SAN-S1-0101-2017

Fecha de resolución: 25-10-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativo interpuesta por Genaro Fernández Melgar  contra  el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 04602 de 26 de noviembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO del polígono N° 570 correspondiente a la propiedad denominada "Soraya", ubicada en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes argumentos:

a) El INRA efectuó una errónea valoración de la F.E.S., considerando que en el predio "Soraya" se demostró la existencia de ganado, infraestructura, personal, pasto natural, corral, saleros, atajado con máquina; que si bien el ganado no se encontraba en el lugar, por escases de agua; sin embargo, no se debió calificar "sin uso", toda vez que el Guía Indígena manifestó que existía ganado que se encontraba por el gasoducto y en otros predios; en tal razón, al emitir la Resolución Final de Saneamiento se vulneró el art. 2 de la Ley Nº 1715, 165 del D.S. Nº 29215, 397 de la C.P.E;

b) el INRA habría deducido que el atajado data del 2002 posterior a Pericias de Campo;

c) el INRA generó derechos y aceptó la valoración de los documentos presentados, además de participar en las conciliaciones a objeto de subsanar errores, agrega que, si bien existen otros informes contradictorios, en los hechos el INRA reconoció el derecho de la parte actora sobre el predio "Soraya", por el cumplimiento de la F.E.S.;

d) la validación de actuados al D.S. Nº 29215 se habría perjudicado a la parte actora, siendo que debería habérsele beneficiado con la nueva norma reglamentaria, vulnerando el art. 194 del citado Decreto Supremo;

e) no se notificó a la parte actora con los actuados posteriores a la E.T.J., causándole indefensión;

f) la Resolución Instructoria Nº -R-ADM-TCO-0026-00 de 10 de junio de 2000, habría sido emitida con base en el D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 abrogado, que las Pericias de Campo fueron realizadas fuera de los plazos establecidos en la citada Resolución más no se emitieron resoluciones ampliatorias y acerca de que el proceso de saneamiento duró casi 10 años y la notificación fue realizada después de aproximadamente 6 años y;

g) en el Informe Legal DGS N° 0096/2007 de 30 de julio se aplicó la Ley Nº 3545 de manera retroactiva, a un hecho y actuado que se realizó el 2000.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda argumentando que la parte actora ha tenido el conocimiento de todos los actuados en el proceso en los que ha participado activamente y que por ende no podía alegar desconocimiento de la norma, también argumenta que el INRA en ningún momento irrumpió la norma y que nunca se dejo en estado de indefensión, con relación a la duración del proceso manifiesta que el actor fue quien propino esto al presentar prueba de su derecho propietario un año después de haber manifestado la acreditación del derecho, con relación a los plazos de notificación argumenta que la parte actora tenia conocimiento de todos los actuados, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde ala demanda argumentando que el proceso de saneamiento se realizo conforme a norma, que las notificaciones se encuentran firmadas por el actor desvirtuándose que el INRA hubiera actuado de mala fe con relación a que la resolución fue dictada 8 años después manifiesta que el actor no especifico en que sentido se le habría vulnerado algún derecho por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Marcelino apurani  manifiesta que  en el saneamiento participaron dirigentes en calidad de Control Social y que el predio "Soraya" siempre contó con cabezas de ganado y registro de marca, que, cuando ingresó el INRA, no se pudo contabilizar la totalidad del ganado por razones de escasez de agua por ello no pensaron que el INRA iba a existir recorte, toda vez que en el mismo había actividad y F.E.S., e indica que se trató de una omisión del ente administrativo no verificar la totalidad del ganado en el predio que, reconocen la existencia de F.E.S. y la calidad de propietario de Genaro Fernández Melgar.

"Dictamen Legal de 13 de abril de 2005, que en el parágrafo III Conclusiones y Sugerencia señala: "La inspección ocular efectuada de forma posterior a las pericias de campo y remisión de antecedentes conforme establece el artículo 217 del Reglamento de la Ley Nª 1715, es extemporáneo, además de vulnerar el principio de preclusión, puesto que la fase de pericias de campo se encontraba concluida . Corresponde señalar, que la verificación del cumplimiento de la función económico social, se la efectúa en la etapa de pericias de campo tal como lo establecen los artículos 173-I inc. C), 238 y 239 del Reglamento de la Ley Nº 1715, fase in situ en la que se recogen datos del predio, no habiéndose demostrado en forma particular el cumplimiento de la función económico social y/o función social, conforme disponen los artículos 237 y siguientes de la disposición reglamentaria antes mencionada."

