SAN-S1-0104-2017

Fecha de resolución: 15-11-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Alcira Rivero de Suarez, Yolanda Rivero de Aguilera, Pablo Rivero Cuellar, y otros, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18336 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio la cual determina anular los Títulos Ejecutoriales respecto al polígono N° 211 de la propiedad denominada “SAN BARTOLO y TIERRA FISCAL”, ubicadas en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes argumentos.

1.- Existencia de dos Informes en Conclusiones con manifiestas contradicciones en la consideración de antecedentes agrarios. Hacen referencia al respecto a Informes Técnicos emitidos antes de determinarse la nulidad de obrados y el posterior Informe Técnico Jurídico DDSC-SAN INF N° 255/2013 de 05 de diciembre de 2013, contradictorios entre ellos.

2.- La vulneración del legítimo derecho a la defensa, porque no se habría notificado personalmente el Informe Técnico Legal DDSC-V-AS INF N° 0101/2012 de 10 de abril de 2012, hizo que se modifique el fondo de todo el proceso de saneamiento “SAN BARTOLO” porque los cambios producen efectos individuales y debió el INRA poner en conocimiento de todos los beneficiarios.

3.- La Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 427/2013 de 5 de diciembre de 2013 fue notificada de forma personal el 28 de octubre de 2014, practicada a Guillermo Rivera Cuellar en su calidad de propietario del predio “SAN BARTOLO” sin que conste notificación personal a los otros 17 copropietarios, dejándolos en indefensión.

4.- La Ficha Catastral de 01 de noviembre de 2014 sólo consignaría el expediente agrario N° 14236 y no así los otros antecedentes que formarían parte del predio mensurado “SAN BARTOLO” y que fueron presentados durante el Relevamiento de Información en Campo.

5.- No se consideró servidumbres ecológicas tales como curiches y pantanos aprovechados en la actividad ganadera,  claramente evidenciada en el lugar con infraestructura necesaria y la existencia de 1981 cabezas de ganado bovino y 42 equinos, vivienda, corrales y bretes, además  que el Formulario de Verificación de FES de Campo, consignó el cumplimiento de la Función Económica Social.

6.- La subjetividad y falta de precisión en los datos técnicos en razón a que el expediente Nro. 43283 "Montevideo",  no contaría con datos precisos que puedan determinar su desplazamiento tal como habría querido hacer creer el INRA, y que esto causó el recorte de su predio, siendo además contradictorio con el Informe de Relevamiento de Expediente DDSC-V-AS INF N° 101/2012 de 10 de abril de 2012.

7.- El Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2014 haría mención a un número errado de polígono y reitera nuevamente la omisión del antecedente agrario 43283 “Montevideo”.

8.- La interpretación errónea del art. 398 de la CPE, cuando en realidad se habría evidenciado el cumplimiento del 100 % de Función Económica Social en el área mensurada y que se debió aplicar el art. 399-I de la CPE que respeta el derecho de propiedad y posesión.

9.- Falta de una respuesta concreta  y consideración a los memoriales presentados observando el Informe de Relevamiento e Informe en conclusiones y la existencia de Informes que serían copias de otros y alguno con fecha posterior a la misma resolución impugnada.

10.- Al haberse dispuesto como resultado del saneamiento la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° 371624; N° 605242; 625306 y vía conversión otorgárles un nuevo título ejecutorial sobre la superficie de 7.838.1220 ha., en la tramitación del proceso se hubieran cometido errores groseros en desconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social.

Los codemandados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras debidamente representados responden negativamente pidiendo se declare improbada la demanda y se mantenga  subsistente la Resolución Suprema Nro. 18336.

 

1) y 6).- Respecto a la identificación de los antecedentes agrarios que conforman el actual predio “SAN BARTOLO” y las contradicciones que acusa la parte actora existirían por parte del INRA en los Informes Técnicos emitidos antes de determinarse la nulidad de obrados y el Informe Técnico posteriormente que corresponde al Informe Técnico Jurídico DDSC-SAN INF N° 255/2013 de 05 de diciembre de 2013.

