SAN-S1-0078-2017

Fecha de resolución: 02-08-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Marioli Ortiz de Fabiani, mediante demanda contencioso administrativa impugna la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, del predio "Don Fabricio" entre otros, ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, argumentando:

1. Falta de fundamentación en la Resolución impugnada. Indicando Que pese a haber presentado documentación que demuestra la legalidad de su posesión y verificarse en el trabajo de campo el cumplimiento de la Función Social con la actividad ganadera desarrollada en su predio, la resolución emitida no tiene una debida motivación y fundamentación ni congruencia haciendo referencias generales a disposiciones legales y una simple enunciación de actuados, dejándola en total indefensión, conculcando las garantías al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y a la seguridad jurídica, al dictar una resolución que incumple los  requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215.

2.-  No identifica expresamente los antecedentes y resultados preliminares del proceso y la normativa que fundamenta la decisión de recortar parte de la superficie en posesión declarándola Tierra Fiscal, desconociendo su  cumplimiento de la Función Social con actividad ganadera verificada in situ por funcionarios del INRA y sustentada mediante documentación presentada en el Relevamiento de Información en Campo.

3.- Vulneración de garantías constitucionales considerando jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Citando Sentencias constitucionales, señala que  se estarían definiendo derechos en contraposición con los antecedentes respecto al cumplimiento de la Función Social en el predio “Don Fabricio”.

Fundamentos de la ampliación de demanda:

4.- Resulta injusta la resolución impugnada al declarar Tierra Fiscal la superficie de 208.9941 ha. y adjudicar tan sólo 50.0000 ha., como pequeña propiedad, no habiéndose valorado la Declaración Jurada de Posesión aprobada por el representante de la Organización Social o Autoridad Administrativa Local.

5.- Inicialmente se clasificó al predio como “mediana agrícola”; sin embargo, la Resolución Suprema impugnada procede al recorte del predio clasificándola como “pequeña propiedad”; que, si bien el art. 41 de la Ley N° 1715 establece parámetros para clasificar la propiedad, no puede concebirse que una superficie de esa magnitud no sea explotada con trabajadores eventuales, siendo que su producción no solo está destinada a su subsistencia, sino por el contrario, la explotación es realizada mediante medios técnico-mecánicos alquilados y el producto  destinado al mercado.

6.- Que el Informe en Conclusiones no consideró la proyección de crecimiento del predio de acuerdo a la previsión contenida en el art. 172 del D.S. N° 29215.

7.- La Resolución Suprema impugnada vulnera el art. 14 de la C.P.E, que prohíbe y sanciona toda forma de discriminación basada en razón de sexo y otros aspectos, el art. 3-V de la Ley 1715, establece que el INRA en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por la Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil.

 

1. En cuanto a la falta de fundamentación en la Resolución impugnada.

“…el Informe de Cierre cursante a fs. 305 de la carpeta de saneamiento, contempla las sugerencias emitidas en el Informe en Conclusiones antes detalladas; documento que es puesto en conocimiento mediante Cédula de 31 de marzo de 2014 al representante de la beneficiaria del predio “Don Fabricio”, no habiendo existido impugnación u observación al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre por parte de la ahora demandante o su representante.”

“…Que, el art. 66 de la Ley N° 1715 que refiere: (…) en ese contexto, se evidencia que la Resolución Suprema que se impugna, al haberse sustentado en el Informe en Conclusiones para su emisión, y conforme a lo expuesto precedentemente, lo referido en dicho Informe es coherente con la parte resolutiva de la Resolución Suprema, misma que también cuenta con la fundamentación jurídica necesaria en cada punto resolutivo; por lo que no se evidencia que la misma vulnere garantías constitucionales, transgreda el art. 66 del D.S. N° 29215, o se aparte del precedente establecido en las Sentencias Constitucionales referidas por la parte actora.”

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa  presentada por Marioli Ortiz de Fabiani representada por Mauricio Paz Barbery y Aurora Miranda Carballo, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, argumentando al efecto:

1.- La Resolución Suprema objeto de impugnación, cuenta con la fundamentación jurídica necesaria en cada punto resolutivo; por lo que no se evidencia que la misma vulnere garantías constitucionales, transgreda el art. 66 del D.S. N° 29215, o se aparte del precedente establecido en las Sentencias Constitucionales referidas por la parte actora.

