SAN-S1-0069-2017

Fecha de resolución: 12-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contencioso Administrativa,  Modesto Claure Cuevas y Osbalda Corales Mostajo contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 17359 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 027, del predio "Estancia Choro", ubicado en el municipio El Villar, provincia Tomina, del departamento de Chuquisaca, conforme a los argumentos siguientes:

a)  la parte actora señala que se vio en la necesidad de impugnar las gravísimas irregularidades que se estaban cometiendo en el saneamiento de la propiedad agraria, sin que en ningún momento haya merecido respuesta alguna a su memorial de impugnación;

b) se denuncia el rótulo "polígono 027 Muska/área en conflicto" en el Informe en Conclusiones;

c) la parte actora expresa que el INRA tiene un absoluto desconocimiento del carácter especial y eminentemente social de la normativa que rige sus actividades, pues un propietario no puede estar obligado a vivir en el predio y que a título de Función Social, se extrañe la ausencia de actividades ganaderas y la inexistencia de actividades pecuarias u otras de carácter productivo;

d) falta de especificidad sobre quién es el que cumple la Función Social, por lo que existiría confusión y falta de transparencia en el proceso de saneamiento;

e) respecto al objetivo del proceso contencioso administrativo (que es el Proceso Contencioso Administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo) y;

f) se cuestiona la actuación del personal topógrafo del INRA que realizara la notificación con la Resolución Suprema que se impugna;

" ... si bien el art. 19 de la CPE refiere al derecho de toda persona a una vivienda adecuada, siendo el Estado, quien promueva planes de vivienda, dicho aspecto, no incide en lo absoluto al cumplimiento del art. 393 y 397 de la norma Suprema, la cual es concordante con los arts. 2-I, 64 y 66 de la Ley N° 1715, art. 164 del D.S. N° 29215 y el punto 2.1. de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, es decir, que en materia agraria, para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad en predios rurales, mediante el proceso de saneamiento se verificará el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, aspecto que los propios demandantes reconocen"

"(...) al mismo tiempo los demandantes, al margen de reconocer el no tener su residencia en el predio saneado, señala que tampoco se podría observar la inexistencia de actividad productiva en el predio, al tratarse de una pequeña propiedad la cual tiene el carácter de indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable conforme lo establece el art. 394-II de la CPE; de lo expuesto se puede establecer que los demandantes, no cuentan con su residencia ni trabajan la tierra, en este entendido, y conforme lo establece la CPE, Ley N° 1715, D.S. N° 29215 y Guía de Verificación de la FS y FES antes señalada, los actores no demostraron encontrarse en posesión cumpliendo la Función Social dentro de la parcela N° 014; que, al sostener los demandantes, que al tratarse de una pequeña propiedad agraria, los poseedores o propietarios se encuentran exentos de dar una utilidad ya sea agrícola, pecuaria, ganadera u otra productiva al predio, actividad que significa el cumplimiento de la Función Social, resulta ser un entendimiento erróneo y contrario a la normativa constitucional y agraria."

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada  IMPROBADA, en su mérito, se ha mantenido incólume la Resolución Suprema N°17359 de 14 de diciembre de 2015, conforme a los argumentos siguientes:

a) en cuanto a la denuncia de irregularidades en el proceso de saneamiento, no se adjunto a la misma copia del memorial con sello de recepción del INRA a fin de poder ejercer el control de legalidad al respecto, lo que imposibilito al ente jurisdiccional que pueda emitir criterio alguno, por lo que no probo este extremo;

b) se asigno el N° 027 como nuevo polígono denominado "Muska/Área en Conflicto", con una superficie de 100.4317 ha. correspondiente al predio N° 014; que, en la especie, se ha realizado  el proceso de saneamiento del predio N° 014 aplicando el procedimiento común establecido en el D.S. N° 29215, habiéndose emitido un Informe en Conclusiones correspondiente al polígono N° 027;

c)  el que los demandantes hubieran sostenido que al tratarse de una pequeña propiedad agraria, los poseedores o propietarios se encontrarían exentos de dar una utilidad ya sea agrícola, pecuaria, ganadera u otra productiva al predio; ese resulto ser un entendimiento erróneo y contrario a la normativa constitucional y agraria;

d) de lo establecido en el Informe en Conclusiones, quedo claro que dentro del predio denominado Estancia Choro, se estableció la legalidad de la posesión de Gumercindo Méndez Murillo y Dionicia Aguayo y el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social de los hoy demandantes Modesto Claure Cuevas y Osbalda Corales Mostajo;

e) el control de legalidad que realizo el Tribunal Agroambiental, se enmarco de acuerdo a los argumentos establecidos en el memorial de demanda, pues el  ente jurisdiccional no pudo realizar control de oficio sobre aspectos que no fueron demandados por lo que se debió  emitir sentencia conforme lo establece el art. 190 del Cód. Pdto. Civl. aplicable por la supletoriedad; en este entendido, se realizo  el citado control de legalidad en los términos expuestos en el memorial de demanda, dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria no se ha evidenciado vulneraciones constitucionales y;

f) los demandantes no indicaron que normativa administrativa o jurídica se conculcó con el hecho de que un personal técnico del INRA no realizó una diligencia, misma que le habría permitió a los actores ejercer su derecho de impugnación ante el Tribunal Agroambiental, no habiendo sido observado este aspecto en instancias administrativas; por consiguiente, al haber sido asumido como válida la diligencia de notificación presentándola para acreditar el cómputo del plazo para interponer la presente demanda contencioso administrativa, este hecho se ha constituído  un acto consentido.

PRECEDENTE 

En materia agraria, para regularizar y perfeccionar el derecho de una pequeña propiedad, se tiene que se tiene que verificar el cumplimiento de la Función Social, acreditando que el poseedor o el propietario, tienen residencia y que trabajan la tierra; un entendimiento contrario resulta ser erróneo

SAN-S1-0007-2010

En el caso de autos, la actividad de los predios "Buen Futuro", "Los Ángeles", "Villa Fátima" y "Osaka" fue calificada de conformidad a las características que corresponden a la pequeña propiedad con actividad agrícola, estableciéndose en cada uno de ellos, el cumplimiento de la FES en una extensión de 50.0000 ha.
III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.
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