SAN-S1-0099-2017

Fecha de resolución: 20-10-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Demanda contencioso administrativa interpuesta por Lauro Pinto Elías, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio denominado "Villa Valeria", correspondiente al polígono N° 122, ubicado en los cantones Izozog y El Carmen, secciones Segunda y Tercera, provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) La tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se habría realizado sin la participación del demandante, vulnerando el art. 115 de la CPE, que además existiría negligencia en el acto de notificación ya que se lo notificó como "Lauro Pinto Vierreyra", siendo lo correcto "Lauro Pinto Elías", como titular del expediente agrario denominado "Santa María";

b) existencia de negligencia en la notificación, ya que se lo notifica como "Lauro Pinto Vierreyra" siendo lo correcto "Lauro Pinto Elías", como titular del expediente agrario "Santa María", de acuerdo al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB. CH INF. N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010;

c) la priorización del Saneamiento Simple de Oficio sin que se cumplan con los presupuestos establecidos por el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se le habría efectuado la notificación de manera personal, tomando en cuenta que conocen el predio "Santa María" y;

d) la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, carecería de fundamentación adecuada respecto a la reversión de la propiedad del actor, resultandos ambiguos los datos registrados durante las Pericias de Campo y las resoluciones.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA presento su contestación a la demanda de manera extemporánea, teniéndose la misma por no presentada y por consiguiente no considerada.

Se apersonaron al proceso, Segundino Mamani Acarapi en representación de la comunidad Campesina Pequeña Ganadera "El Motoyoé" y de Juan España Soraide en representación de la comunidad campesina “16 de mayo” a quienes se les instó a acreditar su interés legal sin que los mismos hayan subsanado tales observaciones.

El tercer interesado Juan Carlos Prado manifiesta que se adhiere a la demanda y solicita se le considere como coadyuvante de la acción, también argumenta que el INRA desde el inicio del procedimiento habría vulnerado sus derechos y que sus actitudes estarían destinadas a perjudicar a los propietarios, también acusa mala valoración de la FES y que el INRA se habría basado, como información central para esta valoración.

"3.- En referencia a que se hubiere priorizado el Saneamiento Simple de Oficio sin que se cumplan con los presupuestos establecidos por el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se le habría efectuado la notificación de manera personal, tomando en cuenta que conocen el predio "Santa María"; conforme se tiene señalado precedentemente, la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, cursante de fs. 79 a 83 de los antecedentes, inicialmente no identificó el predio "Santa María" y aun cuando hubiese sido identificado este predio en el Relevamiento de Información en Gabinete, la norma no prevé que se tenga que notificar de "manera personal", si se trata de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, como si se realiza en el caso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte conforme lo prevé el art. 294-VI del D.S. N° 29215, disponiéndose en el presente caso a efectos de publicación, lo expresamente dispuesto en el art. 294-V del D.S. N° 29215, que dispone que se notifique mediante Edicto Agrario, la parte resolutiva de la Resolución de Inicio del Procedimiento a efectos de hacer conocer a propietarios, poseedores e interesados; actuado que efectivamente fue realizado, conforme se advierte de fs. 89 y 90 de los antecedentes, por consiguiente queda desvirtuado el argumento de la parte actora en relación a la exigencia de notificación personal con la Resolución de Inicio del Procedimiento."

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Se constata que preliminarmente no fue identificado el antecedente agrario expediente N° 57701 (Santa María), menos su titular Lauro Pinto Elías, razón por la cual tampoco se hace mención del mismo mediante la Resolución de Inicio del Procedimiento, en tal circunstancia, no podría exigirse que el INRA proceda a notificar expresamente con el proceso de Saneamiento que se venía ejecutando, al titular de un antecedente agrario no identificado, inicialmente se constata que el INRA dio cabal cumplimiento a la publicidad necesaria al inicio del trámite de Saneamiento que venía ejecutando, para que cualquier interesado incluso Lauro Pinto Elías pueda apersonarse al proceso si consideraba que se afectaban sus derechos, conforme lo dispone el art. 294-V del D.S. N° 29215, por consiguiente no resulta evidente que se hubiere vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE;

