SAN-S1-0073-2017

Fecha de resolución: 17-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", representada por Benito Saigua Michel y otros., interponen demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 11986 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 566, correspondiente al predio "Comunidad Campesina Kuchu Tambo", ubicada en el Municipio Sucre, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca, con expediente N° 2873, conforme a los siguientes argumentos:

a) Observan la representación de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen" por Andrés Romero Melendres, y los vicios de nulidad, refieren que el funcionario del INRA no podía notificar a una persona como representante sin tener la constancia de que esta persona fungía como tal dentro del proceso de saneamiento, puesto que el hecho de que figure como presidente elegido dentro de su mesa directiva, no le acreditaba representación para un tema delicado como es el proceso de saneamiento.

a.1) La supuesta falsificación de la firma de Andrés Romero Melendres en todos los formularios cursantes en el proceso de saneamiento.

a.2) La falta del Formulario de Representación para que Andrés Romero Melendres sea considerado como representante de la Asociación.

a.3) Mencionan que debió notificarse personalmente a la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen".  

b) Respecto a la falta de fundamentación legal en la Resolución Suprema que se impugna, que justifique el desconocimiento del derecho de propiedad agrario que tiene sobre el predio.

c) Respecto a que de acuerdo a los datos del proceso se maneja indistintamente 2 lugares de saneamiento, la Comunidad "Ex Pata Lajas Tambo" y Comunidad de "Cuchu Tambo", por lo que no está debidamente identificado el lugar exacto de donde se encuentra su Parcela si es en la Comunidad de Cuchutambo o Patalajastambo; haciendo referencia al Informe en Conclusiones del Saneamiento Interno identificado como polígono N° 563, refiriendo que todo lo actuado respecto a su derecho es nulo y sin valor alguno por haberse ejecutado el proceso de saneamiento en el área urbana de Sucre.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

a) Respecto a la notificación de Andrés Romero Melendres, indica que conforme los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, la presente impugnación es realizada por quienes no se apersonaron en su oportunidad durante el desarrollo del proceso de saneamiento, personalmente ni en calidad de representantes ni apoderados de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", no habiéndose presentado reclamo ni oposición por su parte, reclamando recién en esta instancia la representación legal de Andrés Romero Melendres; que, el Acta de Elección y Posesión de 8 de julio de 2009 en fotocopia legalizada que cursa a fs. 251, señala expresamente al señor Andrés Romero Melendres como Presidente de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen".

b) Referente a la falta de fundamento legal en la Resolución Suprema N° 11986 que se impugna; señala, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 66 del D.S. N° 29215, habiéndose emitido en base a los antecedentes y datos recabados en Pericias de Campo y en la sustanciación del proceso y con el fundamento del Informe en Conclusiones e Informes Complementarios, debiendo tomarse en cuenta respecto a la parte resolutiva que no es contradictoria, y es coherente y factible con las formas de resolución previstas en la normativa agraria y disposiciones legales señaladas en dicha resolución.

c) Señala, que dentro del proceso de saneamiento ejecutado, se identificó al predio Comunidad Campesina "Kucho Tambo" con antecedente agrario denominado "Pata Lajas Tambo", mismos que de acuerdo al Relevamiento de Expedientes se sobreponen parcialmente, es decir se trata de un mismo lugar, existiendo confusión en las denominaciones como si se tratara de dos lugares distintos, pese a que el Informe en Conclusiones aclara este aspecto a fs. 378; que, la Resolución Final de Saneamiento y planos, claramente tiene los datos técnicos que deben tomarse en cuenta, el lugar exacto de la parcela es decir la ubicación geográfica es el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, ahora bien, dentro de la propiedad denominada Comunidad Campesina Kuchu Tambo, se identificó las parcelas denominadas Ex Hacienda "Pata Lajastambo", entre ellas la parcela objeto de la demanda denominada Ex Hacienda Pata Lajastambo N° 016, siendo esta última la denominación de la parcela cuyo poseedor es la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen".

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde negativamente a la demanda.

En calidad de terceros interesados se identifica a, Andrés Romero Melendres, Eusebio Coa Alejandro, Sipriana Chocllu Gonzáles, Horato Coa Guzmán, Modesto Villaca Peñas, Fernando Campos Peñas, Petrona Lugones Condori de Campos, Marcelina Condori León, Justino Cruz Taboada, Andrés Tito Quispe, la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" representada por Patricio Serrudo y la Comunidad Campesina "Pata Lajastambo" representada por José Luis Segovia Estrada.

