SAN-S1-0063-2017

Fecha de resolución: 26-06-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por Martha Hurtado Murillo Vda. de Cuellar contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ha impugnado la Resolución Suprema N° 17855 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono N° 020 de las propiedades denominadas TIPAYOC y TOCKO ubicadas en el municipio de El Villar provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia falta de fundamentación y razonamiento jurídico en la impugnada Resolución Suprema N° 17855 de 24 de diciembre de 2015, respecto a los motivos que sustente la nulidad del Título Ejecutorial con antecedente en la Resolución Suprema N° 140378;

b) la parte actora hace mención al derecho de posesión ejercido y reconocido en el predio objeto de la presente acción, lo que habría motivado que desde el año 2011 al 2015 de ejecución del saneamiento, la demandante hubiera ejercido defensa del predio "TIPAYUC", presentando certificaciones de autoridades originarias del lugar quienes acreditan su calidad de poseedora;

c) la parte actora hace referencia al acuerdo conciliatorio que observa invocando el art. 471-c) del Reglamento de la Ley N° 1715 y que dicho acuerdo no comprometería el reconocimiento o validez de los derechos de propiedad y menos el cumplimiento de la FS;

d) reclama como vulnerados sus derechos mujer, porque no se ha contemplado lo establecido en el art. 393, así como el art. 395.I y II de la CPE y desconocimiento de la normativa agraria que protege y precautela los derechos señalados, más aún en su situación de cónyuge y;

e) finalmente denuncia vulneración de los arts. 40 y 396 - I de la CPE, respecto de la división de la pequeña propiedad. 

"Respecto a la falta de fundamentación y razonamiento jurídico que sustente la nulidad del Título Ejecutorial con antecedente en la Resolución Suprema N° 140378.

Corresponde señalar de inicio que la accionante si bien observa este aspecto, lo hace de una forma incongruente sin considerar que el saneamiento de la propiedad agraria se encuentra sustentado en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, así como en las disposiciones establecidas en el D.S. N° 29215, extractándose de dicha normativa que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tal es así que este proceso conlleva una serie de etapas que se reflejan en actos administrativos tales como los informes técnicos y jurídicos emitidos al efecto, todos éstos actos forman parte inherente de la Resolución Final de Saneamiento, la cual puede ser Resolución Administrativa o Resolución Suprema como la que actualmente es objeto de la presente impugnación. En tal circunstancia la Resolución Final del proceso de saneamiento no contiene todos los elementos analizados en el mismo, sino sólo una síntesis de lo acontecido, lo cual no constituye falta de fundamentación, porque en realidad al ser público el proceso de saneamiento, las partes pueden en todo momento verificar los actos administrativos emitidos en el dicho trámite a fin de llevar el control de las acciones que ejecuta el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en este caso el INRA-Chuquisaca.

En ese contexto, de la revisión de la Resolución Suprema N° 17855 de 24 de diciembre de 2015, se tiene que la misma contempla los requisitos necesarios para este tipo de resolución haciendo mención expresa de los actos más importantes emitidos durante la ejecución del proceso de saneamiento, citando entre otros al Informe de Conclusiones de 23 de enero de 2015, Informe de Cierre, Informe Legal DDCH-USCH-INF N° 121/2015 de 3 de febrero de 2015, los cuales establecerían los resultados y recomendaciones finales"

(...) 

 En este contexto se tiene que no es evidente lo afirmado por la actora al señalar que no existe pronunciamiento y menos fundamentación del porqué se determinó la nulidad del Título que emerge del antecedente agrario signado con el N° 12324.

De otra parte, si bien la demandante invoca como un argumento el hecho de que no exista fundamentación en la Resolución Suprema respecto a los motivos de la nulidad que se determinó en cuando al antecedente con Resolución Suprema N° 140378, no explica y menos fundamenta, el porqué ésta decisión le causaría perjuicio alguno, en razón a que de lo manifestado por ella, así como de lo verificado en el proceso de saneamiento, se tiene que el antecedente agrario pertenecía a sus suegros, particularmente en lo que corresponde a la parcela "TIPAYOC" sin que se haya demostrado que ella tendría derecho alguno sobre la citada parcela. Por consiguiente lo argumentado por la actora en cuanto a la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación no es evidente, y constituye más un reclamo orientado a cuestionar la legitimidad del proceso de saneamiento que a invocar un derecho que podría habérsele violado a la demandante."