2.- Respecto al incumplimiento de la Función Social en el predio, ante la inexistencia de cabezas de ganado, registro de marca de ganado o documentación alguna que acredite que en el predio, se realice actividad ganadera, conforme lo establece la Ley N° 80 y siendo que las mejoras evidenciadas dentro del predio no alcanzan a 7 ha., se procedió a reconocer la superficie máxima establecida para la clasificación asignada, consiguientemente, no se evidencia que el INRA incurriera en error a momento de clasificar al predio “Don Fabricio”, como pequeña propiedad agrícola.

3.- El ente administrativo, verificó  dentro del predio “Don Fabricio” cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola, aspecto  valorado en la Resolución Suprema impugnada. No se advierte  contraposición entre lo resuelto por la resolución impugnada y la información real existente en la carpeta de saneamiento, por lo que no existe niguna vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencia constitucional.

En relación a los fundamentos del memorial de ampliación de demanda:

4.- La antigüedad de la posesión  fue correcta y favorablemente valorada; no debiendo confundirse pues su reconocimiento no implica necesariamente cumplimiento de la Función Social en toda la superficie mensurada; consiguientemente, no existe error de valoración del INRA respecto a la antigüedad en la posesión.

5.- La superficie declarada en la Ficha Catastral se encontraba supeditada a la valoración del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, no siendo por lo tanto definitiva, consiguientemente no existe incoherencia entre lo levantado en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones.

No se demostró con documentación idónea el alquiler de la maquinaria y tampoco se verificó en campo la existencia de cultivos a gran escala con destino al mercado, valorandose conforme a normativa constitucional y agraria el cumplimiento de la Función Social.

6.- El área de proyección de crecimiento sólo se establece en las propiedades clasificadas como medianas y empresas, sean estas agrícolas, ganaderas o agropecuarias; en este caso, siendo una pequeña propiedad agrícola no amerita el cálculo del área de proyección de crecimiento.

7.- En materia agraria, para que se le reconozca derecho propietario , toda persona debe cumplir la Función Social o Función Económico Social según corresponda. No se advierte que el ente administrativo en la evaluación y análisis del caso en concreto hubiera incurrido en actos discriminatorios tendientes a anular o menoscabar el goce o ejercicio de derechos de la actora por su condición de mujer.

Si la Resolución Suprema Final de Saneamiento, está sustentada en el Informe en Conclusiones y cuenta con la fundamentación jurídica necesaria en cada punto resolutivo cumpliendo además con la normativa agraria vigente, no se la puede anular por falta de fundamentación.

 

SAN S2ª Nº 108/2016

SAN S1ª Nº 93/2016 ( 28 de septiembre de 2016)

SAN S1ª Nº 47/2015

SAN S1ª 29/2011 (12 de julio de 2011)

SAN S2ª Nº 7/2018 (2/abril/2018)

SAN S2ª Nº 63A/2017 (2/junio/2017)

SAN S2ª Nº 81/2017 (9/agosto/2017)

SAN S2ª Nº 47/2015 (1 de septiembre de 2015)

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Marioli Ortiz de Fabiani, mediante demanda contencioso administrativa impugna la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, del predio "Don Fabricio" entre otros, ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, argumentando:

1. Falta de fundamentación en la Resolución impugnada. Indicando Que pese a haber presentado documentación que demuestra la legalidad de su posesión y verificarse en el trabajo de campo el cumplimiento de la Función Social con la actividad ganadera desarrollada en su predio, la resolución emitida no tiene una debida motivación y fundamentación ni congruencia haciendo referencias generales a disposiciones legales y una simple enunciación de actuados, dejándola en total indefensión, conculcando las garantías al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y a la seguridad jurídica, al dictar una resolución que incumple los  requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215.

2.-  No identifica expresamente los antecedentes y resultados preliminares del proceso y la normativa que fundamenta la decisión de recortar parte de la superficie en posesión declarándola Tierra Fiscal, desconociendo su  cumplimiento de la Función Social con actividad ganadera verificada in situ por funcionarios del INRA y sustentada mediante documentación presentada en el Relevamiento de Información en Campo.

3.- Vulneración de garantías constitucionales considerando jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Citando Sentencias constitucionales, señala que  se estarían definiendo derechos en contraposición con los antecedentes respecto al cumplimiento de la Función Social en el predio “Don Fabricio”.

Fundamentos de la ampliación de demanda:

4.- Resulta injusta la resolución impugnada al declarar Tierra Fiscal la superficie de 208.9941 ha. y adjudicar tan sólo 50.0000 ha., como pequeña propiedad, no habiéndose valorado la Declaración Jurada de Posesión aprobada por el representante de la Organización Social o Autoridad Administrativa Local.

