SAN-S1-0060-2017

Fecha de resolución: 14-06-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Simón Bonifaz Ortiz, interpone proceso contencioso administrativo, contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0322/2015 de 15 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 009 del predio denominado “Olala Loman”, ubicado en el municipio Icla, provincia Zudañez del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes argumentos: 

1.- Que la Resolución Final de Saneamiento, declara ilegal su posesión y resuelve dotar dicho predio en favor de la Comunidad “Thaco Pampa” indicando como argumento que el predio es de produccion forestal permanente, pero en la parte resolutiva indicaría que cuenta con actividad ganadera.

2.- Manifiesta la no valoración de las Actas de Conciliación sobre las propiedades que cursan de fs. 67 a 75 de los antecedentes.

3.- Que el  ex fundo se encuentra titulado, contando con Resolución Suprema, pero que de manera inaceptable se emitió Resolución Administrativa.

4.- No se valoró el contrato que acredita su posesión legal ni las certificaciones que fueron emitidas por los Dirigentes que  reconocen que su persona ingresó a ocupar el inmueble en anticrético, el año de 1981, lo que demuestra su posesión legal.

5.- La Resolución Administrativa impugnada, señala que el predio se encuentra en área de producción forestal y sin embargo se la catalogó como actividad ganadera.

El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA responde la demanda contradiciendo en cada uno de los puntos argumentados por la parte actora, solicitando se declare improbada y subsistente la resolución.

En calidad de tercer interesado Gerardo Padilla Tolavi Secretario General de la Comunidad “Thaco Pampa”, reitera íntegramente los argumentos expuestos por el Director Departamental del INRA.

3.- En cuanto a que dicho ex fundo se encuentra titulado, contando con Resolución Suprema, pero que de manera inaceptable se emitió Resolución Administrativa y no una Resolución Suprema.

“…La Resolución Suprema N° 10644 de 25 de octubre de 2013 cursante de fs. 293 a 323 del antecedente en su parte Resolutiva 1° determina: Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos, con antecedente en la Resolución Suprema N° 116787 de 23 de octubre de 1962 del expediente agrario N° 7758 del ex fundo Tackopampa por incumplimiento de la Función Social de sus titulares iniciales; verificándose que dicho aspecto también es valorado en el Informe en Conclusiones…”

“…en el presente caso de autos al haber sido ya anulado el expediente agrario N° 7758 en un anterior proceso, no corresponde emitir Resolución Suprema sino una  Resolución Administrativa; verificándose que la nulidad solicitada de la Resolución Administrativa impugnada no cumple con el principio de trascendencia que debe ser demostrada a efectos de declarar viable la misma; más aun si la parte actora no ha probado de que manera hubieren sido afectados sus derechos y garantías constitucionales con la emisión de la Resolución Administrativa confutada.”

 

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Simón Bonifaz Ortiz, contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0322//2015 de 15 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0322//2015 de 15 de diciembre de 2015.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- La parte actora no demostró tener posesión sobre dicho predio desde antes de la vigencia de la L. N° 1715; verificándose contradicciones entre la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio (fs. 238) y las Certificaciones emitidas por los Dirigentes de la Comunidad de “Thaco Pampa”  y ni la documentació sobre la existencia de contrato de anticrético,  no tiene relación de coherencia y concordancia ni con la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio ni con las  Certificaciones respecto a la fecha de origen de posesión del predio.

Sobre la Función Social, las Fichas Catastrales evidencian que la parte actora no probó tener actividad alguna en el predio, a diferencia de  la Comunidad “Thaco Pampa”.

2.- Si bien  expresan que existe un reconocimiento del anticrético en favor de la parte actora y que manifiestan que dicho predio será revertido en favor de la comunidad, sin embargo cabe señalar que esta decisión orgánica, no condice con lo valorado en el lugar  y en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 324 a 331 del antecedente. Existe sobreposición de  un 100% con el predio de la Comunidad “Thaco Pampa” que si acreditó el cumplimiento de la Función Social conforme los arts. 2 de la L. N° 1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215 y posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18,  no habiendo demostrado tales aspectos la parte actora.

3.- Por Resolución Suprema N° 10644 de 25 de octubre de 2013, se anularon los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos emitidos a partir del expediente agrario N° 7758 del ex fundo Tackopampa,  por incumplimiento de la Función Social de sus titulares iniciales; verificándose que dicho aspecto también es valorado en el Informe en Conclusiones, en tal sentido, no correspondía  emitir Resolución Suprema

4.-  Los colindantes no reconocen a la parte actora como colindante, corroborando estos actuados la falta de posesión y consiguiente cumplimiento de la Función Social por parte del demandante; de donde se tiene que no resulta ser evidente lo acusado por la parte actora en relación a este extremo.

5.- Cuando la  Resolución Administrativa impugnada señala que el predio se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente, constituye un criterio al que debe sujetarse el predio respecto de las normas de uso y conservación del área, sin desvirtuar lo verificado en campo de acuerdo a los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y art. 159 del D.S. N° 29215.

Por otra parte,  en el caso de pequeñas propiedades, es decir para la verificación de la función social (FS),  no es  necesario la verificación de la marca de ganado, en razón de que el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215 , en consecuencia no existe vulneración del art. 310 del Reglamento citado ni de los arts. 56, 115 y 393 de la C.P.E., como erradamente acusa la parte actora.

Habiendo sido objeto de nulidad anterior  un antecedente agrario cuya extensión abarca también una superficie sometida a proceso saneamiento posterior,  a la conclusión del mismo, no corresponde emitir Resolución Suprema sino administrativa.