“….En tal circunstancia, si bien existen diferencias entre las conclusiones de uno y otros informes, no es menos evidente que al haberse anulado obrados, las conclusiones y consideraciones realizadas en los informes anteriores carecen de relevancia jurídica como para ser contradictorios a los resultados de los actuales informes emitidos posteriormente a la Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 427/2013 de 05 de diciembre de 2013, particularmente porque han declarados nulos, y porque habiéndose ejecutado nuevamente el Relevamiento de Información de Campo, y apersonado que fue el representante Guillermo Rivero Cuellar, éste no objeto ni ejerció ninguna recurso administrativo cuestionando la decisión de nulidad de obrados, sometiéndose a un nuevo proceso, con lo cual ha convalidado los resuelto por el INRA hasta ese momento.”

“…Los datos del Informe del especialista Geodesta, son coincidentes con los datos establecidos en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 2329/2014 de 28 de noviembre de 2017 al haber establecido de manera cierta el desplazamiento del antecedente agrario N° 43283 “MONTEVIDEO”, que en este caso ya no es subjetivo sino que se tiene certeza incluso de la distancia del desplazamiento, por consiguiente sobre este punto en particular, no existe el expediente agrario señalado por la parte actora. De igual forma se ha precisado que respecto al antecedente agrario N° 14236 “EL CERRITO”, el INRA ha sido conclusivo en señalar que dicho antecedente ya fue considerado como antecedente agrario de dos predios colindantes al área mensurada, como son “La Trinchera” de René Sánchez Sandoval y en el predio “Madrecitas” de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero. Sobre este aspecto los recurrentes no argumentan ni presentan prueba en contrario que establezca que el INRA hubiera cometido algún error al respecto, y sin embargo citan que les corresponde el antecedente agrario antes referido; en este entendido, la conclusión arribada por el INRA es correcta, porque ha demostrado con prueba adjunta al cuaderno de saneamiento que cursa de fs. 856 a 867, que lo señalado al respecto a porqué no se considero la totalidad del antecedente agrario N° 14236 “El Cerrito”, es correcta, en tal circunstancia, no existe el agravio y la vulneración de derechos que señalan los actores respecto a este otro punto.”

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alcira Rivero de Suarez, Yolanda Rivero de Aguilera, Pablo Rivero Cuellar contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, queda subsistente la Resolución Suprema N° 18336 de 10 de mayo de 2016 emitida con relación al predio “SAN BARTOLO”.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1.-  Al haberse anulado obrados, las conclusiones y consideraciones realizadas en informes anteriores carecen de relevancia para ser contradictorios con los informes emitidos posteriormente, además el beneficiario no cuestionó ni objetó nada al respecto, convalidando así lo realizado por el INRA.Sobre los antecedentes, se estableció en efecto el desplazamiento del expediente 43283 "Montevideo" y que el expediente  14236 "El Cerrito", ya fue considerado como antecedente de otros dos predios colindantes, siendo correcto lo determinado por el INRA sobre el punto, en tal circunstancia, no existe el agravio y la vulneración de derechos que señalan los actores.

2 y 3.-  Existiendo un representante para el proceso de saneamiento, el INRA procedió correctamente a notificarle y el participó del proceso de saneamiento, hizo consignar a todos los beneficiarios y nunca objetó aspecto alguno respecto a la notificación o peor aún que los otros copropietarios hubieran desconocido el proceso de saneamiento en curso y las determinaciones asumidas en el mismo, en tal sentido no se identifica la vulneración al art. 115 de la CPE relacionado con los art. 109 y 410-II de la citada normativa.

4.-  Es evidente lo señalado, pero  ésto no fue óbice para que en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 2329/2014 de 28 de noviembre de 2014, se realice un análisis detallado de todos los antecedentes agrarios, al margen de que no se ha demostrado por la parte actora el agravio que se hubiere cometido, se concluye que este argumento, no es transcendente para viciar de nulidad el proceso de saneamiento.

5.-  Los actores no presentaron prueba ni mencionaron documentos que cursen en los antecedentes  que den cuenta de la existencia cierta de las servidumbres invocadas y mientras no se demuestre fehacientemente que en la ejecución del proceso, se cometió un error en el levantamiento de datos, se apela a la buena fe de los servidores públicos que merecen la fe probatoria que en el caso les asiste.

