SAN-S1-0074-2017

Fecha de resolución: 18-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Pedro Ham Reimer, representante de la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 131 del predio denominado “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, ubicada en el Municipio San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Falta de valoración de la Función Social en el lugar, consignada en la Ficha Catastral, inexistencia del Registro de la Ficha FES y el informe Complementario de Análisis Multitemporal, existiendo vulneración de  Derechos Constitucionales porque la Resolución Final de Saneamiento impugnada se encuentra con imprecisiones subjetivas que debieron haber sido subsanadas de oficio, violando el debido proceso.

2.-  Señala haber demostrado posesión legal antes de la vigencia de la L. N° 1715 y  documentación que nofue considerada que demuestra que existe transmisión de posesión conforme lo establecido en el art. 309-III del D.S. N° 29215 pues su vendedor les habría transferido su posesión desde hace 25 años atrás conforme prevé el art. 88-III del Cód. Civ.

3.- Que  en las imágenes satelitales no es posible divisar ganado, mejoras y mucho menos viviendas, siendo esta la principal causa por lo que se determinó el incumplimiento de la Función Social, no habiéndose tomado en cuenta la verificación en el lugar.

4.- El INRA debió haber realizado el control de calidad conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, así como incumplió lo señalado en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Supremo citado.

5.- No se verificó el fraude en el cumplimiento de la función social y cita de las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011, S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003 y S2a N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002.

El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda solicitando se declare improbada da demanda y subsistente la resolución impugnada.

 

1.- En lo que respecta a la valoración de la Función Social “in-situ” consignados en la Ficha Catastral, inexistencia del Registro de la Ficha FES y el informe Complementario de Análisis Multitemporal:

“…revisado los antecedentes de saneamiento del predio denominado “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” cursa de fs. 58 a 59 del legajo referido Ficha Catastral de 8 de noviembre de 2005, la misma en el punto V-41 registra Actividad Agrícola; en el punto XI Observaciones se encuentra en blanco; de fs. 94 a 102 cursa las Fotografía de Mejoras de 9 de noviembre de 2005, las cuales consignan chozas, casas, sembradíos, tractores, caminos y ganado vacuno; de fs. 278 a 283 cursa Informe Técnico DDSC-CO II-R-N° 1020/2012 de Análisis Multitemporal de 28 de agosto de 2012, que en el punto 6. Conclusiones y Sugerencias señala: “Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de  los años 1996, 2000 y 2002, no se observa actividad antrópica, sin embargo a partir de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica”; de fs. 287 a 292 cursa Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, la misma en el punto 3.2 Variables Legales-Valoración de la Función Social señala “No cursa en antecedentes ficha o documento de verificación del cumplimiento de la función social, sin embargo si cursa fotografía de mejoras donde se puede observar actividad agrícola sobre el predio”.

“…Del análisis de estos actuados de saneamiento, se verifica que si bien en antecedentes no cursa la Ficha de Verificación de la F.S. o la F.E.S. y que la Ficha Catastral se encuentra en blanco, sin embargo el Informe Técnico DDSC-CO II-R-N° 1020/2012 de Análisis Multitemporal de 28 de agosto de 2012, en el punto 6. Conclusiones y Sugerencias señala: Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de  los años 1996, 2000 y 2002, no se observa actividad antrópica, sin embargo a partir de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica”; informe complementario que es valorado y acogido en el Informe en Conclusiones de fs. 287 a 292, que en el punto 3.2 Variables Legales-Valoración de la Función Social aclara, que si bien el predio cumple con la Función Social y que en antecedentes no cursa ficha o documento de verificación del cumplimiento de la función social; sin embargo expresa que por las fotografías de mejoras y por el Análisis Complementario concluye detallando que el predio tiene actividad agrícola, empero la posesión y el trabajo recién se iniciaron a partir del año de 2005; lo que significa que dicha posesión es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, aspecto que vulnera la Disposición Transitoria Octava (POSESIONES LEGALES) de la L. N° 1715…”

“…al margen de la verificación directa en campo, el INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica o jurídica aprobadas por esta entidad; constatando la entidad ejecutora que si bien el predio cumple con la Función Social, sin embargo identificó que la posesión es a partir del año 2005, o sea posterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo que determina la ilegalidad de la posesión que ejerce la comunidad demandante.”

