SAN-S1-0079-2017

Fecha de resolución: 02-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Roberto Vaca Chávez, a través de su apoderado Fermín Urape Cabrera, interpone demanda contencioso administrativa contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 09 de junio de 2016, correspondiente al departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes:

a) Ante la Resolución Forestal N° 70/2013 Julio Cesar y Roberto Vaca Chávez interpusieron demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, misma que concluyó con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 37/2014 de 5 de septiembre de 2014, la cual declara Probada la demanda impuesta, dejando sin efecto la Resolución Forestal N° 70/2013, precisa que se vulneraron sus garantías constitucionales establecidos en el art. 115-I de la C.P.E y;

b) con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, en relación a la L. N° 337 del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, la cual fue modificada por la Ley N° 502. El demandante menciona que el 10 de marzo de 2016 presentó un memorial a la UOBT de San Ignacio de Velasco, solicitando emita dicho Informe Legal, habiendo decretado dicha entidad que el expediente fue remitido al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por lo que no tendría competencia para emitir el informe solicitado, además de expresar que no se adjuntó documentación alguna que demuestre dicho registro al programa, aseveración fuera de lugar debido a que ellos cuentan con información actualizada.

Que, ante esta situación, manifiesta que el 13 de mayo de 2016, presentó otro memorial al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, haciéndole conocer este aspecto; habiendo dicho Ministerio en fecha 10 de junio de 2016, providenciado que no puede emitir pronunciamiento alguno mientras no cuente con dichos informes referidos, pero con sorpresa indica que el 20 de junio de 2016 se les notificó con la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 9 de junio de 2016, la cual en su parte Resolutiva Primera determina Rechazar el recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT 307/2012 de 18 de octubre de 2012 y en su parte Resolutiva Tercera disponer: "que la ABT considere la Suspensión Condicional del Proceso...".; observa que dicha Resolución Ministerial no ingresó a considerar el fondo del asunto de la Sentencia Agroambiental Nacional N° 37/2014 que dejó sin efecto la Resolución Forestal N° 70/2013, el cual constituye un desacato y desobediencia a la Ley y a los Tribunales superiores, habiéndoles dejado en estado de indefensión.

El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, señalo que los antecedentes del proceso administrativo sancionador se devolvió a la ABT, dicha institución responde a la demanda impuesta, bajo los siguientes argumentos:

a) Con relación a la demanda interpuesta, en relación a la violación del art. 115-I de la C.P.E., indica que la presente demanda es en referencia a la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 9 de junio de 2016, resolución que manifiesta se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme los entendimientos constitucionales establecidos en la SC 0937/2006R de 25 de septiembre de 2006, SC 0759/2010-R de 2 de agosto de 2010 y SC 0358/2010-R de 22 de junio de 2010 y;

b) en cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, indica que la parte Resolutiva Segunda de la Resolución Ministerial impugnada, dispuso que la ABT considere dicha solicitud en el marco de lo dispuesto en la Directriz ABT 01/2014 aprobado por la Resolución Administrativa ABT N° 095/2014 de 14 de abril de 2014, por no haberse emitido los informes, lo que hace que esa cartera de Estado no pueda pronunciarse en lo que respecta a dicha solicitud presentada por la parte ahora actora; por lo que al no haberse vulnerado ningún derecho y garantía, solicita de declare Improbada la demanda y vigente la Resolución Ministerial impugnada, confirmandose la misma.

"de la revisión del expediente administrativo sancionador, se constata que a fs. 120 cursa notificación realizada a Roberto Vaca Chávez el 23 de noviembre de 2012, con la Resolución Administrativa ABT N° 307/2012 de 18 de octubre de 2012 que resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1056-2011; a fs. 121 cursa Formulario de Citación/Notificación efectuada a Julio Cesar y Luis Alberto Vaca Chávez el 20 de enero de 2013 con dicha Resolución Administrativa citada; de fs. 136 a 138 cursa memorial de Recurso Jerárquico interpuesto por Julio Cesar Vaca Chávez, mismo que fue presentado el 9 de julio de 2013 conforme consta por el cargo de recepción cursante a fs. 136 del antecedente sancionador; de donde se concluye que resulta ser evidente que la parte ahora actora interpuso el Recurso Jerárquico fuera del plazo previsto por el art. 21-I de la L. N° 2341, que establece que dicho recurso debe ser presentado en el plazo de 15 días hábiles posteriores a su notificación, concordante con el art. 40 del D.S. 26389, más la ampliación por el plazo de la distancia (5 días) si el administrado tiene su domicilio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda conforme el art. 21-III de la L. N° 2341; por lo que al haber transcurrido más de seis meses desde la notificación realizada con la Resolución Administrativa ABT N° 307/2012 de 18 de octubre de 2012 que resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1056-2011, se acredita que la instancia Ministerial obró conforme a derecho al rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto fuera de plazo, siendo éste un requisito de admisibilidad, por lo que no corresponde se pronuncie en el fondo dado el plazo vencido para interponer dicho recurso, observando en consecuencia lo dispuesto en la referida Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 37/2017."