b) en relación a la notificación, el Edicto Agrario, notifica con la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011), donde consigna este error en el nombre, sin embargo, el mismo no afecta el fondo del proceso de saneamiento, ya que es justamente en función a dicha notificación edictal que el ahora demandante interpuso en tiempo hábil la presente demanda, evidenciándose de esa manera que dicha notificación, cumplió la finalidad para la cual fue practicada no provocando ninguna indefensión;

c) la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, no identificó el predio "Santa María" y aun cuando hubiese sido identificado este predio en el Relevamiento de Información en Gabinete, la norma no prevé que se tenga que notificar de "manera personal" disponiéndose que se notifique mediante Edicto Agrario, la parte resolutiva de la Resolución de Inicio del Procedimiento a efectos de hacer conocer a propietarios, poseedores e interesados, en cuanto a la invocación del art. 280 del D.S. N° 29215, norma que regula el área de Saneamiento Simple de Oficio, se constata que no se encuentra la relación que pudiere tener dicho artículo con la notificación personal que reclama el demandante, o con relación a que el INRA hubiere conocido el predio "Santa María” y;

d) de los antecedentes se verifica que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH INF. N° 363/2010, concluye claramente que los predios correspondientes a (Santa María) y (Remanso) "son identificados como UBICABLES en gabinete y está dentro del Pol. 122" concluyendo que los mismos "son antecedentes del predio identificado en la etapa de relevamiento de información en campo denominado "Villa Valeria" ; en tal circunstancia, resulta claro que el predio "Santa María" fue considerado por el INRA como antecedente agrario en trámite del predio "Villa Valeria", tal como se constata del Informe en Conclusiones los datos técnicos, jurídicos y proporcionados por la Encuesta Catastral, documentación aportada y datos técnicos, donde se estableció el incumplimiento de la FS y/o FES, contraviniendo los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la L. N° 1715 y 3545, arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215; encontrándose ello conforme a los antecedentes pues la Ficha Catastral, la Verificación FES de Campo el Croquis Predial y Registro de Mejoras, demuestran claramente que en el predio "Villa Valeria", del cual forma parte el predio "Santa María", no se verificó ninguna actividad ni agrícola ni ganadera, siendo la única mejora un desmonte de 20 ha que dataría de 2010, del cual no consta que hubiere sido autorizado, corresponde recalcar que no cursa en la casilla de observaciones ninguna mención del representante del interesado, se advierte claramente que el actor no ha acreditado ningún perjuicio a sus derechos o intereses legítimos en la tramitación del proceso de Saneamiento y consiguiente Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011.

PRECEDENTE 1

En la tramitación de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, la notificación con la Resolución de Inicio del Procedimiento es mediante Edicto agrario y no a través de una notificación de carácter personal, que se da en un Saneamiento Simple a Pedido de Parte

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 73/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 37/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Demanda contencioso administrativa interpuesta por Lauro Pinto Elías, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al predio denominado "Villa Valeria", correspondiente al polígono N° 122, ubicado en los cantones Izozog y El Carmen, secciones Segunda y Tercera, provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) La tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Villa Valeria" se habría realizado sin la participación del demandante, vulnerando el art. 115 de la CPE, que además existiría negligencia en el acto de notificación ya que se lo notificó como "Lauro Pinto Vierreyra", siendo lo correcto "Lauro Pinto Elías", como titular del expediente agrario denominado "Santa María";

b) existencia de negligencia en la notificación, ya que se lo notifica como "Lauro Pinto Vierreyra" siendo lo correcto "Lauro Pinto Elías", como titular del expediente agrario "Santa María", de acuerdo al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-GB. CH INF. N° 0261/2010 de 12 de agosto de 2010;

c) la priorización del Saneamiento Simple de Oficio sin que se cumplan con los presupuestos establecidos por el art. 280 del D.S. N° 29215, ya que no se le habría efectuado la notificación de manera personal, tomando en cuenta que conocen el predio "Santa María" y;

d) la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011, carecería de fundamentación adecuada respecto a la reversión de la propiedad del actor, resultandos ambiguos los datos registrados durante las Pericias de Campo y las resoluciones.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA presento su contestación a la demanda de manera extemporánea, teniéndose la misma por no presentada y por consiguiente no considerada.