5.- Inicialmente se clasificó al predio como “mediana agrícola”; sin embargo, la Resolución Suprema impugnada procede al recorte del predio clasificándola como “pequeña propiedad”; que, si bien el art. 41 de la Ley N° 1715 establece parámetros para clasificar la propiedad, no puede concebirse que una superficie de esa magnitud no sea explotada con trabajadores eventuales, siendo que su producción no solo está destinada a su subsistencia, sino por el contrario, la explotación es realizada mediante medios técnico-mecánicos alquilados y el producto  destinado al mercado.

6.- Que el Informe en Conclusiones no consideró la proyección de crecimiento del predio de acuerdo a la previsión contenida en el art. 172 del D.S. N° 29215.

7.- La Resolución Suprema impugnada vulnera el art. 14 de la C.P.E, que prohíbe y sanciona toda forma de discriminación basada en razón de sexo y otros aspectos, el art. 3-V de la Ley 1715, establece que el INRA en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por la Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil.

 

2.- Respecto al incumplimiento de la Función Social en el predio.

“…de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 182 a 183 cursa la Ficha Catastral, misma que no registra actividad productiva, solo residencia; asimismo, de fs. 184 a 187 cursa el formulario de Verificación de la FES en Campo, donde se consignara 6.2000 ha. de pastizales cultivados, casa construida en 500 m2; en el formulario de Registro de Mejoras cursante de fs. 188 a 189, además de lo ya indicado, se refiere la existencia de 2 atajados y un potrero; por otro lado en las notas al pié de las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 190 a 192, hacen referencia a la existencia de 2 casas, un tinglado utilizado para depósito y una carreta…”

“… se evidencia con meridiana claridad, la inexistencia de cabezas de ganado, Registro de Marca de ganado o documentación que acredite que en el predio “Don Fabricio” se realice actividad ganadera, siendo que la existencia de un potrero (sin ganado) y pasto sembrado no es suficiente para considerar que en el predio se realice actividad ganadera; consiguientemente, conforme el art. 165-I-a) que refiere: “En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad”(sic), por lo que al no haberse verificado la existencia de cabezas de ganado y su Registro de Marca de Ganado, conforme lo establece la Ley N° 80 y siendo que las mejoras evidenciadas dentro del predio no alcanzan a 7 ha., sin embargo, en aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, el ente administrativo procedió a reconocer la superficie máxima establecida para la clasificación asignada al predio sujeto a proceso de saneamiento; consiguientemente, no se evidencia que el INRA incurriera en error a momento de clasificar al predio “Don Fabricio”, como pequeña propiedad agrícola.”

3.- Vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

“…al respecto, en aplicación del art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, se sustanció el proceso de saneamiento del predio “Don Fabricio”, mismo que se sujetó a un procedimiento pre establecido, dentro del cual conforme lo referido en el punto precedente, el ente administrativo, verificó in situ que dentro del predio “Don Fabricio” se cumplía la Función Social con la actividad agrícola, aspecto que es valorado en la Resolución Suprema N° 13785 que se impugna, al haberse determinado adjudicar 50.0000 ha. a favor de la demandante, dentro del predio “Don Fabricio” clasificado como pequeña propiedad agraria; por consiguiente, no existe contraposición entre lo resuelto por la Resolución Suprema que se impugna y la información real existente en la carpeta de saneamiento respecto al cumplimiento de la Función Social como refiere la parte actora…”

En relación a los fundamentos del memorial de ampliación de demanda:

4.- Este fundamento carece de consistencia jurídica en razón a que en el punto 5.1. del Informe en Conclusiones cursante de fs. 270 a 279 de la carpeta de saneamiento, se valora este aspecto al referir: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita la posesión de los predios “DON FABRICIO Y JUANITA”, anterior a la promulgación de la Le N° 1715…”(sic); en este contexto, se debe entender que al haberse adjudicado la superficie de 50 ha. a la ahora demandante, es prueba clara que la antigüedad de la posesión que ésta invoca fue correcta y favorablemente valorada; no debiendo confundirse que el reconocimiento de la posesión necesariamente debe ser tomado como cumplimiento de la Función Social en toda la superficie mensurada en Pericias de Campo, puesto que la misma se la realiza en función al área trabajada con cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda; consiguientemente no existe error de valoración del INRA respecto a la antigüedad en la posesión.

