SAN-S1-0067-2017

Fecha de resolución: 04-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0140/2004 de 29 de abril de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde y el predio denominado "La Feria II", "La Morita" y "Cliveland", ubicado en el cantón Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dirigiendo su acción contra el Director Nacional de INRA, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia desplazamiento del antecedente agrario N° 57704, que fue tramitado ante el ex CNRA y corresponde al predio "La Feria" y no así al predio "La Feria II", evidenciándose por mosaicado, que dicho antecedente se encontraría desplazado en 3 km de este último, que a su vez se encuentra sobrepuesto al predio "La Morita" en un 70 %, hecho que no habría sido valorado por el ente administrativo en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica; así también no se habría considerado la identificación en gabinete establecida en la Resolución Instructoria;

b) en cuanto a las  Pericias de Campo, la parte actora expresa con relación al Predio "La Feria II", que la Ficha Catastral y Registro de la F.E.S. resultan contradictorios con las fotografías de mejoras en las que se observa sólo dos casas, no identificándose ninguna cabeza de ganado, atajo ni alambradas; en el Predio "Morita", señala que la información registrada en la Ficha Catastral y registro de la F.E.S., estaría en contradicción a la cantidad de ganado registrado y; Predio "Cliveland" señala que la información levantada en campo, como la Ficha Catastral y Ficha de registro F.E.S., establecería el incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social en dicho predio y;

c) se denuncia que en la Evaluación Técnica Jurídica se incurrió en error, omisión e ilegalidad, al no haberse evidenciado ninguna cabeza de ganado, registro de marca, infraestructura, etc., no habiéndose realizado un análisis integral de la información recabada en campo con relación a los tres predios, pues el interesado manifestó que la información de campo de los tres predios, debe ser considerada como una sola propiedad y unidad productiva, trasgrediendo el art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763, al haberse emitido tres evaluaciones técnico jurídicas con una serie de errores y omisiones.

 

Entre otro punto demandado, se expresa que la parte actora refiere que el acta de acuerdo de 10 de noviembre de 2000 reconoce a favor del predio "La Feria II-La Morita-Cliveland" una superficie de 5.865.7497 ha. sin ningún análisis técnico legal, considerado dicha acta en las evaluaciones técnicas jurídicas de los tres predios mensurados y plasmada en el plano y la Resolución Final de Saneamiento, reconociendo áreas del predio mensurado como "Cliveland" sin F.E.S.,  vulnerándose el art. 293 del D.S. N° 25763, que señala que los acuerdos conciliatorios solo podrán fundarse cuando sean compatibles con el régimen de saneamiento.

"1.- Con relación al desplazamiento del antecedente agrario N° 57704.

De la revisión de obrados, se tiene que por Auto de 2 de marzo de 2017 cursante a fs. 225 y vta. de obrados, este Tribunal dispuso que el Geodesta de la institución elabore un Informe Técnico con referencia a los puntos denunciados, habiendo sido absueltos los mismos mediante Informe Técnico TA-G N° 026/2017 de 3 de abril de 2017 ...  resultando ciertos los hechos denunciados por la parte demandante al evidenciarse que: 1) El expediente N° 57704 del predio "La Feria", no corresponde al predio mensurado en el proceso de saneamiento SAN-TCO´s polígono 503 denominado "La Feria II", existiendo desplazamiento de 2.2 Km aproximadamente uno respecto al otro; y 2) La existencia de una sobreposición del predio denominado "La Morita" mensurado en el proceso de saneamiento SAN-TCO´s polígono 503, en aproximadamente un 71.2% al expediente agrario N° 57704 "La Feria"; que si bien, la entidad administrativa a momento de ejecutar el proceso de saneamiento, consideró el expediente agrario N° 57704 correspondiente al predio "La Feria" como antecedente de la superficie mensurada con relación al predio "La Feria II", sin haber realizado previamente el estudio técnico de sobreposición entre los mismos; que en aplicación del art. 171-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento debió realizarse el Relevamiento de Información en Gabinete a fin de identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo, por consiguiente se evidencia que en la Resolución Instructoria N° RSS-07-1500002/98 cursante de fs. 47 a 50 de la carpeta de saneamiento, dentro de los 4 polígonos determinados para el proceso de saneamiento, el expediente agrario N° 57704 del predio "La Feria", no se encuentra consignado; en este contexto, al no haberse identificado el citado expediente agrario, impidió que el INRA verifique la existencia de sobreposición o no con el predio mensurado en pericias de campo, constituyendo esta omisión en un vicio de nulidad por incumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento agrario." 

