SAN-S1-0091-2017

Fecha de resolución: 06-09-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Reconductora

El apoderado de la empresa demandante Pablo Vacadiez Busch, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0653/2015 de 23 de abril de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 180, correspondiente al predio "Tierra Fiscal" (Los Petunos), ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, la misma que resuelve declarar la Ilegalidad de la Posesión de la Industria Maderera Los Petunos S.R.L. y Tierra Fiscal de la superficie de 4,373.6665 ha., correspondiente al predio "Los Petunos"; argumentando lo siguiente:

a) Respecto a la arbitraria aplicación del art. 66-5) de la Ley N° 1715 y la prohibición expresa en áreas de colonización establecida en el Decreto de 25 de abril de 1905;

b) en cuanto a la incompleta e insegura motivación de desplazamiento de los antecedentes agrarios N° 57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los Tiluchis) y;

c) de la falta de notificación con el Informe de Cierre.

El Director Nacional a.i. del INRA, Jhonny Oscar Cordero Núñez, quien responde en forma negativa a la presente demanda, señala que el proceso de saneamiento del predio "Los Petunos" (Tierra Fiscal) fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes que evidencian la legalidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 065/015 de 23 de abril de 2015 ahora impugnada; por lo que solicita declarar improbada la presente acción y se mantenga firme la resolución administrativa impugnada.

No se identifica terceros interesados en el presente proceso.

"la no correspondencia entre los dos expedientes citados como antecedentes del predio motivo del proceso de saneamiento, acredita que no existe relación entre ellos con el predio "Los Petunos" lo que permite concluir que el interesado, en relación al predio objeto del proceso de saneamiento, no tiene probada su calidad de subadquirente de derechos con antecedente en procesos agrarios en trámite, ingresando en la categoría de poseedor ilegal, conforme establece el Informe en Conclusiones en el punto 3.2 Variables legales, Antigüedad de la Posesión, indica: "(..) el interesado Industria Maderera Los Petunos, S.R.L., no acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715" (sic)."

"(...)  art. 14-II de la L. N° 1700, la cual, coherentemente indica que: "La ocupación de hecho de tierras de protección del dominio fiscal o privado no permite adquirir la propiedad por usucapión.." (sic) ... en caso de no existir tal antecedente agrario, el ejercicio de un derecho forestal en el área del predio en saneamiento no confiere derechos de una posesión agraria; en el caso presente, al no constar que el titular del predio "LOS PETUNOS" cuente con antecedente agrario por la evidencia del desplazamiento de 63 km. (Los Tiluchis) y 45 km. (Santa Elena) respectivamente, no podría permitirse una valoración de la actividad forestal exclusiva, como cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que aquello daría lugar a establecer una posesión legal agraria, conforme sostiene adecuadamente el INRA en el Informe en Conclusiones respectivo, entendiéndose en función a lo señalado precedentemente, que cualquier concesionario o titular de un derecho forestal, que en esencia ejerce sólo un "derecho de uso" conferido por autoridad forestal, sobre un predio fiscal o un predio sujeto a reconocimiento de derecho de propiedad vía saneamiento, no puede pretender se reconozca a su favor un área forestal, cuando no cuenta con Título Ejecutorial o antecedente agrario que lo respalde."

La demanda contencioso administrativa fue declarada IMPROBADA, en dicho mérito, subsistente la Resolución Administrativa N° 0653/2015 de 23 de abril de 2015. Son argumentos puntuales para esta decisión:

a) Cuando el D. S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, la Ley de 22 de diciembre de 1956 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, establecían como una de las competencias del CNRA por intermedio de su órganos ejecutores, afectar y dotar tierras en todo el territorio nacional, que se encontraron vigentes hasta la promulgación de la Ley N° 1715, que en el art. 1° de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias procede a abrogarlas, por lo que se considera que en el presente caso de autos, no se opera la previsión contenida en el art. 321-l-a) del D.S. N° 29215 sobre el vicio de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como equivocadamente adujo la entidad administrativa para determinar la nulidad de los antecedentes agrarios por esta causal de falta de competencia del Ex CNRA en los procesos de dotación de los expedientes "Santa Elena" y "Tiluchi";

b) no es evidente que la entidad ejecutora del saneamiento hubiere incurrido en una valoración incorrecta al sugerir mediante Informe en Conclusiones, la emisión de una Resolución Administrativa Conjunta: Anulatoria, Ilegalidad de Posesión y Declaratoria de Tierra Fiscal, ya que dicho entendimiento desarrollado respecto al art. 170 del D.S. N° 29215 no es contradictorio a lo establecido en la L. N° 1700 y la C.P.E., porque en el caso presente, al no constar que el titular del predio "LOS PETUNOS" cuente con antecedente agrario por la evidencia del desplazamiento de 63 km. (Los Tiluchis) y 45 km. (Santa Elena) respectivamente, no podría permitirse una valoración de la actividad forestal exclusiva, como cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que aquello daría lugar a establecer una posesión legal agraria y;

