SAN-S1-0097-2017

Fecha de resolución: 16-10-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa interpuesta por Olavo Joner y otros, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 15154 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO GUARAYOS, polígono N° 101, respecto al predio "Tierra Fiscal (Montesión)", ubicado en el municipio Ascensión de Guarayos, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Bajos los siguientes fundamentos:

a) La inexistencia de la actividad de Diagnóstico la cual consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo mosaico referencial de los predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite, que en el presente caso al ser estos pasos de vital importancia y de estricto cumplimiento no se realizó, vulnerando la garantía al debido proceso, desnaturalizando el orden de las etapas procesales preestablecidas en el D.S. N° 29215 desconociendo los arts. 292 y 293;

b) la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento no fue cumplida, porque no cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento las publicaciones, y de la misma manera se cometen estas irregularidades en la resolución de ampliación DDSC-JS-R.A.N° 180/2011, de 20 de junio de 2011, que dispone la publicación de conformidad al art. 294-V, del Reglamento de la Ley N° 1715, al incumplir sus propias resoluciones el INRA vulnera el debido proceso, puesto que la parte actora, desconocía que la brigada del INRA realizaría el saneamiento en la zona y se enteró el mismo día que el funcionario del INRA fue a levantar la información;

c) el vicio de nulidad absoluta y violación al debido proceso ya que el funcionario en gabinete intenta corregir su error, por lo que se evidencia la alteración, en la carta de citación, quitándole de esta manera, confiabilidad, credibilidad y valor legal al saneamiento, constituyendo este hecho un vicio de nulidad absoluta y vulneración al debido proceso;

d) la Ficha Catastral y la Ficha de Verificación de la FES, fueron levantadas el 26 de junio de 2011, a horas 10:00 am, y que del Informe de Cierre, se tiene  a esa hora, la brigada del INRA dio por cerrada la Etapa de Campo, por lo que la Ficha Catastral fue levantada fuera de plazo, recalca que los funcionarios del INRA, no realizaron un trabajo profesional y prolijo, puesto que una vez cerrado el Relevamiento de Información en Campo, ya no se puede hacer ningún otro acto que comprenda esta actividad, por lo que cualquier acto que se haga en campo sería nulo de pleno derecho, ya que no se puede retrotraer etapas cumplidas vulnerando el debido proceso, garantizado por el art. 115-II de la CPE;

e) la incoherencia al momento de hacer la valoración de la FES, ya que el INRA dice que se cumplió en un 100%, pero lo raro de esto es que más abajo vuelven a señalar que ya no se cumplió la FES;

f) se observa que en el Informe en Conclusiones se le cambia su nacionalidad a canadiense;

g) la firma en  el Informe Legal de Socialización con el Informe de Cierre, donde indica que no fue encontrado y que no se apersonó a la socialización, sin embargo su firma se encuentra estampada en el Informe de Cierre, porque los funcionarios del INRA le hicieron firmar de forma posterior a la socialización, aclara que jamás llegaron a su propiedad porque él vive en su predio, habiéndose enterado después de un mes, por lo que se apersonó a las oficinas del INRA y ahí fue obligado a firmar el Informe de Cierre porque de no hacerlo le dijeron que iban a declarar su propiedad Tierra Fiscal;

h)  el argumento de que su persona es extranjera, vulnera el art. 123 de la CPE al pretender aplicar la Constitución Política del Estado de manera retroactiva; que, su derecho es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y la actual CPE, por lo que la prohibición no es aplicable, vulnerándose el debido proceso;

i) se pretende aplicar la Ley N° 477 de avasallamiento de manera retroactiva en su Disposición Adicional Segunda parágrafo IV, siendo que esta Ley fue promulgada el 31 de diciembre de 2013, cuando su propiedad la adquirió el año 1992 y;

j) se realizó mala aplicación de la causal de nulidad de los Títulos Ejecutoriales, estableciendo la sobreposición con el área de Reserva Forestal "Guarayos", argumentando que los procesos de titulación fueron posteriores a la creación de la Reserva.