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, en su mérito nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0140/2004 de 29 de abril de 2004, con relación al predio denominado "La Feria II", "La Morita" y "Cliveland", debiendo procederse a realizar nuevas pericias de campo, previo Mosaiqueado de expediente, conforme lo establece el Reglamento en vigencia, de acuerdo a los argumentos que se pasan a expresar:

a) el Tribunal Agroambiental, dispuso que el Geodesta de la institución elabore un Informe Técnico con referencia a los puntos denunciados, del que se puede establecer como ciertos los hechos, al evidenciarse  que: 1) El expediente N° 57704 del predio "La Feria", no corresponde al predio mensurado en el proceso de saneamiento SAN-TCO´s polígono 503 denominado "La Feria II", existiendo desplazamiento de 2.2 Km aproximadamente uno respecto al otro; y 2) La existencia de una sobreposición del predio denominado "La Morita" mensurado en el proceso de saneamiento SAN-TCO´s polígono 503, en aproximadamente un 71.2% al expediente agrario N° 57704 "La Feria"; en consecuencia no se ha  realizado previamente el estudio técnico de sobreposición entre los mismos; que en aplicación del art. 171-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento debió realizarse el Relevamiento de Información en Gabinete a fin de identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo; al no haberse identificado el  el expediente agrario N° 57704, impidió que el INRA verifique la existencia de sobreposición o no con el predio mensurado en pericias de campo, constituyendo esta omisión en un vicio de nulidad por incumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento agrario;

b) se ha evidenciado los siguientes aspectos de orden legal y técnico que constituyen errores de fondo, como el hecho de haberse verificado que la información que se plasma en los formularios de registro de datos en campo, habría sido recabada en diferentes fechas y que además existe contradicción respecto de las mejoras entre los datos plasmados en la ficha catastral y ficha de verificación de FES y, estando verificadas tales contradicciones, las mismas se constituyen en irregularidades que vician esta etapa del saneamiento, ya que la información levantada en campo para ser considerada fidedigna, tiene que ser completa y similar en todos los formularios, lo que no ocurre en el presente proceso. Debe considerarse el alcance de la Fusión de parcelas o predios; el INRA, al no haber hecho constar en las fichas catastrales los aspectos comunes de la actividad y mejoras que se desarrollan en todo el predio, al tratarse además de predios continuos y que pertenecían al mismo propietario, no contempló la normativa agraria citada y;

c) en las diferentes Fichas Catastrales y de registro de la F.E.S, se tiene que los mismos fueron levantados en forma separara y no como una unidad productiva; siendo evidente que los predios "La Feria II-La Morita-Cliveland" corresponden a una unidad productiva, si bien la Ficha Catastral debe ser levantada en cada predio, sin embargo, respecto al cumplimiento de la FES debe considerarse como una unidad productiva que debió ser identificada en un solo informe de Evaluación Técnica Jurídica y posterior Resolución Final de Saneamiento, lo que en el presente caso no se procedió de esa manera; evidenciándose la trasgresión del art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 vigente en su memento, al haberse emitido tres evaluaciones técnico jurídicas con una serie de errores y omisiones; no habiéndose valorado tampoco en forma adecuada el cumplimiento de la F.E.S., como establece el art. 41-I-3 de la Ley N° 1715 y art. 238-II-c) del D.S. N° 25763, vigente en su momento.

