SAN-S1-0090-2017

Fecha de resolución: 06-09-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

José Céspedes Álvarez interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 16590 de 23 de octubre de 2015, que dispone anular el Título Ejecutorial N° 403519 y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual.  dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen  (SAN-TCO), Polígono N° 503, respecto al predio denominado “La China”, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, Bajo los siguientes argumentos.

1.- La Resolución Suprema N° 16590 indebidamente declararía ilegal la posesión del demandante sobre la superficie de 2609,4332 ha., sin observar que su posesión sería anterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos. Que dentro del proceso de saneamiento cursan dos certificaciones que acreditarían la antigüedad de la posesión de las tierras en cuestión.

Que cuenta con certificaciones que acreditan la antiguedad de su posesión emitidas por el Directorio de la Central Comunal Indñigena Yotaú (CCIY) y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos (COPNAG).

2.- Que la Resolución Suprema N° 16590, no expone los fundamentos para determinar que la posesión del actor sobre el área excedentaria, sin respaldo de Título Ejecutorial, sea declarada ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos, haciéndose referencia únicamente a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento.

Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director del INRA y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras se subsumen a lo expuesto y argumentado por el INRA.

En calidad de terceros interesados, se identifica a Eladio Uraeza Abacay, representante de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos “COPNAG” quien manifiesta que corresponde al INRA determinar la correcta o la incorrecta valoración de la FES y Alfredo Aracae Yraipi, representante de la Central Comunal Indígena Autónoma de Yotau quien señala que no conocen a detalle cuál fue el título de adquisición del predio “La China” y que en consecuencia se imparta Justicia como corresponde en derecho.

“…sólo es objeto de transferencia la superficie de 2227 ha con respaldo del Título Ejecutorial N° 403519, sin hacerse mención a ninguna superficie excedente en posesión, con lo que se constata que el señalado contrato no podría de ninguna manera hacer inferir que también se transfirió la posesión sobre una superficie excedentaria y anexa al área titulada por el ex CNRA, del predio “La China”, que dé lugar a que se considere que esté probada la existencia de tal posesión anterior a la creación de la R.F. Guarayos efectuada en 1969; no evidenciándose que se hubiere operado la conjunción de posesión o sucesión a título particular, conforme al art. 92 del Cód. Civ. y art. 309-III del D.S. N° 29215, invocada por el actor, puesto que no cursa cláusula en el contrato de transferencia del predio a favor el ahora demandante que hubiere hecho mención a que se transfirió también la posesión sobre un área aparte de la superficie reconocida mediante Título Ejecutorial, conforme lo exige la normativa mencionada.”

“…De igual manera, en el trámite agrario de dotación no se hace ninguna referencia a que existiría una superficie excedentaria no mensurada debido a las inundaciones de la época, que haga presumir que se habría ocupado un área mayor a la contemplada y titulada en los actuados de dicho expediente agrario.”

“…en relación a que mediante las certificaciones del Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos (…) resulta incongruente puesto que además de haber sido extendidas tales certificaciones en 27 de marzo de 2013, mucho después de la verificación en campo, no coinciden con los datos contemplados en el expediente N° 16426 ya que no mencionan que Mario Gil Reyes y Sra., poseedores anteriores y titulares del proceso de dotación y consolidación, son los que en realidad habrían poseído dicho predio y su parte excedente desde la década de los años sesenta, y no así el ahora titular José Céspedes Álvarez, sobre el cual sostienen incorrectamente estas Certificaciones que poseyó desde aquella época, extremo que no es evidente puesto que el mismo interesado admite que ingresó al predio en forma posterior, en 1986, y que por tal razón reclama una “sucesión de posesión” respecto a sus vendedores, la cual no existe constancia que se habría operado, dado que no existe documento de transferencia de dicha posesión excedentaria y las Certificaciones con las cuales pretende hacer valer esta circunstancia, son incongruentes conforme se tiene precisado.”