6.- En cuanto a la subjetividad y falta de precisión en los datos técnicos del relevamiento de antecedentes agrarios, particularmente del antecedente “MONTEVIDEO”. Este argumento ha sido resuelto en el punto uno de la parte resolutiva de la presente sentencia.

7.- Se tiene total certeza que el predio objeto de análisis es el predio denominado como Unidad Productiva “SAN BARTOLO”, y si erróneamente se consignó otro número de polígono, esto no es relevante en razón a que todos los demás aspectos permiten tener certeza del área mensurada y del predio de referencia el que no ameritaba mayor análisis por el desplazamiento del mismo.

8.- Al encontrarse el área mensurada 100% sobrepuesta al Área de Manejo Integrado SAN MATIAS creada mediante D.S. N° 24734 de 31 de agosto de 1997 y Resolución Ministerial N° 265 D.S. N° 24124 de 08 de septiembre de 2008, normativa que expresamente prohíbe el establecimiento de cualquier derecho de propiedad, en tal circunstancia el INRA respetó como correspondía el área titulada, pero no el área en posesión en razón a la normativa antes señalada.

9.- Más allá de no ser evidente lo señalado por los actores, puesto que se evidenció haber dado respuesta a los memoriales presentados, los actores no expresan claramente, cual es la normativa y el agravio cometido que implique una limitación al ejercicio de su derecho a la defensa.

10 y 11.- Sobre estos puntos referidos al cumplimiento de la Función Económica Social, al constituir solo una observación y no así argumentos que identifiquen  normativa vulnerada y un perjuicio cierto,  no amerita emitir mayor criterio al respecto.

No puede argumentarse la existencia de contradicción considerando las conclusiones y consideraciones realizadas en actuados anulados en relación a posteriores informes, menos aún si es que oportunamente no se objetó o cuestionó esto, convalidando lo realizado después de la mencionada nulidad

 

SAN S1ª Nº 12/2017 (14 de febrero de 2017)

SAN S1ª Nº 08/2017 (30 de enero de 2017)

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Alcira Rivero de Suarez, Yolanda Rivero de Aguilera, Pablo Rivero Cuellar, y otros, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18336 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio la cual determina anular los Títulos Ejecutoriales respecto al polígono N° 211 de la propiedad denominada “SAN BARTOLO y TIERRA FISCAL”, ubicadas en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes argumentos.

1.- Existencia de dos Informes en Conclusiones con manifiestas contradicciones en la consideración de antecedentes agrarios. Hacen referencia al respecto a Informes Técnicos emitidos antes de determinarse la nulidad de obrados y el posterior Informe Técnico Jurídico DDSC-SAN INF N° 255/2013 de 05 de diciembre de 2013, contradictorios entre ellos.

2.- La vulneración del legítimo derecho a la defensa, porque no se habría notificado personalmente el Informe Técnico Legal DDSC-V-AS INF N° 0101/2012 de 10 de abril de 2012, hizo que se modifique el fondo de todo el proceso de saneamiento “SAN BARTOLO” porque los cambios producen efectos individuales y debió el INRA poner en conocimiento de todos los beneficiarios.

3.- La Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 427/2013 de 5 de diciembre de 2013 fue notificada de forma personal el 28 de octubre de 2014, practicada a Guillermo Rivera Cuellar en su calidad de propietario del predio “SAN BARTOLO” sin que conste notificación personal a los otros 17 copropietarios, dejándolos en indefensión.

4.- La Ficha Catastral de 01 de noviembre de 2014 sólo consignaría el expediente agrario N° 14236 y no así los otros antecedentes que formarían parte del predio mensurado “SAN BARTOLO” y que fueron presentados durante el Relevamiento de Información en Campo.

5.- No se consideró servidumbres ecológicas tales como curiches y pantanos aprovechados en la actividad ganadera,  claramente evidenciada en el lugar con infraestructura necesaria y la existencia de 1981 cabezas de ganado bovino y 42 equinos, vivienda, corrales y bretes, además  que el Formulario de Verificación de FES de Campo, consignó el cumplimiento de la Función Económica Social.

