SAN-S1-0075-2017

Fecha de resolución: 18-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Juan Chavarría Rueda, interpone demanda contencioso administrativa en contra del Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1070/2016 de 18 de mayo de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 225, del predio denominado "Santa Rosa", ubicado en el Municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, argumentando lo siguiente:

a) Mala valoración del derecho propietario, refiere que su derecho propietario sobre el predio "Santa Rosa" emerge de la compraventa realizada por el señor Félix Brawaithe Vaca; que en virtud a ello el 4 de enero de 1993 solicitó la dotación del mismo, habiéndose admitido mediante proveído el 15 de enero de 1993; que a partir de dicha adquisición señala que desarrolló trabajos de agricultura, produciendo arroz, yuca, maíz y otros de acuerdo a la época, tanto para su familia y para el mercado; teniendo su vivienda, una noria, pasto cultivado, chacos para los sembradíos, árboles frutales, galpones y otros; que por consiguiente su posesión fue pacífica, pública y continua y que el predio cumple la Función Social, aspecto que señala, no valoró el INRA correctamente;

b) las razones por las que no estuvo presente en las pericias de campo, aspecto no tomado en cuenta por los funcionarios del INRA, señala que si bien los días 10 y 11 de noviembre de 2015 se publicaron los edictos agrarios para hacer conocer la Resolución de Inicio de Procedimiento, empero no tomó conocimiento por su estado de salud y su avanzada edad (más de 60 años); que el 13 de noviembre de 2015, el INRA lo citó por cédula pegada en la vivienda de su predio a efectos de que se haga presente en el mismo del 18 al 24 de septiembre de 2015 para la encuesta catastral, al que no pudo asistir porque se encontraba postrado en su cama, siendo atendido en Riberalta, conforme lo demostró por el Certificado Médico que cursa en la carpeta de saneamiento y;

c) supuesto abandono e incumplimiento de la Función Económica Social, precisa que la verificación del cumplimiento de la FS o la FES, no se puede hacer en un sólo día, sino que comprende todas las actividades realizadas todos los años y sin tomar presente que el proceso de saneamiento tiene la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho propietario y no es para despojar a personas humildes de sus pequeños predios que es la única fuente de su sustento; que en el caso presente señala que su predio no se encontraba abandonado y que por su avanzada edad y cuadro de diabetes no pudo trabajar los años anteriores, ello no significa que se hubiere abandonado dicho predio, conforme lo demostró por el Informe Técnico Forestal de 3 de diciembre de 2015.

El demandado Director Nacional a. i. del INRA, responde negativamente a la presente acción; expresando lo  que respecta a la observación de que el 4 de enero de 1993 solicitó la dotación de su predio, observa que el mismo carece de idoneidad porque dicha fecha el ex CNRA y el Instituto de Colonización estaban intervenidos, que así se tiene establecido en el D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, en su art. 2-a) y b). a los demás puntos negando y contradiciendo en su integridad.

No existe terceros interesados en el presente proceso.

"Para finalmente en el punto VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, haciendo cita de los arts. 309-III y 310 del D.S N° 29215 sugiere declarar la posesión ilegal del predio por incumplimiento de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere se declare Tierra Fiscal al predio "Santa Rosa"; de donde se tiene que si bien el actor pretende hacer valer como cumplimiento de la Función Económica Social desde el momento de la solicitud de dotación que fue el 4 de enero de 1993; sin embargo dados los antecedentes expuestos, se acredita que la parte actora no cumplió con la Función Social dentro de los términos establecidos por la normativa agraria señalada precedentemente, no pudiendo considerarse el hecho de haber adquirido el predio el año de 1994 como si desde esa oportunidad se cumpliera con la Función Social cuando la misma debe ser permanente y continua, donde se debe considerar las áreas en descanso; no siendo evidente que a momento de las Pericias de Campo se haya identificado trabajos de agricultura, producción de arroz, yuca, maíz y otros; así como vivienda alguna, ni trabajos de noria, pasto cultivado, chacos para los sembradíos, árboles frutales, galpones y otros, así como que su posesión haya sido pública y continua, como erradamente aduce la parte actora."

