SAN-S1-0047-2017

Fecha de resolución: 16-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, planteado por el Viceministerio de Tierras contra la "Colonia Menonita Belice La Milagrosa", se ha demandado la nulidad del Título Ejecutorial N° TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004 otorgado a favor de la "COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA", respecto a la propiedad denominada "La Milagrosa" sobre la superficie de 16.244,3922 ha., ubicado en los cantones Pozo del Tigre - Izozog, secciones municipales Segunda - Segunda, provincias Chiquitos - Cordillera del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia que en la etapa de Exposición Pública de Resultados se emitió un Informe Complementario con la omisión de considerar que las comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias cumplen la Función Social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico para ese grupo, pudiendo ser objeto de Dotación, siempre y cuando lo acrediten con su personalidad jurídica; pero no correspondía otorgar la calidad de Propiedad Comunaria a la "COLONIA MENONITA BELIZE- LA MILAGROSA", incurriéndose en nulidad del Título Ejecutorial al existir vicios de nulidad absoluta al violar leyes aplicables en la etapa de exposición pública de resultados y;

b) asimismo denuncia nulidad porque se habría violado  la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, que prohibía dotación o adjudicación sobre tierras que comprende el caso BOLIBRAS y que en el Informe de ETJ no se percato que el predio "La Milagrosa" se sobreponía en un 10.7% al área BOLIBRAS.

 

Entre otras denuncias se expresa que ha existido mala valoración de los antecedentes agrarios Nos. 55544 (Diana) y 55568 (Soberanía)  (en función a los cuales se cambió la calidad de poseedor ilegal por subadquirente), teniendo el  Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria incompetencia, pues no debió sustanciar los expedientes 55544 y 55568 porque dichas tierras habrían sido reconocidas vía dotación en el expediente agrario N° 13721; como causal de simulación absoluta, establecida en el art. 50.I num. 1. inc. c) de la Ley. N° 1715.

"En dicho contexto, se infiere que la existencia jurídica de la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA, con personalidad jurídica de 10 de octubre de 2001, fue reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles y no de normas agrarias encargadas de regular el reconocimiento de una comunidad campesina, que por sus características tienen un contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional y considerado en la L. N° 1551 de 20 de abril de 1994 que en su art. 1, señalan: "La presente Ley reconoce, promueve y consolida el proceso de Participación Popular articulando a las comunidades indígenas, campesinas y urbanas, en la vida jurídica, política y económica del país. Procura mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre boliviano (...)" (las negrillas y cursivas son nuestras); norma legal que fue aplicada para Comunidades Campesinas y Organizaciones Territoriales de Base (OTB), que difieren de las que corresponden a una asociación, fundación o sociedad civil, consecuentemente y conforme lo acusado en el memorial de demanda, durante los trabajos de campo, se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) y no de la Función Social (FS) y clasificando al predio como Empresa, en razón a que el concepto de Función Social debe ser aplicado al solar campesino, la pequeña propiedad, las comunidades campesinas y a las tierras comunitarias de origen y, como se tiene señalado, la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA conforme al trámite impreso en el reconocimiento de su personalidad jurídica y sus antecedentes y contrariamente a lo argumentado por el demandado, no ingresa dentro de los alcances de una Comunidad Campesina , sino en los de una sociedad civil, por lo que queda claro que el Informe SAN TCO ISOSO POL. 1 de 26 de agosto de 2003 realizó una mala valoración respecto a los arts. 2-I, 41-I6) y 43num. 1 y 3 de la L. N° 1715 y los arts. 231-II-d) del D.S.N ° 25763 vigente en su momento, que vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento."

