SAN-S1-0042-2017

Fecha de resolución: 02-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

El Viceministro de Tierras, interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, emitido dentro del proceso de saneamiento del predio "Jabalí",  contra el Título Ejecutorial No. MPANAL 000382 de 15 de abril de 2004, otorgado en favor de Lidio Rene Landivar Landívar,  en base a las causales previstas en el art. 50-I-numeral 1), incisos a) y b) de la L. Nº 1715 (error esencial que destruye su voluntad y simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad), argumentando:

1.-  Señala que las pericias de campo se ejecutaron entre el año 1999 y el 2000 levantando la ficha catastral el 20 de septiembre de 1999, verificándose en campo la presencia de ganado en una cantidad total de 3.020 cabezas, pero sin embargo, el registro de marca, no cursa en los actuados.

2.- Que se muestra en fotografía un atajado que no cuenta con agua, considerando que las cabezas de ganado y otros son más de 3000, limitándose a observar tal aspecto sin mayor argumentación.

3.- Que la Ficha Catastral y el registro de la FES, fueron levantadas en fecha posterior a la consignada en el Memorándum de notificación, limitándose de igual forma sólo a expresar tal circunstancia.

4.- Que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/00119-2013, que presentó el demandante en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 5 a 7 de obrados, está basado en análisis técnico de imágenes satelitales, que al margen de ser una información que no fue parte de la verificación in situ en el predio “Jabalí” ya que fue elaborado el 4 de noviembre de 2013 cuando las pericias de campo se desarrollaron en el año de 1999.

5.- Que la Servidumbre Ecológica Legal no fue identificada a través de imagen multitemporal, basándose de igual forma en el referido informe INF/VT/DGT/UTNIT/00119-2013 que presentó en su demanda de nulidad de título ejecutorial que fue elaborada por el mismo demandante Viceministerio de Tierras, en el que señala lacónicamente: “En la Planilla de  Cálculo de FES (Fojas 159) se considera 3539.2523 ha como superficie de Servidumbre Ecológica Legal, sin embargo en las imágenes satelitales no se identifican estas áreas”.

6.- Que de acuerdo al informe emitido por el Viceministerio de Tierras, sobre el expediente Nº 30880 del predio "Jabalí", se sobreponen los antecedentes agrarios de los predios "El Toborochi" (56516), "Las Espinas" (56508), "Las Mangas" (56514) y "Las Lilas" (57808), no habiéndose realizado el relevamiento de información en gabinete prescindiendo la identificación de dichos expedientes, generando un proceso de saneamiento y un título ejecutorial con vicios al no pronunciarse sobre los mismos, omitiendo la normativa agraria vigente en su momento (D.S. Nº 24784).

7.-  Sostiene que de acuerdo al informe del Viceministerio de Tierras, el predio "Jabalí" tiene sobreposición con el área de "Bolibrás I" en una superficie de 121.3405 ha.

8.- Que existe sobreposiciòn con el Parque Nacional KAA-IYA, y que según el informe del Viceministerio de Tierras, se puede ratificar la sobreposición en una superficie de 1249.5947 ha., demostrando con imágenes multitemporales que en el área de posesión no existía actividad antrópica el año 1996 ni el año 2000, no correspondiendo otorgar en adjudicación del área sobre el referido Parque.

9.- Que, durante el proceso de saneamiento, no se notificó al SERNAP.

El demandado Lidio Rene Landívar Landívar, responde negativamente a cada uno de los puntos manifestando:

1.- Que fue correcto el levantamiento de información en cumplimiento a normativa entonces vigente, haciendo constar que el registro de figura en FEGASACRUZ y que el DS 24784 entonces vigente, no exigía el registro de marca, privilegiándose la verificación y el conteo de ganado en campo.

2.-  Respecto al atajado, el que no tenga agua es una apreciación carente de obetividad, siendo lógico que al llevar a cabo las pericias de campo (septiembre) el mismo esté seco.

3.-Que no constituye causal de nulidad lo argumentado en este punto.

4.-Sobre el Informe del Viceministerio de Tierras ( emitido 10 años después de la emisión de la RFS),indica que esta entidad perdió competencia, que va contra el art. 90-c) del DS 29215 y va contra el principio de preclusión generando inseguridad jurídica y la facultad de utilizar medios comlementarios de verificación de la FES es atribución exclusiva del INRA, ya que los mismo no sustituyen a la verificación de campo.

