SAN-S1-0058-2017

Fecha de resolución: 12-06-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 102 del predio denominado "Musuruqui”, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.-  Que no se realizó la actividad de Relevamiento de Información en Gabinete, pues no cursa en obrados ningún documento que pruebe lo contrario, aspecto que vulnera el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, habiéndose emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico en ausencia de dicha actividad,  siendo necesario conocer porcentajes de sobreposición del predio respecto del antecedente, con la finalidad de fijarse un precio justo en relación a la superficie a adjudicarse.

2.- Inexistencia de la Campaña Pública, pues no se  identifica constancia de la realización de dicha actividad ni de las respectivas publicaciones.

3.- Irregularidades cometidas en la etapa de Pericias de Campo:

3.1.- Falta de representación de Mario Alberto Antelo Chávez para actuar en el indicado proceso a nombre propio, de sus hermanos y madre.

3.2.- Falta de consideración de todas las mejoras existentes en el predio “Musuruqui”, las cuales no se encuentran plasmadas en la Ficha Catastral y Formulario de Verificación de la FES. Acompañan  fotografías y declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de fe pública.

4.- Existencia de  irregularidades en la Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados y otros actuados, errores que subsitirían en la resolución impugnada (socialización en ausencia de los interesados, modificación de la ETJ, no cursando actuado que disponga dejar sin efecto la aprobación de la ETJ, notificación mediante cédula en el domicilio del que fuera su apoderado legal y sin la presencia de ningún testigo, omisión de pronunciamiento respecto al derecho posesorio de Roger Milton Antelo Velasco sobre la superfcie que no adquirió, entre otros)

EL codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante su representante Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA se adhiere a los fundamentos del Tercer Interesado.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda.

El Tercer Interesado Instituto Nacional de Reforma agraria INRA responde negativamente a los puntos vertidos en la presente demanda solicitando se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada. 

En cuanto a la denuncia de inexistencia de la Campaña Pública

“…en el actual caso de autos, es posible afirmar que existió la debida publicidad reflejada en la intervención en el curso del proceso de la parte actora, quién participó activamente en el indicado proceso de saneamiento, como lo son entre otros, los memoriales de apersonamiento realizados por Roger Milton Antelo Velasco en calidad de representante legal o apoderado, oportunidad en la que además se solicitó certificación y fotocopias del proceso (fs. 194 a 199 del legajo de saneamiento), en ese mismo sentido, Roger Milton Antelo Velasco y María Cristina Paniagua de Chávez, hacen conocer dentro del mencionado proceso su calidad de subadquirentes del predio “Musuruqui”, solicitando se prosiga con el trámite del mismo, sin realizar observación alguna al procedimiento, conforme se desprende de los memoriales cursantes de fs. 207 a 208 y 213 a 214 respectivamente, finalmente la ahora demandante, presenta nuevamente memorial de apersonamiento, haciendo conocer que compró la alícuota parte de Roger Milton Antelo Velasco, oportunidad ésta en la que tampoco realizó reclamo o impugnación respecto de las actividades del proceso de saneamiento; es decir que, además de los alcances reglamentariamente previstos, son aplicables al presente caso los principios de trascendencia, finalidad del acto y convalidación…”

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 102 del predio actualmente denominado MUSURUQUI.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- No tiene  sustento lo acusado en este punto por la parte actora al haberse constatado de los antecedentes que cursa el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 919/2015 de 26 de mayo de 2015, referido al relevamiento del expediente N°11865 denominado “Equitos – Musuruqui”,  el cual representa inequívocamente el informe técnico de identificación en gabinete extrañado por la ahora demandante. También cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015,  complementario y modificatorio del primero.

2.- Existió la debida publicidad reflejada en la intervención en el curso del proceso de la parte actora, cumpliendo así la Campaña Pública con su objetivo, además el demandante no demostró  cómo es que lo reclamado le hubiese causado perjuicio.

3.- Los formalismos y actuaciones previstos en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes no pueden ser invocadas como causales de nulidad, debiendo considerarse en caso, los principios aplicables al caso, como lo son los de trascendencia y convalidación. Por otro lado, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, impide valorar prueba o cualquier otro tipo de documentación que no fue de conocimiento y/o valoración por parte de la entidad encargada del saneamiento como la adjuntada ala demanda.