2.- Con relación a la posesión legal antes de la vigencia de la L. N° 1715 y  documentación que no habría sido considerada que demuestra que existe transmisión de posesión conforme lo establecido en el art. 309-III del D.S. N° 29215:

“… efectuando una revisión a los documentos presentados por la ahora actora en el proceso de saneamiento, se constata que efectivamente cursa de fs. 70 a 71 documento de compraventa de 28 de febrero de 2005 suscrito por Erwin Pedrazas Salvatierra a favor de la Colonia Santa Rita, donde en su cláusula primera señala “que el vendedor tiene derecho de posesión por más de 25 años del predio “Los Tajibos” con una extensión de 10112 has. con sus respectivas mejoras”, lo que daría a entender que la posesión del vendedor seria desde el año 1980; además señala dicho documento solo seria NOMINAL, es decir que no cuenta con respaldo legal sobre la indicada posesión; también refiere que la propiedad cuenta con las respectivas mejoras; sin embargo no menciona con que clase de mejoras cuenta, si es agrícola, ganadera, forestal, mixta u otros; también señala que cuenta con documentación de solicitud de dotación ante el Ministerio de Asuntos Campesinos, como también ante Reforma Agraria; de igual forma tampoco indica en que quedó dicha solicitud de dotación.

Ahora bien, siempre con relación a la antigüedad de la posesión si bien cursa a fs. 320 del legajo de antecedentes, Certificación de 15 de marzo de 2005 emitida por José Quintín Sevilla Corregidor de San Ignacio de Velasco, quien certifica que el predio rural agrícola ganadera “Los Tajibos” de propiedad de Erwin Pedraza Salvatierra, posee de manera pacífica y continua por mas de 15 años, lo que significa que dicha posesión seria desde el año 1990; sin embargo, como se podrá evidenciar, existe contradicción y abismal diferencia entre lo manifestado por el vendedor Erwin Pedraza y lo certificado por el Corregidor José Quintín Sevilla con relación al año de posesión, lo cual determina que los datos que cursan en los documentos de referencia carecen de valor y sustento, al ser solo expresiones sin respaldo documental alguna.”

“…por las incongruencias y diferencias en las fechas de posesión y ante la existencia de duda razonable sobre la antigüedad de la misma, con la finalidad de establecer la veracidad de la posesión, el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, acudió al apoyo técnico en observancia del art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que señala: “La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificado en campo, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos…”, misma que tiene directa relación con el art. 159 de su reglamento que establece: “El instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídicas idóneas que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad…”, (las negrillas y subrayado son nuestros), estableciéndose mediante Informe Técnico DDSC-CO II-R-N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012 cursante de fs. 278 a 283 del legajo de antecedentes, lo siguiente: punto 6. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.- “Del análisis multitemporal de imagen satelital LANDSAT de los años 1996, 2000, 2002 que corresponden a la COMUNIDAD CAMPESINA TAJIVO SANTA RITA, no se observa actividad entrópica, sin embargo a partir del año 2005, 2006, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica”, todos estos aspectos, fueron considerados y valorados correctamente en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES – ANTIGÜEDAD DE LA POSESION del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 278 a 292 del cuaderno de saneamiento, donde efectivamente el ente ejecutor de saneamiento reconoce que la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, cumple con la F.S. conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E. desde el año 2005; sin embargo, también se aclara en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señalando: “En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la ilegalidad de posesión por tratarse de un asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 conforme lo previsto en el art. 310 del Reglamento”, normativa que prevee: “Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumpla la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”, en consecuencia, el INRA como responsable del proceso de saneamiento, dio correcta lectura a las normas aplicables al caso, sin que se advierta vulneración alguna al art. 309-III del D.S. N° 29215 u otro derecho que pudiera aducir el demandante, emitiéndose legalmente la Resolución Final de Saneamiento conforme a procedimiento, declarando la ilegalidad de dicha posesión, por ser posterior a la vigencia de la L. N° 1715.”

5.- En lo que respecta a que no se verificó el fraude en el cumplimiento de la función social y cita de las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011, S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003 y S2a N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002

“… de la revisión de los antecedentes de saneamiento, no existe actuados que hagan referencia sobre este argumento vertido por la parte actora, por lo que no se evidencia violación alguna sobre este punto.”