"el INRA procedió a reconocer la representación realizada por Andrés Romero Melendres, y considerando que el proceso de saneamiento tuvo la publicidad establecida por Ley, por lo que al no haber observación o impugnación a la representación ejercida por Andrés Romero Melendres, no existiendo tampoco observación o aclaración alguna realizada por el propio Andrés Romero Melendres respecto a que no podía ejercer representación de la Asociación dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento; por consiguiente, la citación, notificación y reconocimiento de la representación ejercida fue realizada por el INRA, en aplicación de los principios de especialidad y servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y al carácter social de la materia prescrito en el art. 3 del D.S. N° 29215, no siendo evidente que la notificación y participación de Andrés Romero Melendres fuera en condición de persona particular como arguye la parte actora."

"(...) al haber sido efectuada la citación y notificación conforme a la normativa agraria y haberse dado la publicidad conforme lo establece el D.S. N° 29215, todo propietario o poseedor legal tiene la responsabilidad de estar dentro de su propiedad ejerciendo posesión y cumpliendo la Función Social o Función Económico Social"

"(...) Saneamiento Simple de Oficio que fue realizado en el caso de autos ... al haberse otorgado la publicidad correspondiente a la Resolución Administrativa que establece el inicio del proceso de saneamiento, todas las personas que tuvieran derechos o interés dentro del polígono establecido para ser saneado, tenían la obligación de apersonarse para hacer valer sus derechos; por lo tanto, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ser considerada vinculante para emitir la presente resolución."

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada IMPROBADA consecuentemente se mantiene incólume y con sus efectos legales la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, conforme a los siguientes argumentos centrales y puntuales:

a) Se evidencia que en base al Acta de Elección y Posesión de la mesa directiva de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", el INRA procedió a reconocer la representación realizada por Andrés Romero Melendres, y considerando que el proceso de saneamiento tuvo la publicidad establecida por Ley, por lo que al no haber observación o impugnación a la representación ejercida por Andrés Romero Melendres, no existiendo tampoco observación o aclaración alguna realizada por el propio Andrés Romero Melendres respecto a que no podía ejercer representación de la Asociación dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento; por consiguiente, la citación, notificación y reconocimiento de la representación ejercida fue realizada por el INRA, en aplicación de los principios de especialidad y servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y al carácter social de la materia prescrito en el art. 3 del D.S. N° 29215, no siendo evidente que la notificación y participación de Andrés Romero Melendres fuera en condición de persona particular como arguye la parte actora.

a.1) La parte actora no presentó Sentencia pasada en Autoridad de Cosa juzgada que acredite la citada falsificación o cualquier otra prueba que pruebe este extremo, por consiguiente, este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de emitir criterio al respecto.

a.2) No habiendo sido necesario para un acto de adquisición del derecho propietario la existencia de delegación o representación expresa para el acto, siendo incoherente este fundamento de demanda, con la representación tácita que ellos mismos realizaron al momento de adquirir el derecho propietario a favor de la Asociación demandante; por consiguiente no se evidencia vulneración al art. 4-a) (mal citado de la Ley N° 3545) y 72-c) del D.S. N° 29215 que indica la parte actora.

a.3) De la revisión de la carpeta de saneamiento no se evidencia que el ente administrativo haya encontrado a miembros de base de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen" dentro de la parcela N° 016, no siendo responsabilidad del INRA realizar investigación de quiénes son y dónde se encuentran los miembros de la Asociación para ser notificados cada uno de manera personal; consiguientemente, como ya se tiene expuesto, al haber sido efectuada la citación y notificación conforme a la normativa agraria y haberse dado la publicidad conforme lo establece el D.S. N° 29215, todo propietario o poseedor legal tiene la responsabilidad de estar dentro de su propiedad ejerciendo posesión y cumpliendo la Función Social o Función Económico Social; consiguientemente, lo referido por la parte actora no cuenta con asidero legal alguno, no siendo evidente la vulneración al art. 56 y 115 de la CPE, aclarando que la cita del art. 56 resulta impertinente considerando que en materia agraria el reconocimiento del derecho constitucional a la propiedad se encuentra establecido bajo los presupuestos expuestos en los arts. 393 al 404 de la norma Suprema.