La demanda contenciosa administrativa, ha sido IMPROBADA en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 140378 respecto al saneamiento de los predios denominados "TIPAYOC" y "TOCKO" ubicados en el municipio de El Villar provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, conforme a las razones que se pasan a expresar:

a) la impugnada Resolución Suprema N° 17855 de 24 de diciembre de 2015,  contempla los requisitos necesarios para este tipo de resolución haciendo mención expresa de los actos más importantes emitidos durante la ejecución del proceso de saneamiento, citando entre otros al Informe de Conclusiones, Informe de Cierre y otros; en ese mérito no existe pronunciamiento y menos fundamentación del porqué se determinó la nulidad del Título que emerge del antecedente agrario signado con el N° 12324. Además la parte actora no explica y menos fundamenta, el porqué ésta decisión le causaría perjuicio alguno, pareciendo el reclamo orientado a cuestionar la legitimidad del proceso de saneamiento que a invocar un derecho que podría habérsele violado a la demandante;

b) en el proceso de saneamiento Martha Hurtado ha reclamado un derecho de posesión legal sobre el predio "TIPAYOC", derecho de posesión que si fue considerado en el saneamiento, sin embargo no evoca documento alguno que acredite su condición de propietaria de alguna porción de la parcela "TIPAYOC"; derecho de posesión argüido que no puede sobreponerse al derecho de propiedad y posesión ejercido por los titulares originales como fueron Eliodoro Cuellar y Rosenda Márquez Vargas, quienes tuvieron 9 hijos, a quienes repartieron, incluida Martha Hurtado como viuda de uno de sus hijos, una porción de terreno en la parcela denominado "TOCKO" y no así en la parcela "TIPAYOC"; 

c) de la revisión del acuerdo de conciliación, de manera voluntaria, las personas en conflicto, después de un amplio debate arribaron a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, este acuerdo y los términos expresados en él fueron refrendados por un funcionario del INRA; este acuerdo suscrito por la actora tiene la fe probatoria que se le reconoce a este tipo de documentos, habiendo el INRA utilizado dicha acta como elemento de fondo para la emisión de la resolución final de saneamiento, teniéndose en cuenta que si se ha firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados tendrán fuerza ejecutiva, en tal circunstancia no es evidente lo manifestado por la actora respecto a la incorrecta interpretación de los alcances de los acuerdos conciliatorios;

d) la demandante, no presentó en ningún momento del proceso y menos en la presente demanda, documento alguno que acredite derecho de sucesión en el que se considere beneficiaria de parte o todo de la parcela denominado "TIPAYOC", y menos se ha demostrado que ella hubiera estado ejerciendo posesión en esa parcela, participando del saneamiento activamente, hasta firmando Acuerdo de Conciliación, por lo que sus derechos han sido debidamente garantizados, sin que se haya excluido sus pretensiones. Si bien la Constitución Política del Estado, así como las Leyes especiales de la materia, reconocen y protegen los derechos de la mujer, esto no significa que en aplicación y resguardo de los derechos de la mujer se vulneren otros derechos legalmente reconocidos y;

e) el espíritu de las normas señaladas por la actora, es  evitar el fraccionamiento excesivo de la propiedad agraria, npero no es menos evidente que en este caso se trata de dos parcelas "TIPAYOC" y "TOCKO", que de acuerdo a sus antecedentes estuvieron ya anteriormente identificadas de manera separada, por cuanto el argumento de la actora no tiene mayor sustento legal, no habiendo demostrado porque le correspondería derecho alguno sobre el predio "TIPAYOC", ni que el derecho que se le reconoce sobre la parcela "TOCKO" tenga continuidad de superficie y se entienda que se trata de una sola parcela extendida hacia la parcela "TIPAYOC".

