SAN-S1-0051-2017

Fecha de resolución: 18-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por Esmeralda Espinoza Montaño contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ha impugnado la Resolución Suprema N° 17600/2015 de 24 de diciembre de 2015, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 129 de los predios denominados "El Derrumbado", "La Mesada" y "Quebrada de la Raya", conforme a los argumentos siguientes:

a) la parte demandante denuncia que Simón Baigorria Franco  supuesto Control Social, en complicidad con funcionarios del INRA se habría parcializado con Abelino Cuellar Morales y Maura Rossel Montaño indicado que el conflicto suscitado sea resuelto por el INRA;

b) denuncia que las fotografías de mejoras del legajo de antecedentes, no corresponden al predio en conflicto, sino a otras que pertenecen a Abelino Cuellar Morales;

c) arguye que las actas de colindancia y de linderos serían firmadas por el "clan" o grupo de privilegiados del pueblo favoreciendo de manera irregular a Abelino Cuellar Morales;

d) la parte actora menciona que el documento privado de venta de lote de terreno de 12 de agosto de 2007 que transfiere Melanio Rosales Calderón a favor de Abelino Cuellar Morales, en la clausula primera refiere que el predio se denomina "Loma del Chaco o Derrumbado";  sin embargo el vendedor nunca habría estado en posesión, mas al contrario sería ella la que estaría en posesión desde su abuela;

e) la actora manifiesta que la declaración voluntaria de los comunarios de San Juan de la Ladera, denominado Comité Impulsor de Saneamiento de Tierra, sin que nadie les haya elegido habían favorecido a Abelino Cuellar Morales;

f) denuncia que la Declaración Jurada de Posesión pacifica así como el Certificado de Continuidad de Posesión a favor de Maura Rossel Montaño faltaría a la verdad;

g) denuncia que las declaraciones juradas no habría sido reconocidos por funcionarios del INRA con el argumento de que no tienen tradición;

h) denuncia que el INRA habría indicado que su persona nunca habría trabajado el predio, lo cual sería falso;

i) hace mención en cuanto a la no incorporación de Ciro Espinoza Montaño en el proceso de saneamiento y;

j) la parte actora refiere que en el Informe en Conclusiones se indicaría que su persona no habría acreditado la tradición agraria.

"Al punto 7.- Refiere la demandante que a fs. 179 del cuaderno de antecedentes, cursa fotografía de ganado; sin embargo la misma seria de otro lugar y no del predio en conflicto, a lo relativo, en la referida foja cursa "Croquis Poligonal-Predial" y no lo mencionado por la actora; empero a fs. 178 del mismo cuaderno de antecedentes cursa "Fotografías de Mejoras" donde se evidencia la existencia de cabezas de ganado, siendo que en la parte inferior se consigna "Según declaraciones de los interesados, el ganado identificado es de propiedad de los señores Maura Rossel Montaño y Cristóbal Rocha Flores"; y cuando la actora refiere que la fotografías correspondería a otro lugar y no precisamente al predio en conflicto, dicha observación no consta en ninguna momento menos en el Informe de Cierre que era la etapa para objetar o denunciar las irregularidades en las que hubiera incurrido el ente ejecutor de saneamiento, tal cual establece el art. 305-I del D.S. N° 29215, no siendo en consecuencia ésta la etapa para impugnar, aspecto que por su responsabilidad dejó precluír."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución Suprema N° 17600 de 24 de diciembre de 2015, conforme a las razones siguientes:

a) en el Acta de Conciliación no se advierte parcialización alguna por parte del Simón Baigorria Franco y que la misma sea en complicidad con funcionarios del ente ejecutor de saneamiento tal como denuncia la actora, mas al contrario las partes en conflicto serian los que habrían acordado que el INRA sea el que defina dicha propiedad, siendo ésta determinación absolutamente legal, toda vez que el art. 272 del D.S. N° 29215 faculta al ente ejecutor de saneamiento dar solución en predios en conflicto conforme al mecanismo establecido en la normativa agraria;

b) las tomas fotográficas son de la propiedad "El Derrumbado", que efectivamente viene a ser de Abelino Cuellar Morales, y en cuanto  no correspondería al predio en conflicto, esto no resulta ser evidente, pues de antecedentes, cursan fotografías de la propiedad "Quebrada de la Raya" (predio en conflicto), donde se consiga la plantación de durazno y locoto;