El codemandado ministro de desarrollo rural y tierras responde a la presente demanda argumentando que tanto la actividad de diagnostico como la publicaciones de resolución de inicio de procedimiento se cumplieron a cabalidad ya que la parte actora participo activamente en la campaña de información de resultados,  con relación a la notificación que dice fue modificada menciona que no es evidente tal situación ya que lleva los datos exactos del predio, con relación al acta de cierre manifiesta que tiene como hora las 9 a.m.  pero que no se evidencia que la ficha catastral haya concluido a las 10 a.m. como argumenta la parte actora, con relación a la declaratoria de tierra fiscal de predio menciona que la constitución es clara en ese aspecto al establecer que los extranjeros no pueden beneficiarse de la dotación de ningún pedazo de tierra a su favor por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante su apoderado Director Nacional a.i. del INRA responde realizando una copia textual de lo argumentado por el Director Nacional a.i. del INRA en calidad de tercer interesado.

El Director Nacional a.i. del INRA en calidad de tercer interesado se apersona al proceso argumentando el proceso de saneamiento del predio se llevo acabo cumpliendo todos los parámetros que es evidente que se realizó la publicación en un medio de difusión, así mismo menciona que con relación a las notificaciones la parte actora basa sus acusaciones en subjetivismos ya que participo activamente en el proceso, menciona que el predio se encuentra sobrepuesto y por ende corresponde su valoración haciendo que se declare como tierra fiscal, por lo que solicita se declare improbada la demanda y por ende continúe subsistente la resolución impugnada.

Los terceros interesados Juan Francisco Cruz y Marcelo Cerón se apersonan indicando que la citación de la resolución fue notificada debidamente argumentando que se publicó un edicto agrario de la resolución en el periódico la “estrella”, también mencionan que no es evidente tal manipulación en la carta de citación, con relación a que la Ficha catastral, Ficha de Verificación de la Función Económico Social y Acta de Verificación de Ganado, fueron realizados fuera de plazo por ser posteriores al cierre cumplido por Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, dichos extremos refiere ser falsos, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

"(...) del caso en concreto y tomando en cuenta que a partir de la estructuración del principio de "autotutela" de la administración pública y en virtud a la característica de firmeza de los actos administrativos, se configura una garantía constitucional a favor del administrado, es en tal sentido que se debe realizar la ponderación de derechos en controversia dentro del caso de autos, evidenciándose por un lado la existencia de vicios de nulidad debido a la actuación de los operadores administrativos a momento de sustanciarse el proceso agrario de dotación, aspecto que no es atribuible al administrado y mucho menos en el caso presente, cuando se pretende sancionar al subadquirente de buena fe con la pérdida total de su derecho propietario legalmente adquirido, apartándose de toda ponderación de derechos y garantías supra e infra nacionales, desvirtuando el objeto y finalidad del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, el INRA al proceder a anular el expediente agrario N° 48408 de oficio, a efecto de establecer las consecuencias jurídicas de la citada nulidad, debió observar la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, por lo que en aplicación directa y el resguardo de los derechos constitucionales establecido en el art. 13 de la norma Suprema y ante el cumplimiento de la Función Económico Social verificada en pericias de campo, requisito imprescindible por mandato constitucional desde 1967 en materia agraria para la adquisición en su momento y actualmente para la regularización del derecho propietario; por lo que en aplicación de la garantía constitucional establecida en el art. 393 que refiere: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda."; consiguientemente, al no haber realizado la ponderación constitucional antes descrita, como lógica consecuencia, el INRA invoca la aplicación del art. 306-II de la CPE, la Ley N° 477 y art. 309 del D.S. N° 29215 como parte de su fundamento, vulnerando derechos constitucionales y supranacionales del administrado."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema Nº 15154 de 22 de junio de 2015, con relación al predio "Montesión", debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones, observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales en conformidad a los fundamentos contenidos en el presente fallo.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Efectivamente, se extraña la existencia del Informe de Diagnóstico en la carpeta de saneamiento, sin embargo, en la parte in fine del primer Considerando de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen-DDSC-JS-SAN-TCO N° 0016/2009 de 2 de diciembre de 2009 menciona que si bien en la carpeta no cursa el Informe extrañado por la parte actora, siendo esta omisión de carácter formal y no de fondo, al ser citado dentro de la Resolución antes descrita, se establece que la actividad de Diagnóstico si fue realizada, por lo tanto la normativa agraria fue cumplida;