PRECEDENTE 1

La Resolución Final de Saneamiento contempla los actos más importantes emitidos durante la ejecución del proceso de saneamiento, no conteniendo todos los elementos analizados en el mismo, sino sólo una síntesis de lo acontecido, lo cual no constituye falta de fundamentación; el saneamiento, al ser público, pueden las partes pueden en todo momento verificar los actos administrativos

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 47/2019

1.- Respecto a la falta de motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2803/2015 de 01 de diciembre de 2015" De la revisión de la Resolución Final de Saneamiento, objeto de impugnación, se constata que la misma, en su parte considerativa, efectúa una relación suficiente de los principales actuados producidos durante la sustanciación de la causa, identificando las correspondientes resoluciones operativas de saneamiento, los actuados efectuados en Pericias de Campo, así como hace mención del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, para posteriormente, en la parte Resolutiva hacer referencia a la manera cómo y en que superficie se reconoce el derecho de propiedad sobre el predio "CAMPO BELLO" a favor de los ahora demandantes, mencionando el marco legal agrario aplicable al caso, así como otras determinaciones referidas al registro de la propiedad … en ese orden, se constata que dicha Resolución Administrativa cuenta con los requisitos de forma contemplados por el art. 65 del D.S. N° 29215 y los requisitos que hacen al contenido, conforme lo previene el art. 66 del D.S. N° 29215. En consecuencia, no se advierte que la Resolución Administrativa cuestionada, resulte incomprensible o incongruente, menos que carezca de subsunción de los hechos al derecho, toda vez que debe considerarse que este tipo de Resolución que define todo el trámite previo de saneamiento sobre un determinado predio, se funda y sustenta en Informes Técnicos y Legales sustanciados, donde tuvo participación el interesado, por consiguiente no puede considerarse como una resolución en la cual recién se ingresen a valorar todos los aspectos relativos a los derechos reclamados

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 43/2019

(...) ante tal circunstancia, la parte actora mal podría decir que el INRA emitió una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamento, toda vez que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 66 del Decreto Supremo … presupuesto normativo que el ente administrativo cumplió a cabalidad, toda vez que de la revisión y análisis de lo contenido y desarrollado en la Resolución Suprema N° 22231, esta hace una relación de todos los actuados ejecutados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, refiriendo a la norma bajo la cual se ejecutó y las resoluciones emanadas por la autoridad administrativa para operativizar el proceso, estando en este caso debidamente fundamentada y sustentada en aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva, aplicándose correctamente lo establecido por el art. 2-I del D.S. N° 29215, cuyo mandato permite a la entidad administrativa, invocar lo estatuido por el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella", norma legal que abre la posibilidad de integrar, en calidad de fundamento y/o sustento de una resolución administrativa, el análisis efectuado en informes, dictámenes y otros emitidos durante el proceso de saneamiento; por tanto, resulta incoherente y sin sustento en derecho acusarse que la Resolución Final de Saneamiento se encuentra exenta de fundamento legal y que sea contrario a los antecedentes del proceso de saneamiento, más cuando la parte demandante no expone ni prueba la contradicción en la que supuestamente incurrió el ente administrativo, no existiendo de esta manera vulneración del art. 66 del D.S. N° 29215 y el art. 52-II del D.S. N° 29215.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 21/2017

“contenido de las Resoluciones Administrativas las cuales conllevan de manera inherente los Informes Técnicos y Legales en los que se sustentará su decisión, además que también forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final, y así lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Administrativa de conclusión del proceso de saneamiento , por lo que remitiéndonos a ésta prueba que cursa en el cuaderno de Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "SANTA MARIA"

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por Martha Hurtado Murillo Vda. de Cuellar contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ha impugnado la Resolución Suprema N° 17855 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono N° 020 de las propiedades denominadas TIPAYOC y TOCKO ubicadas en el municipio de El Villar provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia falta de fundamentación y razonamiento jurídico en la impugnada Resolución Suprema N° 17855 de 24 de diciembre de 2015, respecto a los motivos que sustente la nulidad del Título Ejecutorial con antecedente en la Resolución Suprema N° 140378;