“…pese a evidenciarse que la Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” cumple la F.E.S.; empero es ilegal al ser el ejercicio de su posesión a partir del año 2005, posterior a la vigencia de la L. N° 1715 de18 de octubre de 1996, en consecuencia no ha transgredido el INRA derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E., como acusa la parte actora; por lo que corresponde resolver, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia. “

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Pedro Ham Reimer en representación de la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio,  evidenciándose que el INRA no ha transgredido derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E., como acusa la parte actora.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- El INRA a momento de la adecuación al D.S. N° 29215 dio por válidas las pericias de campo realizadas y todo lo actuado, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por los arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215 que establecen que al margen de la verificación directa en campo, el INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes satelitales. Identificó  posesión a partir del año 2005, o sea posterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo que determina  su ilegalidad.

2. y 3.-  Si bien se observó actividad antrópica continua y en incremento, es a partir del año 2005, 2006, 2008 y 2011, aspectos considerados y valorados correctamente por el INRA  sin que se advierta vulneración alguna al art. 309-III del D.S. N° 29215 u otro derecho que pudiera aducir el demandante, emitiéndose legalmente la Resolución Final de Saneamiento  declarando la ilegalidad de la posesión, por ser posterior a la vigencia de la L. N° 1715.

4.- Frente a la identificación de la ilegalidad de la posesión, resulta innecesario el control de calidad en función al art. 266-IV del D.S. N° 29215, así como las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Supremo citado.

5.- No existen actuados que se refieran a la verificación de fraude en el cumplimiento de la función social (FS), por lo que no se evidencia violación alguna sobre este punto.

 

Pese a no cursar en antecedentes documentos que den cuenta de la verificación de la función económico social en campo, si de la información complementaria se identifica actividad productiva posterior a la fecha de promulgación de la Ley 1715, la posesión ejercida en el predio no cuenta con respaldo legal y se constituye en ilegal.

 

SAN-S2-0025-2016

Seguidora

En consecuencia, fue declarado el Fraude en la antigüedad de la posesión de Adhemar Arteaga Leal, al haberse identificado que la posesión del mismo es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, advirtiéndose que el INRA obró conforme a las previsiones de los arts. 268 y 310 del D.S. N° 29215; por lo que resulta evidente la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, consiguientemente no se evidencia vulneración a la normativa agraria. …
relativo al cumplimiento de la Función Social o Económica Social, revisada la documentación y el proceso de saneamiento y conforme cursa en el Informe de Conclusiones, en particular en cuanto al predio denominado Belén, a fs. 7345 se declara comprobado el fraude y el incumplimiento a la Función Económico Social de Adehmar Artega Leal, revisados los fundamentos de tal declaración se puede advertir que los mismos encuentran sustento en los Informes Complementarios de Análisis Multitemporal ya analizados

SAn S1ª Nº 45/2018 (7 de septiembre de 2018)

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Pedro Ham Reimer, representante de la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 131 del predio denominado “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, ubicada en el Municipio San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Falta de valoración de la Función Social en el lugar, consignada en la Ficha Catastral, inexistencia del Registro de la Ficha FES y el informe Complementario de Análisis Multitemporal, existiendo vulneración de  Derechos Constitucionales porque la Resolución Final de Saneamiento impugnada se encuentra con imprecisiones subjetivas que debieron haber sido subsanadas de oficio, violando el debido proceso.

2.-  Señala haber demostrado posesión legal antes de la vigencia de la L. N° 1715 y  documentación que nofue considerada que demuestra que existe transmisión de posesión conforme lo establecido en el art. 309-III del D.S. N° 29215 pues su vendedor les habría transferido su posesión desde hace 25 años atrás conforme prevé el art. 88-III del Cód. Civ.

3.- Que  en las imágenes satelitales no es posible divisar ganado, mejoras y mucho menos viviendas, siendo esta la principal causa por lo que se determinó el incumplimiento de la Función Social, no habiéndose tomado en cuenta la verificación en el lugar.

4.- El INRA debió haber realizado el control de calidad conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, así como incumplió lo señalado en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Supremo citado.

5.- No se verificó el fraude en el cumplimiento de la función social y cita de las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011, S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003 y S2a N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002.

El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda solicitando se declare improbada da demanda y subsistente la resolución impugnada.