4.- El INRA resolvió modificar el Informe de Evaluación de 15 de noviembre de 2002 en virtud al incumplimiento de la FES en el predio denominado “Musuruqui”, ya que tanto el Formulario de Registro de FES, Ficha Catastral e Informe Circunstanciado de Campo, dan cuenta de que la información levantada in situ está basada en cabezas de ganado que no se encuentran en el predio en cuestión, por lo que la conclusión y sugerencia emitida en el Informe Complementario y modificatorio guarda coherencia y estrecha relación con los datos obtenidos en campo, evidenciandose  el incumplimiento parcial de la FES por parte de la actora.

 

No procede la alegación de inexistencia de Campaña Pública por parte de quien participó activamente durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, además sin realizar esta observación que recién se la plantea en proceso contencioso administrativo

 

SAN S1ª Nº 32/2017 (6 de abril de 2017)

SAP S1ª Nº 66/2018 (26 de octubre de 2018)

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 102 del predio denominado "Musuruqui”, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.-  Que no se realizó la actividad de Relevamiento de Información en Gabinete, pues no cursa en obrados ningún documento que pruebe lo contrario, aspecto que vulnera el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, habiéndose emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico en ausencia de dicha actividad,  siendo necesario conocer porcentajes de sobreposición del predio respecto del antecedente, con la finalidad de fijarse un precio justo en relación a la superficie a adjudicarse.

2.- Inexistencia de la Campaña Pública, pues no se  identifica constancia de la realización de dicha actividad ni de las respectivas publicaciones.

3.- Irregularidades cometidas en la etapa de Pericias de Campo:

3.1.- Falta de representación de Mario Alberto Antelo Chávez para actuar en el indicado proceso a nombre propio, de sus hermanos y madre.

3.2.- Falta de consideración de todas las mejoras existentes en el predio “Musuruqui”, las cuales no se encuentran plasmadas en la Ficha Catastral y Formulario de Verificación de la FES. Acompañan  fotografías y declaraciones voluntarias realizadas ante Notario de fe pública.

4.- Existencia de  irregularidades en la Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados y otros actuados, errores que subsitirían en la resolución impugnada (socialización en ausencia de los interesados, modificación de la ETJ, no cursando actuado que disponga dejar sin efecto la aprobación de la ETJ, notificación mediante cédula en el domicilio del que fuera su apoderado legal y sin la presencia de ningún testigo, omisión de pronunciamiento respecto al derecho posesorio de Roger Milton Antelo Velasco sobre la superfcie que no adquirió, entre otros)

EL codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante su representante director del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA se adhiere a los fundamentos del tercer interesado.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda.

El tercer interesado Instituto Nacional de Reforma agraria INRA responde negativamente a los puntos vertidos en la presente demanda solicitando se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada. 

3.- En relación a las irregularidades cometidas en la etapa de Pericias de Campo.

“…los formalismos y actuaciones previstos en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes no podrán ser invocadas como causales de nulidad, a dicho efecto resulta imprescindible llevar en consideración los ya citados principios que resultan aplicables al caso, como lo son los de trascendencia y convalidación…”  

“…la pretensión de la parte actora de incurrir en una excesiva solemnidad y en un formalismo vacío, sancionándo con nulidad todos los distanciamientos del texto legal, aún aquellos que no le provoquen perjuicio alguno, resulta insustancial…”

“…De ahí la uniformidad de la doctrina respecto a las nulidades absolutas, donde el vicio es tan grosero que llega a causar indefensión y se caracteriza por decretarse en cualquier etapa del proceso y aún de oficio. Por el contrario las nulidades serán relativas, cuando a pesar de existir algún vicio, éste no produce indefensión y al no reclamarse oportunamente el defecto queda convalidado, conforme sucedió en el caso de autos, pues se tiene que la parte actora se apersonó en reiteradas oportunidades al proceso sin manifestar observación alguna respecto del saneamiento que se venía ejecutando con relación al predio denominado “Musuruqui”, conforme ya se tienen detallados en el punto anterior de la presente Sentencia con los diversos memoriales de apersonamiento”

“…la consideración primordialmente radica en la finalidad y el contenido de los actos antes que su exterioridad formal, siendo las formas necesarias para mantener el orden en el proceso y garantizar la igualdad de las partes frente al trámite preestablecido, al cual deben sujetarse bajo la dirección del juez, pero no lo más importante como condición externa, sino su contenido, buscando en definitiva obtenerse la finalidad deseada sin causar indefensión a las partes o posibles violaciones al debido proceso.”

