SAN-S1-0072-2017

Fecha de resolución: 17-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Calixto Paniagua Romero y otros, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM), respecto al polígono N° 271, del predio “Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 077 y Parcela 108”, ubicado en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande, del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la Avocación dispuesta por  Resolución Administrativa RA-AD N° 0009/2012 de 14 de agosto de 2012 se notificó al Director Departamental del INRA Santa Cruz y no a la Comisión Agraria Departamental, incumpliendo parcialmente el art. 51-II del D.S. N° 29215 y con ello la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.

2.- Falta de publicación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2013 de 22 de febrero de 2013 por un medio de comunicación oral y de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1368/2013 de 26 de julio de 2013 por un medio de comunicación escrita.

3.- Sus solicitudes  ya sea mediante memoriales o notas, han sido atendidas por funcionarios subalternos o inferiores y no por el Director Nacional del INRA, sin que de por medio exista alguna de las figuras de transferencia de competencias orgánicas, establecidas en el art. 50 y siguientes del D.S. N° 29215, de este modo, su solicitud de Medidas Precautorias, fue resuelto con Informe Legal CSA-J N° 162/2013 de 13 de mayo de 2013, emitido por una funcionaría subalterna  por el que se sugiere su rechazo, informe que no fue aprobado mediante una resolución o decreto.

4.- Se identificó la existencia de sobreposición con un proceso de saneamiento a nombre de Pacifico Romero con el polígono 271, proceso que data del año 1998 y no fue considerado por el INRA en la fase preparatoria con la finalidad de evitar la doble emisión de resoluciones determinativas, lo que dio lugar a la duplicidad de Resoluciones Determinativas y la vulneración del art. 278-1 del D.S. N° 29215.

5.- Falta de notificación con el  Aviso Público de 17 junio de 2014 por el que se establece la fecha de socialización de resultados, vulnerando el art. 305 del D.S. N° 29215 y con ello la garantía del debido proceso, habiendo tratado de subsanarse este aspecto con las diligencias de notificación que cursan en hojas posteriores a dicho aviso público, sin embargo se cometió el error en la fecha en que se notificó con el Informe de Cierre,  vulnerándose el debido proceso.

6.- Que la Ficha Catastral  de manera incongruente concluye señalando, que por las mejoras identificadas,  la parcela tiene características agrícolas y no así ganadera, cuando entre las mejoras ni por asomo se describe actividad agrícola o sembradío de productos agrícolas, lo que denota una total contradicción e incongruencia.

7.- Que la sobreposición con la aptitud Agrosilvopastoril del PLUS al 100% y con la condición de  Tierras de Producción Forestal Permanente también al 100%, no constituye un obstáculo para determinar la adjudicación de las tierras a su favor, ya que su posesión es mucho más antigua que la creación o determinación del área como Tierras de Producción Forestal Permanente.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria responde negativamente a la presente demanda.

En calidad de terceros interesados participan Teresa Elva Romero de Valverde y otros.

2. Respecto a la falta de publicación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2013 de 22 de febrero de 2013 por un medio de comunicación oral y de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1368/2013 de 26 de julio de 2013 por un medio de comunicación escrita.

“…en ese contexto, considerando que las publicaciones con las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0246/2013 de 22 de febrero de 2013 y N° 1368/2013 de 26 de julio de 2013 que extraña la parte actora, tienen como finalidad poner en conocimiento de los interesados la realización de un acto administrativo y evidenciándose que los codemandados participaron activamente mediante su representante de forma posterior a la emisión de las mismas, se establece que la finalidad de ponerse en conocimiento de los interesados las Resoluciones Administrativas antes citadas fue cumplida, máxime cuando con la participación activa de los codemandantes convalidaron cualquier omisión, constituyendo con su accionar en actos consentidos; por lo descrito supra, no se evidencia nexo de causalidad entre el incumplimiento parcial del art. 294-V del D.S. N° 29215, que afecten derechos de los codemandantes que ameriten nulidad de actuados. “

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, presentada por Calixto Paniagua Romero y otros, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015, se establece en forma clara que el INRA sustanció el proceso de saneamiento acorde a lo establecido en la normativa agraria y constitucional vigente, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento conforme a Ley, no existiendo las vulneraciones invocadas por la parte actora.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- La diligencia de notificación de 15 de agosto de 2012 al Director Departamental del INRA Santa Cruz  como Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental, con la Resolución Administrativa de Avocación RA-AD N° 0009/2012,  evidencia que el artículo señalado como incumplido por la parte actora, no es evidente.

2.- La finalidad de las publicaciones con las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0246/2013 de 22 de febrero de 2013 y N° 1368/2013 de 26 de julio de 2013 se cumplió pues se evidencia que los codemandados tomaron conocimiento de tales resoluciones y  participaron activamente mediante su representante.

3.-  La normativa agraria no establece que los Informes Técnicos y Jurídicos deban ser emitidos por los Directores Departamentales del INRA o en su caso por el Director Nacional del INRA, situación diferente respecto a las Resoluciones Administrativas. Además la parte actora,  no establece cómo es que la firma de los funcionarios del INRA en el citado Informe hubiera vulnerado sus derechos.