6.- La subjetividad y falta de precisión en los datos técnicos en razón a que el expediente Nro. 43283 "Montevideo",  no contaría con datos precisos que puedan determinar su desplazamiento tal como habría querido hacer creer el INRA, y que esto causó el recorte de su predio, siendo además contradictorio con el Informe de Relevamiento de Expediente DDSC-V-AS INF N° 101/2012 de 10 de abril de 2012.

7.- El Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2014 haría mención a un número errado de polígono y reitera nuevamente la omisión del antecedente agrario 43283 “Montevideo”.

8.- La interpretación errónea del art. 398 de la CPE, cuando en realidad se habría evidenciado el cumplimiento del 100 % de Función Económica Social en el área mensurada y que se debió aplicar el art. 399-I de la CPE que respeta el derecho de propiedad y posesión.

9.- Falta de una respuesta concreta  y consideración a los memoriales presentados observando el Informe de Relevamiento e Informe en conclusiones y la existencia de Informes que serían copias de otros y alguno con fecha posterior a la misma resolución impugnada.

10.- Al haberse dispuesto como resultado del saneamiento la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° 371624; N° 605242; 625306 y vía conversión otorgárles un nuevo título ejecutorial sobre la superficie de 7.838.1220 ha., en la tramitación del proceso se hubieran cometido errores groseros en desconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social.

Los codemandados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras debidamente representados responden negativamente pidiendo se declare improbada la demanda y se mantenga  subsistente la Resolución Suprema Nro. 18336.

 

7) Respecto a que el Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2014 haría mención a un número errado de polígono cuando el correcto sería 2011 y no así 200 y reitera nuevamente la omisión del antecedente agrario “43283 “Montevideo”.

"...En el argumento de referencia, no se identifica la transcendencia que amerite la nulidad del proceso, en razón a que de la revisión del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 885 a 891, se tiene total certeza que el predio objeto de análisis es el predio denominado como Unidad Productiva “SAN BARTOLO”, y si erróneamente se consignó otro número de polígono, esto no es relevante en razón a que todos los demás aspectos permiten tener certeza del área mensurada y del predio de referencia. Por otra parte si bien no se hace mayor análisis en el citado informe respecto al antecedente agrario N° 43283 “Montevideo”, es porque no ameritaba emitir mayor pronunciamiento respecto a un antecedente que no tenía correspondencia con el área mensurada."

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alcira Rivero de Suarez, Yolanda Rivero de Aguilera, Pablo Rivero Cuellar contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, queda subsistente la Resolución Suprema N° 18336 de 10 de mayo de 2016 emitida con relación al predio “SAN BARTOLO”.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1.-  Al haberse anulado obrados, las conclusiones y consideraciones realizadas en informes anteriores carecen de relevancia para ser contradictorios con los informes emitidos posteriormente, además el beneficiario no cuestionó ni objetó nada al respecto, convalidando así lo realizado por el INRA.Sobre los antecedentes, se estableció en efecto el desplazamiento del expediente 43283 "Montevideo" y que el expediente  14236 "El Cerrito", ya fue considerado como antecedente de otros dos predios colindantes, siendo correcto lo determinado por el INRA sobre el punto, en tal circunstancia, no existe el agravio y la vulneración de derechos que señalan los actores.

2 y 3.-  Existiendo un representante para el proceso de saneamiento, el INRA procedió correctamente a notificarle y el participó del proceso de saneamiento, hizo consignar a todos los beneficiarios y nunca objetó aspecto alguno respecto a la notificación o peor aún que los otros copropietarios hubieran desconocido el proceso de saneamiento en curso y las determinaciones asumidas en el mismo, en tal sentido no se identifica la vulneración al art. 115 de la CPE relacionado con los art. 109 y 410-II de la citada normativa.