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha sido declarada PROBADA, y en consecuencia NULO y sin efecto legal el Título Ejecutorial Nº TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004, NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0322/2003 de 8 de diciembre de 2003 emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "La Milagrosa", ubicado en los cantones Pozo del Tigre - Izozog, secciones municipales Segunda - Segunda, provincias Chiquitos - Cordillera del departamento de Santa Cruz; en tal razón, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados con la finalidad de que el ente administrativo realice nuevo relevamiento de información en campo en relación al predio "La Milagrosa" sea conforme a los entendimientos de la presente sentencia, debiendo procederse a la cancelación de las partidas que se hubieren registrado en Derechos Reales en base al título ejecutorial cuya nulidad se dispone, por lo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá retomar y reencauzar el proceso de saneamiento, a tal fin, póngase la misma en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los argumentos que se pasan a expresar:

a) la parte actora denuncia que se le habría reconocido a la Colonia Menonita, una propiedad comunaria; sin embargo de obrados se evidencia que las autoridades el INRA al dotarles  14750.5722 ha. del predio "La Milagrosa", a la Colonia Menonita, no se han establecido el tipo de propiedad ni la clasificación del mismo, menos se salvaron derechos sobre la superficie restante. Téngase en cuenta que la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA obtiene su Personalidad Jurídica mediante Resolución Prefectural, que es presentada en forma posterior a la etapa de Pericias de Campo, personalidad fue reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles y no de normas agrarias encargadas de regular el reconocimiento de una comunidad campesina, por lo que la Colonia Menonita no ingresa dentro de los alcances de una Comunidad Campesina , sino en los de una sociedad civil, quedando claro que el Informe SAN TCO ISOSO POL. 1 de 26 de agosto de 2003 realizó una mala valoración respecto a los arts. 2-I, 41-I6) y 43num. 1 y 3 de la L. N° 1715 y los arts. 231-II-d) del D.S.N ° 25763 vigente en su momento, que vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y;

b) al haberse iniciado el proceso de saneamiento del predio "La Milagrosa" en junio del año 2000 (que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial en fecha 30 de marzo de 2004 cuestionado), se constata que dicho predio habría sido sometido a proceso de saneamiento sin observar la regulación establecida en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, en relación al porcentaje de 10.44% de sobreposición identificado al área de BOLIBRAS, lo cual implicaría que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tenía competencia en dicha oportunidad para sustanciar el proceso de saneamiento dentro del área de Bolibras II por las restricciones de la norma transitoria vigente en dicho momento y que no hubo una valoración técnico jurídica adecuada en función al porcentaje de sobreposición identificado en el predio La Milagrosa, consiguientemente, se ha evidenciado la causal de nulidad vinculada con la violación de la ley aplicable conforme dispone el art. 50.I núm. 2 inc. c) de la Ley N° 1715.

 

Entre los puntos demandados, se desestima el referido a la denuncia vinculados a los antecedentes agrarios, porque la parte demandante tiene obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, lo que no ha sucedido en el caso de autos. De la revisión de los antecedentes (expedientes 55544 y 55568) estos no dan cuenta de ninguna sobreposición con el Exp. N° 13721; tampoco se ha demostrado que otros expedientes Nos. 55575 y 55579 se encontrarían afectados de vicios de nulidad y  cuya relación con los expedientes 55544 y 55568 no fue identificada ni probada; igual con otros expedientes agrarios Nos. 31243 (Los Bañados), 56007 (Manu), 31244 (Hacienda Los Giovanni), 55835 (La Estrella) y 56053 (El Gallito) cuya sobreposición con el área del predio "La Milagrosa", que no es puesto de manifiesto en el mosaicado de expedientes agrarios; así también desestimándose respecto a los expedientes Nos. 57535 (Esperanza), 31440 (El Tajibo), 55835 (La Estrella) y 56053 (El Gallito). El actor que a más de confundir la demanda de nulidad de Título Ejecutorial con un proceso contencioso administrativo, con exposición confusa de antecedentes que no responden al caso de autos ha generado prueba con la inclusión de varios expedientes agrarios que no tienen mayor relación con las causales de nulidad invocadas y no son parte ni antecedente de derecho propietario del predio "La Milagrosa".