“…En el caso presente, no debe perderse de vista que la valoración efectuada por el INRA dentro del proceso de saneamiento, así como el análisis efectuado por este Tribunal Agroambiental al momento de realizar el control de legalidad sobre las actuaciones de la administración pública, debe obedecer a una evaluación integral de todos los elementos probatorios en su conjunto y no de manera separada; en esa lógica, no existen medios de pruebas en saneamiento que refuercen o sustenten la pretendida posesión por sucesión de José Céspedes Álvarez sobre el área excedente y si antecedente agrario, toda vez que el expediente agrario N° 16426 y el documento de trasferencia del predio al actual titular señalan otros hechos y circunstancias diferentes a los argüidos…”

“…debiendo tenerse presente que el art. 309-III del D.S. N° 29215, exige que para determinar la sucesión de la posesión, no basta con la sola certificación de autoridades naturales, sino que se debe contar además con un documento de trasferencia de mejoras y asentamiento sobre el área en posesión, requisito que no cumple la parte actora con el documento de transferencia de fs. 48 a 49 vta. de los antecedentes. “

“…al estar el predio 100% sobrepuesto sobre la R.F. Guarayos, dicha posesión sobre la misma sin respaldo en antecedente agrario anterior a su creación, resulta ilegal conforme con el art. 2 del D.S. N° 08660, por estar precisamente dentro de un Área Protegida, definida por la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215 y objeto de protección jurídica conforme con el art. 385-I de la CPE; siendo en consecuencia dicha posesión ilegal, por disposición de la ley.”

“…el titular del predio “La China” ahora demandante, no ha acreditado durante el proceso de saneamiento en examen, que la posesión ejercida en el área excedente, en el mencionado predio hubiese sido continuada desde el anterior propietario beneficiario del proceso de dotación y consolidación, es decir que sea anterior al momento de la adquisición del predio por parte del actor, operada en 15 de enero de 1986, así también al encontrarse la misma en una Área Protegida sin haberse demostrado que tal posesión sea anterior a la creación de la R.F. Guarayos creada en 1969, la misma resulta ser ilegal, conforme al art. 310 del D.S. N° 29215.”

“…De lo referido, se advierte claramente que la decisión de la entidad ejecutora, plasmada en los Informes precedentemente mencionados (…) se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que al tenor del art. 310 del D.S. N° 29215, dicha superficie excedente recae sobre un Área Protegida, en este caso la Reserva Forestal Guarayos creada en 1969, no encontrándose ningún indicio o prueba suficiente en el proceso de saneamiento y según los precisado en el punto 1.- del presente análisis, que dé cuenta que el interesado hubiere probado que la posesión ejercida sobre la superficie excedente del predio “La China” fuese anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos de 1969…”

“…no encontrándose que se hubiere valorado el tema de la “posesión” de manera superficial, ni que se hubieren basado únicamente en presunciones sin fundamento; puesto que no se han demostrado los presupuestos establecidos en el art. 309-III del D.S. N° 29215, en sentido de que la posesión en la superficie excedente en el predio “La China” por parte del ahora demandante dataría de antes de 1968…”

 “…no siendo aplicable en consecuencia la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 sin que se considere la previsión de las Áreas Protegidas, establecida en el art. 310 parte final del D.S. N° 29215, no implicando ello una vulneración al art. 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, ni que ello conlleve una transgresión del art. 115 de la CPE, referida al debido proceso y a la seguridad jurídica”

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Céspedes Álvarez en consecuencia, se mantiene firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 16590 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO).

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- El titular del predio, no acreditó que la posesión ejercida en el área excedente al antecedente agrario, hubiese sido continuada desde el anterior propietario beneficiario  de la dotación y consolidación, es decir, anterior al momento de la adquisición del predio (15 de enero de 1986) y estando en Área Protegida, tampoco se demostró que  sea anterior a la creación de la  misma, resultado por tanto constituirse en una posesión ilegal, conforme al art. 310 del D.S. N° 29215.