 

Entre otro punto demandado, pero que ha sido desestimados, es el relativo a que en la carpeta de saneamiento cursa Acuerdo de 10 de noviembre de 2000, suscrito entre el Director Departamental del INRA, el responsable de la unidad de saneamiento de TCO del INRA y el responsable del pueblo indígena, donde en lo principal se acuerda que: "El predio "Cliveland", no cumple con la F.E.S. sin embargo para dar continuidad y mayor accesibilidad a los predios se ha consensuado que parte de la superficie a ser consolidada a su favor en el predio La Morita será replanteada en el predio Cliveland", considerando que en el propio acuerdo se reconoce que los predios denominados "La Feria II-La Morita-Cliveland" pertenecen a un mismo propietario y que los mismos conforman una unidad productiva y teniendo en cuenta que el propio INRA verificó que en el predio se desarrolla actividad ganadera, se estable que el INRA, no vulneró los arts. 239-I y II, y 293 del D.S. Nº 25763, vigente al momento de realizarse el proceso de saneamiento.

PRECEDENTE 1

El Relevamiento de Información en Gabinete, tiene por finalidad  identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo; pero cuando el INRA no identifica esos antecedentes del expediente agrario, no verifica la existencia de sobreposición o no con el predio mensurado en pericias de campo, omisión que se constituye en un vicio de nulidad

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 125/2019

el relevamiento de información en gabinete fue realizado; sin embargo, se puede evidenciar que no se consideró con base al mismo, que una fracción del antecedente agrario Nº 17301, se encuentra fuera del área mensurada, aspecto que debió merecer mayor análisis a objeto de determinar qué porcentaje de la superficie mensurada se sobrepone al nombrado antecedente agrario y que superficie se encuentra fuera del mismo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 118/2019

el INRA no realizó un análisis técnico de relevamiento de gabinete del desplazamiento del antecedente agrario del cual deviene el derecho propietario del beneficiario, con el predio objeto de saneamiento, actividad administrativa que de conformidad a los arts. 169.I inc. a), 171 inc. a) y 173.I inc. a) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, no fue cumplida, por lo que su omisión deviene de la inobservancia de la norma agraria; y siendo que la finalidad del proceso de saneamiento es el de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, resulta de vital importancia la definición sobre la existencia o no de sobreposiciones de derechos para regularizar los mismos conforme a ley, debiendo para ello, como una primera labor administrativa realizar el Relevamiento de Información en Gabinete, a fin de identificar derechos preexistentes, advirtiéndose de antecedentes que la misma no fue cumplida conforme a procedimiento, al no cursar actuado alguno dentro de la carpeta de saneamiento del predio “SION”, de haberse procedido a elaborar información de la existencia o no de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite y de beneficiarios de derechos”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 10/2019

en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica se debió haber ejecutado, entre otros actuados, la revisión, el análisis y la valoración de los antecedentes agrarios con base en Títulos Ejecutoriales y procesos en trámite que hubieren sido identificados en el área objeto de saneamiento durante la ejecución de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, que debiera ejecutarse hasta el inicio del trabajo de campo; actividades de saneamiento que el INRA no cumplió, toda vez que procedió a considerar los Expedientes Agrarios Nº 33823 y Nº 33824, reconociéndolos como antecedentes del derecho propietario del predio "Guayacán del Norte", omitiendo la ejecución previa de la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete..."

SAP S1º Nº 67/2017 (4 de julio de 2017)

"...consideró el expediente agrario N° 57704 correspondiente al predio "La Feria" como antecedente de la superficie mensurada con relación al predio "La Feria II", sin haber realizado previamente el estudio técnico de sobreposición entre los mismos; que en aplicación del art. 171-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento debió realizarse el Relevamiento de Información en Gabinete a fin de identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo..."