PRECEDENTE 1

Una Colonia Menonita con personalidad reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles, no está sujeta a las normas que regulan a una comunidad campesina, con características diferentes por su contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional; hay lugar a la nulidad de Título Ejecutorial, cuando en el saneamiento se ha incurrido en violación de la ley aplicable, por mala valoración

Auto Constitucional Plurinacional 0002/2018-O de 20 de febrero

"Con relación al tema que no le corresponde la calidad de propiedad comunaria a la precitada Colonia Menonita, se argumenta en el sentido que la existencia jurídica de esta Colonia cuenta con personalidad jurídica de 10 de octubre de 2001, que fue reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles y no de normas agrarias encargadas de regular el reconocimiento de una comunidad campesina, que por sus características tienen un contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional y considerado en la L.N° 1551 de 29 de abril de 1994; por lo que, hace concluir que esta Colonia Menonita no ingresa dentro de los alcances de una comunidad campesina, sino que es una sociedad civil..."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 77/2018

art. 30 de la CPE que indica "Es nación y pueblo Indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española "; de la parte in fine del mencionado artículo podemos establecer que el predio denominado Comunidad Campesina California se encuentra lejos de cumplir lo previsto en el mencionado artículo, en razón de que esta fue conformada recientemente … tiene su génesis en la Personalidad Jurídica otorgada el 30 de noviembre de 2006 (fs. 1673 de antecedentes), expedida por la sub prefectura de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, de lo que se puede afirmar que es a partir del año 2006 que cuenta con Personalidad Jurídica y desde esa fecha recién se consideraría como "OTB Comunidad Campesina California"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 96/2016

"debiendo en todo caso el INRA, tratándose de procesos de regularización del derecho propietario de fundos rurales cuyos titulares sean menonitas, tomar en cuenta las particularidades de estos grupos de inmigrantes, los cuales si bien no podrían ser equiparados a comunidades campesinas o ex haciendas, tienen sus especificidades, las cuales deberán ser consideradas en cada caso, al momento de disponer el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, de acuerdo a la clasificación de la propiedad que éstas agrupaciones opten por asumir."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, planteado por el Viceministerio de Tierras contra la "Colonia Menonita Belice La Milagrosa", se ha demandado la nulidad del Título Ejecutorial N° TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004 otorgado a favor de la "COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA", respecto a la propiedad denominada "La Milagrosa" sobre la superficie de 16.244,3922 ha., ubicado en los cantones Pozo del Tigre - Izozog, secciones municipales Segunda - Segunda, provincias Chiquitos - Cordillera del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia que en la etapa de Exposición Pública de Resultados se emitió un Informe Complementario con la omisión de considerar que las comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias cumplen la Función Social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico para ese grupo, pudiendo ser objeto de Dotación, siempre y cuando lo acrediten con su personalidad jurídica; pero no correspondía otorgar la calidad de Propiedad Comunaria a la "COLONIA MENONITA BELIZE- LA MILAGROSA", incurriéndose en nulidad del Título Ejecutorial al existir vicios de nulidad absoluta al violar leyes aplicables en la etapa de exposición pública de resultados y;

b) asimismo denuncia nulidad porque se habría violado  la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, que prohibía dotación o adjudicación sobre tierras que comprende el caso BOLIBRAS y que en el Informe de ETJ no se percato que el predio "La Milagrosa" se sobreponía en un 10.7% al área BOLIBRAS.

 

Entre otras denuncias se expresa que ha existido mala valoración de los antecedentes agrarios Nos. 55544 (Diana) y 55568 (Soberanía)  (en función a los cuales se cambió la calidad de poseedor ilegal por subadquirente), teniendo el  Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria incompetencia, pues no debió sustanciar los expedientes 55544 y 55568 porque dichas tierras habrían sido reconocidas vía dotación en el expediente agrario N° 13721; como causal de simulación absoluta, establecida en el art. 50.I num. 1. inc. c) de la Ley. N° 1715.