c) por lo que se encuentra concluida dicha etapa y no corresponde una nueva notificación; en ese contexto, se infiere que la autoridad administrativa dio cumplimiento a la actividad de socialización de resultados, siendo deber de los interesados de dicho proceso de saneamiento cumplir con las actividades que en el se ejecuten, constituyendo importante su participación activa en todo el proceso de saneamiento y no únicamente en la actividad de campo, extremo que no podría interpretarse como atentatorio o perjudicial a los intereses del demandante, ya que de esa manera se efectivizó el mismo; por lo que no advierte ninguna vulneración, cuando contrariamente se evidencia su participación en las etapas iniciales del proceso, ejerciendo sus derechos en dicho proceso de saneamiento.

PRECEDENTE 1

PROPIEDAD AGRARIA /  DERECHO FORESTAL / AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO

El derecho de uso, por sí solo no hace nacer derecho de posesión

El ejercicio de un derecho forestal, como es un "derecho de uso", sobre un predio fiscal o un predio sujeto a saneamiento, no confiere derecho de posesión agraria, a quién no cuenta con Título Ejecutorial o antecedente agrario que lo respalde, siendo por ello un poseedor ilegal

Poseedor ilegal:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 77/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Reconductora

El apoderado de la empresa demandante Pablo Vacadiez Busch, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0653/2015 de 23 de abril de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 180, correspondiente al predio "Tierra Fiscal" (Los Petunos), ubicado en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, la misma que resuelve declarar la Ilegalidad de la Posesión de la Industria Maderera Los Petunos S.R.L. y Tierra Fiscal de la superficie de 4,373.6665 ha., correspondiente al predio "Los Petunos"; argumentando lo siguiente:

a) Respecto a la arbitraria aplicación del art. 66-5) de la Ley N° 1715 y la prohibición expresa en áreas de colonización establecida en el Decreto de 25 de abril de 1905;

b) en cuanto a la incompleta e insegura motivación de desplazamiento de los antecedentes agrarios N° 57557 (Santa Elena) y N° 57556 (Los Tiluchis) y;

c) de la falta de notificación con el Informe de Cierre.

El Director Nacional a.i. del INRA, Jhonny Oscar Cordero Núñez, quien responde en forma negativa a la presente demanda, señala que el proceso de saneamiento del predio "Los Petunos" (Tierra Fiscal) fue llevado a cabo de acuerdo a normas vigentes que evidencian la legalidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 065/015 de 23 de abril de 2015 ahora impugnada; por lo que solicita declarar improbada la presente acción y se mantenga firme la resolución administrativa impugnada.

No se identifica terceros interesados en el presente proceso.

"El apoderado del interesado (Industria Maderera Los Petunos S.R.L.) argumenta que no habría sido notificado con el Informe de Cierre que cursa a fs. 377 del antecedentes emitido respecto al Polígono 180 San Miguel de Velasco correspondiente al predio "Los Petunos"; de la revisión de dichos antecedentes, se establece que a fs. 439 y 440, cursa en copia del original, constancia del Aviso Público y factura de la difusión de dicho aviso por medio de Radio Fides Santa Cruz S.R.L.; por el cual se procedió a dar a conocer a propietarios, beneficiarios, poseedores, terceros interesados, representantes y delegados de organizaciones sociales o sectoriales acreditados, la Socialización de los Resultados del referido proceso de saneamiento, respecto a varios predios consignados en los Polígonos 113, 180 y 211, ubicados en los municipios de San Matías y San Rafael de las provincias de Velasco y Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz respectivamente; entre los que se encuentra de manera expresa, el predio "Los Petunos", constando que tales avisos fueron realizados los días jueves 16 y viernes 17 de enero de 2014, dándose cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. Nº 29215; asimismo cursa de fs. 441 a 442 de los antecedentes, el Informe Técnico Legal DDSC-COI Nº 096/2014 de 20 de enero de 2014, respecto a la Socialización de Resultados efectivizados respecto a los polígonos citados, que en el punto 3. Análisis, refiere que no se hizo presente el beneficiario del predio "LOS PETUNOS" (Tierra Fiscal); es decir, que consta que el representante Pablo Vacadiez Busch de la "Empresa, Industria, Aserradero y Barraca "Los Petunos S.R.L" e interesado del predio "Los Petunos", no se apersonó a dicha actividad de saneamiento, teniéndosele en consecuencia como notificado con los resultados sugeridos en el Informe en Conclusiones;"