SAN S1ª Nº 86/2015 (9 de octubrede 2015)

"...Consecuentemente la inexistencia de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo a lo establecido en los arts. 187-I-A y 189 del D. S. N° 24784 aplicable en su momento, intentando ser justificado con una inexistencia de actuados técnicos del ex CNRA necesarios para determinar la sobreposición, aspecto que ha sido desvirtuado por el Informe Técnico TA-UG N° 039/2015 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, deviene en inobservancia e incumplimiento de la normativa agraria vigente en su momento, viciando de nulidad las actuaciones realizadas dentro del proceso de saneamiento; en este entendido será la entidad ejecutora de saneamiento, quién luego de realizar el mosaicado de expedientes (etapa establecida como Informe de Relevamiento en Gabinete en la normativa aplicable en su momento) realizará el análisis correspondiente para definir la calidad del beneficiario del predio "San Miguelito".

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 09/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0140/2004 de 29 de abril de 2004, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO Pueblo Indígena Chiquitano de Monte Verde y el predio denominado "La Feria II", "La Morita" y "Cliveland", ubicado en el cantón Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dirigiendo su acción contra el Director Nacional de INRA, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia desplazamiento del antecedente agrario N° 57704, que fue tramitado ante el ex CNRA y corresponde al predio "La Feria" y no así al predio "La Feria II", evidenciándose por mosaicado, que dicho antecedente se encontraría desplazado en 3 km de este último, que a su vez se encuentra sobrepuesto al predio "La Morita" en un 70 %, hecho que no habría sido valorado por el ente administrativo en la etapa de Evaluación Técnica Jurídica; así también no se habría considerado la identificación en gabinete establecida en la Resolución Instructoria;

b) en cuanto a las  Pericias de Campo, la parte actora expresa con relación al Predio "La Feria II", que la Ficha Catastral y Registro de la F.E.S. resultan contradictorios con las fotografías de mejoras en las que se observa sólo dos casas, no identificándose ninguna cabeza de ganado, atajo ni alambradas; en el Predio "Morita", señala que la información registrada en la Ficha Catastral y registro de la F.E.S., estaría en contradicción a la cantidad de ganado registrado y; Predio "Cliveland" señala que la información levantada en campo, como la Ficha Catastral y Ficha de registro F.E.S., establecería el incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social en dicho predio y;

c) se denuncia que en la Evaluación Técnica Jurídica se incurrió en error, omisión e ilegalidad, al no haberse evidenciado ninguna cabeza de ganado, registro de marca, infraestructura, etc., no habiéndose realizado un análisis integral de la información recabada en campo con relación a los tres predios, pues el interesado manifestó que la información de campo de los tres predios, debe ser considerada como una sola propiedad y unidad productiva, trasgrediendo el art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763, al haberse emitido tres evaluaciones técnico jurídicas con una serie de errores y omisiones.

 

Entre otro punto demandado, se expresa que la parte actora refiere que el acta de acuerdo de 10 de noviembre de 2000 reconoce a favor del predio "La Feria II-La Morita-Cliveland" una superficie de 5.865.7497 ha. sin ningún análisis técnico legal, considerado dicha acta en las evaluaciones técnicas jurídicas de los tres predios mensurados y plasmada en el plano y la Resolución Final de Saneamiento, reconociendo áreas del predio mensurado como "Cliveland" sin F.E.S.,  vulnerándose el art. 293 del D.S. N° 25763, que señala que los acuerdos conciliatorios solo podrán fundarse cuando sean compatibles con el régimen de saneamiento.

"2. Con relación a las Pericias de Campo.

De la revisión de los antecedentes, respecto al predio "La Feria II"; se tiene que de fs. 85 a 89 cursa la Ficha Catastral y Registro de la F.E.S. en los que se registra el uso de la tierra como pastoreo, una extensión cultivada de 100.0000 ha. y 403 cabezas de ganado que estaría registrado en Fegasacruz, registrándose mejoras que datan de 1996 ...  observándose sin embargo que dichos documentos, considerados idóneos dentro del proceso de saneamiento, se encuentran llenados con diferentes colores de bolígrafos y letras, además de consignar diferentes fechas en su registro, es decir, la Ficha Catastral de 19 de octubre de 1999 y Ficha F.E.S. de 29 de julio de 2002; al margen de no cursar en la carpeta de saneamiento, registro de marca de ganado ni certificados de vacuna"