Sobre las certificaciones de las organizaciones indígenas en favor del demandante,  resultan incongruentes en cuanto a los tiempos y a lo admitido por el mismo demandante respecto al tiempo de su ingreso al predio ylas certificaciones extendidas por el pueblo originario Guarayo,si bien fueron extendidas en favor del demandante, ello no implica que deben ser valoradas en el marco de los derechos colectivos de los pueblos originarios, pues ello implicaría desnaturalizar su esencia en favor de terceros ajenos a la TCO.

2.- La decisión a la conclusión del proceso de saneamiento de declarar la ilegalidad de la posesión sobre la superficie excedente sin respaldo de antecedente agrario, se encuentra suficientemente fundamentada al tenor del art. 310 del D.S. N° 29215, al recaer además sobre  la Reserva Forestal Guarayos creada en 1969, no habiéndose encontrado ningún indicio o prueba suficiente, que dé cuenta que el interesado hubiere probado que sea anterior a su creación.

 

De no encontrarse indicio alguno o prueba suficiente dentro del proceso de saneamiento que de cuenta de que la superficie transferida con antecedente agrario incluye además un excedente en posesión (no mensurado) que haga presumir su ocupación en un área mayor a la contemplada  en dicho antecedente,  se tendrá la misma como ilegal y sujeta a desalojo, mas aún si es que recae sobre área protegida que prohibe asentamientos posteriores a su creación ( Reserva Forestal de Guarayos).

SAN L S2ª Nº 12/2011 (30 de junio de 2011)

SA S2da.L. Nº 013/2012 (23 de mayo de 2012)

SNA S1ª L. Nº 31/2012 (3 de agosto de 2012)

SAN S1ª Nº 82/2016 (13 de septiembre de 2016)

SAN S1ª Nº 107/2016 (21 de octubre de 2016)

 

 

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Fundadora

José Céspedes Álvarez interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 16590 de 23 de octubre de 2015, que dispone anular el Título Ejecutorial N° 403519 y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual.  dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen  (SAN-TCO), Polígono N° 503, respecto al predio denominado “La China”, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, Bajo los siguientes argumentos.

1.- La Resolución Suprema N° 16590 indebidamente declararía ilegal la posesión del demandante sobre la superficie de 2609,4332 ha., sin observar que su posesión sería anterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos. Que dentro del proceso de saneamiento cursan dos certificaciones que acreditarían la antigüedad de la posesión de las tierras en cuestión.

Que cuenta con certificaciones que acreditan la antiguedad de su posesión emitidas por el Directorio de la Central Comunal Indñigena Yotaú (CCIY) y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos (COPNAG).

2.- Que la Resolución Suprema N° 16590, no expone los fundamentos para determinar que la posesión del actor sobre el área excedentaria, sin respaldo de Título Ejecutorial, sea declarada ilegal, sin que se conozca cuáles serían los fundamentos, haciéndose referencia únicamente a algunos informes emitidos en el curso del procedimiento.

Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director del INRA y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras se subsumen a lo expuesto y argumentado por el INRA.

En calidad de terceros interesados, se identifica a Eladio Uraeza Abacay, representante de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos “COPNAG” quien manifiesta que corresponde al INRA determinar la correcta o la incorrecta valoración de la FES y Alfredo Aracae Yraipi, representante de la Central Comunal Indígena Autónoma de Yotau quien señala que no conocen a detalle cuál fue el título de adquisición del predio “La China” y que en consecuencia se imparta Justicia como corresponde en derecho.