4.-  Es evidente lo señalado, pero  ésto no fue óbice para que en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 2329/2014 de 28 de noviembre de 2014, se realice un análisis detallado de todos los antecedentes agrarios, al margen de que no se ha demostrado por la parte actora el agravio que se hubiere cometido, se concluye que este argumento, no es transcendente para viciar de nulidad el proceso de saneamiento.

5.-  Los actores no presentaron prueba ni mencionaron documentos que cursen en los antecedentes  que den cuenta de la existencia cierta de las servidumbres invocadas y mientras no se demuestre fehacientemente que en la ejecución del proceso, se cometió un error en el levantamiento de datos, se apela a la buena fe de los servidores públicos que merecen la fe probatoria que en el caso les asiste.

6.- En cuanto a la subjetividad y falta de precisión en los datos técnicos del relevamiento de antecedentes agrarios, particularmente del antecedente “MONTEVIDEO”. Este argumento ha sido resuelto en el punto uno de la parte resolutiva de la presente sentencia.

7.- Se tiene total certeza que el predio objeto de análisis es el predio denominado como Unidad Productiva “SAN BARTOLO”, y si erróneamente se consignó otro número de polígono, esto no es relevante en razón a que todos los demás aspectos permiten tener certeza del área mensurada y del predio de referencia el que no ameritaba mayor análisis por el desplazamiento del mismo.

8.- Al encontrarse el área mensurada 100% sobrepuesta al Área de Manejo Integrado SAN MATIAS creada mediante D.S. N° 24734 de 31 de agosto de 1997 y Resolución Ministerial N° 265 D.S. N° 24124 de 08 de septiembre de 2008, normativa que expresamente prohíbe el establecimiento de cualquier derecho de propiedad, en tal circunstancia el INRA respetó como correspondía el área titulada, pero no el área en posesión en razón a la normativa antes señalada.

9.- Más allá de no ser evidente lo señalado por los actores, puesto que se evidenció haber dado respuesta a los memoriales presentados, los actores no expresan claramente, cual es la normativa y el agravio cometido que implique una limitación al ejercicio de su derecho a la defensa.

10 y 11.- Sobre estos puntos referidos al cumplimiento de la Función Económica Social, al constituir solo una observación y no así argumentos que identifiquen  normativa vulnerada y un perjuicio cierto,  no amerita emitir mayor criterio al respecto.

No es necesario que el Informe en Conclusiones realice mayor análisis de un supuesto antecedente cuando se ha verificado que el mismo se encuentra desplazado en relación al área mensurada.

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Alcira Rivero de Suarez, Yolanda Rivero de Aguilera, Pablo Rivero Cuellar, y otros, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18336 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio la cual determina anular los Títulos Ejecutoriales respecto al polígono N° 211 de la propiedad denominada “SAN BARTOLO y TIERRA FISCAL”, ubicadas en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes argumentos.

1.- Existencia de dos Informes en Conclusiones con manifiestas contradicciones en la consideración de antecedentes agrarios. Hacen referencia al respecto a Informes Técnicos emitidos antes de determinarse la nulidad de obrados y el posterior Informe Técnico Jurídico DDSC-SAN INF N° 255/2013 de 05 de diciembre de 2013, contradictorios entre ellos.

2.- La vulneración del legítimo derecho a la defensa, porque no se habría notificado personalmente el Informe Técnico Legal DDSC-V-AS INF N° 0101/2012 de 10 de abril de 2012, hizo que se modifique el fondo de todo el proceso de saneamiento “SAN BARTOLO” porque los cambios producen efectos individuales y debió el INRA poner en conocimiento de todos los beneficiarios.

3.- La Resolución Administrativa DDSC-RA-SAN N° 427/2013 de 5 de diciembre de 2013 fue notificada de forma personal el 28 de octubre de 2014, practicada a Guillermo Rivera Cuellar en su calidad de propietario del predio “SAN BARTOLO” sin que conste notificación personal a los otros 17 copropietarios, dejándolos en indefensión.

4.- La Ficha Catastral de 01 de noviembre de 2014 sólo consignaría el expediente agrario N° 14236 y no así los otros antecedentes que formarían parte del predio mensurado “SAN BARTOLO” y que fueron presentados durante el Relevamiento de Información en Campo.