 

1.- En lo que respecta a la valoración de la Función Social “in-situ” consignados en la Ficha Catastral, inexistencia del Registro de la Ficha FES y el informe Complementario de Análisis Multitemporal:

“…revisado los antecedentes de saneamiento del predio denominado “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” cursa de fs. 58 a 59 del legajo referido Ficha Catastral de 8 de noviembre de 2005, la misma en el punto V-41 registra Actividad Agrícola; en el punto XI Observaciones se encuentra en blanco; de fs. 94 a 102 cursa las Fotografía de Mejoras de 9 de noviembre de 2005, las cuales consignan chozas, casas, sembradíos, tractores, caminos y ganado vacuno; de fs. 278 a 283 cursa Informe Técnico DDSC-CO II-R-N° 1020/2012 de Análisis Multitemporal de 28 de agosto de 2012, que en el punto 6. Conclusiones y Sugerencias señala: “Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de  los años 1996, 2000 y 2002, no se observa actividad antrópica, sin embargo a partir de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica”; de fs. 287 a 292 cursa Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, la misma en el punto 3.2 Variables Legales-Valoración de la Función Social señala “No cursa en antecedentes ficha o documento de verificación del cumplimiento de la función social, sin embargo si cursa fotografía de mejoras donde se puede observar actividad agrícola sobre el predio”.

“…Del análisis de estos actuados de saneamiento, se verifica que si bien en antecedentes no cursa la Ficha de Verificación de la F.S. o la F.E.S. y que la Ficha Catastral se encuentra en blanco, sin embargo el Informe Técnico DDSC-CO II-R-N° 1020/2012 de Análisis Multitemporal de 28 de agosto de 2012, en el punto 6. Conclusiones y Sugerencias señala: Del análisis multitemporal de imágenes satelitales LANDSAT de  los años 1996, 2000 y 2002, no se observa actividad antrópica, sin embargo a partir de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica”; informe complementario que es valorado y acogido en el Informe en Conclusiones de fs. 287 a 292, que en el punto 3.2 Variables Legales-Valoración de la Función Social aclara, que si bien el predio cumple con la Función Social y que en antecedentes no cursa ficha o documento de verificación del cumplimiento de la función social; sin embargo expresa que por las fotografías de mejoras y por el Análisis Complementario concluye detallando que el predio tiene actividad agrícola, empero la posesión y el trabajo recién se iniciaron a partir del año de 2005; lo que significa que dicha posesión es posterior a la vigencia de la L. N° 1715, aspecto que vulnera la Disposición Transitoria Octava (POSESIONES LEGALES) de la L. N° 1715…”

“…al margen de la verificación directa en campo, el INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica o jurídica aprobadas por esta entidad; constatando la entidad ejecutora que si bien el predio cumple con la Función Social, sin embargo identificó que la posesión es a partir del año 2005, o sea posterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo que determina la ilegalidad de la posesión que ejerce la comunidad demandante.”

2.- Con relación a la posesión legal antes de la vigencia de la L. N° 1715 y  documentación que no habría sido considerada que demuestra que existe transmisión de posesión conforme lo establecido en el art. 309-III del D.S. N° 29215:

“… efectuando una revisión a los documentos presentados por la ahora actora en el proceso de saneamiento, se constata que efectivamente cursa de fs. 70 a 71 documento de compraventa de 28 de febrero de 2005 suscrito por Erwin Pedrazas Salvatierra a favor de la Colonia Santa Rita, donde en su cláusula primera señala “que el vendedor tiene derecho de posesión por más de 25 años del predio “Los Tajibos” con una extensión de 10112 has. con sus respectivas mejoras”, lo que daría a entender que la posesión del vendedor seria desde el año 1980; además señala dicho documento solo seria NOMINAL, es decir que no cuenta con respaldo legal sobre la indicada posesión; también refiere que la propiedad cuenta con las respectivas mejoras; sin embargo no menciona con que clase de mejoras cuenta, si es agrícola, ganadera, forestal, mixta u otros; también señala que cuenta con documentación de solicitud de dotación ante el Ministerio de Asuntos Campesinos, como también ante Reforma Agraria; de igual forma tampoco indica en que quedó dicha solicitud de dotación.

Ahora bien, siempre con relación a la antigüedad de la posesión si bien cursa a fs. 320 del legajo de antecedentes, Certificación de 15 de marzo de 2005 emitida por José Quintín Sevilla Corregidor de San Ignacio de Velasco, quien certifica que el predio rural agrícola ganadera “Los Tajibos” de propiedad de Erwin Pedraza Salvatierra, posee de manera pacífica y continua por mas de 15 años, lo que significa que dicha posesión seria desde el año 1990; sin embargo, como se podrá evidenciar, existe contradicción y abismal diferencia entre lo manifestado por el vendedor Erwin Pedraza y lo certificado por el Corregidor José Quintín Sevilla con relación al año de posesión, lo cual determina que los datos que cursan en los documentos de referencia carecen de valor y sustento, al ser solo expresiones sin respaldo documental alguna.”