5.-  “…dentro de la Actividad de Relevamiento de Información en Campo, se realizan entre otras las tareas de encuesta catastral (en la que se efectúa el llenado de todos los formularios dentro de los que se encuentra la Ficha Catastral y la verificación de la FS o FES) y la mensura (en la que se determina entre otros aspectos, la superficie del predio sujeto a saneamiento), esto en aplicación de los arts. 165, 295, 296, 298 y 299 del D.S. N° 29215; es así que todos los datos recabados dentro de ésta actividad son considerados en el Informe en Conclusiones para determinar la superficie que cumple la Función Social o Función Económico Social según corresponda y la actividad realizada en el predio, conforme lo prevé el art. 304-c) del D.S. N° 29215 para proceder a su clasificación; en este contexto, la superficie declarada en la Ficha Catastral se encontraba supeditada a la valoración del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, no siendo por lo tanto definitiva, consiguientemente no existe incoherencia entre lo levantado en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones.”

 

 

 

 

 

 

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa  presentada por Marioli Ortiz de Fabiani representada por Mauricio Paz Barbery y Aurora Miranda Carballo, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, argumentando al efecto:

1.- La Resolución Suprema objeto de impugnación, cuenta con la fundamentación jurídica necesaria en cada punto resolutivo; por lo que no se evidencia que la misma vulnere garantías constitucionales, transgreda el art. 66 del D.S. N° 29215, o se aparte del precedente establecido en las Sentencias Constitucionales referidas por la parte actora.

2.- Respecto al incumplimiento de la Función Social en el predio, ante la inexistencia de cabezas de ganado, registro de marca de ganado o documentación alguna que acredite que en el predio, se realice actividad ganadera, conforme lo establece la Ley N° 80 y siendo que las mejoras evidenciadas dentro del predio no alcanzan a 7 ha., se procedió a reconocer la superficie máxima establecida para la clasificación asignada, consiguientemente, no se evidencia que el INRA incurriera en error a momento de clasificar al predio “Don Fabricio”, como pequeña propiedad agrícola.

3.- El ente administrativo, verificó  dentro del predio “Don Fabricio” cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola, aspecto  valorado en la Resolución Suprema impugnada. No se advierte  contraposición entre lo resuelto por la resolución impugnada y la información real existente en la carpeta de saneamiento, por lo que no existe niguna vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencia constitucional.

En relación a los fundamentos del memorial de ampliación de demanda:

4.- La antigüedad de la posesión  fue correcta y favorablemente valorada; no debiendo confundirse pues su reconocimiento no implica necesariamente cumplimiento de la Función Social en toda la superficie mensurada; consiguientemente, no existe error de valoración del INRA respecto a la antigüedad en la posesión.

5.- La superficie declarada en la Ficha Catastral se encontraba supeditada a la valoración del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, no siendo por lo tanto definitiva, consiguientemente no existe incoherencia entre lo levantado en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones.

No se demostró con documentación idónea el alquiler de la maquinaria y tampoco se verificó en campo la existencia de cultivos a gran escala con destino al mercado, valorandose conforme a normativa constitucional y agraria el cumplimiento de la Función Social.

6.- El área de proyección de crecimiento sólo se establece en las propiedades clasificadas como medianas y empresas, sean estas agrícolas, ganaderas o agropecuarias; en este caso, siendo una pequeña propiedad agrícola no amerita el cálculo del área de proyección de crecimiento.

7.- En materia agraria, para que se le reconozca derecho propietario , toda persona debe cumplir la Función Social o Función Económico Social según corresponda. No se advierte que el ente administrativo en la evaluación y análisis del caso en concreto hubiera incurrido en actos discriminatorios tendientes a anular o menoscabar el goce o ejercicio de derechos de la actora por su condición de mujer.

La inexistencia de cabezas de ganado e infraestructura en el predio sometido a saneamiento, no permite que el mismo pueda ser clasificado como propiedad ganadera, así se verifique un potrero y pasto sembrado.

 

SAP S1ª Nº 129/2019 (2 de diciembre de 2019)

SAN S1ª Nº 07/2017 (27 de enero de 2017)

SAN S 1ª Nº 02/2017 (17 de enero de 2017) 

SAN S1ª Nº 62/2017 (19 de junio de 2017)

SAN S1ra Nº 33/2016 (6 de mayo de 2016)

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Marioli Ortiz de Fabiani, mediante demanda contencioso administrativa impugna la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, del predio "Don Fabricio" entre otros, ubicado en el Municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, argumentando:

1. Falta de fundamentación en la Resolución impugnada. Indicando Que pese a haber presentado documentación que demuestra la legalidad de su posesión y verificarse en el trabajo de campo el cumplimiento de la Función Social con la actividad ganadera desarrollada en su predio, la resolución emitida no tiene una debida motivación y fundamentación ni congruencia haciendo referencias generales a disposiciones legales y una simple enunciación de actuados, dejándola en total indefensión, conculcando las garantías al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y a la seguridad jurídica, al dictar una resolución que incumple los  requisitos establecidos en el art. 66 del D.S. N° 29215.