5.- No se consideró servidumbres ecológicas tales como curiches y pantanos aprovechados en la actividad ganadera,  claramente evidenciada en el lugar con infraestructura necesaria y la existencia de 1981 cabezas de ganado bovino y 42 equinos, vivienda, corrales y bretes, además  que el Formulario de Verificación de FES de Campo, consignó el cumplimiento de la Función Económica Social.

6.- La subjetividad y falta de precisión en los datos técnicos en razón a que el expediente Nro. 43283 "Montevideo",  no contaría con datos precisos que puedan determinar su desplazamiento tal como habría querido hacer creer el INRA, y que esto causó el recorte de su predio, siendo además contradictorio con el Informe de Relevamiento de Expediente DDSC-V-AS INF N° 101/2012 de 10 de abril de 2012.

7.- El Informe en Conclusiones de 3 de diciembre de 2014 haría mención a un número errado de polígono y reitera nuevamente la omisión del antecedente agrario 43283 “Montevideo”.

8.- La interpretación errónea del art. 398 de la CPE, cuando en realidad se habría evidenciado el cumplimiento del 100 % de Función Económica Social en el área mensurada y que se debió aplicar el art. 399-I de la CPE que respeta el derecho de propiedad y posesión.

9.- Falta de una respuesta concreta  y consideración a los memoriales presentados observando el Informe de Relevamiento e Informe en conclusiones y la existencia de Informes que serían copias de otros y alguno con fecha posterior a la misma resolución impugnada.

10.- Al haberse dispuesto como resultado del saneamiento la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° 371624; N° 605242; 625306 y vía conversión otorgárles un nuevo título ejecutorial sobre la superficie de 7.838.1220 ha., en la tramitación del proceso se hubieran cometido errores groseros en desconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social.

Los codemandados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras debidamente representados responden negativamente pidiendo se declare improbada la demanda y se mantenga  subsistente la Resolución Suprema Nro. 18336.

 

8) En cuanto a la interpretación errónea del art. 398 de la CPE, cuando en realidad en la totalidad del área mensurada se habría evidenciado el cumplimiento del 100 % de Función Económica Social y que se debió aplicar el art. 399-I de la CPE que respeta el derecho de propiedad y posesión.

"...Comenzaremos señalando que es evidente que el art. 399-I de la Constitución Política del Estado reconoce la irretroactividad de la norma y reconoce sin límite de superficie los antecedentes agrarios titulados que hubieran sido regularmente emitidos, que en este caso no tiene mayor observación, porque la entidad administrativa consideró los 2 antecedentes agrarios que correspondían ser considerados como es el caso del expediente N° 19328 “SAN BARTOLOME” de 2513.4500 has y el antecedente N° 16025 “EL CERRITO” de 1.343 has., además de que se consideró también parte el expediente correspondiente al predio “El Cerrito” con antecedente agrario N° 14036, del área justamente que se encontraba en porcentaje sobrepuesta al área mensurada, aún cuando ya este antecedente había sido parte de otro proceso de saneamiento, resultando en consecuencia la superficie reconocida de 7833.1063 has., sin embargo, respecto al reconocimiento de posesión legal, se debe tener en cuenta que el área mensurada se encuentra 100% sobrepuesta al Área de Manejo Integrado SAN MATIAS creada mediante D.S. N° 24734 de 31 de agosto de 1997 y Resolución Ministerial N° 265 D.S. N° 24124 de 08 de septiembre de 2008, normativa que expresamente prohíbe el establecimiento de cualquier derecho de propiedad a partir de la creación de la dicha área natural en tal circunstancia el INRA respetó como correspondía el área titulada más encontrándose el área mensurada y el área en posesión dentro del ANMI SAN MATIAS, no podía constituir sobre el área de posesión reconocimiento alguno que implique derecho de propiedad en razón a la normativa antes señalada."