"(...) Respecto al predio "Morita"; se tiene que de fs. 361 a 365 cursa la Ficha Catastral y registro de la F.E.S., habiéndose registrado en la primera 347 cabezas de ganado y el segundo 408 cabezas, información contraria a las fotografías de mejoras, que muestran la existencia de una casa, un potrero, no identificándose ninguna cabeza de ganado, registro de marca, menos infraestructura ganadera; teniéndose que dichos formularios se encuentran llenados con diferentes colores de bolígrafos y letras, además se consignan diferentes fechas de registro, la Ficha Catastral de 26 de octubre de 1999 y Ficha F.E.S. de 29 de julio de 1999 "respectivamente".

Respecto al predio "Cliveland" ; se tiene que de fs. 565 a 569 de la carpeta de saneamiento, cursa la Ficha Catastral y Ficha de registro F.E.S., donde no se registra mejoras, ni actividad que haga establecer el cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social en dicho predio.

Respecto a este argumento de la demanda, se ha evidenciado los siguientes aspectos de orden legal y técnico que constituyen errores de fondo, como el hecho de haberse verificado que la información que se plasma en los formularios de registro de datos en campo, habría sido recabada en diferentes fechas y que además existe contradicción respecto de las mejoras entre los datos plasmados en la ficha catastral y ficha de verificación de FES, aspectos que fueron denunciados por el demandante y terceros interesados y, estando verificadas tales contradicciones, las mismas se constituyen en irregularidades que vician esta etapa del saneamiento, ya que la información levantada en campo para ser considerada fidedigna, tiene que ser completa y similar en todos los formularios, lo que no ocurre en el presente proceso de saneamiento."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA, en su mérito nula la Resolución Administrativa RA-ST N° 0140/2004 de 29 de abril de 2004, con relación al predio denominado "La Feria II", "La Morita" y "Cliveland", debiendo procederse a realizar nuevas pericias de campo, previo Mosaiqueado de expediente, conforme lo establece el Reglamento en vigencia, de acuerdo a los argumentos que se pasan a expresar:

a) el Tribunal Agroambiental, dispuso que el Geodesta de la institución elabore un Informe Técnico con referencia a los puntos denunciados, del que se puede establecer como ciertos los hechos, al evidenciarse  que: 1) El expediente N° 57704 del predio "La Feria", no corresponde al predio mensurado en el proceso de saneamiento SAN-TCO´s polígono 503 denominado "La Feria II", existiendo desplazamiento de 2.2 Km aproximadamente uno respecto al otro; y 2) La existencia de una sobreposición del predio denominado "La Morita" mensurado en el proceso de saneamiento SAN-TCO´s polígono 503, en aproximadamente un 71.2% al expediente agrario N° 57704 "La Feria"; en consecuencia no se ha  realizado previamente el estudio técnico de sobreposición entre los mismos; que en aplicación del art. 171-b) del D.S. N° 25763 vigente en su momento debió realizarse el Relevamiento de Información en Gabinete a fin de identificar todos los antecedentes agrarios existentes dentro del polígono de saneamiento, para poder establecer la sobreposición de los mismos a los predios mensurados en pericias de campo; al no haberse identificado el  el expediente agrario N° 57704, impidió que el INRA verifique la existencia de sobreposición o no con el predio mensurado en pericias de campo, constituyendo esta omisión en un vicio de nulidad por incumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento agrario;

b) se ha evidenciado los siguientes aspectos de orden legal y técnico que constituyen errores de fondo, como el hecho de haberse verificado que la información que se plasma en los formularios de registro de datos en campo, habría sido recabada en diferentes fechas y que además existe contradicción respecto de las mejoras entre los datos plasmados en la ficha catastral y ficha de verificación de FES y, estando verificadas tales contradicciones, las mismas se constituyen en irregularidades que vician esta etapa del saneamiento, ya que la información levantada en campo para ser considerada fidedigna, tiene que ser completa y similar en todos los formularios, lo que no ocurre en el presente proceso. Debe considerarse el alcance de la Fusión de parcelas o predios; el INRA, al no haber hecho constar en las fichas catastrales los aspectos comunes de la actividad y mejoras que se desarrollan en todo el predio, al tratarse además de predios continuos y que pertenecían al mismo propietario, no contempló la normativa agraria citada y;