b) Se evidencia que por la ubicación determinada dentro del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, el derecho de la Asociación demandante fue valorado dentro del polígono de saneamiento N° 563, aspecto que era de conocimiento de los ahora demandantes quienes participaron activamente el proceso de saneamiento del polígono N° 563 dentro del cual las Pericias de Campo fueron realizadas con anterioridad a las del polígono N° 566; consiguientemente la parte actora no puede argüir desconocimiento del derecho propietario que le asiste a la Asociación, siendo el presente argumento muestra de deslealtad procesal, temeridad e impertinencia; por consiguiente, se evidencia que la Resolución Suprema que se impugna fue emitida conforme lo establece el art. 66 del D.S. N° 29215.

Además, en relación a las superficies establecidas en la Ficha Catastral y su disminución en el Informe en Conclusiones; es necesario tener en cuenta que la Ficha Catastral es levantada dentro de la Encuesta Catastral y  los datos establecidos en el Informe en Conclusiones es realizado en base a todas las actividades concluidas del Relevamiento de Información en Campo, por lo que la superficie plasmada en la Ficha Catastral se encuentra sujeta a modificación.

c) El Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en base a la información técnica remitida por el Gobierno Municipal de Sucre, en el punto 3. Conclusiones del Informe Técnico TA-G N° 028/2017 de 7 de abril de 2017 cursante de fs. 692 a 694 de obrados, refiere: "El Polígono N° 566 denominada "COMUNIDAD CAMPESINA KUCHU TAMBO" y el Área Fiscal declarada en la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, no se encuentra sobrepuesto al Radio Urbano de la Ciudad de Sucre de acuerdo a la Ordenanza Municipal N° 146/03..."(sic); consiguientemente, con respecto al polígono N° 566 el INRA sustanció el proceso de saneamiento dentro de las competencias establecidas en el art. 11 del D.S. N° 29215, no pudiendo este ente jurisdiccional emitir criterio respecto al Informe en Conclusiones referido en la demanda por cuanto el mismo no es parte del saneamiento del polígono N° 566 sino del polígono N° 563 que no es impugnado dentro del caso de autos.

PRECEDENTE 1

En la tramitación de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, cuando se ha efectuado la citación y notificación, con la debida publicidad, se reconoce la representación de una asociación y de todas las personas que se han apersonado para hacer valer sus derechos

"amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras."

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 37/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", representada por Benito Saigua Michel y otros., interponen demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 11986 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 566, correspondiente al predio "Comunidad Campesina Kuchu Tambo", ubicada en el Municipio Sucre, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca, con expediente N° 2873, conforme a los siguientes argumentos:

a) Observan la representación de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen" por Andrés Romero Melendres, y los vicios de nulidad, refieren que el funcionario del INRA no podía notificar a una persona como representante sin tener la constancia de que esta persona fungía como tal dentro del proceso de saneamiento, puesto que el hecho de que figure como presidente elegido dentro de su mesa directiva, no le acreditaba representación para un tema delicado como es el proceso de saneamiento.

a.1) La supuesta falsificación de la firma de Andrés Romero Melendres en todos los formularios cursantes en el proceso de saneamiento.

a.2) La falta del Formulario de Representación para que Andrés Romero Melendres sea considerado como representante de la Asociación.

a.3) Mencionan que debió notificarse personalmente a la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen".  

b) Respecto a la falta de fundamentación legal en la Resolución Suprema que se impugna, que justifique el desconocimiento del derecho de propiedad agrario que tiene sobre el predio.

c) Respecto a que de acuerdo a los datos del proceso se maneja indistintamente 2 lugares de saneamiento, la Comunidad "Ex Pata Lajas Tambo" y Comunidad de "Cuchu Tambo", por lo que no está debidamente identificado el lugar exacto de donde se encuentra su Parcela si es en la Comunidad de Cuchutambo o Patalajastambo; haciendo referencia al Informe en Conclusiones del Saneamiento Interno identificado como polígono N° 563, refiriendo que todo lo actuado respecto a su derecho es nulo y sin valor alguno por haberse ejecutado el proceso de saneamiento en el área urbana de Sucre.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

a) Respecto a la notificación de Andrés Romero Melendres, indica que conforme los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, la presente impugnación es realizada por quienes no se apersonaron en su oportunidad durante el desarrollo del proceso de saneamiento, personalmente ni en calidad de representantes ni apoderados de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", no habiéndose presentado reclamo ni oposición por su parte, reclamando recién en esta instancia la representación legal de Andrés Romero Melendres; que, el Acta de Elección y Posesión de 8 de julio de 2009 en fotocopia legalizada que cursa a fs. 251, señala expresamente al señor Andrés Romero Melendres como Presidente de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen".