La demanda contenciosa administrativa fue declarando IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0682/2013 de 26 de abril de 2013, son argumentos puntuales de la decisión:

a) La parte actora no cumplió con la Función Social dentro de los términos establecidos por la normativa agraria señalada precedentemente, no pudiendo considerarse el hecho de haber adquirido el predio el año de 1994 como si desde esa oportunidad se cumpliera con la Función Social cuando la misma debe ser permanente y continua, donde se debe considerar las áreas en descanso; no siendo evidente que a momento de las Pericias de Campo se haya identificado trabajos de agricultura, producción de arroz, yuca, maíz y otros; así como vivienda alguna, ni trabajos de noria, pasto cultivado, chacos para los sembradíos, árboles frutales, galpones y otros, así como que su posesión haya sido pública y continua, como erradamente aduce la parte actora;

b) no resulta ser un argumento coherente y valedero que no haya tomado conocimiento del mismo por su estado de salud y su avanzada edad y que el INRA el 13 de noviembre de 2015, lo citó por cédula pegada en la vivienda de su predio a efectos de que se haga presente en el mismo del 18 al 24 de septiembre de 2015 para la encuesta catastral, siendo que en el proceso de saneamiento uno se puede apersonar incluso con la representación de apoderados; por lo que no se evidencia ninguna vulneración del debido proceso en el su componente al derecho a la defensa y;

c) se evidencia el incumplimiento de la Función Social, toda vez que no cumple con lo establecido por el art. 2 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545"; lo que significa que este aspecto si fue valorado en el Informe en Conclusiones; no existiendo en consecuencia en el caso de autos ninguna transgresión del debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., ni la seguridad jurídica y la propiedad privada reconocida en los arts. 393, 397-I de la C.P.E.; así como se haya vulnerado el art. 3-I de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, como equivocadamente acusa la parte actora.

 

PRECEDENTE 1

El cumplimiento de la FS debe ser permanente y continuo, cuando en las Pericias de campo no se identifica trabajos de agricultura y otros, corresponde declararse la posesión ilegal del predio, por incumplimiento de la FS 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 63/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 37/2017

 

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Juan Chavarría Rueda, interpone demanda contencioso administrativa en contra del Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1070/2016 de 18 de mayo de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 225, del predio denominado "Santa Rosa", ubicado en el Municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, argumentando lo siguiente:

a) Mala valoración del derecho propietario, refiere que su derecho propietario sobre el predio "Santa Rosa" emerge de la compraventa realizada por el señor Félix Brawaithe Vaca; que en virtud a ello el 4 de enero de 1993 solicitó la dotación del mismo, habiéndose admitido mediante proveído el 15 de enero de 1993; que a partir de dicha adquisición señala que desarrolló trabajos de agricultura, produciendo arroz, yuca, maíz y otros de acuerdo a la época, tanto para su familia y para el mercado; teniendo su vivienda, una noria, pasto cultivado, chacos para los sembradíos, árboles frutales, galpones y otros; que por consiguiente su posesión fue pacífica, pública y continua y que el predio cumple la Función Social, aspecto que señala, no valoró el INRA correctamente;

b) las razones por las que no estuvo presente en las pericias de campo, aspecto no tomado en cuenta por los funcionarios del INRA, señala que si bien los días 10 y 11 de noviembre de 2015 se publicaron los edictos agrarios para hacer conocer la Resolución de Inicio de Procedimiento, empero no tomó conocimiento por su estado de salud y su avanzada edad (más de 60 años); que el 13 de noviembre de 2015, el INRA lo citó por cédula pegada en la vivienda de su predio a efectos de que se haga presente en el mismo del 18 al 24 de septiembre de 2015 para la encuesta catastral, al que no pudo asistir porque se encontraba postrado en su cama, siendo atendido en Riberalta, conforme lo demostró por el Certificado Médico que cursa en la carpeta de saneamiento y;

c) supuesto abandono e incumplimiento de la Función Económica Social, precisa que la verificación del cumplimiento de la FS o la FES, no se puede hacer en un sólo día, sino que comprende todas las actividades realizadas todos los años y sin tomar presente que el proceso de saneamiento tiene la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho propietario y no es para despojar a personas humildes de sus pequeños predios que es la única fuente de su sustento; que en el caso presente señala que su predio no se encontraba abandonado y que por su avanzada edad y cuadro de diabetes no pudo trabajar los años anteriores, ello no significa que se hubiere abandonado dicho predio, conforme lo demostró por el Informe Técnico Forestal de 3 de diciembre de 2015.