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Alcira Rivero de Suarez, Yolanda Rivero de Aguilera, Pablo Rivero Cuellar contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, queda subsistente la Resolución Suprema N° 18336 de 10 de mayo de 2016 emitida con relación al predio “SAN BARTOLO”.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1.-  Al haberse anulado obrados, las conclusiones y consideraciones realizadas en informes anteriores carecen de relevancia para ser contradictorios con los informes emitidos posteriormente, además el beneficiario no cuestionó ni objetó nada al respecto, convalidando así lo realizado por el INRA.Sobre los antecedentes, se estableció en efecto el desplazamiento del expediente 43283 "Montevideo" y que el expediente  14236 "El Cerrito", ya fue considerado como antecedente de otros dos predios colindantes, siendo correcto lo determinado por el INRA sobre el punto, en tal circunstancia, no existe el agravio y la vulneración de derechos que señalan los actores.

2 y 3.-  Existiendo un representante para el proceso de saneamiento, el INRA procedió correctamente a notificarle y el participó del proceso de saneamiento, hizo consignar a todos los beneficiarios y nunca objetó aspecto alguno respecto a la notificación o peor aún que los otros copropietarios hubieran desconocido el proceso de saneamiento en curso y las determinaciones asumidas en el mismo, en tal sentido no se identifica la vulneración al art. 115 de la CPE relacionado con los art. 109 y 410-II de la citada normativa.

4.-  Es evidente lo señalado, pero  ésto no fue óbice para que en el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 2329/2014 de 28 de noviembre de 2014, se realice un análisis detallado de todos los antecedentes agrarios, al margen de que no se ha demostrado por la parte actora el agravio que se hubiere cometido, se concluye que este argumento, no es transcendente para viciar de nulidad el proceso de saneamiento.

5.-  Los actores no presentaron prueba ni mencionaron documentos que cursen en los antecedentes  que den cuenta de la existencia cierta de las servidumbres invocadas y mientras no se demuestre fehacientemente que en la ejecución del proceso, se cometió un error en el levantamiento de datos, se apela a la buena fe de los servidores públicos que merecen la fe probatoria que en el caso les asiste.

6.- En cuanto a la subjetividad y falta de precisión en los datos técnicos del relevamiento de antecedentes agrarios, particularmente del antecedente “MONTEVIDEO”. Este argumento ha sido resuelto en el punto uno de la parte resolutiva de la presente sentencia.

7.- Se tiene total certeza que el predio objeto de análisis es el predio denominado como Unidad Productiva “SAN BARTOLO”, y si erróneamente se consignó otro número de polígono, esto no es relevante en razón a que todos los demás aspectos permiten tener certeza del área mensurada y del predio de referencia el que no ameritaba mayor análisis por el desplazamiento del mismo.

8.- Al encontrarse el área mensurada 100% sobrepuesta al Área de Manejo Integrado SAN MATIAS creada mediante D.S. N° 24734 de 31 de agosto de 1997 y Resolución Ministerial N° 265 D.S. N° 24124 de 08 de septiembre de 2008, normativa que expresamente prohíbe el establecimiento de cualquier derecho de propiedad, en tal circunstancia el INRA respetó como correspondía el área titulada, pero no el área en posesión en razón a la normativa antes señalada.

9.- Más allá de no ser evidente lo señalado por los actores, puesto que se evidenció haber dado respuesta a los memoriales presentados, los actores no expresan claramente, cual es la normativa y el agravio cometido que implique una limitación al ejercicio de su derecho a la defensa.

10 y 11.- Sobre estos puntos referidos al cumplimiento de la Función Económica Social, al constituir solo una observación y no así argumentos que identifiquen  normativa vulnerada y un perjuicio cierto,  no amerita emitir mayor criterio al respecto.

No corresponde el reconocimiento de legalidad en la posesión, si la misma está sobrepuesta a un área clasificada que prohíbe expresamente el establecimiento  de cualquier derecho de propiedad desde su creación.

 

SAN L S2ª Nº 12/2011 (30 de junio de 2011)

SA S 2da.L. Nº 013/2012 (23 de mayo de 2012)

SNA S1ª L. Nº 31/2012 (3 de agosto de 2012)

SAN S1ª Nº 82/2016 (13 de septiembre de 2016)

SAN S1ª Nº 107/2016 (21 de octubre de 2016)