“…la parte actora pretende que se considere una serie de documentos adjuntados a la demanda, en calidad de prueba, los cuales darían cuenta del cumplimiento de la FES en el predio mensurado, extremo que en definitiva supone el desconociendo de la normativa legal citada supra, así como la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, pues este Tribunal no está en condiciones de valorar la legitimidad de lo obrado en instancia administrativa, respecto de actuados, prueba o cualquier otro tipo de documentación que no fue de conocimiento y/o valoración por parte de la entidad encargada de la ejecución dentro del proceso de saneamiento; es decir que bajo esta lógica, la pretensión de la parte actora a efecto de valorar la documental adjuntada a la demanda no resulta atendible en esta instancia jurisdiccional…”

 

Declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por María Cristina Paniagua Vda. de Chávez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 16642 de 23 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 102 del predio actualmente denominado MUSURUQUI.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- No tiene  sustento lo acusado en este punto por la parte actora al haberse constatado de los antecedentes que cursa el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 919/2015 de 26 de mayo de 2015, referido al relevamiento del expediente N°11865 denominado “Equitos – Musuruqui”,  el cual representa inequívocamente el informe técnico de identificación en gabinete extrañado por la ahora demandante. También cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1638/2015 de 20 de agosto de 2015,  complementario y modificatorio del primero.

2.- Existió la debida publicidad reflejada en la intervención en el curso del proceso de la parte actora, cumpliendo así la Campaña Pública con su objetivo, además el demandante no demostró  cómo es que lo reclamado le hubiese causado perjuicio.

3.- Los formalismos y actuaciones previstos en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes no pueden ser invocadas como causales de nulidad, debiendo considerarse en caso, los principios aplicables al caso, como lo son los de trascendencia y convalidación. Por otro lado, la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, impide valorar prueba o cualquier otro tipo de documentación que no fue de conocimiento y/o valoración por parte de la entidad encargada del saneamiento como la adjuntada ala demanda.

4.- El INRA resolvió modificar el Informe de Evaluación de 15 de noviembre de 2002 en virtud al incumplimiento de la FES en el predio denominado “Musuruqui”, ya que tanto el Formulario de Registro de FES, Ficha Catastral e Informe Circunstanciado de Campo, dan cuenta de que la información levantada in situ está basada en cabezas de ganado que no se encuentran en el predio en cuestión, por lo que la conclusión y sugerencia emitida en el Informe Complementario y modificatorio guarda coherencia y estrecha relación con los datos obtenidos en campo, evidenciandose  el incumplimiento parcial de la FES por parte de la actora.

,4. RECONSTRUCCIÓN DEL PRECEDENTE AGROAMBIENTAL, SUBREGLA JURISPRUDENCIAL, NORMA ADSCRITA: Redacción del analista jurisprudencial

Formalismos y actuaciones previstas en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio e indefensión a las partes no pueden ser invocadas como causales de nulidad si es que se obtuvo la finalidad del acto observado,  a dicho efecto resulta imprescindible llevar en consideración los  principios  doctrinales aplicables para la procedencia de las nulidades como lo son los de trascendencia y convalidación.

Principios que rigen las nulidades

El tratadista Eduardo J. Couture en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene que: “ …las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes” (sic.),

“…respecto al principio de convalidación el indicado tratadista señala que toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que, siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto; es decir que, todo vicio de forma queda convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la caducidad del derecho.

 

SAN S1ª Nº 48/2017 (16 de mayo de 2017)

SAP S1ª Nº 52/2018 (27 de septiembre de 2018)