Al respecto, se advierte que si bien en INRA participó del acuerdo interinstitucional con AGACOR y CABI, y siendo que en mérito a dicho acuerdo se efectuó una inspección ocular en el predio "Soraya", refiriendo la existencia de ganado sin haberse procedido a su conteo y verificación de marca, así como a existencia de infraestructura; sin embargo, posteriormente el ente administrativo consciente de su error mediante Dictamen Legal de 13 de abril de 2005, declaró tal actuado como extemporáneo; bajo ese contexto se evidencia que el ente administrativo realizó una interpretación correcta de la normativa agraria aplicable al caso en concreto, toda vez que el art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, establece que es justamente en la etapa de Pericias de Campo, en la cual se verificará el cumplimiento de la Función Social o Económico Social del predio sujeto a saneamiento, normativa que se encuentra en concordancia con el art. 239-II del citado Decreto Supremo, al señalar que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, es decir, que la normativa agraria no establece otra etapa o momento para la verificación de la FES; en ese contexto, pretender validar conciliaciones mediante las cuales se efectuó una nueva verificación, cambiando los datos plasmados en la Ficha Catastral y Registro F.E.S. y estando fenecida la etapa de Pericias de Campo, se constituye en una transgresión a las normativas citadas y al debido proceso administrativo; consiguientemente, la parte actora al pretender aparentar que con la citada conciliación no se estaría sustituyendo la F.E.S., sino establecer la existencia de omisiones y errores durante la verificación de la misma, resulta no tener asidero jurídico e impertinente."

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 04602 de 26 de noviembre de 2010.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) En la Ficha Catastral y Registro de Función Económico Social, se evidencia que a momento de realizarse Pericias de Campo en el predio "Soraya", el INRA no identificó ni una sola cabeza de ganado, mejoras y tampoco infraestructura, lo cual también se corrobora en el Croquis de Mejoras, advirtiéndose al respecto que al haber refrendado la parte actora dichos documentos, manifestó implícitamente su plena conformidad y aceptación con la información obtenida en campo, si bien la parte actora mediante memorial, presentó Plan de Ordenamiento Predial aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC Nº 2393/2002 de 12 de septiembre de 2002, además de un Comprobante de Autorización para venta de vacuna y Certificado de Vacunación, con la finalidad de demostrar cumplimiento de la FES y existencia de ganado vacuno en su propiedad, se advierte que no constituye documentación idónea para acreditar cumplimiento de la F.S. o F.E.S, por lo que, no se evidencia la vulneración a los arts. 2 de la Ley Nº 1715, 165 del D.S. Nº 29215, 397 de la C.P.E., como refiere el demandante;

b) de la información levantada en campo, se advierte la inexistencia del Atajado o Reservorio de Agua al momento de efectuarse la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y ante las fechas consignadas en los oficios y Acta cursantes de la carpeta de saneamiento concernientes al Atajado que datan de la gestión 2002, se confirma tal situación, en tal razón, la misma no puede ser considerada como cumplimiento de la FES;

c) la parte actora al afirmar que el INRA generó derechos a su favor basando su afirmación en el Informe Complementario de 8 de marzo de 2006, resulta ser impertinente, tomando en cuenta al margen de que dicho Informe fue desestimado mediante providencia de 29 de septiembre de 2006, todos los informes que se emiten dentro del proceso de saneamiento se constituyen en sugerencias, por lo tanto susceptibles de ser modificados con relación a la conciliación si bien el INRA participó del acuerdo interinstitucional con AGACOR y CABI, y siendo que en mérito a dicho acuerdo se efectuó una inspección ocular en el predio "Soraya", posteriormente el ente administrativo consciente de su error mediante Dictamen Legal de 13 de abril de 2005, declaró tal actuado como extemporáneo bajo ese contexto se evidencia que el ente administrativo realizó una interpretación correcta de la normativa agraria aplicable al caso en concreto, toda vez que el art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, establece que es justamente en la etapa de Pericias de Campo, en la cual se verificará el cumplimiento de la Función Social o Económico Social del predio sujeto a saneamiento;

