SAN-S1-0083-2017

Fecha de resolución: 17-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Teresa Ribera Chávez y Javier Yujra Bautista, interponen proceso contencioso administrativo contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 17074 de 14 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto a los polígonos Nos. 108, 122 y 127, del predio denominado "Retiro", ubicado en los Municipios El Carmen Rivero Torrez y Charagua, provincia Chiquitos, Germán Busch y Cordillera del departamento de Santa Cruz, el cual dispone declarar Tierra Fiscal en la superficie de 377.2972 has. de recorte, así como el Desalojo del predio "Retiro", con los argumentos siguientes:

a) No correspondía la emisión de una Resolución Suprema conjunta, sino que simplemente debió emitirse una Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, en razón a que se habría demostrado la tradición en base a un Título Ejecutorial con antecedente agrario;

b) la existencia de informes técnicos contradictorios, la parte actora refiere que no existe coherencia y concordancia en dichos actuados;

c) en lo que respecta a las mejoras reclamadas en el proceso de saneamiento;

d) refiere sobre el cumplimiento de la Función Social y;

e) con relación a que el proceso de saneamiento se llevó a cabo con el D.S. N° 29215.

La autoridad codemandada, Presidente del Estado Plurinacional, a través de su apoderada, la Directora Nacional a.i. del INRA, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la presente la demanda, se describe en lo principal lo siguiente:

Se establece que el predio "Retiro" inicialmente fue mensurado en la superficie de 333.2727 has., clasificado como mediana propiedad agrícola; sin embargo, sólo cumple la Función Social en una superficie de 15.1958 has. consolidando una superficie de 50.0000 has. que corresponde a una pequeña propiedad, conforme los arts. 393, 394 y 397 de la C.P.E., arts. 2 de la L. N° 1715, 164 y siguientes del D.S. N° 29215, el cual señala se encuentra conforme la Ficha Catastral de fs. 215 a 216 de los antecedentes, misma que en el acápite XI VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, en OBSERVACIONES consigna cultivo de yuca 0.1000 has., cultivo de limón, toronja y naranja 0.0150 has., corral de aves y porcinos 0.0050 has., barbecho 10.0000 has. y tanque de agua 0.0025 has., consignándose los mismos datos en la Ficha de la verificación de la FES de fs. 261 a 264 de los antecedentes, siendo debidamente firmados los mismos, conforme la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 24 de 25 de octubre de 2004 y la Guía de Verificación de la FS o la FES, que en su punto 2.2. establece 50.0000 has. y en el punto 2.3.1 determina la residencia o mejoras en infraestructura y áreas sembradas cosechadas o en descanso; que al haberse comprobado el cumplimiento de la FS en la superficie de 15.1958 has. se les adjudicó 50.0000 has., por lo que indica que no se vulneró el debido proceso y si bien han acreditado antecedente agrario N° 29073 y su tradición en base al contrato de venta, empero solo cumplen la FS.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde de manera negativa a la demanda pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución.

En el presente proceso no se identifica ningún tercero interesado.  

"... de lo analizado precedentemente se constata que el ente administrativo cometió irregularidad procesal administrativa, al haber catalogado como poseedores a los beneficiarios del predio "Retiro", pues de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa a fs. 221 Título Ejecutorial Individual N° 30632 de 21 de enero de 1993 del predio "Retiro" con una superficie de 224.4000 has. otorgado a Sabore Taseu Pedro; aspecto que es corroborado por la Certificación de Título Ejecutorial que cursa de fs. 224 a 226; así como por el Testimonio del expediente N° 29073 que cursa de fs. 227 a 230 la cual dota tierras baldías a Pedro Chamo Ortíz y Pedro Sabore Taseu, las propiedades "San Antonio" y "Retiro" con un total de superficie de 1.563.2500 has, correspondiendo al predio "San Antonio" 1337.6500 has. y al predio "Retiro" 225.6000 has. y por el documento privado de compraventa de 6 de enero de 1997 de fs. 231 y vta. que otorga Pedro Sabore Taseu a Javier Yujra Bautista y Teresa Ribera Chávez, en la superficie de 225 has. del predio "Retiro"; lo que constata que en referencia al predio "Retiro" existe un Título Ejecutorial y su antecedente agrario que demuestran la tradición del cual deviene el documento de compraventa de los subadquirentes; de donde se tiene que el INRA no cumplió conforme a derecho con el art. 333 del D.S. N° 29215 que señala: "La Resolución Suprema anulatoria y de conversión, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcialmente o totalmente la FS o la FES en relación a sus titulares o subadquirentes y dispondrá: a) La subsanación de vicios de nulidad relativa que afecten los Títulos Ejecutoriales y proceso agrario que sirvió de antecedente respecto a las superficies que cumplan la FS o la FES. b) La nulidad de los Títulos Ejecutoriales, dejándolos sin efecto y se proceda a la cancelación de partidas de propiedad que deriven de los mismos, y c) La emisión de nuevos Títulos Ejecutoriales que adjunten los planos que les corresponden...."; lo que significa que no procedía "adjudicar" el predio "Retiro", sino anular su antecedente y vía conversión otorgar Título Ejecutorial en la superficie que cumple la FS; aspecto que lo confirma el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2010, al acreditar los beneficiarios del predio "Retiro" la tradición dominial del derecho propietario y posesorio en base a la documentación presentada desde su titular inicial hasta la compra efectuada por ellos."

