SAN-S1-0094-2017

Fecha de resolución: 26-09-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0281/2002 de 15 de julio de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 09 correspondiente al predio “El Camello”, ubicado en el cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta que según el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0121-2013 de 12 de noviembre de 2013, se ha determinado con precisión que el área mensurada del predio “El Camello” se sobrepone en un 64.2% de superficie al área BOLIBRAS, por lo cual prohibida la dotación y adjudicación existe violación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la ley N° 1715.

2.- Observa irregularidades en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio el camello, irregular legitimación del beneficiario Empresa Agropecuaria OB SRL.

3.- Sobreposición del predio mensurado “El Camello” con 14 expedientes, establecido del análisis del Informe Técnico INF/VT/DGDT/0121/2013 de 12 de noviembre de 2013.

4.- Ilegal transferencia del derecho propietario del predio “El Camello” con Exp. N° 32170, pese a que la Resolución Suprema N° 175200 de 31 de diciembre de 1974, establece la  prohibición de la transferencia.

5.- La Empresa Agropecuaria OB SRL no acreditó su personalidad jurídica conforme prescribe el art. 170-I del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, concordante con el art. 133 del Código de Comercio aprobado por Decreto Ley N° 14379 de 25 de febrero de 1977, este último señala: las sociedades adquieren personalidad jurídica como sujetos de derecho desde el momento de su inscripción en el REGISTRO DE COMERCIO actualmente FUNDEMPRESA.

6.- Incumplimiento de la Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispuso medidas precautorias sobre el área Bolibras I y II, entre las que señala que todas las transferencias que se realicen de propiedades que cuenten con Títulos Ejecutoriales, trámites con Sentencia ejecutoriada, ó minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean comunicadas al INRA para su constancia, bajo la presunción de tráfico ilegal de tierras.

7.- Incumplimiento de la FES en actividad ganadera, porque  el registro de marca no se vincula al propietario del predio “El Camello” de la Empresa “Agropecuaria OB” SRL, y tampoco con dicho predio, sino con el predio “La Florida”, aspecto que no fue considerado por el INRA a momento de la valoración de antecedentes.

8.- Irregularidades en el procedimiento de saneamiento aplicado, al haber definido el área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal a las zonas Pozo del Tigre y El Tinto ambas pertenecientes al cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz,  vulnerando con esta determinación lo dispuesto por el art. 151 del D.S. N° 25763 en contra de lo establecido por Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999, como area de saneamiento simple apedido de parte.

El Director Nacional del INRA responde la demanda,  mencionando que se remite toda la información para que el Tribunal resuelva conforme a la normativa pertinente y aplicable.

En calidad de tercero interesado participa la Empresa Agropecuaria OB SRL, negando la demanda pidiendo se declare improbada.

1.- Violación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Nº 1715.

“…Sobre éste argumento, cabe señalar que de lo revisado y compulsado de los antecedentes agrarios, así como la L. N° 1715 referente a la Disposición Transitoria Décima Primera, se puede evidenciar que al sobreponerse el predio al área Bolibras, el saneamiento ejecutado se la realizó en contravención a dicha Disposición Transitoria Primera, en cual existía la prohibición al respecto, debido a que mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso Bolibras, hasta su conclusión de todos los procesos, quedan terminantemente prohibidas su dotación o adjudicación, no reconociéndose ningún trámite de titulación; de donde se concluye que lo aseverado por el actor de la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715, resulta ser evidente al haber el ente administrativo procedido a sanear, no observando la prohibición dispuesta en dicha normativa citada…”

 

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0281/2002 de 15 de julio de 2002, debiendo el INRA realizar la etapa de Diagnóstico el mosaicado de los expedientes previo a emitir la Resolución de Inicio de Procedimiento debiendo sustanciar el proceso de saneamiento observando los fundamentos de la presente Sentencia y considerando en lo pertinente lo establecido por el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Se puede evidenciar que al sobreponerse el predio al área Bolibras, el saneamiento ejecutado se la realizó en contravención a dicha Disposición Transitoria Primera, en cual existía la prohibición al respecto, debido a que mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso Bolibras, hasta su conclusión de todos los procesos, quedan terminantemente prohibidas su dotación o adjudicación, no reconociéndose ningún trámite de titulación; de donde se concluye que lo aseverado por el actor de la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715, resulta ser evidente al haber el ente administrativo procedido a sanear, no observando la prohibición dispuesta en dicha normativa citada.