d) se advierte que el art. 194 del D.S. Nº 29215 citado por la parte actora en el caso de autos, está destinado a ser aplicado en el procedimiento de Reversión; por lo que referirse al mismo en un proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, resulta incoherente y contradictorio, bajo ese contexto se advierte que el ente administrativo, lo único que efectúa con la validación de los actuados realizados en el proceso de saneamiento hasta la fecha de promulgación del nuevo Reglamento, es respetar los actos cumplidos, lo cual de ninguna manera constituye una afectación de derechos o una otorgación de beneficios, por lo que, el demandante al argüir que habría sido perjudicado con la validación y adecuación al D.S. N.º 29215 siendo que debía ser beneficiado, resulta ser una apreciación subjetiva y alejada de la normativa;

e) la parte actora presentó memorial de 6 de diciembre de 2002, solicitando subsanación de errores y omisiones,  por lo que  se advierte que el ahora demandante tuvo participación activa y por ende conocimiento de los actuados que se realizaron en la sustanciación del proceso de saneamiento en el predio "Soraya"; que si bien algunos informes no fueron notificados al ahora demandante mediante diligencia de notificación expresa; sin embargo, como se tiene referido, el mismo tenía pleno conocimiento de los actuados, advirtiéndose tal situación en mérito a la presentación de diversos memoriales en los cuales hace observaciones a los actuados del proceso de saneamiento; en tal razón no resulta ser evidente que se le haya provocado indefensión, ni vulnerado los arts. 3-I de la Ley N.º 1715 y 232 de la C.P.E. como erradamente arguye la parte actora;

f) se tiene que en la citada Resolución Instructoria, efectivamente se hace referencia al D.S. Nº 24784; sin embargo, se advierte que este error suscitado en la elaboración de dicha Resolución resulta ser un aspecto netamente formal e intrascendente, toda vez que no enerva los resultados del proceso de saneamiento efectuado en el predio "Soraya", así mismo  la parte actora tenía conocimiento de las fechas exactas en la cuales se iba a llevar adelante el relevamiento de información en campo y cumplimiento de la FES, evidenciándose por en la Ficha Catastral y formulario de Registro F.E.S su participación activa en Pericias de Campo, al estar dichos formularios debidamente firmados por el demandante, advirtiéndose al respecto su consentimiento, así mismo el argumento de que el proceso tuvo una duración de 10 años  la parte actora en ningún momento del proceso de saneamiento observó dicha situación sino más bien fue participando activamente durante dicho proceso, convalidando cada etapa y actuado y;

g) se advierte que tal observación resulta ser ambigua al no establecer ni referir la parte actora a qué hecho se refiere y menos señalar el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos en ese contexto, este ente jurisdiccional se encuentra impedido de emitir criterio alguno.

PRECEDENTE 1

En la etapa de Pericias de Campo, se verifica el cumplimiento de la FS o de la FES de un predio sujeto a saneamiento, no correspondiendo realizarse nueva inspección ocular en mérito a una conciliación, efectuada con posterioridad a la fenecida etapa

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 89/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 75/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativo interpuesta por Genaro Fernández Melgar  contra  el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 04602 de 26 de noviembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ISOSO del polígono N° 570 correspondiente a la propiedad denominada "Soraya", ubicada en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes argumentos:

a) El INRA efectuó una errónea valoración de la F.E.S., considerando que en el predio "Soraya" se demostró la existencia de ganado, infraestructura, personal, pasto natural, corral, saleros, atajado con máquina; que si bien el ganado no se encontraba en el lugar, por escases de agua; sin embargo, no se debió calificar "sin uso", toda vez que el Guía Indígena manifestó que existía ganado que se encontraba por el gasoducto y en otros predios; en tal razón, al emitir la Resolución Final de Saneamiento se vulneró el art. 2 de la Ley Nº 1715, 165 del D.S. Nº 29215, 397 de la C.P.E;

b) el INRA habría deducido que el atajado data del 2002 posterior a Pericias de Campo;

c) el INRA generó derechos y aceptó la valoración de los documentos presentados, además de participar en las conciliaciones a objeto de subsanar errores, agrega que, si bien existen otros informes contradictorios, en los hechos el INRA reconoció el derecho de la parte actora sobre el predio "Soraya", por el cumplimiento de la F.E.S.;

d) la validación de actuados al D.S. Nº 29215 se habría perjudicado a la parte actora, siendo que debería habérsele beneficiado con la nueva norma reglamentaria, vulnerando el art. 194 del citado Decreto Supremo;

e) no se notificó a la parte actora con los actuados posteriores a la E.T.J., causándole indefensión;