2.-  No identifica expresamente los antecedentes y resultados preliminares del proceso y la normativa que fundamenta la decisión de recortar parte de la superficie en posesión declarándola Tierra Fiscal, desconociendo su  cumplimiento de la Función Social con actividad ganadera verificada in situ por funcionarios del INRA y sustentada mediante documentación presentada en el Relevamiento de Información en Campo.

3.- Vulneración de garantías constitucionales considerando jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Citando Sentencias constitucionales, señala que  se estarían definiendo derechos en contraposición con los antecedentes respecto al cumplimiento de la Función Social en el predio “Don Fabricio”.

Fundamentos de la ampliación de demanda:

4.- Resulta injusta la resolución impugnada al declarar Tierra Fiscal la superficie de 208.9941 ha. y adjudicar tan sólo 50.0000 ha., como pequeña propiedad, no habiéndose valorado la Declaración Jurada de Posesión aprobada por el representante de la Organización Social o Autoridad Administrativa Local.

5.- Inicialmente se clasificó al predio como “mediana agrícola”; sin embargo, la Resolución Suprema impugnada procede al recorte del predio clasificándola como “pequeña propiedad”; que, si bien el art. 41 de la Ley N° 1715 establece parámetros para clasificar la propiedad, no puede concebirse que una superficie de esa magnitud no sea explotada con trabajadores eventuales, siendo que su producción no solo está destinada a su subsistencia, sino por el contrario, la explotación es realizada mediante medios técnico-mecánicos alquilados y el producto  destinado al mercado.

6.- Que el Informe en Conclusiones no consideró la proyección de crecimiento del predio de acuerdo a la previsión contenida en el art. 172 del D.S. N° 29215.

7.- La Resolución Suprema impugnada vulnera el art. 14 de la C.P.E, que prohíbe y sanciona toda forma de discriminación basada en razón de sexo y otros aspectos, el art. 3-V de la Ley 1715, establece que el INRA en cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por la Ley N° 1100 de 15 de septiembre de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil.

 

2.- Respecto al incumplimiento de la Función Social en el predio.

“…de la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 182 a 183 cursa la Ficha Catastral, misma que no registra actividad productiva, solo residencia; asimismo, de fs. 184 a 187 cursa el formulario de Verificación de la FES en Campo, donde se consignara 6.2000 ha. de pastizales cultivados, casa construida en 500 m2; en el formulario de Registro de Mejoras cursante de fs. 188 a 189, además de lo ya indicado, se refiere la existencia de 2 atajados y un potrero; por otro lado en las notas al pié de las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 190 a 192, hacen referencia a la existencia de 2 casas, un tinglado utilizado para depósito y una carreta…”

“… se evidencia con meridiana claridad, la inexistencia de cabezas de ganado, Registro de Marca de ganado o documentación que acredite que en el predio “Don Fabricio” se realice actividad ganadera, siendo que la existencia de un potrero (sin ganado) y pasto sembrado no es suficiente para considerar que en el predio se realice actividad ganadera; consiguientemente, conforme el art. 165-I-a) que refiere: “En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad”(sic), por lo que al no haberse verificado la existencia de cabezas de ganado y su Registro de Marca de Ganado, conforme lo establece la Ley N° 80 y siendo que las mejoras evidenciadas dentro del predio no alcanzan a 7 ha., sin embargo, en aplicación de la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, el ente administrativo procedió a reconocer la superficie máxima establecida para la clasificación asignada al predio sujeto a proceso de saneamiento; consiguientemente, no se evidencia que el INRA incurriera en error a momento de clasificar al predio “Don Fabricio”, como pequeña propiedad agrícola.”