6.- Que no es verdad que no se hubiese cumplido con esta etapa (Relevamiento de Información en Gabinete), la cual además es referencial, pues está sujeto a lo verificado en campo donde no se verificó ninguna sobreposición, reclamando el Viceministerio derechos de particulares  cuando éstos no se apersonaron para hacer valer los mismos.

7.- Que el predio "Jabalí", no está incluído en las dotaciones realizadas en 1992 por el ex CNRA denominadas Bolibrás I y II favoreciéndoles el DS Nº 1697, siendo inaplicable como causal de nulidad.

8.- Que no se afectó ingún derecho legalmente constituído, puesto que la creación de parque es en septiembre de 1995 y el título ejecutorial del predio  data de enero de 1975.

9.- No especifica el demandante qué norma se hbuere violado con referencia a la falta de notificación al SERNAP.

De este modo, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial.

En calidad de tercer interesado SERNAP se apersona haciendo una relación referente al parque nacional bajo los mismos fundamentos del demandante.

El tercero interesado, la TCO IZOZO BAJO, representado por Huber Rivero Méndez, se apersona al presente proceso sin efectuar ninguna consideración ni argumentación de fondo.

 

 

 

"...las imágenes satelitales y el análisis multitemporal que efectúa el Viceministerio de Tierras en el informe de referencia, está referida a la actividad "antrópica" propio de desmontes y trabajos relacionados con la agricultura que implique cambios en su estado natural que puede visibilizarse desde el espacio y no así "ganadera", tal cual se desprende de la imagen satelital cursante a fs. 9 de obrados adjuntado por el propio demandante, por lo que, dichas imágenes satelitales, por las razones expuestas, no sustituyen de ningún modo y menos enerva la verificación directa del cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera como ocurrió en la propiedad "Jabalí", donde se evidenció directa y objetivamente que cumple con la Función Económico Social, lo que determinó en derecho su reconocimiento por parte del Estado a través del proceso de saneamiento, lo contrario implicaría desconocer la labor efectuada por el ente encargado de dicho procedimiento, es decir del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base únicamente de imágenes satelitales, lo que desvirtuaría la esencia y finalidad misma del saneamiento de tierra donde la verificación in situ es preponderante y determinante para evidenciar el cumplimiento de la FES que constituye la única garantía constitucional para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, traducida en la máxima agraria de que "la tierra es de quien la trabaja" conforme señala el art. 397-I de la C.P.E. al expresar: El Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria."

Se declara IMPROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por el Viceministro de Tierras, declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales  el Título Ejecutorial No. MPANAL 000382 de 15 de abril de 2004, con base en los siguientes argumentos:

1.-  Se cumplió por parte del administrador con lo observado, consignando en el formulario la marca que utiliza el propietario del predio “Jabalí” para su ganado, así como el registro del mismo, tal cual se desprende del formulario de la Función Económico Social de fs. 56 del legajo de saneamiento, adecuando en consecuencia el encuestador dicha actividad administrativa a la Guía del Encuestador Jurídico. La verificación de cabezas de ganado en el predio “Jabalí” y el propietario a quién corresponde fue ejecutado conforme a derecho, no existiendo irregularidad que amerite su reposición.

2.- La supuesta ausencia de agua, no significa ipso facto que no existiera ganado o desvirtuara lo verificado en el predio de referencia, tomando en cuenta además lo afirmado por el demandado de que dicha fotografía fue tomada en época seca, razón por la cual no contiene agua el referido atajado, por lo que lo expresado por el demandante sobre el particular, es simplemente una observación sin trascendencia legal alguna.

3.- La diferencia de fechas entre la consignada en el memorándum de notificación, levantamiento de datos y vértices, observada por el actor, resulta intrascendente, operándose en todo caso el principio de convalidación, al no haberse producido reclamo o impugnación alguna sobre el particular, por lo que pretender que tales hechos fueran considerados como vicios de nulidad, es carente de consistencia.