b) Referente a la falta de fundamento legal en la Resolución Suprema N° 11986 que se impugna; señala, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 66 del D.S. N° 29215, habiéndose emitido en base a los antecedentes y datos recabados en Pericias de Campo y en la sustanciación del proceso y con el fundamento del Informe en Conclusiones e Informes Complementarios, debiendo tomarse en cuenta respecto a la parte resolutiva que no es contradictoria, y es coherente y factible con las formas de resolución previstas en la normativa agraria y disposiciones legales señaladas en dicha resolución.

c) Señala, que dentro del proceso de saneamiento ejecutado, se identificó al predio Comunidad Campesina "Kucho Tambo" con antecedente agrario denominado "Pata Lajas Tambo", mismos que de acuerdo al Relevamiento de Expedientes se sobreponen parcialmente, es decir se trata de un mismo lugar, existiendo confusión en las denominaciones como si se tratara de dos lugares distintos, pese a que el Informe en Conclusiones aclara este aspecto a fs. 378; que, la Resolución Final de Saneamiento y planos, claramente tiene los datos técnicos que deben tomarse en cuenta, el lugar exacto de la parcela es decir la ubicación geográfica es el municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, ahora bien, dentro de la propiedad denominada Comunidad Campesina Kuchu Tambo, se identificó las parcelas denominadas Ex Hacienda "Pata Lajastambo", entre ellas la parcela objeto de la demanda denominada Ex Hacienda Pata Lajastambo N° 016, siendo esta última la denominación de la parcela cuyo poseedor es la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen".

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde negativamente a la demanda.

En calidad de terceros interesados se identifica a, Andrés Romero Melendres, Eusebio Coa Alejandro, Sipriana Chocllu Gonzáles, Horato Coa Guzmán, Modesto Villaca Peñas, Fernando Campos Peñas, Petrona Lugones Condori de Campos, Marcelina Condori León, Justino Cruz Taboada, Andrés Tito Quispe, la Comunidad Campesina "Kuchu Tambo" representada por Patricio Serrudo y la Comunidad Campesina "Pata Lajastambo" representada por José Luis Segovia Estrada.

"En relación a las superficies establecidas en la Ficha Catastral y su disminución en el Informe en Conclusiones; es menester aclarar que la Ficha Catastral es levantada dentro de la Encuesta Catastral y sujeta a lo que el o los beneficiarios o propietarios refieran o documenten, por el contrario, los datos establecidos en el Informe en Conclusiones es realizado en base a todas las actividades concluidas del Relevamiento de Información en Campo, por lo que dentro de la mensura del predio, la superficie plasmada como referente dentro de la Ficha Catastral se encuentra sujeta a modificación, considerando que el proceso de saneamiento es el proceso técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad conforme lo establece el art. 64 de la Ley N° 1715, la cual está sujeta al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social según corresponda; por consiguiente el pretender que la superficie establecida en la Ficha Catastral debe mantenerse en el Informe en Conclusiones resulta ser insustentable jurídicamente."

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada IMPROBADA consecuentemente se mantiene incólume y con sus efectos legales la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, conforme a los siguientes argumentos centrales y puntuales:

a) Se evidencia que en base al Acta de Elección y Posesión de la mesa directiva de la Asociación de Viviendas de Hecho "Virgen del Carmen", el INRA procedió a reconocer la representación realizada por Andrés Romero Melendres, y considerando que el proceso de saneamiento tuvo la publicidad establecida por Ley, por lo que al no haber observación o impugnación a la representación ejercida por Andrés Romero Melendres, no existiendo tampoco observación o aclaración alguna realizada por el propio Andrés Romero Melendres respecto a que no podía ejercer representación de la Asociación dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento; por consiguiente, la citación, notificación y reconocimiento de la representación ejercida fue realizada por el INRA, en aplicación de los principios de especialidad y servicio a la sociedad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y al carácter social de la materia prescrito en el art. 3 del D.S. N° 29215, no siendo evidente que la notificación y participación de Andrés Romero Melendres fuera en condición de persona particular como arguye la parte actora.