3.- Vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

“…al respecto, en aplicación del art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, se sustanció el proceso de saneamiento del predio “Don Fabricio”, mismo que se sujetó a un procedimiento pre establecido, dentro del cual conforme lo referido en el punto precedente, el ente administrativo, verificó in situ que dentro del predio “Don Fabricio” se cumplía la Función Social con la actividad agrícola, aspecto que es valorado en la Resolución Suprema N° 13785 que se impugna, al haberse determinado adjudicar 50.0000 ha. a favor de la demandante, dentro del predio “Don Fabricio” clasificado como pequeña propiedad agraria; por consiguiente, no existe contraposición entre lo resuelto por la Resolución Suprema que se impugna y la información real existente en la carpeta de saneamiento respecto al cumplimiento de la Función Social como refiere la parte actora…”

En relación a los fundamentos del memorial de ampliación de demanda:

4.- Este fundamento carece de consistencia jurídica en razón a que en el punto 5.1. del Informe en Conclusiones cursante de fs. 270 a 279 de la carpeta de saneamiento, se valora este aspecto al referir: “Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 3 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, se acredita la posesión de los predios “DON FABRICIO Y JUANITA”, anterior a la promulgación de la Le N° 1715…”(sic); en este contexto, se debe entender que al haberse adjudicado la superficie de 50 ha. a la ahora demandante, es prueba clara que la antigüedad de la posesión que ésta invoca fue correcta y favorablemente valorada; no debiendo confundirse que el reconocimiento de la posesión necesariamente debe ser tomado como cumplimiento de la Función Social en toda la superficie mensurada en Pericias de Campo, puesto que la misma se la realiza en función al área trabajada con cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda; consiguientemente no existe error de valoración del INRA respecto a la antigüedad en la posesión.

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa  presentada por Marioli Ortiz de Fabiani representada por Mauricio Paz Barbery y Aurora Miranda Carballo, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, argumentando al efecto:

1.- La Resolución Suprema objeto de impugnación, cuenta con la fundamentación jurídica necesaria en cada punto resolutivo; por lo que no se evidencia que la misma vulnere garantías constitucionales, transgreda el art. 66 del D.S. N° 29215, o se aparte del precedente establecido en las Sentencias Constitucionales referidas por la parte actora.

2.- Respecto al incumplimiento de la Función Social en el predio, ante la inexistencia de cabezas de ganado, registro de marca de ganado o documentación alguna que acredite que en el predio, se realice actividad ganadera, conforme lo establece la Ley N° 80 y siendo que las mejoras evidenciadas dentro del predio no alcanzan a 7 ha., se procedió a reconocer la superficie máxima establecida para la clasificación asignada, consiguientemente, no se evidencia que el INRA incurriera en error a momento de clasificar al predio “Don Fabricio”, como pequeña propiedad agrícola.

3.- El ente administrativo, verificó  dentro del predio “Don Fabricio” cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola, aspecto  valorado en la Resolución Suprema impugnada. No se advierte  contraposición entre lo resuelto por la resolución impugnada y la información real existente en la carpeta de saneamiento, por lo que no existe niguna vulneración de garantías constitucionales considerando la línea jurisprudencia constitucional.

En relación a los fundamentos del memorial de ampliación de demanda:

4.- La antigüedad de la posesión  fue correcta y favorablemente valorada; no debiendo confundirse pues su reconocimiento no implica necesariamente cumplimiento de la Función Social en toda la superficie mensurada; consiguientemente, no existe error de valoración del INRA respecto a la antigüedad en la posesión.

5.- La superficie declarada en la Ficha Catastral se encontraba supeditada a la valoración del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda, no siendo por lo tanto definitiva, consiguientemente no existe incoherencia entre lo levantado en la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones.

No se demostró con documentación idónea el alquiler de la maquinaria y tampoco se verificó en campo la existencia de cultivos a gran escala con destino al mercado, valorandose conforme a normativa constitucional y agraria el cumplimiento de la Función Social.

6.- El área de proyección de crecimiento sólo se establece en las propiedades clasificadas como medianas y empresas, sean estas agrícolas, ganaderas o agropecuarias; en este caso, siendo una pequeña propiedad agrícola no amerita el cálculo del área de proyección de crecimiento.

7.- En materia agraria, para que se le reconozca derecho propietario , toda persona debe cumplir la Función Social o Función Económico Social según corresponda. No se advierte que el ente administrativo en la evaluación y análisis del caso en concreto hubiera incurrido en actos discriminatorios tendientes a anular o menoscabar el goce o ejercicio de derechos de la actora por su condición de mujer.

El reconocimiento de la posesión no debe ser tomado como necesario cumplimiento de la Función Social en toda la superficie mensurada en Pericias de Campo, puesto que la Función Social se la verifica en función al área trabajada.