca", el ente administrativo vulneró el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE y art. 308 del D.S. N° 29215.

PRECEDENTE

El INRA tiene responsabilidad en la custodia y preservación de la información contenida en la carpeta de saneamiento, cuando la misma es extraviada en sus dependencias, corresponde realizarse la reposición de la misma, iniciándose la investigación respecto al extravío y castigo a los responsables, a fin de que el Tribunal Agroambiental, pueda ejercer el control de legalidad 

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 116/2019