2.- Se puede inferir si lugar a dudas que el INRA estableció un derecho propietario en base a un expediente del cual no se acredita la existencia de datos técnicos, situación que se agrava cuando tampoco existe un trabajo prolijo de Relevamiento de Información en Gabinete que dé cuenta de la sobreposición de los expedientes agrarios en el área de saneamiento, generándose de este modo inseguridad jurídica, obligando al ente administrativo a reencausar el proceso.

3.- Se constata que dicho relevamiento fue realizado solo respecto a la sobreposición del área mensurada con los expedientes N° 32170 y N° 31154 de los predios “El Camello” y “La Colita”; sin embargo no existe documentación respaldatoria sobre dicha identificación en Gabinete con plano demostrativo de la ubicación de estos dos expedientes agrarios y de los otros expedientes observados por la parte actora; en consecuencia al no haber sido contemplado conforme a derecho el Relevamiento de Información en Gabinete conforme lo establece el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, su incumplimiento vicia de nulidad el proceso de saneamiento.

4.- El INRA no consideró dicho aspecto a momento de realizar la evaluación técnica jurídica del mismo, respecto a la prohibición de la transferencia establecida por la Resolución Suprema N° 175200 del expediente N° 32170.

5.- Se tiene que el registro en FUNDOEMPRESA fue realizado el 18 de julio de 2002, es decir, 3 días después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; consiguientemente, se verifica que el ente administrativo procedió a reconocer como persona colectiva a la Empresa beneficiaria, inobservando el art. 170-I del D. S. N° 25763 vigente en su momento.

6.-Transferencia que es inscrita en Catastro Rural de Bolivia el 18 de abril de 2002, empero se constata que el mismo fue puesto en conocimiento de la Empresa INYPSA mediante oficio de 25 de marzo de 2002 y no así al INRA conforme se tiene por la Resolución Administrativa N° 83/99 de 10 de junio de 1999.

7.- Se tiene que al no existir información completa referente al cumplimiento de la FES dentro de los parámetros establecidos en el art. 41-4 de la Ley N° 1715, se evidencia que el ente administrativo no realizó un adecuado trabajo de pericias de campo.

8.- Amerita aclarar que la citada Resolución no fue adjuntada por el demandante y tampoco se encuentra en la carpeta de saneamiento por lo que este ente jurisdiccional se encuentra imposibilitado de realizar la compulsa entre la misma y la Resolución Determinativa de área de Saneamiento RCS N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000, de la carpeta de saneamiento.

De las respuestas al tercer interesado mismos que se subsumen a lo resuelto en la presente resolución.

La sobreposición de un predio respecto del área de BOLIBRÁS en contravención a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nro 1715, impedía que el ente administrativo proceda a ejecutar el saneamiento de predios sobrepuestos al área.

 

SNA S2ª Nº 0074/2016 (28 de julio de 2016)

SNA S2ª Nº 010/2017 (13 de enero de 2017)

SAN  Sª 2ª Nº 005/2017 (13 de enero de 2017)

SNA S2 Nº 44/2017 (17 de abril de 2017)

 

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0281/2002 de 15 de julio de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 09 correspondiente al predio “El Camello”, ubicado en el cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta que según el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0121-2013 de 12 de noviembre de 2013, se ha determinado con precisión que el área mensurada del predio “El Camello” se sobrepone en un 64.2% de superficie al área BOLIBRAS, por lo cual prohibida la dotación y adjudicación existe violación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la ley N° 1715.