c) en las diferentes Fichas Catastrales y de registro de la F.E.S, se tiene que los mismos fueron levantados en forma separara y no como una unidad productiva; siendo evidente que los predios "La Feria II-La Morita-Cliveland" corresponden a una unidad productiva, si bien la Ficha Catastral debe ser levantada en cada predio, sin embargo, respecto al cumplimiento de la FES debe considerarse como una unidad productiva que debió ser identificada en un solo informe de Evaluación Técnica Jurídica y posterior Resolución Final de Saneamiento, lo que en el presente caso no se procedió de esa manera; evidenciándose la trasgresión del art. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 vigente en su memento, al haberse emitido tres evaluaciones técnico jurídicas con una serie de errores y omisiones; no habiéndose valorado tampoco en forma adecuada el cumplimiento de la F.E.S., como establece el art. 41-I-3 de la Ley N° 1715 y art. 238-II-c) del D.S. N° 25763, vigente en su momento.

 

Entre otro punto demandado, pero que ha sido desestimados, es el relativo a que en la carpeta de saneamiento cursa Acuerdo de 10 de noviembre de 2000, suscrito entre el Director Departamental del INRA, el responsable de la unidad de saneamiento de TCO del INRA y el responsable del pueblo indígena, donde en lo principal se acuerda que: "El predio "Cliveland", no cumple con la F.E.S. sin embargo para dar continuidad y mayor accesibilidad a los predios se ha consensuado que parte de la superficie a ser consolidada a su favor en el predio La Morita será replanteada en el predio Cliveland", considerando que en el propio acuerdo se reconoce que los predios denominados "La Feria II-La Morita-Cliveland" pertenecen a un mismo propietario y que los mismos conforman una unidad productiva y teniendo en cuenta que el propio INRA verificó que en el predio se desarrolla actividad ganadera, se estable que el INRA, no vulneró los arts. 239-I y II, y 293 del D.S. Nº 25763, vigente al momento de realizarse el proceso de saneamiento.

PRECEDENTE 2

Se constituye en error de fondo, cuando existe contradicción entre la información de los formularios de registro de datos en campo, respecto de las mejoras en datos plasmados en la ficha catastral y ficha de verificación de FES,  irregularidades que vician la etapa de campo del saneamiento, ya que la información levantada en campo para ser fidedigna, tiene que ser completa y similar en todos los formularios

DATOS CONTRADICTORIOS EN EL SANEAMIENTO

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 28/2020 03 de septiembre

se evidenció la existencia de situaciones y datos anómalos consignados en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema 21723, referidos a la superficie mensurada del predio "San José" y a la superficie supuestamente declarada como Tierra Fiscal, así como a los aspectos no coincidentes, tanto en cuanto al porcentaje de sobreposición del expediente agrario N° 23560 sobre el predio "Campo Verde", como la contradicción de datos entre el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. No. 0192/2014 y el Informe en Conclusiones; por otra parte, queda en evidencia que, las mejoras correspondientes al demandante y registradas como área efectivamente aprovechada del predio "Campo Verde" en el Formulario de Verificación de FES de Campo de dicho predio, se encuentran dentro del área en conflicto con el predio "San José"; es decir, dentro del área mensurada al predio "Campo Verde"; y finalmente, se verificó el incumplimiento de medidas precautorias en el predio "San José", aspecto que no fue tomado en cuenta a momento de determinar el cumplimiento efectivo de la FES en dicho predio”.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 109/2019