c) respecto en las Acta de Conformidad de linderos señaladas, no se advierte anormalidad alguna con la que se pretenda favorecer a Abelino Cuellar Morales;

d) el documento de transferencia, al que hace mención la parte actora, fue presentado dentro del saneamiento del predio denominado "Derrumbado", mismo que fue considerado en el Informe en Conclusiones, habiendo sido valorado por el INRA dentro del proceso de saneamiento actuó correctamente dentro el marco establecido por el art. 309-III del D.S. N° 29215;

e) no se ha demostrado que el referido Comité haya sido ilegal;

f) de antecedentes, cursa el Certificado de Continuidad de Posesión a favor de Maura Rossel, de donde éste Tribunal no advierte irregularidad alguna en dichos documentos, tampoco la demandante respalda su observación de manera concreta del porque falta a la verdad dichas certificaciones o de que manera le ha causado un perjuicio en el ejercicio legitimo de su derecho, aspecto que impide a éste ente jurisdiccional realizar el control de legalidad;

g) la propia administrada afirma que su posesión es reciente; al no haberse demostrado FS por lo menos dos años antes de  la publicación de la Ley INRA, precisamente por declaración de la propia administrada, dicha posesión se adecua a lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215, en ese entendido, las declaraciones juradas notariadas de antecedentes, carecen de trascendencia;

h) durante el desarrollo de verificación de campo en aéreas en conflicto (Informe de Trabajo de Campo, Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de los predios,  Informe en Conclusiones  y otros), se constata que:  "Durante la verificación no se pudo apreciar el ganado de la señora Esmeralda Espinoza Montaño, quien indica no tener ni una sola cabeza de ganado" y otros;en consecuencia no es evidente que el ente ejecutor de saneamiento haya mencionado hechos falaces sobre este particular.;

i)  los antecedentes del saneamiento tanto en la Ficha Catastral así como en la Declaración Jurada de Posesión únicamente figura Esmeralda Espinoza Montaño más no así el nombrado ciudadano, y como se dijo en el punto anterior, la beneficiaria en ningún momento hizo el reclamo oportuno, habiendo dejado precluir cualquier reclamo que pudiera existir y;

j) en el Informe en Conclusiones, se hace referencia al "documento privado de transferencia de fecha 23 d3 abril de 1989" con observaciones, oor tanto se establece que el documento presentado, no acredita tradición agraria. En consecuencia, por los datos recabado en campo y demás antecedentes del proceso, el INRA al haber declarado Ilegal la posesión de Esmeralda Espinoza Montaño sobre el predio "Quebrada de la Raya", actuó correctamente dentro el marco legal aplicable al caso.

PRECEDENTE 1

El Informe de Cierre es la etapa para objetar, denunciar o impugnar las irregularidades en las que hubiera incurrido el ente ejecutor de saneamiento; de no hacerlo en esa oportunidad, se deja precluir las irregularidades.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

durante el saneamiento, el art. 305 del D.S. N° 29215, establece que la finalidad de ponerse a conocimiento de los interesados el Informe de Cierre es para que los mismos planteen las observaciones o denuncias; sin embargo, en el caso de autos, como se pudo precisar, los ahora demandantes, no obstante haber conocido los resultados preliminares a través del Informe de Cierre, no plantearon reclamo alguno al respecto, por lo que se puede inferir que el ente administrativo, no tuvo conocimiento previo y anterior a la emisión de la resolución final impugnada, sobre los reclamos que ahora se efectúa en la vía contenciosa administrativa … las conclusiones preliminares fueron puestas a conocimiento del beneficiario del predio en forma oportuna y en el momento que fija el Reglamento agrario mediante el Informe de Cierre; sin embargo, el ahora demandante no efectuó las observaciones o reclamos inclusive hasta la emisión de la resolución ahora impugnada… los resultados preliminares fueron puestos a conocimiento de la ahora parte actora, en cumplimiento del art. 305 del precitado reglamento agrario y por el contrario, los ahora demandantes, durante el saneamiento, no efectuaron ningún reclamo sobre su condición de poseedores legales ni sobre la falta de consideración de la documentación que presentaron, ni durante la socialización de resultados puestos a su conocimiento, ni hasta la emisión de la resolución final ahora impugnada, dejando precluir su derecho a reclamo en la vía administrativa, pero tampoco a través de la demanda de autos