b) se observa que mediante Informe Técnico-Legal DDSC-AREA-G-ÑCH-INF. N° 223/2011 de 20 de junio de 2011 se pone en conocimiento, que por motivos ajenos a la administración pública del INRA, la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A-AREA G. N° 190/2010, fue suspendida en su ejecución por lo que se sugiere ampliar el plazo para el Relevamiento de Información de Campo, en este entendido, se emite la Resolución Administrativa DDSC-JS-R.A. N° 180/2011 disponiendo entre otros aspectos, su publicación por edicto y difusión por radio emisora local, al respecto, no cursa en la carpeta de saneamiento el Edicto y la difusión radial de la Resolución Administrativa pero se tiene que en la Realización de Campaña Publica el demandado participo activamente, y  al ser la finalidad de la publicación del Edicto y la difusión radial, el poner en conocimiento de los propietarios, poseedores e interesados la realización del proceso de saneamiento, al haber sido notificado el demandante de manera personal, no se demuestra el nexo de causalidad que pueda existir entre la omisión de las citadas publicaciones y la vulneración de los derechos del demandante;

c) respecto a la fecha de la notificación se observa que fue realizada el 23 de junio de 2011, no existiendo borrón o alteración alguna en la citada fecha, consiguientemente no es evidente lo aseverado por la parte actora;

d) la etapa de Relevamiento de Información de Campo fue concluida a hrs. 9:00 a.m. del 26 de junio de 2011, sin embargo, a hrs. 9:30 del mismo día, el ente administrativo procede a recepcionar la documentación concerniente al predio "Montesión"; habiéndose realizado el levantamiento de la Ficha Catastral la Verificación de cumplimiento de la Función Económico Social, pero se tiene que el conteo de ganado fue realizado a horas 11:00 a.m. del mismo día y tomando en cuenta, que este actuado es parte de la verificación del cumplimiento de la FES se evidencia que las pericias de campo fueron realizadas de manera posterior al cierre de esta etapa, consiguientemente el ente administrativo al proceder a realizar la conclusión de la etapa más importante del proceso administrativo de saneamiento sin haber concluido de manera efectiva el mismo, inobservó la normativa agraria vigente, vulnerando el debido proceso que le asiste al administrado;

e)  este tribunal al ver que la parte actora no menciona en que actuado cursa tal incoherencia, se ve imposibilitado a realizar la verificación de lo manifestado;

f) si bien, en el punto 5. Variables Legales del Informe de referencia, indica que Olavo Joner tiene la nacionalidad Canadiense, siendo lo correcto que su nacionalidad es Brasilera, la parte actora, no identifica el nexo de causalidad existente entre el hecho que al habérsele cambiado su nacionalidad, se le hubiera vulnerado sus derechos, consiguientemente el citado fundamento resulta ser impertinente;

g) el Informe de Cierre se encuentra debidamente firmado por el demandante en la casilla correspondiente, pero en el Informe Legal DDSC.COR.INF. N° 1496/2014 de 7 de agosto de 2014, que en el numeral 4. Conclusiones y Sugerencias indica que “al no presentarse el propietario del predio  se considera por apersonado y notificado con los resultados sugeridos en el informe en conclusiones e informe de cierre" se observa que entre los actuados antes descritos existe incoherencia, puesto que al existir firma del beneficiario del predio "Montesión" en el Informe de Cierre, se debe entender que el mismo se apersonó a dicha actividad, por lo que resulta haber discrepancia con la conclusión asumida por el ente administrativo; consiguientemente si bien el art. 305 del D.S. N° 29215 fue cumplido por el INRA, al evidenciarse contradicción en los actuados que conlleva la aplicación de la normativa citada, le resta validez al mismo, creando duda razonable respecto a la legalidad de la actuación del ente administrativo que pudo derivar en la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste al administrado;