4.- La imágen satelital, no sustituye la verificación en campo respecto al cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera como el caso presente, donde se evidenció directa y objetivamente que cumple con la Función Económico Social, por ello su reconocimiento por parte del Estado, lo contrario implicaría desconocer la labor Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base únicamente de imágenes satelitales,  desvirtuandi la esencia y finalidad misma del saneamiento de tierras. Lo aseverado por la parte demandante es inconsistente.

5.- Lo verificado en campo por el INRA merece toda la fe probatoria que le asigna la ley; lo que avala que el predio de referencia cuenta con un área de Servidumbre Ecológico Legal que fue correctamente reconocida como parte del cumplimiento de la FES, sin que se advierta vulneración a normativa o derechos constitucionales en dicha determinación, no siendo por tal viable lo demandado por el actor.

6.- No se identificó materialmente en pericias de campo dichas sobreposiciones, al no haberse producido reclamo u observación alguna de los propietarios de dichos predios, menos aún respecto del cumplimento de la FES que acreditó ejercer el propietario del predio “Jabalí” en la extensión que figura en el título cuya nulidad se demanda, por o que no correspondía al INRA emitir resolución alguna sobre el particular, más aún cuando se demarcó los límites, vértices y linderos de la propiedad con plena aquiescencia y participación de los colindantes sin reclamo ni observación alguna.

7.- La restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso “Bolibrás”, era respecto de los trámites de saneamiento que tengan como antecedente, los predios denominados “Bolibrás I” y ”Bolibras II” y toda solicitud de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tanto excluído el caso del predio "Jabalí", cuyo título fue emitido en enero de 1975 y el grado de sobreposición en el área, segun informe técnico del mismo Tribunal Agroambiental es de aproximadamente 0,4 %.

8.- La dotación del predio, se remonta a  1975, por tanto es anterior a  la creación del Parque Nacional KAA-IYA del Gran Chaco que data de 1995, por lo que la adjudicación responde a la acreditación de su posesión junto al de su derecho de propiedad, anterior a la Ley Nº 1715, considerado por tanto legal.

9.- La falta de participación del SERNAP no implica que deba anularse  dicho procedimiento, además en el proceso contencioso administrativo, sí participó.

Las imágenes satelitales y el análisis multitemporal no sustituyen y menos enervan la verificación directa realizada en campo, lo contrario implicaría desconocer la labor efectuada por la entidad responsable del proceso de saneamiento en base únicamente a imágenes satelitales , desvirtuando la esencia y finalidad del proceso de saneamiento en el que la verificación en campo es preponderante para evidenciar el cumplimiento de la función económico social (FES), única garantía para a adquisición y conservación de la propiedad agraria

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

El Viceministro de Tierras, interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, emitido dentro del proceso de saneamiento del predio "Jabalí",  contra el Título Ejecutorial No. MPANAL 000382 de 15 de abril de 2004, otorgado en favor de Lidio Rene Landivar Landívar,  en base a las causales previstas en el art. 50-I-numeral 1), incisos a) y b) de la L. Nº 1715 (error esencial que destruye su voluntad y simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad), argumentando:

1.-  Señala que las pericias de campo se ejecutaron entre el año 1999 y el 2000 levantando la ficha catastral el 20 de septiembre de 1999, verificándose en campo la presencia de ganado en una cantidad total de 3.020 cabezas, pero sin embargo, el registro de marca, no cursa en los actuados.

2.- Que se muestra en fotografía un atajado que no cuenta con agua, considerando que las cabezas de ganado y otros son más de 3000, limitándose a observar tal aspecto sin mayor argumentación.

3.- Que la Ficha Catastral y el registro de la FES, fueron levantadas en fecha posterior a la consignada en el Memorándum de notificación, limitándose de igual forma sólo a expresar tal circunstancia.

4.- Que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/00119-2013, que presentó el demandante en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 5 a 7 de obrados, está basado en análisis técnico de imágenes satelitales, que al margen de ser una información que no fue parte de la verificación in situ en el predio “Jabalí” ya que fue elaborado el 4 de noviembre de 2013 cuando las pericias de campo se desarrollaron en el año de 1999.