2.- Observa irregularidades en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio el camello, irregular legitimación del beneficiario Empresa Agropecuaria OB SRL.

3.- Sobreposición del predio mensurado “El Camello” con 14 expedientes, establecido del análisis del Informe Técnico INF/VT/DGDT/0121/2013 de 12 de noviembre de 2013.

4.- Ilegal transferencia del derecho propietario del predio “El Camello” con Exp. N° 32170, pese a que la Resolución Suprema N° 175200 de 31 de diciembre de 1974, establece la  prohibición de la transferencia.

5.- La Empresa Agropecuaria OB SRL no acreditó su personalidad jurídica conforme prescribe el art. 170-I del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, concordante con el art. 133 del Código de Comercio aprobado por Decreto Ley N° 14379 de 25 de febrero de 1977, este último señala: las sociedades adquieren personalidad jurídica como sujetos de derecho desde el momento de su inscripción en el REGISTRO DE COMERCIO actualmente FUNDEMPRESA.

6.- Incumplimiento de la Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispuso medidas precautorias sobre el área Bolibras I y II, entre las que señala que todas las transferencias que se realicen de propiedades que cuenten con Títulos Ejecutoriales, trámites con Sentencia ejecutoriada, ó minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean comunicadas al INRA para su constancia, bajo la presunción de tráfico ilegal de tierras.

7.- Incumplimiento de la FES en actividad ganadera, porque  el registro de marca no se vincula al propietario del predio “El Camello” de la Empresa “Agropecuaria OB” SRL, y tampoco con dicho predio, sino con el predio “La Florida”, aspecto que no fue considerado por el INRA a momento de la valoración de antecedentes.

8.- Irregularidades en el procedimiento de saneamiento aplicado, al haber definido el área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal a las zonas Pozo del Tigre y El Tinto ambas pertenecientes al cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz,  vulnerando con esta determinación lo dispuesto por el art. 151 del D.S. N° 25763 en contra de lo establecido por Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999, como area de saneamiento simple apedido de parte.

El Director Nacioanal del INRA responde la demanda,  mencionando que se remite toda la información para que el Tribunal resuelva conforme a la normativa pertinente y aplicable.

En calidad de tercero interesado participa la Empresa Agropecuaria OB SRL, negando la demanda pidiendo se declare improbada.

2.- Con relación a las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio "El Camello".

2.1. Sobre la irregular legitimación del beneficiario Empresa Agropecuaria OB SRL.

 “… la Ficha Catastral del predio “El Camello” cursante de fs. 10 a 11 de la carpeta de saneamiento del referido predio, también data del 15 de junio de 2000, de lo que se establecería que el mismo día se llevaron a cabo las pericias de campo en los dos predios; por lo que se constata que el ente administrativo no hizo una valoración correcta de la documentación aportada en el proceso de saneamiento para determinar la calidad de subaquirente de la Empresa “Agropecuaria OB” SRL respecto a la superficie del predio “La Colita II” mensurada y anexada al predio “El Camello”; aspecto que se complica aún más, al informar el Geodesta del Tribunal Agroambiental que existe un desplazamiento de 44 Km del predio mensurado con el expediente N° 32170 del predio “El Camello”; aspecto que evidencia que no debió ser considerado dicho expediente como tradición del mismo; de la misma forma en lo que respecta al expediente N° 31154 del predio “La Colita II”, al haber informado el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-G N° 034/2017 de 15 de mayo de 2017 cursante de fs. 300 a 301 de obrados, en el punto 3. Conclusiones, señalando: “A la inexistencia de plano e informe técnico de la propiedad denominada “LA COLITA” correspondiente al expediente agrario N° 31154 en los antecedentes y de acuerdo a nota DDSC-ARCH N° 130/2017 de fs. 291 de obrados y Memorial de Apersonamiento y Remite Informe Solicitado de fs. 292 y vta. de obrados, en la que certifican la INEXISTENCIA del Plano del predio “LA COLITA” expediente N° 31154, el suscrito Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de emitir informe de acuerdo a lo solicitado…”(sic); en este entendido, ante lo certificado por el INRA respecto a la inexistencia del plano dentro del expediente agrario N° 31154 y por el Informe Técnico precedentemente citado, se puede inferir si lugar a dudas que el INRA estableció un derecho propietario en base a un expediente del cual no se acredita la existencia de datos técnicos, situación que se agrava cuando tampoco existe un trabajo prolijo de Relevamiento de Información en Gabinete que dé cuenta de la sobreposición de los expedientes agrarios en el área de saneamiento, generándose de éste modo inseguridad jurídica, obligando al ente administrativo a reencausar el proceso."