4.- La sobreposición es a una "solicitud de saneamiento" y no existe prueba objetiva sobre la existencia de resoluciones  que acrediten la vulneración del art. 278-I del D.S. N° 29215; en este entendido, el argumento se basa en suposiciones sin prueba objetiva.

5.- No se evidencia vulneración a la normativa ni a los derechos de los demandantes, puesto que se cumplió con la difusión del Aviso Público,  habiendo los ahora demandantes tomado conocimiento del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, ejerciendo su derecho a presentar sus observaciones.

6.- No presentaron la Guía de Movimiento de Ganado,  documento idóneo que acredita  que al momento de las pericias de campo, el ganado hubiese sido trasladado por cuestiones climáticas como refieren los actores, al respecto, el INRA realizó una amplia consideración, no existiendo falta de valoración y vulneración a la normativa agraria como arguye erradamente la parte actora.

7.- La aptitud del suelo, no es una Ley de declaratoria de Área Protegida o Reserva Fiscal como erróneamente argumenta la parte actora y  al no haber descrito la parte demandante qué derecho se le conculca con esta disposición de la Resolución Administrativa que impugna, impide a este ente jurisdiccional a emitir criterio alguno.     

La participación activa de la parte interesada, ahora demandante en proceso contencioso administrativo, demuestra que la finalidad de la publicidad del proceso de saneamiento se cumplió,  convalidando así cualquier omisión al respecto, por lo que no puede  este motivo ameritar la nulidad de obrados.

 

SAN S1ª Nº 08/2017 (30 de enero de 2017)

SAN S1ª Nº 32/2017 (6 de abril de 2017)

SAP S1ª Nº 66/2018 (26 de octubre de 2018)

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Fundadora

Calixto Paniagua Romero y otros, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM), respecto al polígono N° 271, del predio “Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 077 y Parcela 108”, ubicado en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande, del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la Avocación dispuesta por  Resolución Administrativa RA-AD N° 0009/2012 de 14 de agosto de 2012 se notificó al Director Departamental del INRA Santa Cruz y no a la Comisión Agraria Departamental, incumpliendo parcialmente el art. 51-II del D.S. N° 29215 y con ello la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.

2.- Falta de publicación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0246/2013 de 22 de febrero de 2013 por un medio de comunicación oral y de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1368/2013 de 26 de julio de 2013 por un medio de comunicación escrita.

3.- Sus solicitudes  ya sea mediante memoriales o notas, han sido atendidas por funcionarios subalternos o inferiores y no por el Director Nacional del INRA, sin que de por medio exista alguna de las figuras de transferencia de competencias orgánicas, establecidas en el art. 50 y siguientes del D.S. N° 29215, de este modo, su solicitud de Medidas Precautorias, fue resuelto con Informe Legal CSA-J N° 162/2013 de 13 de mayo de 2013, emitido por una funcionaría subalterna  por el que se sugiere su rechazo, informe que no fue aprobado mediante una resolución o decreto.

4.- Se identificó la existencia de sobreposición con un proceso de saneamiento a nombre de Pacifico Romero con el polígono 271, proceso que data del año 1998 y no fue consdierado por el INRA en la fase preparatoria con la finalidad de evitar la doble emisión de resoluciones determinativas, lo que dio lugar a la duplicidad de Resoluciones Determinativas y la vulneración del art. 278-1 del D.S. N° 29215.

5.- Falta de notificación con el  Aviso Público de 17 junio de 2014 por el que se establece la fecha de socialización de resultados, vulnerando el art. 305 del D.S. N° 29215 y con ello la garantía del debido proceso, habiendo tratado de subsanarse este aspecto con las diligencias de notificación que cursan en hojas posteriores a dicho aviso público, sin embargo se cometió el error en la fecha en que se notificó con el Informe de Cierre,  vulnerándose el debido proceso.

6.- Que la Ficha Catastral  de manera incongruente concluye señalando, que por las mejoras identificadas,  la parcela tiene características agrícolas y no así ganadera, cuando entre las mejoras ni por asomo se describe actividad agrícola o sembradío de productos agrícolas, lo que denota una total contradicción e incongruencia.

7.- Que la sobreposición con la aptitud Agrosilvopastoril del PLUS al 100% y con la condición de  Tierras de Producción Forestal Permanente también al 100%, no constituye un obstáculo para determinar la adjudicación de las tierras a su favor, ya que su posesión es mucho más antigua que la creación o determinación del área como Tierras de Producción Forestal Permanente.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria responde negativamente a la presente demanda.

En calidad de terceros interesados participan Teresa Elva Romero de Valverde y otros.

6. Respecto a la supuesta incongruencia y contradicción en la Ficha Catastral con la clasificación de la propiedad como agrícola.

