SAN-S1-0065-2017

Fecha de resolución: 29-06-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por Roly Claudio Velarde Cutipa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ha impugnado la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015 y la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14709 de 06 de mayo de 2015, de acuerdo a los argumentos siguientes:

a) la parte actora, ha denunciado mala valoración de la posesión, pues no se ha observado que la misma se encontraría sustentado en los documentos de transferencia de la parcela N° 044 y;

b) asimismo se denuncia mala valoración respecto al cumplimiento de la Función Social del predio Sindicato Agrario.

"Con relación a la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 : Sobre éste aspecto se concluye que el INRA no efectuó una valoración conforme a derecho en lo que respecta a la posesión del predio Sindicato Agrario Cosorio, parcela N° 044; en razón a que dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento a fs. 103 cursa Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario "Cosorio" Celso Flores Vaca de 29 de octubre de 2011, quien informa que el actor es viviente y poseedor legal de 3 has. de terreno que corresponde al predio "Los Eucaliptos", el que fue adquirido de Pura Méndez Gutiérrez, quien tiene una posesión de más de 15 años ... verificándose que ambas pruebas acreditan que la posesión de Pura Méndez Gutiérrez es sobre 19.912 has. de terreno, con una posesión desde hace más de 15 años atrás y que las 3 has. de terreno transferidas devienen de dicha posesión que en un principio tenía la denominación de predio "Los Eucaliptos"; aspectos que el INRA no valoró conforme a derecho ... no habiendo el ente administrativo a través del Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF. N° 034/2014 de 30 de enero de 2014 que cursa de fs. 620 a 623, absuelto con la debida congruencia y motivación el reclamo presentado por la parte ahora actora, evidenciándose de que realizó una valoración más de índole civilista que de carácter social ... en los hechos y según los actuados, el ahora actor ejercía posesión sobre el predio reconocido por Pura Méndez; de donde se tiene que la entidad administrativa no tomó en cuenta que las 3 has. de terreno transferidas, correspondían al predio "Los Eucaliptos" que en un inicio contaba con 19.912 has., que poseía la transferente Pura Méndez Gutiérrez, quien tenía la posesión de dicho predio "Los Eucaliptos" desde hace 15 años atrás (1995) en la extensión de 19.912 has., dentro de las cuales se encuentra las 3 has. de terreno transferidas al padre del actor Román Velarde Mollo; lo que significa que el ente administrativo no realizó una interpretación conforme a derecho del art. 309-III del D.S. N° 29215 que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes"."

"(...) correspondientes a los predios Sindicato Agrario Cosorio Parcela N° 043 y 044, se observa que sí existe trabajos o mejoras existentes en los predios mencionados"; lo que constata que las parcelas Nos. 043 y 044 tienen una posesión anterior a la vigencia de la N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y si bien el ente administrativo señala que el ahora actor no demostró residencia en el lugar, sin embargo si demostró mejoras y actividad productiva; no habiendo el ente administrativo realizado una valoración correcta a los documentos de transferencia e informes emitidos por las autoridades del lugar en lo que se refiere a la posesión anterior del predio Sindicato Agrario, parcela N° 044, por conjunción de posesiones conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215, el cual afecta el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en los arts. 115-IIy 119-I de la C.P.E."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA; en consecuencia se tienen nulas la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015 y la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14709 de 6 de mayo de 2015, sólo en relación al predio denominado Sindicato Agrario "Cosorio", parcela N° 044, quedando subsistentes y vigentes los demás predios, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones considerando la normativa agraria; conforme a los fundamentos que se pasan a exponer:

a) el INRA no efectuó una valoración conforme a derecho en lo que respecta a la posesión del predio "Sindicato Agrario Cosorio" parcela N° 044; en razón a que dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario "Cosorio", quien informa que el actor es viviente y poseedor legal de 3 has. de terreno que corresponde al predio "Los Eucaliptos", el que fue adquirido de Pura Méndez Gutiérrez, quien tiene una posesión de más de 15 años con una extensión de 19.912 has. de las cuales se desprende las 3 has. y que se encuentra en proceso de saneamiento por el INRA;  lo que significa que el ente administrativo no realizó una interpretación conforme a derecho del art. 309-III del D.S. N° 29215 que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", el cual afecta el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en los arts. 115-IIy 119-I de la C.P.E. y;

b) durante el proceso de saneamiento, Pura Méndez Gutiérrez no realizó observación u objeción alguna a los documentos de transferencia; lo que significa que consideró como validó el apersonamiento del ahora actor como beneficiario de la parcela Sindicato Agrario, parcela N° 044; siendo evidente por consiguiente la transferencia de la posesión a favor del actor, el cual demostró la existencia de mejoras y pasto cultivado a los fines del cumplimiento de la Función Social. El ente administrativo al no realizar una debida ponderación debida del cumplimiento de la Función Social del predio Sindicato Agrario, parcela N° 044; aspectos que evidencian la vulneración del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