3.- En lo referente a la sobreposición del predio mensurado “El Camello” con otros antecedentes.

“...al respecto cabe señalar que de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con la etapa del Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, conforme lo prevé el art. 169 del D. S. Nº 25763 vigente en su momento, que señala: I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; así como no cumplió con lo dispuesto por el art. 171 (Relevamiento de Información en Gabinete), que establece: (…) de donde se tiene que si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de mayo de 2002 cursante de fs. 122 a 130 de la carpeta de saneamiento, en el punto 2. acápite de Las Actividades de Saneamiento Cumplidas, refiere la identificación y clasificación de Expedientes (en trámite y Titulados) e Identificación de Títulos Ejecutoriales Emitidos; sin embargo se constata que dicho relevamiento fue realizado solo respecto a la sobreposición del área mensurada con los expedientes N° 32170 y N° 31154 de los predios “El Camello” y “La Colita”; sin embargo no existe documentación respaldatoria sobre dicha identificación en Gabinete con plano demostrativo de la ubicación de estos dos expedientes agrarios y de los otros expedientes observados por la parte actora; en consecuencia al no haber sido contemplado conforme a derecho el Relevamiento de Información en Gabinete conforme lo establece el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, su incumplimiento vicia de nulidad el proceso de saneamiento.”

consiguientemente, se verifica que el ente administrativo procedió a reconocer como persona colectiva a la Empresa beneficiaria,  inobservando el art. 170-I del D. S. N° 25763 vigente en su momento.

“…al haberse identificado como vicio más antiguo la falta de Relevamiento de Información de Gabinete establecido en el art. 171 del D. S. N° 25763, establecido en el actual reglamento en el art. 292 como la actividad de diagnóstico en el que deberá realizarse el mosaicado de predios, previo a la emisión de la Resolución de inicio de procedimiento, todo el proceso de saneamiento deberá ser ejecutado nuevamente..."

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0281/2002 de 15 de julio de 2002, debiendo el INRA realizar la etapa de Diagnóstico el mosaicado de los expedientes previo a emitir la Resolución de Inicio de Procedimiento y sustanciar el proceso de saneamiento observando los fundamentos de la Sentencia emitida.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Al sobreponerse el predio al área Bolibras, el saneamiento ejecutado fue en contravención a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1715.

2.- Se estableció derecho propietario en base a un expediente del cual no se acredita la existencia de datos técnicos, situación que se agrava cuando no existe un trabajo prolijo de Relevamiento de Información en Gabinete que muestre la sobreposición de los expedientes agrarios en el área de saneamiento, generándose de este modo inseguridad jurídica.

3.- El relevamiento realizado solo fue respecto a la sobreposición del área mensurada con los expedientes N° 32170 y N° 31154 de los predios “El Camello” y “La Colita” y no fue contemplado conforme a derecho, viciando de nulidad el proceso de saneamiento.

4.- El INRA a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica no consideró respecto a la prohibición de la transferencia establecida por la Resolución Suprema N° 175200 del expediente N° 32170.

5.- El registro en FUNDEMPRESA fue realizado el 18 de julio de 2002, es decir, tres días después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; consiguientemente, se verifica que el ente administrativo procedió a reconocer como persona colectiva a la Empresa beneficiaria, inobservando el art. 170-I del D. S. N° 25763 vigente en su momento.