5.- Que la Servidumbre Ecológica Legal no fue identificada a través de imagen multitemporal, basándose de igual forma en el referido informe INF/VT/DGT/UTNIT/00119-2013 que presentó en su demanda de nulidad de título ejecutorial que fue elaborada por el mismo demandante Viceministerio de Tierras, en el que señala lacónicamente: “En la Planilla de  Cálculo de FES (Fojas 159) se considera 3539.2523 ha como superficie de Servidumbre Ecológica Legal, sin embargo en las imágenes satelitales no se identifican estas áreas”.

6.- Que de acuerdo al informe emitido por el Viceministerio de Tierras, sobre el expediente Nº 30880 del predio "Jabalí", se sobreponen los antecedentes agrarios de los predios "El Toborochi" (56516), "Las Espinas" (56508), "Las Mangas" (56514) y "Las Lilas" (57808), no habiéndose realizado el relevamiento de información en gabinete prescindiendo la identificación de dichos expedientes, generando un proceso de saneamiento y un título ejecutorial con vicios al no pronunciarse sobre los mismos, omitiendo la normativa agraria vigente en su momento (D.S. Nº 24784).

7.-  Sostiene que de acuerdo al informe del Viceministerio de Tierras, el predio "Jabalí" tiene sobreposición con el área de "Bolibrás I" en una superficie de 121.3405 ha.

8.- Que existe sobreposiciòn con el Parque Nacional KAA-IYA, y que según el informe del Viceministerio de Tierras, se puede ratificar la sobreposición en una superficie de 1249.5947 ha., demostrando con imágenes multitemporales que en el área de posesión no existía actividad antrópica el año 1996 ni el año 2000, no correspondiendo otorgar en adjudicación del área sobre el referido Parque.

9.- Que, durante el proceso de sanemaiento, no se notificó al SERNAP.

El demandado Lidio Rene Landívar Landívar, responde negativamente a cada uno de los puntos manifestando:

1.- Que fue correcto el levantamiento de información en cumplimiento a normativa entonces vigente, haciendo constar que el registro de figura en FEGASACRUZ y que el DS 24784 entonces vigente, no exigía el registro de marca, privilegiándose la verificación y el conteo de ganado en campo.

2.-  Respecto al atajado, el que no tenga agua es una apreciación carente de obetividad, siendo lógico que al llevar a cabo las pericias de campo (septiembre) el mismo esté seco.

3.-Que no constituye causal de nulidad lo argumentado en este punto.

4.-Sobre el Informe del Viceministerio de Tierras ( emitido 10 años después de la emisión de la RFS),indica que esta entidad perdió competencia, que va contra el art. 90-c) del DS 29215 y va contra el principio de preclusión generando inseguridad jurídica y la facultad de utilizar medios comlementarios de verificación de la FES es atribución exclusiva del INRA, ya que los mismo no sustituyen a la verificación de campo.

6.- Que no es verdad que no se hubiese cumplido con esta etapa (Relevamiento de Información en Gabinete), la cual además es referencial, pues está sujeto a lo verificado en campo donde no se verificó ninguna sobreposición, reclamando el Viceministerio derechos de particulares  cuando éstos no se apersonaron para hacer valer los mismos.

7.- Que el predio "Jabalí", no está incluído en las dotaciones realizadas en 1992 por el ex CNRA denominadas Bolibrás I y II favoreciéndoles el DS Nº 1697, siendo inaplicable como causal de nulidad.

8.- Que no se afectó ingún derecho legalmente constituído, puesto que la creación de parque es en septiembre de 1995 y el título ejecutorial del predio  data de enero de 1975.

9.- No especifica el demandante qué norma se hbuere violado con referencia a la falta de notificación al SERNAP.

De este modo, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial.

En calidad de tercer interesado SERNAP se apersona haciendo una relación referente al parque nacional bajo los mismos fundamentos del demandante.

El tercero interesado, la TCO IZOZO BAJO, representado por Huber Rivero Méndez, se apersona al presente proceso sin efectuar ninguna consideración ni argumentación de fondo.