b) la parte actora hace mención al derecho de posesión ejercido y reconocido en el predio objeto de la presente acción, lo que habría motivado que desde el año 2011 al 2015 de ejecución del saneamiento, la demandante hubiera ejercido defensa del predio "TIPAYUC", presentando certificaciones de autoridades originarias del lugar quienes acreditan su calidad de poseedora;

c) la parte actora hace referencia al acuerdo conciliatorio que observa invocando el art. 471-c) del Reglamento de la Ley N° 1715 y que dicho acuerdo no comprometería el reconocimiento o validez de los derechos de propiedad y menos el cumplimiento de la FS;

d) reclama como vulnerados sus derechos mujer, porque no se ha contemplado lo establecido en el art. 393, así como el art. 395.I y II de la CPE y desconocimiento de la normativa agraria que protege y precautela los derechos señalados, más aún en su situación de cónyuge y;

e) finalmente denuncia vulneración de los arts. 40 y 396 - I de la CPE, respecto de la división de la pequeña propiedad. 

"en representación del INRA dieron fe institucional del acuerdo arribado y al haberse remitido dicho acuerdo como parte del proceso de saneamiento al emitir los diferentes informes técnicos jurídicos y no observar el INRA aspecto alguno respecto al acuerdo de referencia el mismo ha sido debidamente homologado y adquirido la calidad de estabilidad administrativa que impide la revisión de los alcances establecidos en dicho documento, tal como lo establece precisamente el art. 471-d) del D.S. N° 29215 al señalar "El acuerdo arribado por las partes es de cumplimiento obligatorio por las partes y el INRA procederá a la ejecución de los acuerdos en todos los procedimientos." En este contexto el acuerdo suscrito por Martha Hurtado Murillo, tiene la fe probatoria que se le reconoce a este tipo de documentos, y respecto al alcance del art. 473 del citado reglamento, el cual es inadecuadamente interpretado por la parte actora, dado que el mismo refiere que los acuerdos conciliatorios no podrán establecerse al margen de la participación del INRA en los proceso de saneamiento, reconocimiento a los derechos de propiedad, el cumplimiento de función social o la legalidad de la posesión, ya que sólo pueden ser establecidos de manera directa por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sin embargo en el caso en cuestión el elemento de discusión con la participación del INRA versó sobre la sobreposición de parcelas y el conflicto del derecho de posesión invocado por Martha Hurtado Murillo.

Y fue en este contexto que el INRA revisó en sus instancias correspondientes los alcances del Acta Conciliatoria firmada, de acuerdo a los usos y costumbres del lugar y que reviste de la formalidad necesaria, utilizando en consecuencia el INRA dicha acta como elemento de fondo para la emisión de la resolución final de saneamiento, interpretando en consecuencia de manera correcta el INRA el alcance del art. 473 del D.S. N° 29215, particularmente en lo que refiere al inciso V que expresamente señala "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva", en tal circunstancia no es evidente lo manifestado por la actora respecto a la incorrecta interpretación de los alcances de los acuerdos conciliatorios."

La demanda contenciosa administrativa, ha sido IMPROBADA en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Suprema N° 140378 respecto al saneamiento de los predios denominados "TIPAYOC" y "TOCKO" ubicados en el municipio de El Villar provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, conforme a las razones que se pasan a expresar:

a) la impugnada Resolución Suprema N° 17855 de 24 de diciembre de 2015,  contempla los requisitos necesarios para este tipo de resolución haciendo mención expresa de los actos más importantes emitidos durante la ejecución del proceso de saneamiento, citando entre otros al Informe de Conclusiones, Informe de Cierre y otros; en ese mérito no existe pronunciamiento y menos fundamentación del porqué se determinó la nulidad del Título que emerge del antecedente agrario signado con el N° 12324. Además la parte actora no explica y menos fundamenta, el porqué ésta decisión le causaría perjuicio alguno, pareciendo el reclamo orientado a cuestionar la legitimidad del proceso de saneamiento que a invocar un derecho que podría habérsele violado a la demandante;