6.- Se constata que las trasnferencias realizadas fueron puestas en conocimiento de la Empresa INYPSA mediante oficio de 25 de marzo de 2002 y no así al INRA.

7.- El NRA no motivó ni fundamnetó sobre el registro de marca de ganado y en cuanto a las mejoras,no se establecieron los parámetros aplicables para evaluar el cumplimiento de la FES sobre lo establecido en el art. 41-4 de la Ley N° 1715,en síntesis, se evidencia que el ente administrativo no realizó un adecuado trabajo de pericias de campo.

8.- La Resolución Administrativa Nº  83/99 de 10 de junio de 1999, no fue adjuntada por el demandante y tampoco se encuentra en la carpeta de saneamiento por lo que este ente jurisdiccional se encuentra imposibilitado de realizar la compulsa entre la misma y la Resolución Determinativa de área de Saneamiento RCS N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000, de la carpeta de saneamiento.

 

El ente administrativo responsable del proceso de saneamiento de tierras, no puede establecer un derecho propietario en base a un expediente del cual no se acredite la existencia de datos técnicos y  no exista un prolijo trabajo de relevamiento de información en gabinete que de cuenta de la sobreposición de predios en el área sometida a saneamento.

 

SAP S1º Nº 67/2017 (4 de julio de 2017)

SAN S1ª Nº 86/2015 (9 de octubre de 2015)

SAP S1ª Nº 68/2018 (8 de noviembre de 2018)

SAN S1ª Nº 10/2019 (6 de marzo de 2019)

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0281/2002 de 15 de julio de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 09 correspondiente al predio “El Camello”, ubicado en el cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta que según el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0121-2013 de 12 de noviembre de 2013, se ha determinado con precisión que el área mensurada del predio “El Camello” se sobrepone en un 64.2% de superficie al área BOLIBRAS, por lo cual prohibida la dotación y adjudicación existe violación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la ley N° 1715.

2.- Observa irregularidades en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio el camello, irregular legitimación del beneficiario Empresa Agropecuaria OB SRL.

3.- Sobreposición del predio mensurado “El Camello” con 14 expedientes, establecido del análisis del Informe Técnico INF/VT/DGDT/0121/2013 de 12 de noviembre de 2013.

4.- Ilegal transferencia del derecho propietario del predio “El Camello” con Exp. N° 32170, pese a que la Resolución Suprema N° 175200 de 31 de diciembre de 1974, establece la  prohibición de la transferencia.

5.- La Empresa Agropecuaria OB SRL no acreditó su personalidad jurídica conforme prescribe el art. 170-I del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, concordante con el art. 133 del Código de Comercio aprobado por Decreto Ley N° 14379 de 25 de febrero de 1977, este último señala: las sociedades adquieren personalidad jurídica como sujetos de derecho desde el momento de su inscripción en el REGISTRO DE COMERCIO actualmente FUNDEMPRESA.

6.- Incumplimiento de la Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispuso medidas precautorias sobre el área Bolibras I y II, entre las que señala que todas las transferencias que se realicen de propiedades que cuenten con Títulos Ejecutoriales, trámites con Sentencia ejecutoriada, ó minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean comunicadas al INRA para su constancia, bajo la presunción de tráfico ilegal de tierras.

7.- Incumplimiento de la FES en actividad ganadera, porque  el registro de marca no se vincula al propietario del predio “El Camello” de la Empresa “Agropecuaria OB” SRL, y tampoco con dicho predio, sino con el predio “La Florida”, aspecto que no fue considerado por el INRA a momento de la valoración de antecedentes.

8.- Irregularidades en el procedimiento de saneamiento aplicado, al haber definido el área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal a las zonas Pozo del Tigre y El Tinto ambas pertenecientes al cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz,  vulnerando con esta determinación lo dispuesto por el art. 151 del D.S. N° 25763 en contra de lo establecido por Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999, como area de saneamiento simple apedido de parte.

El Director Nacioanal del INRA responde la demanda,  mencionando que se remite toda la información para que el Tribunal resuelva conforme a la normativa pertinente y aplicable.