 

SAN  S1ª Nº 04/2017 (24 de enero de 2017)

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Simón Bonifaz Ortiz, interpone proceso contencioso administrativo, contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0322/2015 de 15 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 009 del predio denominado “Olala Loman”, ubicado en el municipio Icla, provincia Zudañez del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes argumentos: 

1.- Que la Resolución Final de Saneamiento, declara ilegal su posesión y resuelve dotar dicho predio en favor de la Comunidad “Thaco Pampa” indicando como argumento que el predio es de produccion forestal permanente, pero en la parte resolucitva indicaría que cuenta con actividad ganadera.

2.- Manifiesta la no valoración de las Actas de Conciliación sobre las propiedades que cursan de fs. 67 a 75 de los antecedentes.

3.- Que el  ex fundo se encuentra titulado, contando con Resolución Suprema, pero que de manera inaceptable se emitió Resolución Administrativa.

4.- No se valoró el contrato que acredita su posesión legal ni las certificaciones que fueron emitidas por los Dirigentes que  reconocen que su persona ingresó a ocupar el inmueble en anticrético, el año de 1981, lo que demuestra su posesión legal.

5.- La Resolución Administrativa impugnada, señala que el predio se encuentra en área de producción forestal y sin embargo se la catalogó como actividad ganadera.

El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA responde la demanda contradiciendo en cada uno de los puntos argumentados por la parte actora, solicitando se declare improbada y subsistente la resolución.

En calidad de tercer interesado Gerardo Padilla Tolavi Secretario General de la Comunidad “Thaco Pampa”, reitera íntegramente los argumentos expuestos por el Director Departamental del INRA.

5.- En relación a que la Resolución Administrativa, señala que el predio se encuentra en área de producción forestal y sin embargo se la catalogó como actividad ganadera:

“…Se tiene que si bien la Resolución Administrativa impugnada en su parte Resolutiva Quinta señala que dicho predio se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente, sin embargo la misma solo emite una sugerencia a la cual debe sujetarse a las normas de uso y conservación del área conforme el art. 15 de la L. N° 1700; aspecto que no desvirtúa lo verificado in situ por el ente administrativo conforme los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y art. 159 del D.S. N° 29215, debido a que el INRA a través de la Ficha Catastral cursante de fs. 181 a 182 del antecedente identificó 6 cabezas de ganado Bovino Criollo y otros aspectos que hacen que la Comunidad “Thaco Pampa”, cumpla con la Función Social; no habiendo demostrado dicho cumplimiento la parte actora en el momento de Relevamiento de Información en Campo…”

"...el INRA no actuó de manera parcializada en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Comunidad “Thaco Pampa”; no siendo asimismo necesario la verificación de marca de ganado, en razón de que el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215 no establece dicho aspecto para el caso de pequeñas propiedades, sino para el caso del cumplimiento de la Función Económica Social previsto en el art. 167-I-a) del D.S. N° 29215; no existiendo en consecuencia ninguna vulneración del art. 310 del Reglamento citado ni de los arts. 56, 115 y 393 de la C.P.E., como erradamente acusa la parte actora”

 

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Simón Bonifaz Ortiz, contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0322//2015 de 15 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0322//2015 de 15 de diciembre de 2015.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- La parte actora no demostró tener posesión sobre dicho predio desde antes de la vigencia de la L. N° 1715; verificándose contradicciones entre la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio (fs. 238) y las Certificaciones emitidas por los Dirigentes de la Comunidad de “Thaco Pampa”  y ni la documentació sobre la existencia de contrato de anticrético,  no tiene relación de coherencia y concordancia ni con la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio ni con las  Certificaciones respecto a la fecha de origen de posesión del predio.

Sobre la Función Social, las Fichas Catastrales evidencian que la parte actora no probó tener actividad alguna en el predio, a diferencia de  la Comunidad “Thaco Pampa”.

2.- Si bien  expresan que existe un reconocimiento del anticrético en favor de la parte actora y que manifiestan que dicho predio será revertido en favor de la comunidad, sin embargo cabe señalar que esta decisión orgánica, no condice con lo valorado en el lugar  y en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 324 a 331 del antecedente. Existe sobreposición de  un 100% con el predio de la Comunidad “Thaco Pampa” que si acreditó el cumplimiento de la Función Social conforme los arts. 2 de la L. N° 1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215 y posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18,  no habiendo demostrado tales aspectos la parte actora.

3.- Por Resolución Suprema N° 10644 de 25 de octubre de 2013, se anularonr los Títulos Ejecutoriales Individuales, Proindivisos y Colectivos emitidos a partir del expediente agrario N° 7758 del ex fundo Tackopampa,  por incumplimiento de la Función Social de sus titulares iniciales; verificándose que dicho aspecto también es valorado en el Informe en Conclusiones, en tal sentido, no correspondía  emitir Resolución Suprema

4.-  Los colindantes no reconocen a la parte actora como colindante, corroborando estos actuados la falta de posesión y consiguiente cumplimiento de la Función Social por parte del demandante; de donde se tiene que no resulta ser evidente lo acusado por la parte actora en relación a este extremo.

5.- Cuando la  Resolución Administrativa impugnada señala que el predio se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente, constituye un criterio al que debe sujetarse el predio respecto de las normas de uso y conservación del área, sin desvirtuar lo verificado en campo de acuerdo a los arts. 2-IV de la L. N° 3545 y art. 159 del D.S. N° 29215.

Por otra parte,  en el caso de pequeñas propiedades, es decir para la verificación de la función social (FS),  no es  necesario la verificación de la marca de ganado, en razón de que el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215 , en consecuencia no existe vulneración del art. 310 del Reglamento citado ni de los arts. 56, 115 y 393 de la C.P.E., como erradamente acusa la parte actora.

No es necesaria la verificación de la marca de ganado en propiedades pequeñas ganaderas en las que  corresponde el cumplimiento de la función social (FS)