SAN-S1-0066-2017

Fecha de resolución: 04-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Ladislao Alanes Carrasco y Calixto Alanes Carrasco, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 13793 de 10 de diciembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto a los polígonos N° 110 y N° 128, del predio Comunidad Campesina “Mosquera” Municipio de Postrer, ubicado en el municipio de Postrervalle, provincia Vallegrande, del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el INRA emitió el  Informe Técnico Legal N° 180/2014 que sugiere rechazar la oposición al trámite de saneamiento de las parcelas Nos 031, 032, 037, 062, 069, y 070, restringiendo sus legítimos derechos a la propiedad privada, “a la disposición del inmueble y consiguiente usufructo”.

2.- Indica que pese a la prohibición  establecida en el art. 11 del DS 29215 y la cercanía del área urbana del Municipio de Valle Grande, el INRA a través de su Dirección Departamental de Cochabamba ejecutó el Saneamiento de la Propiedad Agraria en su modalidad de Saneamiento Simple de Oficio.

3.- Inexistencia  de Relevamiento de Información en Campo vulnerando lo establecido en los arts. 296 y 298 del D.S. N° 29215; no ejecución de la Encuesta Catastral dispuesta por el art. 299 del D.S. N° 29215 y la falta de verificación de la Función Social dispuesta por el art. 300 del mismo cuerpo legal.

4.- Indican que ellos no se apersonaron al saneamiento ya que sus propiedades se encuentran en un 100% en el área rural del Municipio de Valle Grande, y no conocían de la ejecución del saneamiento, hasta que integrantes de la Junta Vecinal y el mismo Municipio de Valle Grande, se aparecen en el Lote argumentando ser propietarios, pretendiendo tomar posesión e hicieron ingresar copias de la Resolución Suprema actualmente impugnada.

Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,  responden  de manera negativa pidiendo se declare improbada la demanda y en consecuencia firme y subsistente la resolución impugnada.

Respecto a la supuesta inexistencia de la etapa de Relevamiento de Información en Campo establecida en los arts. 296 y 298 del D.S. N° 29215; la no ejecución de la Encuesta Catastral dispuesta por el art. 299 del D.S. N° 29215 y la falta de verificación de la Función Social dispuesta por el art. 300 del mismo cuerpo legal

“…el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo el procedimiento interno, regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215, que en su parágrafo IV indica (…) en ese entendido, el artículo previamente citado, establece el procedimiento a aplicarse…”

“…En este contexto normativo, amerita reiterar que mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1982/2013 de 26 de noviembre de 2013 cursante de fs. 175 a 178 de la carpeta de saneamiento, se inicia de manera efectiva el proceso de saneamiento dentro del predio Comunidad Campesina “Mosquera”, misma que es publicitada mediante prensa oral y escrita conforme se evidencia por la Certificación de radio “26 de enero” y la publicación del Edicto Agrario cursantes a fs. 180 y 181 respectivamente de la carpeta de saneamiento; es así que se procede a realizar la medición de toda el área de la Comunidad, estableciendo los linderos con los colindantes, suscribiendo las Actas de Conformidad de Linderos con cada uno de los vecinos colindantes de la Comunidad, cursante de fs. 198 a 207 de la carpeta de saneamiento; asimismo, se procedió a recabar la información sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos, recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas, emitiendo las certificaciones sobre la posesión de cada uno de los predios y se estableció la clase de actividad que se cumplía en el predio, las mejoras existentes, verificando de esta manera el cumplimiento de la Función Social, datos que fueron insertos en las Fichas de Saneamiento Interno anexando la documentación presentada por cada uno de los beneficiarios, actuados que cursan de fs. 208 a 680 de la carpeta de saneamiento; por otro lado, se procedió a realizar la mensura de cada predio, habiéndose procedido a la firma de colindancia con cada uno de los beneficiarios de los predios que se encuentran dentro de la Comunidad Campesina “Mosquera” conforme se evidencia en el croquis, formulario de firma de linderos, Informe de Trabajo de Campo CSA-CB N° 101/2013 de 25 de noviembre de 2013 cursante de fs. 682 a 1052 y planos individuales finales cursantes de fs. 1178 a 1280 de la carpeta de saneamiento, observándose que las superficies declaradas en los formularios del Saneamiento Interno, luego de la mensura fueron modificadas, habiendo sido disminuidas o incrementadas en la mayoría de los predio lo que demuestra que el INRA realizó la medición de cada uno de los predios que se encuentran al interior de la Comunidad; por lo expuesto se evidencia cada una de las actividades propias de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, como ser la Campaña Pública, Encuesta Catastral, verificación del cumplimiento de la Función Social y mensura fueron realizadas conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215 al haber sido realizado el saneamiento mediante procedimiento del Proceso Interno, siendo impertinente la cita de los art. 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 como vulnerados; consiguientemente, no es evidente lo argüido por la parte actora.”

“…no se evidencia que el INRA hubiese vulnerado el procedimiento aplicable dentro del procedimiento interno sustanciado dentro del predio Comunidad Campesina “Mosquera”.     

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, presentada por Ladislao Alanes Carrasco, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N°13793 de 10 de diciembre de 2014. Se evidencia que la Resolución impugnada fue emitida en base a un proceso de saneamiento efectuado con una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional vigente, consiguientemente no contiene vulneraciones invocadas por la parte actora.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Es evidente que el Informe Técnico Legal N° 180/2014 de 13 de junio de 2014, realizó el análisis pertinente y dio respuesta conforme a lo solicitado debidamente fundamentado, por lo que no se evidencia vulneración de derechos como refiere la parte actora.

2.- De la carpeta de saneamiento, se evidencia que la parcela N° 69 se encuentra en el centro de la Comunidad, estos aspectos, compulsados con el InformeTécnico TA-G N° 032/2017 de 27 de abril de 2017, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, con meridiana claridad se establece que la parcela N° 69 se encuentra dentro del polígono N° 110 de saneamiento y que el polígono no se encuentra sobrepuesto al área urbana del municipio de Vallegrande; por consiguiente lo argumentado por la parte actora, no es evidente.

3.- Se evidencia que, cada una de las actividades propias de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, como ser la Campaña Pública, Encuesta Catastral, verificación del cumplimiento de la Función Social y mensura fueron realizadas conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215 al haber sido realizado el saneamiento mediante procedimiento del Proceso Interno, siendo impertinente la cita de los art. 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 como vulnerados; consiguientemente, no es evidente lo argüido por la parte actora.

4.- este ente jurisdiccional no logra establecer cuál fue el impedimento jurídico o actuación atribuible al INRA para que la parte actora no se hubiera apersonado y reclamar el supuesto derecho que le asistía sobre cierta superficie de terreno dentro de la Comunidad Campesina “Mosquera”.

En el proceso de saneamiento ejecutado mediante procedimiento Interno (Saneamiento Interno) aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas  con derechos individuales a su interior, no puede objetarse desde las disposiciones establecidas para el procedimiento común de saneamiento, puesto que tiene su propio régimen normativo establecido en el capítulo de "regulaciones especiales de saneamiento"

SAN S1ª Nº 28/2010 (13 de agosto de 2010)

SAN S1ª Nº 14/2013 (4 de junio de 2013)