Se apersonaron al proceso, Segundino Mamani Acarapi en representación de la comunidad Campesina Pequeña Ganadera "El Motoyoé" y de Juan España Soraide en representación de la comunidad campesina “16 de mayo” a quienes se les instó a acreditar su interés legal sin que los mismos hayan subsanado tales observaciones.

El tercer interesado Juan Carlos Prado manifiesta que se adhiere a la demanda y solicita se le considere como coadyuvante de la acción, también argumenta que el INRA desde el inicio del procedimiento habría vulnerado sus derechos y que sus actitudes estarían destinadas a perjudicar a los propietarios, también acusa mala valoración de la FES y que el INRA se habría basado, como información central para esta valoración.

"en el predio "Villa Valeria", del cual forma parte el predio "Santa María", no se verificó ninguna actividad ni agrícola ni ganadera, siendo la única mejora un desmonte de 20 ha que dataría de 2010, del cual no consta que hubiere sido autorizado; asimismo, tomando en cuenta que la verificación del cumplimiento de la FS o FES debe ser realizada de manera integral de acuerdo al art. 166-II del D.S. N° 29215, corresponde recalcar que en el predio sujeto a saneamiento, no se evidenció ningún tipo de infraestructura para la ganadería, menos aun cabezas de ganado, no cursando en la casilla de observaciones ninguna mención del representante del interesado, en sentido de mencionar que su ganado se encontraría en otro lugar, menos aun de que contaría con ganado, u otro dato o reserva a efectos de acreditar que posteriormente se acreditará tal extremo, o que dé cuenta de algún indicio de que el predio tendría actividad productiva, al respecto las fotografías cursantes en el formulario de "fotografía de mejoras" muestran únicamente un camino de acceso y el desmonte, sin que consta alguna vivienda o indicio de que el área estaría ocupada."

"(...) el Informe en Conclusiones también hace mención al Informe Complementario DDSC-AREA-GB.CH-INF N° 365/2010 (fs. 462 a 465) el cual, mediante imágenes satelitales de los años 1996, 2000, y 2009, sostiene que no se observa ninguna mejora dentro del predio mensurado denominado "Villa Valeria", siendo pertinente señalar que se advierte de los antecedentes, que dicho Informe sobre imágenes satelitales no se constituyó en la prueba determinante para establecer el incumplimiento de la posesión anterior a la L. N° 1715 o el incumplimiento de la FES en el predio en cuestión, resultando por consiguiente infundados los argumentos del demandante en sentido de señalar que el INRA en su decisión de declarar el incumplimiento de la FES y posesión ilegal, se hubiere basado en imágenes satelitales, ya que como se tiene referido, cursa que tal determinación fue en función a la verificación directa en Campo; siendo importante agregar además, conforme se tiene desarrollado en el punto 3.- precedente, que al momento de tal verificación en el predio en cuestión, efectuada en agosto de 2010, el ahora demandante Lauro Pinto Elías ya no era titular del predio "Santa María" que hacía parte del predio "Villa Valeria"; asimismo en el Relevamiento de Información en Campo, el ahora actor no fue identificado en posesión de dicho predio, menos aun cumpliendo la FES, conforme a los datos cursantes en los antecedentes; en consecuencia, se advierte claramente que el actor no ha acreditado ningún perjuicio a sus derechos o intereses legítimos en la tramitación del proceso de Saneamiento y consiguiente Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011."