a.1) La parte actora no presentó Sentencia pasada en Autoridad de Cosa juzgada que acredite la citada falsificación o cualquier otra prueba que pruebe este extremo, por consiguiente, este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de emitir criterio al respecto.

a.2) No habiendo sido necesario para un acto de adquisición del derecho propietario la existencia de delegación o representación expresa para el acto, siendo incoherente este fundamento de demanda, con la representación tácita que ellos mismos realizaron al momento de adquirir el derecho propietario a favor de la Asociación demandante; por consiguiente no se evidencia vulneración al art. 4-a) (mal citado de la Ley N° 3545) y 72-c) del D.S. N° 29215 que indica la parte actora.

a.3) De la revisión de la carpeta de saneamiento no se evidencia que el ente administrativo haya encontrado a miembros de base de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen" dentro de la parcela N° 016, no siendo responsabilidad del INRA realizar investigación de quiénes son y dónde se encuentran los miembros de la Asociación para ser notificados cada uno de manera personal; consiguientemente, como ya se tiene expuesto, al haber sido efectuada la citación y notificación conforme a la normativa agraria y haberse dado la publicidad conforme lo establece el D.S. N° 29215, todo propietario o poseedor legal tiene la responsabilidad de estar dentro de su propiedad ejerciendo posesión y cumpliendo la Función Social o Función Económico Social; consiguientemente, lo referido por la parte actora no cuenta con asidero legal alguno, no siendo evidente la vulneración al art. 56 y 115 de la CPE, aclarando que la cita del art. 56 resulta impertinente considerando que en materia agraria el reconocimiento del derecho constitucional a la propiedad se encuentra establecido bajo los presupuestos expuestos en los arts. 393 al 404 de la norma Suprema.

b) Se evidencia que por la ubicación determinada dentro del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, el derecho de la Asociación demandante fue valorado dentro del polígono de saneamiento N° 563, aspecto que era de conocimiento de los ahora demandantes quienes participaron activamente el proceso de saneamiento del polígono N° 563 dentro del cual las Pericias de Campo fueron realizadas con anterioridad a las del polígono N° 566; consiguientemente la parte actora no puede argüir desconocimiento del derecho propietario que le asiste a la Asociación, siendo el presente argumento muestra de deslealtad procesal, temeridad e impertinencia; por consiguiente, se evidencia que la Resolución Suprema que se impugna fue emitida conforme lo establece el art. 66 del D.S. N° 29215.

Además, en relación a las superficies establecidas en la Ficha Catastral y su disminución en el Informe en Conclusiones; es necesario tener en cuenta que la Ficha Catastral es levantada dentro de la Encuesta Catastral y  los datos establecidos en el Informe en Conclusiones es realizado en base a todas las actividades concluidas del Relevamiento de Información en Campo, por lo que la superficie plasmada en la Ficha Catastral se encuentra sujeta a modificación.

c) El Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en base a la información técnica remitida por el Gobierno Municipal de Sucre, en el punto 3. Conclusiones del Informe Técnico TA-G N° 028/2017 de 7 de abril de 2017 cursante de fs. 692 a 694 de obrados, refiere: "El Polígono N° 566 denominada "COMUNIDAD CAMPESINA KUCHU TAMBO" y el Área Fiscal declarada en la Resolución Suprema N° 11986 de 15 de abril de 2014, no se encuentra sobrepuesto al Radio Urbano de la Ciudad de Sucre de acuerdo a la Ordenanza Municipal N° 146/03..."(sic); consiguientemente, con respecto al polígono N° 566 el INRA sustanció el proceso de saneamiento dentro de las competencias establecidas en el art. 11 del D.S. N° 29215, no pudiendo este ente jurisdiccional emitir criterio respecto al Informe en Conclusiones referido en la demanda por cuanto el mismo no es parte del saneamiento del polígono N° 566 sino del polígono N° 563 que no es impugnado dentro del caso de autos.

PRECEDENTE 2

Los datos establecidos en el Informe en Conclusiones, son realizados en base  a todas las actividades concluidas en el Relevamiento de Información en Campo, por lo que la superficie de la mensura del predio (plasmada dentro de la Ficha Catastral) puede ser modificada

"amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido, la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente; conforme las SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras."

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 74/2019