La demanda contencioso administrativa fue declarado IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR- N° 19 de 09 de junio de 2016. Son argumentos puntuales para esta decisión:

a) Al haber transcurrido más de seis meses desde la notificación realizada con la Resolución Administrativa ABT N° 307/2012 de 18 de octubre de 2012 que resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1056-2011, se acredita que la instancia Ministerial obró conforme a derecho al rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto fuera de plazo, siendo éste un requisito de admisibilidad, por lo que no corresponde se pronuncie en el fondo dado el plazo vencido para interponer dicho recurso, observando en consecuencia lo dispuesto en la referida Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 37/2017.

Por otra parte, cabe detallar que del análisis a la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Ministerial FOR - N° 19 de 9 de junio de 2016, la parte actora no refuta para nada sobre el término para interponer el Recurso Jerárquico, siendo que este aspecto se encuentra valorado y fundamentado en la Resolución Ministerial impugnada y;

b) no resulta evidente que la autoridad demandada a través de dicha Resolución Ministerial hubiera vulnerado sus garantías constitucionales establecidos en el art. 115-I de la C.P.E.; evidenciándose asimismo incoherencia y contradicciones de la parte actora en su petitorio, porque por un lado acusa que la referida Resolución Ministerial no ingresó a considerar el fondo del asunto en mérito a la Sentencia Agroambiental Nacional N° 37/2014 que dejó sin efecto la Resolución Forestal N° 37/70/2013 y por otra parte solicita la Suspensión Condicional del Proceso por haberse inscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques; de donde se tiene que no existe desacato ni desobediencia a la Ley y a los Tribunales superiores, ni que se le haya causado indefensión como erradamente acusa la parte actora, en razón a que está pendiente el pronunciamiento de la UOBT de San Ignacio de Velasco a través del Informe legal respectivo para determinar la suspensión condicional del proceso precedentemente descrito

 

PRECEDENTE 1

En la tramitación de un proceso administrativo sancionador, cuando se plantea recurso jerárquico fuera de plazo legal, corresponde a la instancia Ministerial rechazar el mismo, sin pronunciarse sobre el fondo

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 37/2014 de 5 de septiembre de 2014

En la línea del precedente

SAN-S2-0031-2015

FUNDADORA

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 111/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 053/2016

 

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Roberto Vaca Chávez, a través de su apoderado Fermín Urape Cabrera, interpone demanda contencioso administrativa contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 09 de junio de 2016, correspondiente al departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes:

a) Ante la Resolución Forestal N° 70/2013 Julio Cesar y Roberto Vaca Chávez interpusieron demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, misma que concluyó con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 37/2014 de 5 de septiembre de 2014, la cual declara Probada la demanda impuesta, dejando sin efecto la Resolución Forestal N° 70/2013, precisa que se vulneraron sus garantías constitucionales establecidos en el art. 115-I de la C.P.E y;

b) con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, en relación a la L. N° 337 del Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, la cual fue modificada por la Ley N° 502. El demandante menciona que el 10 de marzo de 2016 presentó un memorial a la UOBT de San Ignacio de Velasco, solicitando emita dicho Informe Legal, habiendo decretado dicha entidad que el expediente fue remitido al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por lo que no tendría competencia para emitir el informe solicitado, además de expresar que no se adjuntó documentación alguna que demuestre dicho registro al programa, aseveración fuera de lugar debido a que ellos cuentan con información actualizada.

Que, ante esta situación, manifiesta que el 13 de mayo de 2016, presentó otro memorial al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, haciéndole conocer este aspecto; habiendo dicho Ministerio en fecha 10 de junio de 2016, providenciado que no puede emitir pronunciamiento alguno mientras no cuente con dichos informes referidos, pero con sorpresa indica que el 20 de junio de 2016 se les notificó con la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 9 de junio de 2016, la cual en su parte Resolutiva Primera determina Rechazar el recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa ABT 307/2012 de 18 de octubre de 2012 y en su parte Resolutiva Tercera disponer: "que la ABT considere la Suspensión Condicional del Proceso...".; observa que dicha Resolución Ministerial no ingresó a considerar el fondo del asunto de la Sentencia Agroambiental Nacional N° 37/2014 que dejó sin efecto la Resolución Forestal N° 70/2013, el cual constituye un desacato y desobediencia a la Ley y a los Tribunales superiores, habiéndoles dejado en estado de indefensión.

El demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, señalo que los antecedentes del proceso administrativo sancionador se devolvió a la ABT, dicha institución responde a la demanda impuesta, bajo los siguientes argumentos:

a) Con relación a la demanda interpuesta, en relación a la violación del art. 115-I de la C.P.E., indica que la presente demanda es en referencia a la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 9 de junio de 2016, resolución que manifiesta se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme los entendimientos constitucionales establecidos en la SC 0937/2006R de 25 de septiembre de 2006, SC 0759/2010-R de 2 de agosto de 2010 y SC 0358/2010-R de 22 de junio de 2010 y;

b) en cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, indica que la parte Resolutiva Segunda de la Resolución Ministerial impugnada, dispuso que la ABT considere dicha solicitud en el marco de lo dispuesto en la Directriz ABT 01/2014 aprobado por la Resolución Administrativa ABT N° 095/2014 de 14 de abril de 2014, por no haberse emitido los informes, lo que hace que esa cartera de Estado no pueda pronunciarse en lo que respecta a dicha solicitud presentada por la parte ahora actora; por lo que al no haberse vulnerado ningún derecho y garantía, solicita de declare Improbada la demanda y vigente la Resolución Ministerial impugnada, confirmandose la misma.

"la Resolución Ministerial -FOR N° 19 de 9 de junio de 2016, en su parte Resolutiva Segunda.- Dispone "que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) considere la solicitud de suspensión Condicional del Proceso efectuada por el señor Luis Alberto Vaca Chávez en esta instancia Ministerial el 24 de febrero de 2016, en el marco de lo dispuesto en la Directriz ABT 01/2014 aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 095/2014 de 14 de abril de 2014 en resguardo de los principios de economía, simplicidad y celeridad (art. 4-k de la L. N° 2341) que le asisten al solicitante; debido que hasta la fecha el mismo no tuvo respuesta por la señalada entidad luego de haberse solicitado los informes a los que hace referencia los arts. 7 y 8 de la citada Directriz mediante nota CAR/MMAYA/DGA/URJ N° 0020/2016 de 1 de marzo de 2016, informes sin los cuales esta cartera de Estado no puede emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud efectuada"; de donde se tiene que si bien la parte actora señala que el 17 de febrero de 2016 presentó un memorial al Director Ejecutivo de la ABT, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso del expediente ABT- DDSC-SIV 056/2010 haciendo conocer la inscripción a dicho programa, aclarando que en el proceso no existe Resolución Administrativa Ejecutoriada del predio el "Totoral" y que también la misma fecha presentó otro memorial al Ministro de Medio Ambiente y Agua, solicitando la Suspensión Condicional del Proceso y que en respuesta dicho Ministerio providenció señalando "que con carácter previo de dar continuidad a dicha solicitud la UOBT de San Ignacio de Velasco debe emitir el Informe Legal en cumplimiento a los arts. 7 y 8 de la Directriz ABT 01/2014, aprobada mediante Resolución Administrativa ABT 095/2014"; se advierte que conforme se tiene dispuesto en la parte Resolutiva Tercera de la Resolución Ministerial - FOR N° 19 de 9 de junio de 2016 que determina que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) considere la solicitud de suspensión Condicional del Proceso efectuada por el señor Luis Alberto Vaca Chávez, no resulta evidente que la autoridad demandada a través de dicha Resolución Ministerial hubiera vulnerado sus garantías constitucionales establecidos en el art. 115-I de la C.P.E."

La demanda contencioso administrativa fue declarado IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR- N° 19 de 09 de junio de 2016. Son argumentos puntuales para esta decisión:

a) Al haber transcurrido más de seis meses desde la notificación realizada con la Resolución Administrativa ABT N° 307/2012 de 18 de octubre de 2012 que resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1056-2011, se acredita que la instancia Ministerial obró conforme a derecho al rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto fuera de plazo, siendo éste un requisito de admisibilidad, por lo que no corresponde se pronuncie en el fondo dado el plazo vencido para interponer dicho recurso, observando en consecuencia lo dispuesto en la referida Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 37/2017.

Por otra parte, cabe detallar que del análisis a la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Ministerial FOR - N° 19 de 9 de junio de 2016, la parte actora no refuta para nada sobre el término para interponer el Recurso Jerárquico, siendo que este aspecto se encuentra valorado y fundamentado en la Resolución Ministerial impugnada y;

b) no resulta evidente que la autoridad demandada a través de dicha Resolución Ministerial hubiera vulnerado sus garantías constitucionales establecidos en el art. 115-I de la C.P.E.; evidenciándose asimismo incoherencia y contradicciones de la parte actora en su petitorio, porque por un lado acusa que la referida Resolución Ministerial no ingresó a considerar el fondo del asunto en mérito a la Sentencia Agroambiental Nacional N° 37/2014 que dejó sin efecto la Resolución Forestal N° 37/70/2013 y por otra parte solicita la Suspensión Condicional del Proceso por haberse inscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques; de donde se tiene que no existe desacato ni desobediencia a la Ley y a los Tribunales superiores, ni que se le haya causado indefensión como erradamente acusa la parte actora, en razón a que está pendiente el pronunciamiento de la UOBT de San Ignacio de Velasco a través del Informe legal respectivo para determinar la suspensión condicional del proceso precedentemente descrito

 

PRECEDENTE 2

Cuando existe informe legal pendiente, la autoridad administrativa no puede analizar la suspensión condicional del proceso administrativo sancionador

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 37/2014 de 5 de septiembre de 2014