La demanda contencioso administrativa fue declarada IMPROBADA, en dicho mérito, subsistente la Resolución Administrativa N° 0653/2015 de 23 de abril de 2015. Son argumentos puntuales para esta decisión:

a) Cuando el D. S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, la Ley de 22 de diciembre de 1956 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, establecían como una de las competencias del CNRA por intermedio de su órganos ejecutores, afectar y dotar tierras en todo el territorio nacional, que se encontraron vigentes hasta la promulgación de la Ley N° 1715, que en el art. 1° de las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias procede a abrogarlas, por lo que se considera que en el presente caso de autos, no se opera la previsión contenida en el art. 321-l-a) del D.S. N° 29215 sobre el vicio de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como equivocadamente adujo la entidad administrativa para determinar la nulidad de los antecedentes agrarios por esta causal de falta de competencia del Ex CNRA en los procesos de dotación de los expedientes "Santa Elena" y "Tiluchi";

b) no es evidente que la entidad ejecutora del saneamiento hubiere incurrido en una valoración incorrecta al sugerir mediante Informe en Conclusiones, la emisión de una Resolución Administrativa Conjunta: Anulatoria, Ilegalidad de Posesión y Declaratoria de Tierra Fiscal, ya que dicho entendimiento desarrollado respecto al art. 170 del D.S. N° 29215 no es contradictorio a lo establecido en la L. N° 1700 y la C.P.E., porque en el caso presente, al no constar que el titular del predio "LOS PETUNOS" cuente con antecedente agrario por la evidencia del desplazamiento de 63 km. (Los Tiluchis) y 45 km. (Santa Elena) respectivamente, no podría permitirse una valoración de la actividad forestal exclusiva, como cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que aquello daría lugar a establecer una posesión legal agraria y;

c) por lo que se encuentra concluida dicha etapa y no corresponde una nueva notificación; en ese contexto, se infiere que la autoridad administrativa dio cumplimiento a la actividad de socialización de resultados, siendo deber de los interesados de dicho proceso de saneamiento cumplir con las actividades que en el se ejecuten, constituyendo importante su participación activa en todo el proceso de saneamiento y no únicamente en la actividad de campo, extremo que no podría interpretarse como atentatorio o perjudicial a los intereses del demandante, ya que de esa manera se efectivizó el mismo; por lo que no advierte ninguna vulneración, cuando contrariamente se evidencia su participación en las etapas iniciales del proceso, ejerciendo sus derechos en dicho proceso de saneamiento.

PRECEDENTE 2

La socialización de resultados de un informe de cierre, se realiza mediante Aviso Público y difusión de dicho aviso por medio de Radio; además se tiene por notificado cuando el interesado no se apersona a esa actividad de saneamiento.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 101/2019

Que, analizando estos actuados administrativos de saneamiento, este Tribunal constata que las mismas dan cuenta que la parte actora “Asociación Amigos del Coto de Doñana”, desde su inicio hasta después de la Resolución Final de Saneamiento, no se apersonó al proceso de saneamiento, pese a la publicidad del proceso de saneamiento realizada para el predio “Media Luna”, a través del Edicto Agrario, no habiéndolo hecho tampoco hasta el Informe de Cierre, a objeto de que presente las denuncias y/o los reclamos que ahora impugna, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 51/2019

sobre la oportunidad procesal para plantear los reclamos ante las decisiones preliminares del ente administrativo, durante el saneamiento, el art. 305 del D.S. N° 29215, establece que la finalidad de ponerse a conocimiento de los interesados el Informe de Cierre es para que los mismos planteen las observaciones o denuncias; sin embargo, en el caso de autos, como se pudo precisar, los ahora demandantes, no obstante haber conocido los resultados preliminares a través del Informe de Cierre, no plantearon reclamo alguno al respecto

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 47/2019

Asimismo, de la revisión de los actuados de saneamiento, se constata que los resultados del Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2015, contenidos en el Informe de Cierre cursante a fs. 329 de los antecedentes, que dispone modificar el Auto de Vista de 24 de agosto de 1976, con expediente agrario N° 39181 y emitir Título Ejecutorial reconociendo la superficie de 500 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera a favor de los interesados y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1333,4183 ha; fueron notificados personalmente … sin que conste que en forma posterior los mismos hubieren efectuado algún reclamo o manifestado de alguna manera su desacuerdo con los resultados del saneamiento; debiendo dejarse claramente establecido que los interesados que fueron personalmente notificados con los resultados del saneamiento y suscribieron el Informe de Cierre de puño y letra, como en este caso, al no observar tales resultados, no podrían válidamente cuestionar los mismos ulteriormente aduciendo un desconocimiento de tales resultados, menos aún objetar actuados anteriores a los mismos.”

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 51/2017

la actora refiere que la fotografías correspondería a otro lugar y no precisamente al predio en conflicto, dicha observación no consta en ninguna momento menos en el Informe de Cierre que era la etapa para objetar o denunciar las irregularidades en las que hubiera incurrido el ente ejecutor de saneamiento, tal cual establece el art. 305-I del D.S. N° 29215, no siendo en consecuencia ésta la etapa para impugnar, aspecto que por su responsabilidad dejó precluír.”