 

 

 

"...Si bien no cursa en el legajo de saneamiento actuado específico referido al relevamiento de información en gabinete, no es menos cierto que por el aviso público y edicto agrario cursante de fs. 38 a 39 y 40 a 42 de dicho legajo, se tiene identificado los expedientes, propiedades y propietarios a objeto de que presten información sobre la fecha de origen de su posesión, ubicación geográfica y superficie límite de asentamiento, así se desprende de dichos actuados, al consignar: "SUB AREA "2" y "SUB AREA 2" Se incluyen en la presente Resolución las siguientes propiedades y propietarios identificados en gabinete (sic) (Las negrillas y cursivas nos corresponde),lo que implica haberse desarrollado, así sea atípicamente, lo previsto por el art. 189 del D.S. Nº 24784, cumpliendo con su finalidad, cual es hacer conocer a todos los propietarios mencionados en dichos actuados, la ejecución de proceso de saneamiento en el área previamente determinada, intimándolos a apersonarse al proceso con la finalidad de participar del mismo, prestar la colaboración correspondiente, acreditar derechos de propiedad y posesión y en su caso, objetar, observar o impugnar los resultados de las pericias de campo, lo que implicaría analizar y resolver posibles sobreposiciones de derecho; extremo que no se dio en el proceso de saneamiento del predio "Jabalí"..."

Se declara IMPROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por el Viceministro de Tierras, declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales  el Título Ejecutorial No. MPANAL 000382 de 15 de abril de 2004, con base en los siguientes argumentos:

1.-  Se cumplió por parte del administrador con lo observado, consignando en el formulario la marca que utiliza el propietario del predio “Jabalí” para su ganado, así como el registro del mismo, tal cual se desprende del formulario de la Función Económico Social de fs. 56 del legajo de saneamiento, adecuando en consecuencia el encuestador dicha actividad administrativa a la Guía del Encuestador Jurídico. La verificación de cabezas de ganado en el predio “Jabalí” y el propietario a quién corresponde fue ejecutado conforme a derecho, no existiendo irregularidad que amerite su reposición.

2.- La supuesta ausencia de agua, no significa ipso facto que no existiera ganado o desvirtuara lo verificado en el predio de referencia, tomando en cuenta además lo afirmado por el demandado de que dicha fotografía fue tomada en época seca, razón por la cual no contiene agua el referido atajado, por lo que lo expresado por el demandante sobre el particular, es simplemente una observación sin trascendencia legal alguna.

3.- La diferencia de fechas entre la consignada en el memorándum de notificación, levantamiento de datos y vértices, observada por el actor, resulta intrascendente, operándose en todo caso el principio de convalidación, al no haberse producido reclamo o impugnación alguna sobre el particular, por lo que pretender que tales hechos fueran considerados como vicios de nulidad, es carente de consistencia.

4.- La imágen satelital, no sustituye la verificación en campo respecto al cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera como el caso presente, donde se evidenció directa y objetivamente que cumple con la Función Económico Social, por ello su reconocimiento por parte del Estado, lo contrario implicaría desconocer la labor Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base únicamente de imágenes satelitales,  desvirtuandi la esencia y finalidad misma del saneamiento de tierras. Lo aseverado por la parte demandante es inconsistente.

5.- Lo verificado en campo por el INRA merece toda la fe probatoria que le asigna la ley; lo que avala que el predio de referencia cuenta con un área de Servidumbre Ecológico Legal que fue correctamente reconocida como parte del cumplimiento de la FES, sin que se advierta vulneración a normativa o derechos constitucionales en dicha determinación, no siendo por tal viable lo demandado por el actor.

6.- No se identificó materialmente en pericias de campo dichas sobreposiciones, al no haberse producido reclamo u observación alguna de los propietarios de dichos predios, menos aún respecto del cumplimento de la FES que acreditó ejercer el propietario del predio “Jabalí” en la extensión que figura en el título cuya nulidad se demanda, por o que no correspondía al INRA emitir resolución alguna sobre el particular, más aún cuando se demarcó los límites, vértices y linderos de la propiedad con plena aquiescencia y participación de los colindantes sin reclamo ni observación alguna.

7.- La restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso “Bolibrás”, era respecto de los trámites de saneamiento que tengan como antecedente, los predios denominados “Bolibrás I” y ”Bolibras II” y toda solicitud de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tanto excluído el caso del predio "Jabalí", cuyo título fue emitido en enero de 1975 y el grado de sobreposición en el área, segun informe técnico del mismo Tribunal Agroambiental es de aproximadamente 0,4 %.