h) en cuanto a la aplicación retroactiva del art. 123 de la CPE  es evidente ya que su derecho propietario es anterior a la promulgación de la CPE de 2009;

i) se evidencia que el demandante es comprador de buena fe y ostenta un derecho propietario que deviene de un trámite agrario realizado ante la autoridad administrativa reconocida por el art. 175 de la Constitución Política del Estado vigente en su momento y los arts. 161, 165-d) del D.L. N° 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y;

j) el fundamento para declarar como Tierra Fiscal la totalidad de superficie del predio "Montesión" tiene como origen el cambio de la calidad de subadquirente a poseedor legal del beneficiario ante la nulidad del proceso agrario N° 48408 del que deviene su derecho propietario, por haber sido sustanciado el Juez Agrario sin competencia al encontrarse el predio dotado sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" y que al ser el beneficiario simple poseedor extranjero se aplica el art. 396-II de la CPE y que el fundamento jurídico en el que se respaldó el INRA para declarar la nulidad del expediente agrario N° 48408 es el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, en este entendido al haberse creado la Reserva Forestal "Guarayos" mediante el D.S. N° 08660 el 19 de febrero de 1969 el ex CNRA carecía de competencia para sustanciar el proceso de dotación. 

La existencia de vicios de nulidad debido a la actuación de los operadores administrativos a momento de sustanciarse el proceso agrario de dotación, aspecto que no es atribuible al administrado y mucho menos en el caso presente, cuando se pretende sancionar al subadquirente de buena fe con la pérdida total de su derecho propietario legalmente adquirido, apartándose de toda ponderación de derechos y garantías supra e infra nacionales, desvirtuando el objeto y finalidad del proceso administrativo de saneamiento.

PRECEDENTE

Los de vicios de nulidad por actuación de operadores administrativos que sustanciaron el proceso agrario de dotación, no son atribuible al administrado, por lo que al subadquirente de buena fe que ha cumplido la FES verificada en pericias de campo, no corresponde sancionarse con pérdida total de su derecho propietario legalmente adquirido por dotación

"jurisprudencia constitucional respecto a los actos administrativos, es así que tenemos:

Sentencia Constitucional N° 95/01 de 21 de diciembre de 2001

"Que, un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, el de buena fe y la presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad implica "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción" y, la seguridad jurídica, conforme enseña la doctrina es "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" concepto que ha sido asumido por este Tribunal en su jurisprudencia. En consecuencia, es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución, los tratados, convenios y convenciones suscritos y ratificados por el Estado como parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes ordinarias. El principio la buena fe es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas. Que, en el marco jurídico referido se presume que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos; habrá de recordarse que la presunción de legitimidad del acto administrativo se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que el acto administrativo es legítimo con relación a la Ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir . La doctrina enseña que el fundamento de la presunción de legitimidad radica en las garantías subjetivas y objetivas que preceden a la emanación de los actos administrativos, que se manifiesta en el procedimiento que se debe seguir para la formación del acto administrativo, que debe observar las reglas del debido proceso, que comprende el derecho del particular de ser oído y en consecuencia exponer la razón de sus pretensiones y su defensa. Que, en el marco de los principios referidos, el administrado acude de buena fe a la Administración Pública para obtener las respuestas a sus pedidos y soluciones a sus problemas o resoluciones a sus procesos o trámites, en esa circunstancia expone la razón de sus pretensiones, asume su defensa ofreciendo y produciendo prueba, antes de la emisión de los actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, debiendo la administración producir los informes pertinentes para finalmente dictar una resolución debidamente fundamentada en la que considere los principales argumentos de las cuestiones propuestas, en cuanto fueren conducentes para la solución del caso, resolución que se presume ha sido emitida de buena fe por el administrador público, y si el particular se encuentra afectado con esa determinación podrá interponer los recursos pertinentes; admitiéndose por todo ello la presunción de legitimidad de los actos administrativos. El principio de la seguridad jurídica, proclamado como derecho fundamental por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado, por cuanto desconocen un acto y una resolución administrativa obtenida por el administrado bajo el principio de la buena fe, en el marco de la legalidad y legitimidad..."(las negrillas son agregadas)