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 47/2019

Asimismo, de la revisión de los actuados de saneamiento, se constata que los resultados del Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2015, contenidos en el Informe de Cierre cursante a fs. 329 de los antecedentes, que dispone modificar el Auto de Vista de 24 de agosto de 1976, con expediente agrario N° 39181 y emitir Título Ejecutorial reconociendo la superficie de 500 ha, clasificada como pequeña propiedad ganadera a favor de los interesados y declarar Tierra Fiscal la superficie de 1333,4183 ha; fueron notificados personalmente … sin que conste que en forma posterior los mismos hubieren efectuado algún reclamo o manifestado de alguna manera su desacuerdo con los resultados del saneamiento; debiendo dejarse claramente establecido que los interesados que fueron personalmente notificados con los resultados del saneamiento y suscribieron el Informe de Cierre de puño y letra, como en este caso, al no observar tales resultados, no podrían válidamente cuestionar los mismos ulteriormente aduciendo un desconocimiento de tales resultados, menos aún objetar actuados anteriores a los mismos.”

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por Esmeralda Espinoza Montaño contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se ha impugnado la Resolución Suprema N° 17600/2015 de 24 de diciembre de 2015, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 129 de los predios denominados "El Derrumbado", "La Mesada" y "Quebrada de la Raya", conforme a los argumentos siguientes:

a) la parte demandante denuncia que Simón Baigorria Franco  supuesto Control Social, en complicidad con funcionarios del INRA se habría parcializado con Abelino Cuellar Morales y Maura Rossel Montaño indicado que el conflicto suscitado sea resuelto por el INRA;

b) denuncia que las fotografías de mejoras del legajo de antecedentes, no corresponden al predio en conflicto, sino a otras que pertenecen a Abelino Cuellar Morales;

c) arguye que las actas de colindancia y de linderos serían firmadas por el "clan" o grupo de privilegiados del pueblo favoreciendo de manera irregular a Abelino Cuellar Morales;

d) la parte actora menciona que el documento privado de venta de lote de terreno de 12 de agosto de 2007 que transfiere Melanio Rosales Calderón a favor de Abelino Cuellar Morales, en la clausula primera refiere que el predio se denomina "Loma del Chaco o Derrumbado";  sin embargo el vendedor nunca habría estado en posesión, mas al contrario sería ella la que estaría en posesión desde su abuela;

e) la actora manifiesta que la declaración voluntaria de los comunarios de San Juan de la Ladera, denominado Comité Impulsor de Saneamiento de Tierra, sin que nadie les haya elegido habían favorecido a Abelino Cuellar Morales;

f) denuncia que la Declaración Jurada de Posesión pacifica así como el Certificado de Continuidad de Posesión a favor de Maura Rossel Montaño faltaría a la verdad;

g) denuncia que las declaraciones juradas no habría sido reconocidos por funcionarios del INRA con el argumento de que no tienen tradición;

h) denuncia que el INRA habría indicado que su persona nunca habría trabajado el predio, lo cual sería falso;

i) hace mención en cuanto a la no incorporación de Ciro Espinoza Montaño en el proceso de saneamiento y;

j) la parte actora refiere que en el Informe en Conclusiones se indicaría que su persona no habría acreditado la tradición agraria.

"Al punto 13. En cuanto a la no incorporación de Ciro Espinoza Montaño en el proceso de saneamiento, revisado los antecedentes del saneamiento tanto en la Ficha Catastral así como en la Declaración Jurada de Posesión únicamente figura Esmeralda Espinoza Montaño más no así el nombrado ciudadano, y como se dijo en el punto anterior, la beneficiaria en ningún momento hizo el reclamo oportuno, habiendo dejado precluir cualquier reclamo que pudiera existir; sin embargo en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 330 a 344 del cuaderno de antecedentes, en el punto de ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL RESPECTO AL AREA PRETENDIDA POR LA SRA. ESMERALDA ESPINOZA MONTAÑO (QUEBRADA DE LA RAYA) se ha expresado "...Ciro Espinoza Montaño, quien como consta en obrados en ningún momento del proceso de saneamiento se apersona a oponerse de manera formal al saneamiento que estaría ejecutando..." por lo que se demuestra que no es evidente que el INRA haya obviado de manera deliberada a Ciro Espinoza Montaño, mas al contrario la referida persona tuvo pleno conocimiento del proceso de saneamiento y el hecho de que no haya reclamado en su momento no puede ser atribuible al ente ejecutor de saneamiento; por otro lado, la actora no refiere cual es el derecho conculcado o cual sería la normativa no aplicada que le haya afectado de manera personal o si con el reconocimiento Ciro Espinoza el proceso de saneamiento hubiera tenido otros resultados, por lo que carece de relevancia la observación realizada."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución Suprema N° 17600 de 24 de diciembre de 2015, conforme a las razones siguientes:

a) en el Acta de Conciliación no se advierte parcialización alguna por parte del Simón Baigorria Franco y que la misma sea en complicidad con funcionarios del ente ejecutor de saneamiento tal como denuncia la actora, mas al contrario las partes en conflicto serian los que habrían acordado que el INRA sea el que defina dicha propiedad, siendo ésta determinación absolutamente legal, toda vez que el art. 272 del D.S. N° 29215 faculta al ente ejecutor de saneamiento dar solución en predios en conflicto conforme al mecanismo establecido en la normativa agraria;

b) las tomas fotográficas son de la propiedad "El Derrumbado", que efectivamente viene a ser de Abelino Cuellar Morales, y en cuanto  no correspondería al predio en conflicto, esto no resulta ser evidente, pues de antecedentes, cursan fotografías de la propiedad "Quebrada de la Raya" (predio en conflicto), donde se consiga la plantación de durazno y locoto;

c) respecto en las Acta de Conformidad de linderos señaladas, no se advierte anormalidad alguna con la que se pretenda favorecer a Abelino Cuellar Morales;

d) el documento de transferencia, al que hace mención la parte actora, fue presentado dentro del saneamiento del predio denominado "Derrumbado", mismo que fue considerado en el Informe en Conclusiones, habiendo sido valorado por el INRA dentro del proceso de saneamiento actuó correctamente dentro el marco establecido por el art. 309-III del D.S. N° 29215;

e) no se ha demostrado que el referido Comité haya sido ilegal;

f) de antecedentes, cursa el Certificado de Continuidad de Posesión a favor de Maura Rossel, de donde éste Tribunal no advierte irregularidad alguna en dichos documentos, tampoco la demandante respalda su observación de manera concreta del porque falta a la verdad dichas certificaciones o de que manera le ha causado un perjuicio en el ejercicio legitimo de su derecho, aspecto que impide a éste ente jurisdiccional realizar el control de legalidad;

g) la propia administrada afirma que su posesión es reciente; al no haberse demostrado FS por lo menos dos años antes de  la publicación de la Ley INRA, precisamente por declaración de la propia administrada, dicha posesión se adecua a lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215, en ese entendido, las declaraciones juradas notariadas de antecedentes, carecen de trascendencia;

h) durante el desarrollo de verificación de campo en aéreas en conflicto (Informe de Trabajo de Campo, Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de los predios,  Informe en Conclusiones  y otros), se constata que:  "Durante la verificación no se pudo apreciar el ganado de la señora Esmeralda Espinoza Montaño, quien indica no tener ni una sola cabeza de ganado" y otros;en consecuencia no es evidente que el ente ejecutor de saneamiento haya mencionado hechos falaces sobre este particular.;

i)  los antecedentes del saneamiento tanto en la Ficha Catastral así como en la Declaración Jurada de Posesión únicamente figura Esmeralda Espinoza Montaño más no así el nombrado ciudadano, y como se dijo en el punto anterior, la beneficiaria en ningún momento hizo el reclamo oportuno, habiendo dejado precluir cualquier reclamo que pudiera existir y;

j) en el Informe en Conclusiones, se hace referencia al "documento privado de transferencia de fecha 23 d3 abril de 1989" con observaciones, oor tanto se establece que el documento presentado, no acredita tradición agraria. En consecuencia, por los datos recabado en campo y demás antecedentes del proceso, el INRA al haber declarado Ilegal la posesión de Esmeralda Espinoza Montaño sobre el predio "Quebrada de la Raya", actuó correctamente dentro el marco legal aplicable al caso; 

se evidencia una serie de formularios, en los que se expresa 

PRECEDENTE 2

La beneficiaria que tuvo pleno conocimiento del proceso de saneamiento, oportunamente debe realizar los reclamos que considere conveniente, no correspondiendo atribuirse al ente ejecutor la responsabilidad si es que no se reclamo en su momento, dejando precluir cualquier reclamo que pudiera existir

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre

(…) el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, en las que se desarrolla el “Principio de Convalidación”; por tanto, tampoco se hace evidente que se hubiera transgredido lo regulado por las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras”, mucho menos lo prescrito por los arts. 28, 29 y 145 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000.