“…de la revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 257 a 259, las Fotografías de Mejoras cursante de fs. 264 a 268 todos de la carpeta de saneamiento, con meridiana claridad se puede observar la inexistencia de cabezas de ganado; respecto a que el INRA debió clasificar la parcela N° 77 como propiedad pequeña ganadera, en aplicación de la normativa antes descrita, en la actividad ganadera lo más importante es la existencia de las cabezas de ganado, el que debió ser verificado in situ y no pretender después de haberse cumplido con todas las actividades, aportar documentación a momento de impugnar el Informe en Conclusiones, consistente en Certificados de Vacunación de Fiebre Aftosa, fotografías de ganado y varios Registros de Marca de Ganado a nombre de los codemandantes, no enervando ni aportando con la literal adjuntada, nuevos elementos de convicción para que el INRA reconsidere la clasificación realizada en base a lo verificado en pericias de campo…”

“…no presentaron la Guía de Movimiento de Ganado, constituyendo éste el documento idóneo que acredita la existencia de ganado en el predio pero que a momento de las pericias de campo hubieren sido trasladados por cuestiones climáticas como refieren los actores, máxime cuanto en la Ficha Catastral cursante de fs. 57 a 59 de la carpeta de saneamiento, la representante de los ahora codemandantes, no indicó contar con Registro de Marca de ganado y que éste fue trasladado; que, ante las observaciones y documentación presentada por la parte actora, mediante  Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1706/2015 de 23 de septiembre de 2015 cursante de fs. 85 a 487 de la carpeta de saneamiento, el INRA efectúa una amplia consideración de la documentación presentada compulsándola con lo verificado in situ conforme lo establecen los arts. 159 y 165 del D.S. N° 29215, aplicando de manera correcta la normativa agraria para clasificar y establecer el tipo de propiedad sujeta a adjudicación a favor de los demandantes, no existiendo falta de valoración y vulneración a la normativa agraria como arguye erradamente la parte actora.”

7. Respecto a la sobreposición del predio sujeto a saneamiento en un 100% a Tierras de Producción Forestal Permanente de acuerdo al PLUS.

“…La aptitud del suelo establecido en el PLUS Santa Cruz, no es una Ley de declaratoria de Área Protegida o Reserva Fiscal como erróneamente argumenta la parte actora; siendo que en el punto Décimo Quinto de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa que se impugna se dispone que el ejercicio del derecho propietario que se está otorgando, debe ser sujeto en cumplimiento al uso Mayor de la Tierra; en este contexto, al no haber descrito los demandantes que derecho se le conculca con esta disposición de la Resolución Administrativa que impugna, impide a este ente jurisdiccional a emitir criterio alguno.”

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, presentada por Calixto Paniagua Romero y otros, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2992/2015 de 18 de diciembre de 2015, se establece en forma clara que el INRA sustanció el proceso de saneamiento acorde a lo establecido en la normativa agraria y constitucional vigente, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento conforme a Ley, no existiendo las vulneraciones invocadas por la parte actora.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- La diligencia de notificación de 15 de agosto de 2012 al Director Departamental del INRA Santa Cruz  como Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental, con la Resolución Administrativa de Avocación RA-AD N° 0009/2012,  evidencia que el artículo señalado como incumplido por la parte actora, no es evidente.

2.- La finalidad de las publicaciones con las Resoluciones Administrativas RA-SS N° 0246/2013 de 22 de febrero de 2013 y N° 1368/2013 de 26 de julio de 2013 se cumplió pues se evidencia que los codemandados tomaron conocimiento de tales resoluciones y  participaron activamente mediante su representante.

3.-  La normativa agraria no establece que los Informes Técnicos y Jurídicos deban ser emitidos por los Directores Departamentales del INRA o en su caso por el Director Nacional del INRA, situación diferente respecto a las Resoluciones Administrativas. Además la parte actora,  no establece cómo es que la firma de los funcionarios del INRA en el citado Informe hubiera vulnerado sus derechos.

4.- La sobreposición es a una "solicitud de saneamiento" y no existe prueba objetiva sobre la existencia de resoluciones  que acrediten la vulneración del art. 278-I del D.S. N° 29215; en este entendido, el argumento se basa en suposiciones sin prueba objetiva.

5.- No se evidencia vulneración a la normativa ni a los derechos de los demandantes, puesto que se cumplió con la difusión del Aviso Público,  habiendo los ahora demandantes tomado conocimiento del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, ejerciendo su derecho a presentar sus observaciones.

6.- No presentaron la Guía de Movimiento de Ganado,  documento idóneo que acredita  que al momento de las pericias de campo, el ganado hubiese sido trasladado por cuestiones climáticas como refieren los actores, al respecto, el INRA realizó una amplia consideración, no existiendo falta de valoración y vulneración a la normativa agraria como arguye erradamente la parte actora.

7.- La aptitud del suelo, no es una Ley de declaratoria de Área Protegida o Reserva Fiscal como erróneamente argumenta la parte actora y  al no haber descrito la parte demandante qué derecho se le conculca con esta disposición de la Resolución Administrativa que impugna, impide a este ente jurisdiccional a emitir criterio alguno.     

El momento idóneo para acreditar la existencia de ganado en un predio es durante las pericias de campo, no habiéndose acreditado que el ganado hubiese sido trasladado  a otro predio por cuestiones climáticas (guía de movimiento de ganado)