“…en relación a que mediante las certificaciones del Directorio de la Central Comunal Indígena Yotaú y de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos de Guarayos (…) resulta incongruente puesto que además de haber sido extendidas tales certificaciones en 27 de marzo de 2013, mucho después de la verificación en campo, no coinciden con los datos contemplados en el expediente N° 16426 ya que no mencionan que Mario Gil Reyes y Sra., poseedores anteriores y titulares del proceso de dotación y consolidación, son los que en realidad habrían poseído dicho predio y su parte excedente desde la década de los años sesenta, y no así el ahora titular José Céspedes Álvarez, sobre el cual sostienen incorrectamente estas Certificaciones que poseyó desde aquella época, extremo que no es evidente puesto que el mismo interesado admite que ingresó al predio en forma posterior, en 1986, y que por tal razón reclama una “sucesión de posesión” respecto a sus vendedores, la cual no existe constancia que se habría operado, dado que no existe documento de transferencia de dicha posesión excedentaria y las Certificaciones con las cuales pretende hacer valer esta circunstancia, son incongruentes conforme se tiene precisado.”

“…tales certificaciones extendidas por el Pueblo Originario Guarayo no fueron ratificadas en el actual proceso, al no cursar otro medio de prueba que las corrobore, constando únicamente lo manifestado por dicho Pueblo Originario; entendiéndose más bien que el legítimo interés y derecho de la TCO no es el mismo que el que reclama José Céspedes Álvarez, que vendría a ser una tercero dentro de dicho territorio ancestral, siendo un aspecto muy diferente los derechos colectivos de los pueblos indígena originarios como la TCO Guarayos y otro el derecho particular o privado del titular del predio “La China”; y si bien las certificaciones cursantes de fs. 374 a 376 de los antecedentes, fueron extendidas a favor de José Céspedes Álvarez, ello no implica que deban ser valoradas en el marco de los derechos colectivos de los pueblos originarios, ya que ello implicaría desnaturalizar la esencia de los mismos, al querer apreciarlos a favor del reconocimiento de derechos individuales de terceros ajenos a la TCO.”

“…debiendo tenerse presente que el art. 309-III del D.S. N° 29215, exige que para determinar la sucesión de la posesión, no basta con la sola certificación de autoridades naturales, sino que se debe contar además con un documento de trasferencia de mejoras y asentamiento sobre el área en posesión, requisito que no cumple la parte actora con el documento de transferencia de fs. 48 a 49 vta. de los antecedentes. “

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por José Céspedes Álvarez en consecuencia, se mantiene firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 16590 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO).

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- El titular del predio, no acreditó que la posesión ejercida en el área excedente al antecedente agrario, hubiese sido continuada desde el anterior propietario beneficiario  de la dotación y consolidación, es decir, anterior al momento de la adquisición del predio (15 de enero de 1986) y estando en Área Protegida, tampoco se demostró que  sea anterior a la creación de la  misma, resultado por tanto constituirse en una posesión ilegal, conforme al art. 310 del D.S. N° 29215.

Sobre las certificaciones de las organizaciones indígenas en favor del demandante,  resultan incongruentes en cuanto a los tiempos y a lo admitido por el mismo demandante respecto al tiempo de su ingreso al predio ylas certificaciones extendidas por el pueblo originario Guarayo,si bien fueron extendidas en favor del demandante, ello no implica que deben ser valoradas en el marco de los derechos colectivos de los pueblos originarios, pues ello implicaría desnaturalizar su esencia en favor de terceros ajenos a la TCO.

2.- La decisión a la conclusión del proceso de saneamiento de declarar la ilegalidad de la posesión sobre la superficie excedente sin respaldo de antecedente agrario, se encuentra suficientemente fundamentada al tenor del art. 310 del D.S. N° 29215, al recaer además sobre  la Reserva Forestal Guarayos creada en 1969, no habiéndose encontrado ningún indicio o prueba suficiente, que dé cuenta que el interesado hubiere probado que sea anterior a su creación.

 

No puede argumentarse desde el derecho colectivo  de los pueblos indígenas y originarios en favor de derechos privados y particulares, puesto que ello significaría desnaturalizar la esencia de los  primeros.