8.- La dotación del predio, se remonta a  1975, por tanto es anterior a  la creación del Parque Nacional KAA-IYA del Gran Chaco que data de 1995, por lo que la adjudicación responde a la acreditación de su posesión junto al de su derecho de propiedad, anterior a la Ley Nº 1715, considerado por tanto legal.

9.- La falta de participación del SERNAP no implica que deba anularse  dicho procedimiento, además en el proceso contencioso administrativo, sí participó.

Si se verifica que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento  cumplió con la finalidad del relevamiento de información en gabinete cual es la del identificar los expedientes, propiedades y propietarios en el área y hacerles conocer a los mismos sobre la ejecución del proceso intimándolos a apersonarse y participar del saneamiento acreditando sus derechos en el área o en caso impugnando los resultados obtenidos, dando lugar a que la entidad resuelva las posibles sobreposiciones, implica haberse desarrollado la misma, así no curse en antecedentes un actuado específico al respecto.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

El Viceministro de Tierras, interpone Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, emitido dentro del proceso de saneamiento del predio "Jabalí",  contra el Título Ejecutorial No. MPANAL 000382 de 15 de abril de 2004, otorgado en favor de Lidio Rene Landivar Landívar,  en base a las causales previstas en el art. 50-I-numeral 1), incisos a) y b) de la L. Nº 1715 (error esencial que destruye su voluntad y simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad), argumentando:

1.-  Señala que las pericias de campo se ejecutaron entre el año 1999 y el 2000 levantando la ficha catastral el 20 de septiembre de 1999, verificándose en campo la presencia de ganado en una cantidad total de 3.020 cabezas, pero sin embargo, el registro de marca, no cursa en los actuados.

2.- Que se muestra en fotografía un atajado que no cuenta con agua, considerando que las cabezas de ganado y otros son más de 3000, limitándose a observar tal aspecto sin mayor argumentación.

3.- Que la Ficha Catastral y el registro de la FES, fueron levantadas en fecha posterior a la consignada en el Memorándum de notificación, limitándose de igual forma sólo a expresar tal circunstancia.

4.- Que el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/00119-2013, que presentó el demandante en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 5 a 7 de obrados, está basado en análisis técnico de imágenes satelitales, que al margen de ser una información que no fue parte de la verificación in situ en el predio “Jabalí” ya que fue elaborado el 4 de noviembre de 2013 cuando las pericias de campo se desarrollaron en el año de 1999.

5.- Que la Servidumbre Ecológica Legal no fue identificada a través de imagen multitemporal, basándose de igual forma en el referido informe INF/VT/DGT/UTNIT/00119-2013 que presentó en su demanda de nulidad de título ejecutorial que fue elaborada por el mismo demandante Viceministerio de Tierras, en el que señala lacónicamente: “En la Planilla de  Cálculo de FES (Fojas 159) se considera 3539.2523 ha como superficie de Servidumbre Ecológica Legal, sin embargo en las imágenes satelitales no se identifican estas áreas”.

6.- Que de acuerdo al informe emitido por el Viceministerio de Tierras, sobre el expediente Nº 30880 del predio "Jabalí", se sobreponen los antecedentes agrarios de los predios "El Toborochi" (56516), "Las Espinas" (56508), "Las Mangas" (56514) y "Las Lilas" (57808), no habiéndose realizado el relevamiento de información en gabinete prescindiendo la identificación de dichos expedientes, generando un proceso de saneamiento y un título ejecutorial con vicios al no pronunciarse sobre los mismos, omitiendo la normativa agraria vigente en su momento (D.S. Nº 24784).

7.-  Sostiene que de acuerdo al informe del Viceministerio de Tierras, el predio "Jabalí" tiene sobreposición con el área de "Bolibrás I" en una superficie de 121.3405 ha.

8.- Que existe sobreposiciòn con el Parque Nacional KAA-IYA, y que según el informe del Viceministerio de Tierras, se puede ratificar la sobreposición en una superficie de 1249.5947 ha., demostrando con imágenes multitemporales que en el área de posesión no existía actividad antrópica el año 1996 ni el año 2000, no correspondiendo otorgar en adjudicación del área sobre el referido Parque.