En calidad de tercero interesado participa la Empresa Agropecuaria OB SRL, negando la demanda pidiendo se declare improbada.

5. Con relación a la Personalidad Jurídica del beneficiario Empresa Agropecuaria OB SRL.

“…De la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que no existe documentación que acredite la personalidad jurídica para su reconocimiento como persona colectiva en aplicación del art. 170-I del D.S. N° 25763 vigente en su momento; observándose que a fs. 16 de obrados, cursa Certificado CERT-EST-JOLP- 3894/13 de 5 de noviembre de 2013 presentado por la parte actora; certificación que coincide con el formulario de Registro de Comercio de Bolivia de 30 de enero de 2015 cursante a fs. 51 de obrados, presentado por el tercero interesado Empresa “Agropecuaria OB” SRL; de donde se tiene que el registro en FUNDOEMPRESA fue realizado el 18 de julio de 2002, es decir, 3 días después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; consiguientemente, se verifica que el ente administrativo procedió a reconocer como persona colectiva a la Empresa beneficiaria,  inobservando el art. 170-I del D. S. N° 25763 vigente en su momento.

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0281/2002 de 15 de julio de 2002, debiendo el INRA realizar la etapa de Diagnóstico el mosaicado de los expedientes previo a emitir la Resolución de Inicio de Procedimiento y sustanciar el proceso de saneamiento observando los fundamentos de la Sentencia emitida.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Al sobreponerse el predio al área Bolibras, el saneamiento ejecutado fue en contravención a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1715.

2.- Se estableció derecho propietario en base a un expediente del cual no se acredita la existencia de datos técnicos, situación que se agrava cuando no existe un trabajo prolijo de Relevamiento de Información en Gabinete que muestre la sobreposición de los expedientes agrarios en el área de saneamiento, generándose de este modo inseguridad jurídica.

3.- El relevamiento realizado solo fue respecto a la sobreposición del área mensurada con los expedientes N° 32170 y N° 31154 de los predios “El Camello” y “La Colita” y no fue contemplado conforme a derecho, viciando de nulidad el proceso de saneamiento.

4.- El INRA a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica no consideró respecto a la prohibición de la transferencia establecida por la Resolución Suprema N° 175200 del expediente N° 32170.

5.- El registro en FUNDEMPRESA fue realizado el 18 de julio de 2002, es decir, tres días después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; consiguientemente, se verifica que el ente administrativo procedió a reconocer como persona colectiva a la Empresa beneficiaria, inobservando el art. 170-I del D. S. N° 25763 vigente en su momento.

6.- Se constata que las trasnferencias realizadas fueron puestas en conocimiento de la Empresa INYPSA mediante oficio de 25 de marzo de 2002 y no así al INRA.

7.- El NRA no motivó ni fundamnetó sobre el registro de marca de ganado y en cuanto a las mejoras,no se establecieron los parámetros aplicables para evaluar el cumplimiento de la FES sobre lo establecido en el art. 41-4 de la Ley N° 1715,en síntesis, se evidencia que el ente administrativo no realizó un adecuado trabajo de pericias de campo.

8.- La Resolución Administrativa Nº  83/99 de 10 de junio de 1999, no fue adjuntada por el demandante y tampoco se encuentra en la carpeta de saneamiento por lo que este ente jurisdiccional se encuentra imposibilitado de realizar la compulsa entre la misma y la Resolución Determinativa de área de Saneamiento RCS N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000, de la carpeta de saneamiento.

No puede el ente administrativo reconocer como persona jurídica beneficiaria del proceso de saneamiento a una empresa aún no registrada legalmente a tiempo de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento,  es decir a quien no acreditó la personalidad jurídica para su reconocimiento.