"En tal sentido corresponde identificar en mérito a la denuncia del actor mediante informe INF/VT/DGT/UTNIT/0120-2013 de 13 de noviembre de 2013, refrendado por Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0008-2015 de 6 de febrero de 2015 cursante de fs. 146 a 149 de obrados, en el cual se establece que la "COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA LA PARAVA" (sic), se encontraría sobrepuesta en un 10.71% dentro del área de influencia BOLIBRAS II, incurriendo el INRA en vicio de nulidad que afectaría la legalidad de la emisión del Título Ejecutorial N° TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004 otorgado a favor de la "COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA, además de la vulneración de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, que con las facultades conferidas por la ley y a efectos de contar con mayores elementos de juicio, mediante Auto cursante a fs. 185 de obrados, ésta instancia jurisdiccional, solicitó al departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita informe a través del cual se establezca si el predio denominado "La Milagrosa" se encontraría sobrepuesto al área de BOLIBRAS II, con tal propósito se suspendió el plazo para dictar sentencia, habiéndose emitido al respecto el Informe Técnico TA-UG N° 023/2015 de 5 de junio de 2015, cursante de fs. 191 a 194 de obrados, que dentro de sus conclusiones, establece: "II.3. Que realizada la graficación de los vértices (datos técnicos del Área BOLIBRAS) establecidos en el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, cotejándolos con los datos técnicos (coordenadas UTM) del predio La Milagrosa se concluye que el predio La Milagrosa y el área de BOLIBRAS se sobreponen en un 10.44% (1695.6696 ha.)" (sic), aspecto corroborado en el plano adjunto que cursa a fs. 188 de obrados, en el que se establece que el predio "La Milagrosa" se encuentra parcialmente sobrepuesto con el área denominada BOLIBRAS II.

En éste contexto, queda claramente establecido que, al haberse iniciado el proceso de saneamiento del predio "La Milagrosa" en junio del año 2000 (que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial en fecha 30 de marzo de 2004 cuestionado), se constata que dicho predio habría sido sometido a proceso de saneamiento sin observar la regulación establecida en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, en relación al porcentaje de 10.44% de sobreposición identificado al área de BOLIBRAS, lo cual implicaría que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tenía competencia en dicha oportunidad para sustanciar el proceso de saneamiento dentro del área de Bolibras II por las restricciones de la norma transitoria vigente en dicho momento y que no hubo una valoración técnico jurídica adecuada en función al porcentaje de sobreposición identificado en el predio La Milagrosa, consiguientemente, se ha evidenciado la causal de nulidad vinculada con la violación de la ley aplicable conforme dispone el art. 50.I núm. 2 inc. c) de la Ley N° 1715."

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha sido declarada PROBADA, y en consecuencia NULO y sin efecto legal el Título Ejecutorial Nº TCMNAL000484 de 30 de marzo de 2004, NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0322/2003 de 8 de diciembre de 2003 emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "La Milagrosa", ubicado en los cantones Pozo del Tigre - Izozog, secciones municipales Segunda - Segunda, provincias Chiquitos - Cordillera del departamento de Santa Cruz; en tal razón, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados con la finalidad de que el ente administrativo realice nuevo relevamiento de información en campo en relación al predio "La Milagrosa" sea conforme a los entendimientos de la presente sentencia, debiendo procederse a la cancelación de las partidas que se hubieren registrado en Derechos Reales en base al título ejecutorial cuya nulidad se dispone, por lo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria deberá retomar y reencauzar el proceso de saneamiento, a tal fin, póngase la misma en conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los argumentos que se pasan a expresar:

a) la parte actora denuncia que se le habría reconocido a la Colonia Menonita, una propiedad comunaria; sin embargo de obrados se evidencia que las autoridades el INRA al dotarles  14750.5722 ha. del predio "La Milagrosa", a la Colonia Menonita, no se han establecido el tipo de propiedad ni la clasificación del mismo, menos se salvaron derechos sobre la superficie restante. Téngase en cuenta que la COLONIA MENONITA BELIZE - LA MILAGROSA obtiene su Personalidad Jurídica mediante Resolución Prefectural, que es presentada en forma posterior a la etapa de Pericias de Campo, personalidad fue reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles y no de normas agrarias encargadas de regular el reconocimiento de una comunidad campesina, por lo que la Colonia Menonita no ingresa dentro de los alcances de una Comunidad Campesina , sino en los de una sociedad civil, quedando claro que el Informe SAN TCO ISOSO POL. 1 de 26 de agosto de 2003 realizó una mala valoración respecto a los arts. 2-I, 41-I6) y 43num. 1 y 3 de la L. N° 1715 y los arts. 231-II-d) del D.S.N ° 25763 vigente en su momento, que vicia el actuar de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y;