9.- Que, durante el proceso de sanemaiento, no se notificó al SERNAP.

El demandado Lidio Rene Landívar Landívar, responde negativamente a cada uno de los puntos manifestando:

1.- Que fue correcto el levantamiento de información en cumplimiento a normativa entonces vigente, haciendo constar que el registro de figura en FEGASACRUZ y que el DS 24784 entonces vigente, no exigía el registro de marca, privilegiándose la verificación y el conteo de ganado en campo.

2.-  Respecto al atajado, el que no tenga agua es una apreciación carente de obetividad, siendo lógico que al llevar a cabo las pericias de campo (septiembre) el mismo esté seco.

3.-Que no constituye causal de nulidad lo argumentado en este punto.

4.-Sobre el Informe del Viceministerio de Tierras ( emitido 10 años después de la emisión de la RFS),indica que esta entidad perdió competencia, que va contra el art. 90-c) del DS 29215 y va contra el principio de preclusión generando inseguridad jurídica y la facultad de utilizar medios comlementarios de verificación de la FES es atribución exclusiva del INRA, ya que los mismo no sustituyen a la verificación de campo.

6.- Que no es verdad que no se hubiese cumplido con esta etapa (Relevamiento de Información en Gabinete), la cual además es referencial, pues está sujeto a lo verificado en campo donde no se verificó ninguna sobreposición, reclamando el Viceministerio derechos de particulares  cuando éstos no se apersonaron para hacer valer los mismos.

7.- Que el predio "Jabalí", no está incluído en las dotaciones realizadas en 1992 por el ex CNRA denominadas Bolibrás I y II favoreciéndoles el DS Nº 1697, siendo inaplicable como causal de nulidad.

8.- Que no se afectó ingún derecho legalmente constituído, puesto que la creación de parque es en septiembre de 1995 y el título ejecutorial del predio  data de enero de 1975.

9.- No especifica el demandante qué norma se hbuere violado con referencia a la falta de notificación al SERNAP.

De este modo, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial.

En calidad de tercer interesado SERNAP se apersona haciendo una relación referente al parque nacional bajo los mismos fundamentos del demandante.

El tercero interesado, la TCO IZOZO BAJO, representado por Huber Rivero Méndez, se apersona al presente proceso sin efectuar ninguna consideración ni argumentación de fondo.

 

 

 

"Del contenido de la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. Nº 1715, que dispuso prohibir la dotación y adjudicación y el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso "Bolibrás" mientras dure la investigación sobre las tierras que comprende el mismo y hasta la conclusión de todos los procesos, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de sentamiento anterior o posterior a la investigación, se infiere que su finalidad fue la de precautelar ilegalidades que pudieran darse en la dotación y adjudicación de tierras, como fue precisamente la adjudicación de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibrás II" que dió origen a la prohibición establecida en la norma legal señalada precedentemente, entendiendo, que ante la puesta en vigencia de la L. Nº 1715, es el proceso de saneamiento, regulado por la norma reglamentaria de la referida Ley, el mecanismo legal para que el Estado dote o adjudique, lo que implicó la restricción del proceso de saneamiento hasta la conclusión de las investigaciones; consiguientemente, la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso "Bolibrás" como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso "Bolibrás", más propiamente respecto de los predios denominados "Bolibrás I" y "Bolibras II", o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios "Bolibrás I" y "Bolibras II", como es el caso del predio "Jabalí" actualmente de propiedad de Lidio Rene Landívar Landívar, cuyo antecedente, según documentación que se presentó en el proceso de saneamiento, se remonta a la dotación del predio de referencia a favor de José Antonio Landìvar mediante sentencia agraria dictada por el Juez Agrario Móvil Primero de Santa Cruz, aprobada por Auto de Vista de 26 de marzo de 1974 emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Resolución Suprema Nº 173104 de 29 de mayo de 1974 y Título Ejecutorial Individual Nº 640347 de 9 de enero de 1975..."

"...por lo que no se evidencia que el INRA, al efectuar dicho saneamiento, hubiera vulnerado la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. Nº 1715, como arguye el demandante, más al contrario lo hizo en cumplimiento a lo que dispuso como emergencia de dicha norma transitoria, tomando en cuenta además que el procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el administrado de que la administración no va actuar de un modo arbitrario y discrecional, adecuando en consecuencia el INRA su actuar a la ley y los principios que regulan la materia..."