 

SAN S1a N° 39/2016 (27 de mayo de 2016)

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0281/2002 de 15 de julio de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 09 correspondiente al predio “El Camello”, ubicado en el cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta que según el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0121-2013 de 12 de noviembre de 2013, se ha determinado con precisión que el área mensurada del predio “El Camello” se sobrepone en un 64.2% de superficie al área BOLIBRAS, por lo cual prohibida la dotación y adjudicación existe violación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la ley N° 1715.

2.- Observa irregularidades en el proceso de saneamiento ejecutado sobre el predio el camello, irregular legitimación del beneficiario Empresa Agropecuaria OB SRL.

3.- Sobreposición del predio mensurado “El Camello” con 14 expedientes, establecido del análisis del Informe Técnico INF/VT/DGDT/0121/2013 de 12 de noviembre de 2013.

4.- Ilegal transferencia del derecho propietario del predio “El Camello” con Exp. N° 32170, pese a que la Resolución Suprema N° 175200 de 31 de diciembre de 1974, establece la  prohibición de la transferencia.

5.- La Empresa Agropecuaria OB SRL no acreditó su personalidad jurídica conforme prescribe el art. 170-I del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, concordante con el art. 133 del Código de Comercio aprobado por Decreto Ley N° 14379 de 25 de febrero de 1977, este último señala: las sociedades adquieren personalidad jurídica como sujetos de derecho desde el momento de su inscripción en el REGISTRO DE COMERCIO actualmente FUNDEMPRESA.

6.- Incumplimiento de la Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999, puesto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispuso medidas precautorias sobre el área Bolibras I y II, entre las que señala que todas las transferencias que se realicen de propiedades que cuenten con Títulos Ejecutoriales, trámites con Sentencia ejecutoriada, ó minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean comunicadas al INRA para su constancia, bajo la presunción de tráfico ilegal de tierras.

7.- Incumplimiento de la FES en actividad ganadera, porque  el registro de marca no se vincula al propietario del predio “El Camello” de la Empresa “Agropecuaria OB” SRL, y tampoco con dicho predio, sino con el predio “La Florida”, aspecto que no fue considerado por el INRA a momento de la valoración de antecedentes.

8.- Irregularidades en el procedimiento de saneamiento aplicado, al haber definido el área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal a las zonas Pozo del Tigre y El Tinto ambas pertenecientes al cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz,  vulnerando con esta determinación lo dispuesto por el art. 151 del D.S. N° 25763 en contra de lo establecido por Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999, como area de saneamiento simple apedido de parte.

El Director Nacioanal del INRA responde la demanda,  mencionando que se remite toda la información para que el Tribunal resuelva conforme a la normativa pertinente y aplicable.

En calidad de tercero interesado participa la Empresa Agropecuaria OB SRL, negando la demanda pidiendo se declare improbada.

7. En cuanto al incumplimiento de la FES en actividad ganadera

“… De la revisión de la carpeta de saneamiento, se verifica que no obstante que a fs. 105 de la carpeta de saneamiento cursa el Registro de Marca N° 37/95 de 6 de julio de 1995 a nombre de Ovidio Carlos de Brito  y otros, registrando como predio “La Florida” y no así el predio “El Camello”; sin embargo el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 122 a 130, no efectúa ninguna fundamentación o motivación sobre dicho aspecto en lo referente al cumplimiento de la FES con actividad ganadera; incumpliendo el ente administrativo con lo dispuesto por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, que establece la obligatoriedad de constatar el registro de marca en el predio, pues si bien Ovidio Carlos de Brito y otros, participaron en las pericias de campo, empero el ente ejecutor del saneamiento no valoró, no motivó ni fundamentó sobre el registro de marca de ganado, en función a dicho precepto y en virtud a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 80 que refiere que: “Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.