Sentencia Constitucional N° 1074/2010-R de 23 de agosto de 2010 (fundadora) y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0080/2012 de 16 de abril de 2012, 1835/2012 del 12 de octubre de 2012 (reiterativas)

"La jurisprudencia constitucional, respecto a que un acto administrativo haya surtido efectos, en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, ha destacado lo siguiente: "Como se ha señalado supra y a partir de la estructuración del principio de "autotutela" de la administración pública y en virtud a la característica de firmeza de los actos administrativos, se configura una garantía constitucional a favor del administrado, en virtud de la cual, ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular "de oficio" un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos. (las negrillas son agregadas)

Ahora bien, es imperante señalar también, que un acto administrativo, puede ser anulado de acuerdo a las causales establecidas taxativamente en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en ese contexto, interpretando teleológica y sistémicamente el parágrafo II de esta disposición, se tiene que la nulidad de actos administrativos es procedente a través de los recursos administrativos disciplinados en la propia LPA, empero, para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de "oficio", sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo ".(las negrillas son agregadas)

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 0584/2013 de 21 de mayo de 2013

"Principio de la jerarquía de los actos administrativos. Se deriva del principio de legalidad, y prescribe que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior, principio que está recogido en el art. 4 inc h) de la LPA, cuando establece que: "La actividad y actuación administrativa y, particularmente las facultades reglamentarias atribuidas por esta Ley, observarán la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes". Principio de los límites a la discrecionalidad. La discrecionalidad se da cuando el ordenamiento jurídico le otorga al funcionario un abanico de posibilidades, pudiendo optar por la que estime más adecuada . En los casos de ejercicio de poderes discrecionales, es la ley la que permite a la administración apreciar la oportunidad o conveniencia del acto según los intereses públicos, sin predeterminar la actuación precisa. De ahí que la potestad discrecional es más una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, según los intereses públicos, sin predeterminar cuál es la situación del hecho. Esta discrecionalidad se diferencia de la potestad reglada, en la que la Ley de manera imperativa establece la actuación que debe desplegar el agente. Esta discrecionalidad tiene límites, pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó, conformándose así, los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad ."(las negrillas son agregadas)

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLUIRNACIONAL N° 0121/2012 de 2 de mayo de 2012 (fundadora)

"...el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales...En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales... En el marco de lo señalado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad; así, el art. 56.I de la CPE, indica que "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), en su primer parágrafo indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, puntualiza: "...nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, disponiendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes...". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la CPE, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad , en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute." (las negrillas son agregadas)"

"(...) 

Que, a fin de realizar el control de legalidad de la actuación del ente administrativo en el caso en concreto, amerita referir la jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de los derechos desde y conforme a la CPE:

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2013 de 17 de enero de 2013 (confirmatoria)

"Del principio pro homine. Con referencia a este principio y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado en su art. 410.II, ha establecido que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario que hayan sido ratificados por nuestro país, en directa relación con los arts. 13.IV y 256.I y II de la misma Norma Suprema, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 5, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 29, reconocen el principio pro homine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En ese sentido, la SC 0006/2010-R de 6 de abril, con relación al tema, ha señalado lo siguiente: "Este principio también implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, vinculándose, en consecuencia, con el principio de interpretación progresiva de los derechos, en virtud del cual entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos". Asimismo, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, ha indicado lo siguiente: "En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material"

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2014 de 30 de junio de 2014

"La propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social, en consecuencia no puede ser objeto de violación, según lo establece el art. 13.I. de la Norma Suprema, al señalar: "Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos". Asimismo, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que la Declaración Universal de los derechos Humanos en su art. 17 indica: "1.Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente"2.Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". De la misma forma, la Convención Americana de derechos Humanos, en el art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo "1.Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...(...)". Como se observa, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, todo acto, por el que se prive o limite arbitraria e ilegalmente la propiedad privada, implica violación del derecho de propiedad." "