f) la Resolución Instructoria Nº -R-ADM-TCO-0026-00 de 10 de junio de 2000, habría sido emitida con base en el D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 abrogado, que las Pericias de Campo fueron realizadas fuera de los plazos establecidos en la citada Resolución más no se emitieron resoluciones ampliatorias y acerca de que el proceso de saneamiento duró casi 10 años y la notificación fue realizada después de aproximadamente 6 años y;

g) en el Informe Legal DGS N° 0096/2007 de 30 de julio se aplicó la Ley Nº 3545 de manera retroactiva, a un hecho y actuado que se realizó el 2000.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda argumentando que la parte actora ha tenido el conocimiento de todos los actuados en el proceso en los que ha participado activamente y que por ende no podía alegar desconocimiento de la norma, también argumenta que el INRA en ningún momento irrumpió la norma y que nunca se dejo en estado de indefensión, con relación a la duración del proceso manifiesta que el actor fue quien propino esto al presentar prueba de su derecho propietario un año después de haber manifestado la acreditación del derecho, con relación a los plazos de notificación argumenta que la parte actora tenia conocimiento de todos los actuados, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde ala demanda argumentando que el proceso de saneamiento se realizo conforme a norma, que las notificaciones se encuentran firmadas por el actor desvirtuándose que el INRA hubiera actuado de mala fe con relación a que la resolución fue dictada 8 años después manifiesta que el actor no especifico en que sentido se le habría vulnerado algún derecho por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Marcelino apurani  manifiesta que  en el saneamiento participaron dirigentes en calidad de Control Social y que el predio "Soraya" siempre contó con cabezas de ganado y registro de marca, que, cuando ingresó el INRA, no se pudo contabilizar la totalidad del ganado por razones de escasez de agua por ello no pensaron que el INRA iba a existir recorte, toda vez que en el mismo había actividad y F.E.S., e indica que se trató de una omisión del ente administrativo no verificar la totalidad del ganado en el predio que, reconocen la existencia de F.E.S. y la calidad de propietario de Genaro Fernández Melgar.

"De la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que a fs. 256 a 257 vta. presentó memorial de 6 de diciembre de 2002, solicitando subsanación de errores y omisiones, cometidos en la Evaluación Técnico Jurídica; de fs. 273 a 274, cursa memorial de 28 de febrero de 2003 que señala: "Dentro del Recurso de subsanación y enmiendas, presenta mayores argumentos y pide se considere a tiempo de resolver la Resolución Final, una de conciliación formulada de partes"(sic); a fs. 315 cursa memorial de 25 de junio de 2003 ... "

"(...) De lo precedentemente señalado, se advierte que el ahora demandante tuvo participación activa y por ende conocimiento de los actuados que se realizaron en la sustanciación del proceso de saneamiento en el predio "Soraya"; que si bien algunos informes no fueron notificados al ahora demandante mediante diligencia de notificación expresa; sin embargo, como se tiene referido, el mismo tenía pleno conocimiento de los actuados, advirtiéndose tal situación en mérito a la presentación de diversos memoriales en los cuales hace observaciones a los actuados del proceso de saneamiento; en tal razón no resulta ser evidente que se le haya provocado indefensión, ni vulnerado los arts. 3-I de la Ley Nº 1715 y 232 de la C.P.E. como erradamente arguye la parte actora."

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada IMPROBADA, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 04602 de 26 de noviembre de 2010.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) En la Ficha Catastral y Registro de Función Económico Social, se evidencia que a momento de realizarse Pericias de Campo en el predio "Soraya", el INRA no identificó ni una sola cabeza de ganado, mejoras y tampoco infraestructura, lo cual también se corrobora en el Croquis de Mejoras, advirtiéndose al respecto que al haber refrendado la parte actora dichos documentos, manifestó implícitamente su plena conformidad y aceptación con la información obtenida en campo, si bien la parte actora mediante memorial, presentó Plan de Ordenamiento Predial aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC Nº 2393/2002 de 12 de septiembre de 2002, además de un Comprobante de Autorización para venta de vacuna y Certificado de Vacunación, con la finalidad de demostrar cumplimiento de la FES y existencia de ganado vacuno en su propiedad, se advierte que no constituye documentación idónea para acreditar cumplimiento de la F.S. o F.E.S, por lo que, no se evidencia la vulneración a los arts. 2 de la Ley Nº 1715, 165 del D.S. Nº 29215, 397 de la C.P.E., como refiere el demandante;