El demandado Director Nacional a. i. del INRA, responde negativamente a la presente acción; expresando lo  que respecta a la observación de que el 4 de enero de 1993 solicitó la dotación de su predio, observa que el mismo carece de idoneidad porque dicha fecha el ex CNRA y el Instituto de Colonización estaban intervenidos, que así se tiene establecido en el D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, en su art. 2-a) y b). a los demás puntos negando y contradiciendo en su integridad.

No existe terceros interesados en el presente proceso.

"verificándose de la misma forma que dicho trabajo de campo tuvo la publicidad debida, en razón de que consta en los antecedentes la publicación de los edictos para los días 10 y 11 de noviembre de 2015, con el objeto de hacer conocer la Resolución de Inicio de Procedimiento; por lo que al haber cumplido el INRA con la publicidad del mismo, no resulta ser un argumento coherente y valedero que no haya tomado conocimiento del mismo por su estado de salud y su avanzada edad y que el INRA el 13 de noviembre de 2015, lo citó por cédula pegada en la vivienda de su predio a efectos de que se haga presente en el mismo del 18 al 24 de septiembre de 2015 para la encuesta catastral, siendo que en el proceso de saneamiento uno se puede apersonar incluso con la representación de apoderados; por lo que no se evidencia ninguna vulneración del debido proceso en el su componente al derecho a la defensa."

La demanda contenciosa administrativa fue declarando IMPROBADA, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0682/2013 de 26 de abril de 2013, son argumentos puntuales de la decisión:

a) La parte actora no cumplió con la Función Social dentro de los términos establecidos por la normativa agraria señalada precedentemente, no pudiendo considerarse el hecho de haber adquirido el predio el año de 1994 como si desde esa oportunidad se cumpliera con la Función Social cuando la misma debe ser permanente y continua, donde se debe considerar las áreas en descanso; no siendo evidente que a momento de las Pericias de Campo se haya identificado trabajos de agricultura, producción de arroz, yuca, maíz y otros; así como vivienda alguna, ni trabajos de noria, pasto cultivado, chacos para los sembradíos, árboles frutales, galpones y otros, así como que su posesión haya sido pública y continua, como erradamente aduce la parte actora;

b) no resulta ser un argumento coherente y valedero que no haya tomado conocimiento del mismo por su estado de salud y su avanzada edad y que el INRA el 13 de noviembre de 2015, lo citó por cédula pegada en la vivienda de su predio a efectos de que se haga presente en el mismo del 18 al 24 de septiembre de 2015 para la encuesta catastral, siendo que en el proceso de saneamiento uno se puede apersonar incluso con la representación de apoderados; por lo que no se evidencia ninguna vulneración del debido proceso en el su componente al derecho a la defensa y;

c) se evidencia el incumplimiento de la Función Social, toda vez que no cumple con lo establecido por el art. 2 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545"; lo que significa que este aspecto si fue valorado en el Informe en Conclusiones; no existiendo en consecuencia en el caso de autos ninguna transgresión del debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., ni la seguridad jurídica y la propiedad privada reconocida en los arts. 393, 397-I de la C.P.E.; así como se haya vulnerado el art. 3-I de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, como equivocadamente acusa la parte actora.

 

PRECEDENTE 2

Cuando el INRA cumple con la publicidad de los edictos, haciéndose  conocer la Resolución de Inicio de Procedimiento, citándose por cédula para la encuentra catastral, no se evidencia vulneración del debido proceso, en el su componente referido al derecho a la defensa

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 63/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 37/2017