Se declara IMPROBADA la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por el Viceministro de Tierras, declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales  el Título Ejecutorial No. MPANAL 000382 de 15 de abril de 2004, con base en los siguientes argumentos:

1.-  Se cumplió por parte del administrador con lo observado, consignando en el formulario la marca que utiliza el propietario del predio “Jabalí” para su ganado, así como el registro del mismo, tal cual se desprende del formulario de la Función Económico Social de fs. 56 del legajo de saneamiento, adecuando en consecuencia el encuestador dicha actividad administrativa a la Guía del Encuestador Jurídico. La verificación de cabezas de ganado en el predio “Jabalí” y el propietario a quién corresponde fue ejecutado conforme a derecho, no existiendo irregularidad que amerite su reposición.

2.- La supuesta ausencia de agua, no significa ipso facto que no existiera ganado o desvirtuara lo verificado en el predio de referencia, tomando en cuenta además lo afirmado por el demandado de que dicha fotografía fue tomada en época seca, razón por la cual no contiene agua el referido atajado, por lo que lo expresado por el demandante sobre el particular, es simplemente una observación sin trascendencia legal alguna.

3.- La diferencia de fechas entre la consignada en el memorándum de notificación, levantamiento de datos y vértices, observada por el actor, resulta intrascendente, operándose en todo caso el principio de convalidación, al no haberse producido reclamo o impugnación alguna sobre el particular, por lo que pretender que tales hechos fueran considerados como vicios de nulidad, es carente de consistencia.

4.- La imágen satelital, no sustituye la verificación en campo respecto al cumplimiento de la FES en predios con actividad ganadera como el caso presente, donde se evidenció directa y objetivamente que cumple con la Función Económico Social, por ello su reconocimiento por parte del Estado, lo contrario implicaría desconocer la labor Instituto Nacional de Reforma Agraria, en base únicamente de imágenes satelitales,  desvirtuandi la esencia y finalidad misma del saneamiento de tierras. Lo aseverado por la parte demandante es inconsistente.

5.- Lo verificado en campo por el INRA merece toda la fe probatoria que le asigna la ley; lo que avala que el predio de referencia cuenta con un área de Servidumbre Ecológico Legal que fue correctamente reconocida como parte del cumplimiento de la FES, sin que se advierta vulneración a normativa o derechos constitucionales en dicha determinación, no siendo por tal viable lo demandado por el actor.

6.- No se identificó materialmente en pericias de campo dichas sobreposiciones, al no haberse producido reclamo u observación alguna de los propietarios de dichos predios, menos aún respecto del cumplimento de la FES que acreditó ejercer el propietario del predio “Jabalí” en la extensión que figura en el título cuya nulidad se demanda, por o que no correspondía al INRA emitir resolución alguna sobre el particular, más aún cuando se demarcó los límites, vértices y linderos de la propiedad con plena aquiescencia y participación de los colindantes sin reclamo ni observación alguna.

7.- La restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso “Bolibrás”, era respecto de los trámites de saneamiento que tengan como antecedente, los predios denominados “Bolibrás I” y ”Bolibras II” y toda solicitud de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tanto excluído el caso del predio "Jabalí", cuyo título fue emitido en enero de 1975 y el grado de sobreposición en el área, segun informe técnico del mismo Tribunal Agroambiental es de aproximadamente 0,4 %.

8.- La dotación del predio, se remonta a  1975, por tanto es anterior a  la creación del Parque Nacional KAA-IYA del Gran Chaco que data de 1995, por lo que la adjudicación responde a la acreditación de su posesión junto al de su derecho de propiedad, anterior a la Ley Nº 1715, considerado por tanto legal.

9.- La falta de participación del SERNAP no implica que deba anularse  dicho procedimiento, además en el proceso contencioso administrativo, sí participó.

El INRA al efectuar el saneamiento sobre un predio cuyo derecho se encuentra constituido con anterioridad a la adjudicación de los predios denominados “Bolibrás I” y “Bolibrás II” sobre el cual no se manifiesta ni identifica vinculación alguna con éstos, no vulnera la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715.