“…por las incongruencias y diferencias en las fechas de posesión y ante la existencia de duda razonable sobre la antigüedad de la misma, con la finalidad de establecer la veracidad de la posesión, el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, acudió al apoyo técnico en observancia del art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que señala: “La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificado en campo, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos…”, misma que tiene directa relación con el art. 159 de su reglamento que establece: “El instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídicas idóneas que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad…”, (las negrillas y subrayado son nuestros), estableciéndose mediante Informe Técnico DDSC-CO II-R-N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012 cursante de fs. 278 a 283 del legajo de antecedentes, lo siguiente: punto 6. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.- “Del análisis multitemporal de imagen satelital LANDSAT de los años 1996, 2000, 2002 que corresponden a la COMUNIDAD CAMPESINA TAJIVO SANTA RITA, no se observa actividad entrópica, sin embargo a partir del año 2005, 2006, 2008 y 2011 se observa la existencia continua e incremento de actividad antrópica”, todos estos aspectos, fueron considerados y valorados correctamente en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES – ANTIGÜEDAD DE LA POSESION del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 278 a 292 del cuaderno de saneamiento, donde efectivamente el ente ejecutor de saneamiento reconoce que la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”, cumple con la F.S. conforme lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E. desde el año 2005; sin embargo, también se aclara en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señalando: “En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la ilegalidad de posesión por tratarse de un asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 conforme lo previsto en el art. 310 del Reglamento”, normativa que prevee: “Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumpla la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”, en consecuencia, el INRA como responsable del proceso de saneamiento, dio correcta lectura a las normas aplicables al caso, sin que se advierta vulneración alguna al art. 309-III del D.S. N° 29215 u otro derecho que pudiera aducir el demandante, emitiéndose legalmente la Resolución Final de Saneamiento conforme a procedimiento, declarando la ilegalidad de dicha posesión, por ser posterior a la vigencia de la L. N° 1715.”

5.- En lo que respecta a que no se verificó el fraude en el cumplimiento de la función social y cita de las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 50/2011 de 27 de octubre de 2011, S2a N° 11/2003 de 18 de marzo de 2003 y S2a N° 018/2002 de 20 de septiembre de 2002

“… de la revisión de los antecedentes de saneamiento, no existe actuados que hagan referencia sobre este argumento vertido por la parte actora, por lo que no se evidencia violación alguna sobre este punto.”

“…pese a evidenciarse que la Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita” cumple la F.E.S.; empero es ilegal al ser el ejercicio de su posesión a partir del año 2005, posterior a la vigencia de la L. N° 1715 de18 de octubre de 1996, en consecuencia no ha transgredido el INRA derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E., como acusa la parte actora; por lo que corresponde resolver, pronunciándose en estricta sujeción a la normativa agraria que rige la materia. “

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Pedro Ham Reimer en representación de la “Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita”; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio,  evidenciándose que el INRA no ha transgredido derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E., como acusa la parte actora.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- El INRA a momento de la adecuación al D.S. N° 29215 dio por válidas las pericias de campo realizadas y todo lo actuado, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por los arts. 2-IV de la L. N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215 que establecen que al margen de la verificación directa en campo, el INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes satelitales. Identificó  posesión a partir del año 2005, o sea posterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, lo que determina  su ilegalidad.

2. y 3.-  Si bien se observó actividad antrópica continua y en incremento, es a partir del año 2005, 2006, 2008 y 2011, aspectos considerados y valorados correctamente por el INRA  sin que se advierta vulneración alguna al art. 309-III del D.S. N° 29215 u otro derecho que pudiera aducir el demandante, emitiéndose legalmente la Resolución Final de Saneamiento  declarando la ilegalidad de la posesión, por ser posterior a la vigencia de la L. N° 1715.

4.- Frente a la identificación de la ilegalidad de la posesión, resulta innecesario el control de calidad en función al art. 266-IV del D.S. N° 29215, así como las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Supremo citado.

5.- No existen actuados que se refieran a la verificación de fraude en el cumplimiento de la función social (FS), por lo que no se evidencia violación alguna sobre este punto.

 

Inclusive existiendo certificaciones que manifiesten posesión legal,  si se observa lo contrario a partir del análisis multitemporal de imágenes satelitales, es decir, si este análisis  muestra que la posesión es posterior a la promulgaciónde la Ley Nro 1715, corresponde la declaración de su ilegalidad.