b) en el proceso de saneamiento Martha Hurtado ha reclamado un derecho de posesión legal sobre el predio "TIPAYOC", derecho de posesión que si fue considerado en el saneamiento, sin embargo no evoca documento alguno que acredite su condición de propietaria de alguna porción de la parcela "TIPAYOC"; derecho de posesión argüido que no puede sobreponerse al derecho de propiedad y posesión ejercido por los titulares originales como fueron Eliodoro Cuellar y Rosenda Márquez Vargas, quienes tuvieron 9 hijos, a quienes repartieron, incluida Martha Hurtado como viuda de uno de sus hijos, una porción de terreno en la parcela denominado "TOCKO" y no así en la parcela "TIPAYOC"; 

c) de la revisión del acuerdo de conciliación, de manera voluntaria, las personas en conflicto, después de un amplio debate arribaron a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, este acuerdo y los términos expresados en él fueron refrendados por un funcionario del INRA; este acuerdo suscrito por la actora tiene la fe probatoria que se le reconoce a este tipo de documentos, habiendo el INRA utilizado dicha acta como elemento de fondo para la emisión de la resolución final de saneamiento, teniéndose en cuenta que si se ha firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados tendrán fuerza ejecutiva, en tal circunstancia no es evidente lo manifestado por la actora respecto a la incorrecta interpretación de los alcances de los acuerdos conciliatorios;

d) la demandante, no presentó en ningún momento del proceso y menos en la presente demanda, documento alguno que acredite derecho de sucesión en el que se considere beneficiaria de parte o todo de la parcela denominado "TIPAYOC", y menos se ha demostrado que ella hubiera estado ejerciendo posesión en esa parcela, participando del saneamiento activamente, hasta firmando Acuerdo de Conciliación, por lo que sus derechos han sido debidamente garantizados, sin que se haya excluido sus pretensiones. Si bien la Constitución Política del Estado, así como las Leyes especiales de la materia, reconocen y protegen los derechos de la mujer, esto no significa que en aplicación y resguardo de los derechos de la mujer se vulneren otros derechos legalmente reconocidos y;

e) el espíritu de las normas señaladas por la actora, es  evitar el fraccionamiento excesivo de la propiedad agraria, npero no es menos evidente que en este caso se trata de dos parcelas "TIPAYOC" y "TOCKO", que de acuerdo a sus antecedentes estuvieron ya anteriormente identificadas de manera separada, por cuanto el argumento de la actora no tiene mayor sustento legal, no habiendo demostrado porque le correspondería derecho alguno sobre el predio "TIPAYOC", ni que el derecho que se le reconoce sobre la parcela "TOCKO" tenga continuidad de superficie y se entienda que se trata de una sola parcela extendida hacia la parcela "TIPAYOC".

PRECEDENTE 2

El INRA no comete ninguna ilegalidad, si en la emisión de la resolución final, como elemento de fondo utiliza un Acta Conciliatoria, que reviste de la formalidad necesaria, al estar firmada por las partes en conflicto, de acuerdo a los usos y costumbres del lugar; acta de conciliación que al estar firmada, tendrá fuerza ejecutiva, aunque sea rechazada por una de las partes

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016

en caso de existir discrepancias de linderos superadas mediante la conciliación, admitir, validar y homologar las mismas, no pudiendo retractarse de tales acuerdos las partes suscribientes, conforme lo manda el art. 473-V del D.S. Nº 29215, que dispone: "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva."; por lo que no podría entenderse como un avasallamiento o desmembramiento a la propiedad de la "Comunidad Ancoma Norte" el que se haya hecho respetar, dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Ingenio", un acuerdo conciliatorio suscrito entre ambas partes, donde se convino expresamente en que se cumplirá en el saneamiento de las dos comunidades

SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 052/2015

corresponde citar el art. 473 parágrafos III, IV y V del D.S. N° 29215 que en lo pertinente señala … "Los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades (...), serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fundar en ellos las resoluciones finales de saneamiento en cuanto corresponda en derecho " y "Si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva " (las negrillas fueron añadidas), infiríendose que, no todo lo acordado por las partes en conflicto, debe necesariamente ser considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a tiempo de sustentar sus resoluciones … las partes suscribientes tenían facultades de solicitar ante autoridad competente, el cumplimiento de todos aquellos aspectos incumplidos

 

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° 95/2017