La demanda contencioso administrativa fue declarando PROBADA, en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 17074 de 14 de diciembre de 2015, únicamente con relación al predio "Retiro", debiendo el INRA subsanar la irregularidad en que incurrió; procediendo a elaborar el Informe Técnico correspondiente, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo y emitir Resolución Final de Saneamiento, conforme a la normativa que regula el proceso administrativo de referencia. Son argumentos puntuales para esta decisión:

a) Se tiene que el INRA no cumplió conforme a derecho con el art. 333 del D.S. N° 29215 que señala: "La Resolución Suprema anulatoria y de conversión, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcialmente o totalmente la FS o la FES en relación a sus titulares o subadquirentes y dispondrá: a) La subsanación de vicios de nulidad relativa que afecten los Títulos Ejecutoriales y proceso agrario que sirvió de antecedente respecto a las superficies que cumplan la FS o la FES. b) La nulidad de los Títulos Ejecutoriales, dejándolos sin efecto y se proceda a la cancelación de partidas de propiedad que deriven de los mismos, y c) La emisión de nuevos Títulos Ejecutoriales que adjunten los planos que les corresponden...."; lo que significa que no procedía "adjudicar" el predio "Retiro", sino anular su antecedente y vía conversión otorgar Título Ejecutorial en la superficie que cumple la FS; aspecto que lo confirma el Informe en Conclusiones de 21 de octubre de 2010, al acreditar los beneficiarios del predio "Retiro" la tradición dominial del derecho propietario y posesorio en base a la documentación presentada desde su titular inicial hasta la compra efectuada por ellos;

b) como se dijo precedentemente, al no corresponder la "adjudicación" de las 50.0000 has. al predio "Retiro" porque demostró tener antecedente en un Título Ejecutorial y proceso agrario, determina reponer dicha falencia, debiendo el ente administrativo reencausar el proceso de saneamiento cumpliendo las observaciones antes descritas;

c) el Informe Legal DDSC-AREA-GB.CH.INF N° 471/2010 de 29 de octubre de 2010, en su punto 3 ANÁLISIS/SUGERENCIAS, EN DOCUMENTOS PRESENTADOS señala: "De la observación hecha por el interesado, se realiza el análisis de la carpeta, verificando que en la superficie de 50.000 has. a consolidar, se encuentran todas las mejoras presentadas en campo, no así en el recorte a ser declarado Tierra Fiscal, en el cual no se registra mejora alguna, por lo que se sugiere pasar a la siguiente etapa y emitir la Resolución correspondiente"; lo que significa que el ente administrativo al margen de dar una respuesta sobre la ubicación de las mejoras reclamadas, se constata que las mismas no se encuentran dentro del área que comprende el Rio Otuquis;

d) cumple la Función Social en una superficie de 15.1958 has., por lo que corresponde consolidar la superficie de 50.0000 has., de donde se tiene que, si bien existen incoherencias en las superficies observadas por la parte actora, sin embargo, por la Ficha Catastral dicho predio solo cumple la Función Social y; 

e) si bien la Resolución Suprema N° 17074 de 14 de diciembre de 2015 hace referencia a dichas Resoluciones Operativas de saneamiento, sin embargo ello no significa que se haya llevado a cabo el proceso de saneamiento con dichos reglamentos como equivocadamente acusa la parte actora, en razón a que dichas Resoluciones Administrativas solo fueron mencionadas en calidad de antecedentes; así como no resulta ser evidente que se hubiere inobservado el art. 66-b) del D.S. N° 29215 y que la Resolución Suprema impugnada en su parte considerativa hubiere aplicado normas abrogadas.

PRECEDENTE 

Cuando el INRA cataloga como poseedores a quienes tienen antecedente con Título Ejecutorial, si adolece de vicios, corresponde anularlo y vía conversión otorgar uno nuevo, cometiendo una irregularidad el ente administrativo cuando procede a su adjudicación