b) al haberse iniciado el proceso de saneamiento del predio "La Milagrosa" en junio del año 2000 (que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial en fecha 30 de marzo de 2004 cuestionado), se constata que dicho predio habría sido sometido a proceso de saneamiento sin observar la regulación establecida en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. N° 1715, en relación al porcentaje de 10.44% de sobreposición identificado al área de BOLIBRAS, lo cual implicaría que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tenía competencia en dicha oportunidad para sustanciar el proceso de saneamiento dentro del área de Bolibras II por las restricciones de la norma transitoria vigente en dicho momento y que no hubo una valoración técnico jurídica adecuada en función al porcentaje de sobreposición identificado en el predio La Milagrosa, consiguientemente, se ha evidenciado la causal de nulidad vinculada con la violación de la ley aplicable conforme dispone el art. 50.I núm. 2 inc. c) de la Ley N° 1715.

 

Entre los puntos demandados, se desestima el referido a la denuncia vinculados a los antecedentes agrarios, porque la parte demandante tiene obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, lo que no ha sucedido en el caso de autos. De la revisión de los antecedentes (expedientes 55544 y 55568) estos no dan cuenta de ninguna sobreposición con el Exp. N° 13721; tampoco se ha demostrado que otros expedientes Nos. 55575 y 55579 se encontrarían afectados de vicios de nulidad y  cuya relación con los expedientes 55544 y 55568 no fue identificada ni probada; igual con otros expedientes agrarios Nos. 31243 (Los Bañados), 56007 (Manu), 31244 (Hacienda Los Giovanni), 55835 (La Estrella) y 56053 (El Gallito) cuya sobreposición con el área del predio "La Milagrosa", que no es puesto de manifiesto en el mosaicado de expedientes agrarios; así también desestimándose respecto a los expedientes Nos. 57535 (Esperanza), 31440 (El Tajibo), 55835 (La Estrella) y 56053 (El Gallito). El actor que a más de confundir la demanda de nulidad de Título Ejecutorial con un proceso contencioso administrativo, con exposición confusa de antecedentes que no responden al caso de autos ha generado prueba con la inclusión de varios expedientes agrarios que no tienen mayor relación con las causales de nulidad invocadas y no son parte ni antecedente de derecho propietario del predio "La Milagrosa".

PRECEDENTE 2

Cuando un predio se sobrepone en el área de influencia BOLIBRAS, por vulneración a norma legal, se incurre en un vicio de nulidad, que afecta la legalidad de la emisión del Título Ejecutorial; pues el INRA por restricción normativa, está prohibido de dotar o adjudicar en dicha área, careciendo de competencia para sustanciar proceso de saneamiento

En esa línea:

SAN-S2-0105-2016

Fundadora

…ésta instancia jurisdiccional, solicitó al departamento Técnico Espcializado-Geodesia del Tribunal Agroambiental, emita informe a través del cual … se concluye que el predio La Parava se encuentra sobrepuesto en un 100% al área BOLIBRAS"; más aún cuando en el mismo Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC 0473/2005 de 22 de agosto de 2005, cursante de fs. 47 a 51 del expediente de saneamiento, en el punto 4 con el rótulo "Consideraciones de sobreposición con otros predios/parcelas", textualmente indica: "El predio La Parava se encuentra en sobreposición con el caso Bolibras y mediante Resolución Administrativa No. RES. ADM. -083/99 de fecha 10 de junio de 1999, se resuelve la inmovilización de toda el área que comprende BOLIBRAS y se proceda a la ejecución del proceso de saneamiento únicamente de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontradas en la zona" (fs.50); razones por demás suficientes para concluir que efectivamente el predio La Parava, fue sometido a proceso de saneamiento durante el período de prohibición legal contemplado en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715 … normativa que al margen de prohibir la dotación o adjudicación de tierras, estable taxativamente el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso BOLIBRAS; tipificación legal a la que se adecúa el trámite de titulación del predio La Parava, consiguientemente se ha incurrido en violación de la ley aplicable conforme dispone el art. 50.I num. 2 inc. c) de la Ley N° 1715...

 

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 06/2018

(...) la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso BOLIBRAS como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso BOLIBRAS I y II, o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 117/2017