“…en el caso de autos se constata que no obstante de que la Ficha Catastral General cursante de fs. 8 a 9 de la carpeta de saneamiento en el cuadro IX de Infraestructura y equipos, y en la casilla X de Datos del Predio refiere la existencia de casa, galpones, alambrados, caminos vecinales e internos, pozo de agua, bebedero y atajos, no consignándose trabajadores eventuales o permanentes; sin embargo el ente administrativo debió considerar lo establecido por el art. 41-4 de la Ley N° 1715; asimismo se observa que si bien el Informe de Pericias de Campo cursante de fs.106 a 109 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3.1. Encuesta Catastral refiere: “…asimismo, realizar la inspección del predio donde se pudo evidenciar que se desarrolla en forma intensa la actividad ganadera”, por otro lado en el punto 4. Actividad Desarrollada en el predio indica: “En este predio se desarrolla una intensa actividad ganadera destinada al engorde y posterior faenado de ganado vacuno, así como también, la venta de ganado en pie, contando con un hato ganadero de aproximadamente 833 cabezas de ganado vacuno en su gran mayoría de raza Nelore, además de contar con la suficiente infraestructura para el desarrollo de esta actividad, misma que se encuentra detallada en el Informe de Verificación en el predio, adjunta al presente”; sin embargo de lo descrito se evidencia que dicho informe de verificación en el predio, señalado en el Informe de Pericias de Campo cursante de fs.106 a 109 de la carpeta de saneamiento, no se encuentra adjunto a la carpeta de saneamiento; de donde se tiene que al no existir información completa referente al cumplimiento de la FES dentro de los parámetros establecidos en el art. 41-4 de la Ley N° 1715, se evidencia que el ente administrativo no realizó un adecuado trabajo de pericias de campo.”

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0281/2002 de 15 de julio de 2002, debiendo el INRA realizar la etapa de Diagnóstico el mosaicado de los expedientes previo a emitir la Resolución de Inicio de Procedimiento y sustanciar el proceso de saneamiento observando los fundamentos de la Sentencia emitida.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Al sobreponerse el predio al área Bolibras, el saneamiento ejecutado fue en contravención a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1715.

2.- Se estableció derecho propietario en base a un expediente del cual no se acredita la existencia de datos técnicos, situación que se agrava cuando no existe un trabajo prolijo de Relevamiento de Información en Gabinete que muestre la sobreposición de los expedientes agrarios en el área de saneamiento, generándose de este modo inseguridad jurídica.

3.- El relevamiento realizado solo fue respecto a la sobreposición del área mensurada con los expedientes N° 32170 y N° 31154 de los predios “El Camello” y “La Colita” y no fue contemplado conforme a derecho, viciando de nulidad el proceso de saneamiento.

4.- El INRA a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídica no consideró respecto a la prohibición de la transferencia establecida por la Resolución Suprema N° 175200 del expediente N° 32170.

5.- El registro en FUNDEMPRESA fue realizado el 18 de julio de 2002, es decir, tres días después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; consiguientemente, se verifica que el ente administrativo procedió a reconocer como persona colectiva a la Empresa beneficiaria, inobservando el art. 170-I del D. S. N° 25763 vigente en su momento.

6.- Se constata que las transferencias realizadas fueron puestas en conocimiento de la Empresa INYPSA mediante oficio de 25 de marzo de 2002 y no así al INRA.

7.- El NRA no motivó ni fundamentó sobre el registro de marca de ganado y en cuanto a las mejoras,no se establecieron los parámetros aplicables para evaluar el cumplimiento de la FES sobre lo establecido en el art. 41-4 de la Ley N° 1715,en síntesis, se evidencia que el ente administrativo no realizó un adecuado trabajo de pericias de campo.

8.- La Resolución Administrativa Nº  83/99 de 10 de junio de 1999, no fue adjuntada por el demandante y tampoco se encuentra en la carpeta de saneamiento por lo que este ente jurisdiccional se encuentra imposibilitado de realizar la compulsa entre la misma y la Resolución Determinativa de área de Saneamiento RCS N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000, de la carpeta de saneamiento.

Dentro del proceso de saneamiento,  debe existir informacion completa referente al cumplimiento de la Función Económico Social (FES) que además considere tratándose de propiedades ganaderas, los parámetros establecidos en el art. 41-4 de la Ley Nro.1715 (características de la Empresa Agropecuaria).