Al existir contradicción entre la verificación en campo y la inspección ocular debió procederse a la anulación de las pericias de campo … Es evidente que en el proceso administrativo técnico-jurídico, no pueden consignarse datos contradictorios sino uniformes que respondan objetivamente a la realidad, por lo que estas manifiestas y evidentes contradicciones no pueden sustentar una Resolución Final de Saneamiento … consiguientemente el INRA no cumplió a cabalidad las finalidades de la pericias de campo en relación del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social … Que la información contenida en los antecedentes del proceso de saneamiento resulta flagrantemente contradictoria, pues, por una parte se dice que la propiedad es ganadera y por otra en la inspección ocular no se constata este aspecto, por el contrario se evidencia que no existe ningún tipo de actividad y por otro en la inspección parcial se verifica sobreposiciones con el asentamiento de la comunidad Cerebó (chaqueos), datos contradictorios que vician de nulidad el proceso de saneamiento, puesto que esa catalogación debe ser el resultado de la valoración de la Función Social o Económica Social, lo que ha dado lugar a que se emita una cuestionada Resolución Final de Saneamiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 106/2019

este extremo trascendental que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento; constándose que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 019/2010 de 27 de enero de 2010 que cursa de fs. 128 a 136, en el punto 5. CONCLUSIONES, también observó lo mismo señalando qué si bien durante las Pericias de Campo se identificó mejoras en dichos predios, entre ellos, el predio "San Joaquín IV" (0.3000 has. de Potrero de Pasto Braquiaria), sin embargo, en la Inspección Ocular, se verificó la inexistencia de mejoras; por lo que al existir contradicción entre la verificación en campo, con la inspección ocular, dicho informe concluye indicando que debió haberse procedido a la anulación de las Pericias de Campo; de donde se concluye que es el propio ente administrativo quien observó su mismo trabajo realizado en campo y no lo subsanó en su debida oportunidad y si bien dicha entidad administrativa observó dichas irregularidades cometidas, cuando la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ya ejecutoriada.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 010/2019

"...se advierte que, existe una clara contradicción, entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo y la información plasmada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. N° 00016/2002 de 05 de julio de 2002, que posteriormente sirvió de base y fundamento de la Resolución Suprema 223211 de 10 de mayo de 2005 (Resolución Final de Saneamiento), hoy acusada de nula; dicha contradicción se refleja, principalmente, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica antes citada, refiere que el predio es clasificado como mediana propiedad ganadera y cuenta con 500 cabezas de ganado, cuando los datos de campo manifiestan lo contrario, pues en los Formularios "Ficha Catastral" de fs. 292 a 293 (foliación inferior derecha) y "Registro Función Económico Social" de fs. 295 a 298 de los antecedentes (foliación inferior derecha), indican que en el predio no se evidenció durante la ejecución de las Pericias de Campo, cabeza de ganado alguna y en el Informe de Campo de fs. 403 a 406 de los antecedentes (foliación inferior derecha) se clasifica al predio como Pequeña Propiedad Agrícola."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2017

“Con referencia a éste punto, cabe señalar que efectuando un análisis a la Ficha Catastral, al Registro de la Ficha FES, al Formulario de Mejoras y a las Fotografías del predio "La Negrita", se constata que las mismas no son coherentes, concordantes, ni uniformes ... por lo que ante esta incoherencia y contradicción existente entre la Ficha Catastral, con el Registro de la Ficha FES, que por una lado señalan: 1.- Que, in situ, en el predio "La Negrita" se identificó 250 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore y 25 cabezas de ganado caballar Criollo y 2.- Por otro lado registra que "en trabajo de campo" (in situ) se constató que se verificó ganado que corresponde al otro predio denominado "Crisol "; se demuestra que existen (2) conclusiones contradictorias e incoherentes respecto de la verificación de ganado, evidenciándose que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 238-III- c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces … lo que significa que hubo una imprecisa valoración de la FES en el proceso de saneamiento del predio "La Negrita"; aspecto que se observa en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica … no discerniendo ni motivando o aclarando dicho informe sobre lo verificado en el Registro de la Ficha FES que señala que en trabajo de campo también se verificó ganado y que correspondería a otro predio denominado "Crisol"; hecho que genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso y la verdad material, establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., que amerita reponer."