PRECEDENTE 1

Se afecta el derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso, cuando el INRA no realiza una valoración correcta a los documentos de transferencia e informes de las autoridades del lugar, que acreditan una posesión del predio anterior a la vigencia de la Ley INRA, por tanto conjunción de posesiones

SAN-S1-0029-2011

Fundadora

Respecto de la posesión legal de los propietarios del predio Colonia Menonita Villa Cariño, se tiene que … los trámites agrarios de dotación de los predios … constituyen la base de su derecho propietario, sin embargo, encontrándose los mismos anulados, el propietario de dicha colonia adquiere la condición de poseedor legal del predio mencionado, estando obligado al cumplimiento únicamente de la función social … la Resolución Administrativa impugnada, en el caso de autos, el INRA no tomó en cuenta la conjunción de la posesión en virtud a los antecedentes de derecho propietario con los que cuenta la colonia menonita Villa Cariño … la decisión asumida en la Resolución Administrativa impugnada, resulta incoherente con dicho extremo, al no considerar dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento lo preceptuado en el art. 309 -III del Decreto Reglamentario Nº 29215 que señala ... "para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes".

Que, las deficiencias insalvables de las que adolece el saneamiento que se examina, sobre todo, respecto de la errónea e indebida clasificación que se hace del predio como empresa agrícola y el no reconocimiento de la función social que se cumple en el predio Colonia Menonita Villa Cariño, afecta al orden público, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la transparencia que debe imperar en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria.

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 57/2018

al tener la calidad de copropietarios por herencia, la posesión anterior de los mismos se encuentra plenamente acreditada al devenir la misma de los propios antecedentes en trámites agrarios ya que respecto al expediente Nº 27432 predio "El Milagro" y el expediente Nº 27433 predio "El Cid Campeador", ambos titulados en 1974, tienen la calidad de subadquirentes en virtud del documento de partición voluntaria de bienes relictos, de 5 de agosto de 2004, mediante el cual continúan la posesión de sus transferentes en virtud al reconocimiento de sus derechos sucesorios, operándose la sucesión de la posesión conforme a los alcances del art. 309-III del D.S. Nº 29215 que refiere: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."; en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por Roly Claudio Velarde Cutipa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ha impugnado la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015 y la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14709 de 06 de mayo de 2015, de acuerdo a los argumentos siguientes:

a) la parte actora, ha denunciado mala valoración de la posesión, pues no se ha observado que la misma se encontraría sustentado en los documentos de transferencia de la parcela N° 044 y;

b) asimismo se denuncia mala valoración respecto al cumplimiento de la Función Social del predio Sindicato Agrario.

"por el carácter social del derecho agrario previsto en el art. 3 del D.S. N° 29215, se debe tener presente que no obstante que el ente administrativo en el Informe en Conclusiones en el punto 3.2.3.2 VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL DEL SINDICATO AGRARIO COSORIO, PARCELA N° 044, valorando los actuados de saneamiento referidos precedentemente, señala que el ahora actor no probó tener residencia ni vivienda en el lugar, así como no se constató ganado o actividad agrícola alguna, conforme lo dispuesto en los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; empero se constata que la verificación del cumplimiento de la Función Social de la parcela N° 044 fue realizada el 26 de octubre de 2011, es decir el mismo año en la que Pura Méndez Gutiérrez realizó el Compromiso de Venta con Arras de dicho predio con Román Velarde Mollo que fue realizada el 16 de febrero de 2011 y si bien no se realizó el compromiso de venta definitivo, sin embargo se advierte que Román Velarde Mollo transfirió en los hechos el referido predio a Roly Velarde Cutipa el 15 de octubre de 2011, es decir 7 días antes de que se realice la verificación in situ en el predio Sindicato Agrario, parcela N° 044 que fue el 26 de octubre de 2011, prueba de ello es que Roly Velarde Cutipa, suscribe en la Ficha Catastral como poseedor; verificándose asimismo que durante el proceso de saneamiento, Pura Méndez Gutiérrez no realizó observación u objeción alguna a dichos documentos de transferencia; lo que significa que consideró como validó el apersonamiento de Roly Velarde Cutipa como beneficiario de la parcela Sindicato Agrario, parcela N° 044 e incluso la referida señora a través de su memorial de apersonamiento al proceso contencioso administrativo que cursa a fs. 294 y vta. de obrados, reconoce la posesión del actor sobre dicha parcela N° 044, porque se demostró la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de dicho predio desde 1995, hasta el 2012, año en el que se produjo el despojo de las parcelas Nos. 043 y 044, que en un principio tenían la denominación de "Eucaliptos" y contaba con una superficie de 19.912 has. Con relación a la deuda pendiente por parte de Román Velarde Mollo, Pura Méndez Gutiérrez señala que sí se le canceló lo adeudado y que este aspecto es de conocimiento del Sindicato Agrario "Cosorio"; siendo evidente por consiguiente la transferencia de la posesión a favor del actor, el cual demostró la existencia de mejoras y pasto cultivado a los fines del cumplimiento de la Función Social ... de donde se tiene que el ente administrativo no realizó una debida ponderación debida del cumplimiento de la Función Social del predio Sindicato Agrario, parcela N° 044; aspectos que evidencian la vulneración del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA; en consecuencia se tienen nulas la Resolución Suprema N° 14219 de 19 de enero de 2015 y la Resolución Suprema Rectificatoria N° 14709 de 6 de mayo de 2015, sólo en relación al predio denominado Sindicato Agrario "Cosorio", parcela N° 044, quedando subsistentes y vigentes los demás predios, debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones considerando la normativa agraria; conforme a los fundamentos que se pasan a exponer:

a) el INRA no efectuó una valoración conforme a derecho en lo que respecta a la posesión del predio "Sindicato Agrario Cosorio" parcela N° 044; en razón a que dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento cursa Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario "Cosorio", quien informa que el actor es viviente y poseedor legal de 3 has. de terreno que corresponde al predio "Los Eucaliptos", el que fue adquirido de Pura Méndez Gutiérrez, quien tiene una posesión de más de 15 años con una extensión de 19.912 has. de las cuales se desprende las 3 has. y que se encuentra en proceso de saneamiento por el INRA;  lo que significa que el ente administrativo no realizó una interpretación conforme a derecho del art. 309-III del D.S. N° 29215 que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", el cual afecta el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en los arts. 115-IIy 119-I de la C.P.E. y;

b) durante el proceso de saneamiento, Pura Méndez Gutiérrez no realizó observación u objeción alguna a los documentos de transferencia; lo que significa que consideró como validó el apersonamiento del ahora actor como beneficiario de la parcela Sindicato Agrario, parcela N° 044; siendo evidente por consiguiente la transferencia de la posesión a favor del actor, el cual demostró la existencia de mejoras y pasto cultivado a los fines del cumplimiento de la Función Social. El ente administrativo al no realizar una debida ponderación debida del cumplimiento de la Función Social del predio Sindicato Agrario, parcela N° 044; aspectos que evidencian la vulneración del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

PRECEDENTE 2

Durante el saneamiento, la autoridad administrativa debe realizar una debida ponderación y valoración, de los de los documentos de transferencia que acreditan el cumplimiento de la FS, no hacerlo así implica una vulneración al debido proceso; más aún en aquellos casos en los que la parte vendedora, no solo que no observa ni objeta los documentos sino que hasta reconoce la posesión del adquirente del predio.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 001/2019

sin percatarse el INRA, que entre la documentación presentada se encontraba los Certificados de afiliación emitidos por la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos (fs. 314 a 319 de los antecedentes), así como los Certificados de 15 de marzo de 2005, extendido por el Corregidor José Quintin Sevilla (fs. 320 de los antecedentes) y de Posesión consecutiva de 05 de abril de 2011 (fs. 324 de los antecedentes), documentos que no fueron presentados durante la fase de Pericias de Campo y por ende no fueron valorados al momento de realizar el Informe en Conclusiones, por tanto correspondía que el INRA antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, las considere, otorgándole un valor legal positivo o negativo que corresponda, acto que no lo hizo afectando el normal desarrollo del proceso de saneamiento.”

“(…) De este modo, se puede contrastar la falta de apreciación o valoración jurídica de las pruebas o documentación presentada por la parte actora, no evidenciándose una respuesta clara, concreta y debidamente motivada a cada una de ellas, demostrándose de esta manera vulneración al debido proceso”

“(…) en forma clara y fehaciente que la autoridad administrativa, al no aplicar correctamente las normas agrarias y haber omitido la valoración de las pruebas, incumplió el deber que toda autoridad jurisdiccional o administrativa tiene a momento de emitir una resolución, deber de motivar sus decisiones, omisión que impide determinar si se realizó una adecuada valoración del cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 125/2017

 “a momento de realizar el análisis del informe de evaluación técnica con relación al predio "La Planchada" no se ha verificado la documentación practicada durante las pericias de campo, reconociendo 6.858,1859 ha. con una clasificación de empresa ganadera …. que en el presente caso si bien se ha verificado el cumplimiento de la función económica social, pero el ente administrativo se ha apartado de los resultados de campo para emitir la Resolución Administrativa N° 0359/2005 de 18 de octubre de 2005.

 (…) finalmente señalar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizo una correcta valoración del proceso de saneamiento principalmente de la información recabada en pericias de campo, documentación presentada por los beneficiarios y la normativa agraria”"