b) de la información levantada en campo, se advierte la inexistencia del Atajado o Reservorio de Agua al momento de efectuarse la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social y ante las fechas consignadas en los oficios y Acta cursantes de la carpeta de saneamiento concernientes al Atajado que datan de la gestión 2002, se confirma tal situación, en tal razón, la misma no puede ser considerada como cumplimiento de la FES;

c) la parte actora al afirmar que el INRA generó derechos a su favor basando su afirmación en el Informe Complementario de 8 de marzo de 2006, resulta ser impertinente, tomando en cuenta al margen de que dicho Informe fue desestimado mediante providencia de 29 de septiembre de 2006, todos los informes que se emiten dentro del proceso de saneamiento se constituyen en sugerencias, por lo tanto susceptibles de ser modificados con relación a la conciliación si bien el INRA participó del acuerdo interinstitucional con AGACOR y CABI, y siendo que en mérito a dicho acuerdo se efectuó una inspección ocular en el predio "Soraya", posteriormente el ente administrativo consciente de su error mediante Dictamen Legal de 13 de abril de 2005, declaró tal actuado como extemporáneo bajo ese contexto se evidencia que el ente administrativo realizó una interpretación correcta de la normativa agraria aplicable al caso en concreto, toda vez que el art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, establece que es justamente en la etapa de Pericias de Campo, en la cual se verificará el cumplimiento de la Función Social o Económico Social del predio sujeto a saneamiento;

d) se advierte que el art. 194 del D.S. Nº 29215 citado por la parte actora en el caso de autos, está destinado a ser aplicado en el procedimiento de Reversión; por lo que referirse al mismo en un proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, resulta incoherente y contradictorio, bajo ese contexto se advierte que el ente administrativo, lo único que efectúa con la validación de los actuados realizados en el proceso de saneamiento hasta la fecha de promulgación del nuevo Reglamento, es respetar los actos cumplidos, lo cual de ninguna manera constituye una afectación de derechos o una otorgación de beneficios, por lo que, el demandante al argüir que habría sido perjudicado con la validación y adecuación al D.S. N.º 29215 siendo que debía ser beneficiado, resulta ser una apreciación subjetiva y alejada de la normativa;

e) la parte actora presentó memorial de 6 de diciembre de 2002, solicitando subsanación de errores y omisiones,  por lo que  se advierte que el ahora demandante tuvo participación activa y por ende conocimiento de los actuados que se realizaron en la sustanciación del proceso de saneamiento en el predio "Soraya"; que si bien algunos informes no fueron notificados al ahora demandante mediante diligencia de notificación expresa; sin embargo, como se tiene referido, el mismo tenía pleno conocimiento de los actuados, advirtiéndose tal situación en mérito a la presentación de diversos memoriales en los cuales hace observaciones a los actuados del proceso de saneamiento; en tal razón no resulta ser evidente que se le haya provocado indefensión, ni vulnerado los arts. 3-I de la Ley N.º 1715 y 232 de la C.P.E. como erradamente arguye la parte actora;

f) se tiene que en la citada Resolución Instructoria, efectivamente se hace referencia al D.S. Nº 24784; sin embargo, se advierte que este error suscitado en la elaboración de dicha Resolución resulta ser un aspecto netamente formal e intrascendente, toda vez que no enerva los resultados del proceso de saneamiento efectuado en el predio "Soraya", así mismo  la parte actora tenía conocimiento de las fechas exactas en la cuales se iba a llevar adelante el relevamiento de información en campo y cumplimiento de la FES, evidenciándose por en la Ficha Catastral y formulario de Registro F.E.S su participación activa en Pericias de Campo, al estar dichos formularios debidamente firmados por el demandante, advirtiéndose al respecto su consentimiento, así mismo el argumento de que el proceso tuvo una duración de 10 años  la parte actora en ningún momento del proceso de saneamiento observó dicha situación sino más bien fue participando activamente durante dicho proceso, convalidando cada etapa y actuado y;

g) se advierte que tal observación resulta ser ambigua al no establecer ni referir la parte actora a qué hecho se refiere y menos señalar el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos en ese contexto, este ente jurisdiccional se encuentra impedido de emitir criterio alguno.

PRECEDENTE 2

Cuando la parte interesada, tiene participación activa y pleno conocimiento de los actuados del proceso de saneamiento, aunque no exista diligencia expresa de notificación de algún informe, no se encuentra en estado de indefensión

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 089/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 059/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 017/2017