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Se constata que preliminarmente no fue identificado el antecedente agrario expediente N° 57701 (Santa María), menos su titular Lauro Pinto Elías, razón por la cual tampoco se hace mención del mismo mediante la Resolución de Inicio del Procedimiento, en tal circunstancia, no podría exigirse que el INRA proceda a notificar expresamente con el proceso de Saneamiento que se venía ejecutando, al titular de un antecedente agrario no identificado, inicialmente se constata que el INRA dio cabal cumplimiento a la publicidad necesaria al inicio del trámite de Saneamiento que venía ejecutando, para que cualquier interesado incluso Lauro Pinto Elías pueda apersonarse al proceso si consideraba que se afectaban sus derechos, conforme lo dispone el art. 294-V del D.S. N° 29215, por consiguiente no resulta evidente que se hubiere vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 115 de la CPE;

b) en relación a la notificación, el Edicto Agrario, notifica con la parte resolutiva de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011), donde consigna este error en el nombre, sin embargo, el mismo no afecta el fondo del proceso de saneamiento, ya que es justamente en función a dicha notificación edictal que el ahora demandante interpuso en tiempo hábil la presente demanda, evidenciándose de esa manera que dicha notificación, cumplió la finalidad para la cual fue practicada no provocando ninguna indefensión;

c) la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC-RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, no identificó el predio "Santa María" y aun cuando hubiese sido identificado este predio en el Relevamiento de Información en Gabinete, la norma no prevé que se tenga que notificar de "manera personal" disponiéndose que se notifique mediante Edicto Agrario, la parte resolutiva de la Resolución de Inicio del Procedimiento a efectos de hacer conocer a propietarios, poseedores e interesados, en cuanto a la invocación del art. 280 del D.S. N° 29215, norma que regula el área de Saneamiento Simple de Oficio, se constata que no se encuentra la relación que pudiere tener dicho artículo con la notificación personal que reclama el demandante, o con relación a que el INRA hubiere conocido el predio "Santa María” y;

d) de los antecedentes se verifica que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA-G-CH INF. N° 363/2010, concluye claramente que los predios correspondientes a (Santa María) y (Remanso) "son identificados como UBICABLES en gabinete y está dentro del Pol. 122" concluyendo que los mismos "son antecedentes del predio identificado en la etapa de relevamiento de información en campo denominado "Villa Valeria" ; en tal circunstancia, resulta claro que el predio "Santa María" fue considerado por el INRA como antecedente agrario en trámite del predio "Villa Valeria", tal como se constata del Informe en Conclusiones los datos técnicos, jurídicos y proporcionados por la Encuesta Catastral, documentación aportada y datos técnicos, donde se estableció el incumplimiento de la FS y/o FES, contraviniendo los arts. 393 y 397 de la CPE y art. 2 de la L. N° 1715 y 3545, arts. 164 y 166 del D.S. N° 29215; encontrándose ello conforme a los antecedentes pues la Ficha Catastral, la Verificación FES de Campo el Croquis Predial y Registro de Mejoras, demuestran claramente que en el predio "Villa Valeria", del cual forma parte el predio "Santa María", no se verificó ninguna actividad ni agrícola ni ganadera, siendo la única mejora un desmonte de 20 ha que dataría de 2010, del cual no consta que hubiere sido autorizado, corresponde recalcar que no cursa en la casilla de observaciones ninguna mención del representante del interesado, se advierte claramente que el actor no ha acreditado ningún perjuicio a sus derechos o intereses legítimos en la tramitación del proceso de Saneamiento y consiguiente Resolución Administrativa RA-SS N° 0018/2011 de 7 de enero de 2011.

PRECEDENTE 2

La decisión del INRA de declarar el incumplimiento de la FES y posesión ilegal, se determina en una verificación directa en campo, no siendo las imágenes satelitales prueba determinante para establecer dicho incumplimiento

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 43/2017