SAN-S1-0041-2017

Fecha de resolución: 26-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por María Virginia Cuellar de Oliva Maya, representada por Blanca Cristina Mendoza Gonzales contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,  impugnando la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, del predio denominado "La Estrella", ubicado en los Municipios de Santa Ana del Yacuma y Santa Rosa, provincias Yacuma y General José Ballivian del departamento del Beni, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia la errada modificación del informe de la ETJ en cuanto a la superficie con cumplimiento de la FES del predio "La Estrella;

b) refiere que a través del Informe Técnico Legal de Control de Calidad, el cual le resta valor al Certificado de Registro de Marca de Ganado de 9 de septiembre de 1999 y;

c) se denuncia que se le habría dejado en indefensión porque no existe notificación con el informe de la ETJ de noviembre de 2003 y con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF SAN 1183/2015.

"En relación a la errada modificación del informe de la ETJ en cuanto a la superficie con cumplimiento de la FES del predio "La Estrella "

"(...)  sin embargo no será considerado siendo que no se ha demostrado con prueba fehaciente que el señor Joaquín Juan Cuellar López haya transferido el predio mencionado a favor de la referida señora, asimismo porque no se ha presentado el registro de marca de ganado a nombre de Joaquín Juan Cuellar López, por lo cual no se ha acreditado con dicho documento la propiedad del ganado exhibido durante las Pericias de Campo. Del informe de verificación en el predio se tiene que el predio cuenta con infraestructura y pasto sembrado por lo cual según el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215, corresponde a una pequeña propiedad, debiendo en consecuencia reconocerse a dicho predio la superficie de 500 has."; de fs. 2471 a 2475 del antecedente, cursa Informe Técnico Complementario INF-DGS USB N° 306/2012 de 26 de julio de 2012, la cual expone los mismos fundamentos contenidos en el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio 2012 de 20 de julio de 2012; de donde se concluye que si bien la entidad administrativa in situ verificó ganado vacuno criollo 200, equino criollo 2, con marca de ganado, registra 2 casas, 1 corral, así como la infraestructura y datos ya señalados precedentemente, sin embargo se constata que el ente ejecutor del proceso de saneamiento, no logró verificar y constatar el registro de marca de propiedad del ganado del predio "La Estrella", conforme lo comprometido por el beneficiario del predio "La Estrella" de presentar dicho registro de marca posteriormente; verificándose que si bien se presentó la misma, con registro de fecha 9 de agosto de 1999 ante la Policía Fronteriza del Beni (fs. 2235) "cJ", que hace mención al presentado a fs. 1318 de los antecedentes; sin embargo se constata que dicho registro de marca corresponde al predio "Los Ruices" a nombre de Joaquín Juan Cuellar López; evidenciándose asimismo que el Certificado de Registro de Marca de Ganado realizado ante la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa (fs. 2236) de 11 de noviembre de 2011, que la misma consigna cJ; de donde se tiene que esta marca también fue levantada en la Ficha Catastral cursante de fs. 638 a 639 de los antecedentes, para el predio "Los Ruices", registrando 1250 cabezas de ganado vacuno y 15 equinos y si bien a fs. 2261 de los antecedentes cursa Certificado de Registro de Marca realizado ante la Asociación de Ganaderos de Santa Rosa con la marca Vh, del predio "La Estrella", sin embargo se constata que esta fue presentada en fecha posterior a las Pericias de Campo, (10 años después) pues dicha certificación es del 11 de noviembre de 2011 y si bien refiere que el Certificado de 9 de septiembre de 1999 (fs. 1318) señala que el registro de marca pasta en varios predios teniendo como central el predio "Los Ruices", sin embargo dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Estrella" y el predio "Los Ruices", no se verificó ni se mencionó que ambos predios fueran una unidad productiva; en ese sentido se constata que al haberse levantado la misma marca de ganado para el predio "La Estrella" y para el predio "Los Ruices" de manera individual y separada, el Certificado de 9 de septiembre de 1999 (fs. 1318) que expresa que el registro de marca pasta en varios predios teniendo como central el predio "Los Ruices", el ganado vacuno se lo podría considerar como una unidad productiva en la gestión 1999 no siendo lo mismo en la actualidad para el caso de autos; en tal sentido la actora no acreditó la propiedad del ganado mediante el registro de marca señalado; de donde se concluye que el ente ejecutor del proceso de saneamiento al observar dicho registro de marca de ganado que pertenece a otro predio "Los Ruices", obró conforme a derecho al otorgar al beneficiario del predio "La Estrella" 500 has. clasificándola como pequeña propiedad ganadera; siendo la misma adecuada al D.S. N° 29215 y si bien la parte actora señala que el cumplimiento de la FES ha sido verificada conforme el art. 239-II del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, norma que concuerda con el art. 159 del D.S. N° 29215, sin embargo conforme los fundamentos expuestos precedentemente, se realizó el recorte a dicho predio; lo que no significa que se haya vulnerado el art. 123 de la C.P.E., porque no se ha aplicado retroactivamente el art. 165 del D.S. 29215; siendo éste el principal argumento por el cual el INRA hizo el recalculo del cumplimiento de la FES, no siendo un argumento válido que pueda desvirtuar que el ganado verificado in situ en el predio "La Estrella" que corresponde al predio "los Ruices", sea valorado como cumplimiento de la FES, ni la existencia de pasto sembrado o natural de 16000 has.; así como la existencia de áreas inundadizas y servidumbres ecológicas."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, del predio denominado ""La Estrella", ubicado en los Municipios de Santa Ana del Yacuma y Santa Rosa, provincias Yacuma y General José Ballivian del departamento del Beni, conforme a las razones que se pasan a expresar:

a) en el Informe de ETJ se señalaba que el predio "La Estrella" cumple la FES en un 100%, sin embargo en el Informe Técnico Legal de Adecuación se modifica, refiriendo declarar a cierta extensión como Tierra Fiscal, porque el ente ejecutor del saneamiento, no logró verificar y constatar el registro de marca de propiedad del ganado del predio "La Estrella", pues el registro de marca que presentó corresponde a otro predio "Los Ruices" y el  registro demarca del predio "La Estrella" presentó diez años después de haberse realizado las Pericias de Campo; se aclara que en el saneamiento ejecutado en el predio "La Estrella" y el predio "Los Ruices", no se verificó ni se mencionó que ambos predios fueran una unidad productiva; por esas razones se otorgo al beneficiario del predio "La Estrella" 500 has. clasificándola como pequeña propiedad ganadera;

b)  al respecto cabe señalar que al tratarse este aspecto sobre la evaluación y valoración de los resultados, este hecho no amerita la nulidad de actuados como erradamente señala la parte actora; es decir que el INRA no incurrió en actos de nulidad previstos en el art. 122 de la C.P.E., debido a que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 fue emitido con plena jurisdicción y competencia por parte del ente administrativo, al cambiar la calificación y clasificación como pequeña propiedad ganadera al predio "La Estrella", sin vulnerar ningún derecho y/o garantía constitucional de la parte actora; 

c) el art. 76-II del D.S. N° 29215, señala: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes"; por lo que al no ser recurribles los informes emitidos por el ente administrativo; lo señalado por la parte actora de que se le hubiere causado indefensión al no habérsele notificado con dichos informes, no tienen relevancia ni trascendencia jurídica.

PRECEDENTE 1

En el Informe de Adecuación, se puede recalcular el cumplimiento de la FES establecido en el Informe de ETJ, cuando se evidencia que durante las pericias de campo, no se ha acreditado la propiedad del ganado con el registro de marca (registro de marca del ganado de otro predio o registro de marca del ganado del predio pero años después de las pericias)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 129/2019

2.- En cuanto a la incorrecta valoración del cumplimiento de la FES: …

Que, conforme las acusaciones vertidas por la parte actora y del análisis efectuado a los actuados de saneamiento descritos; este Tribunal advierte las siguientes contrariedades, en el trabajo de campo realizado: a) Con relación al registro de marca de ganado: … aspecto que hace que exista contrariedad en la presentación del mismo, porque los beneficiarios del predio “La Dolorida”, en su calidad de administrados, tenían la obligación legal de presentar el Registro de Marca, pero con data anterior a la realización de las Pericias de Campo, que fue ejecutado el año 2001 y no así de manera posterior, el año 2003 … debieron presentar su Registro de Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo …. toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca

SAP-S1-0050-2019

"...Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por María Virginia Cuellar de Oliva Maya, representada por Blanca Cristina Mendoza Gonzales contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,  impugnando la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, del predio denominado "La Estrella", ubicado en los Municipios de Santa Ana del Yacuma y Santa Rosa, provincias Yacuma y General José Ballivian del departamento del Beni, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia la errada modificación del informe de la ETJ en cuanto a la superficie con cumplimiento de la FES del predio "La Estrella;

b) refiere que a través del Informe Técnico Legal de Control de Calidad, el cual le resta valor al Certificado de Registro de Marca de Ganado de 9 de septiembre de 1999;

c) se denuncia que se le habría dejado en indefensión porque no existe notificación con el informe de la ETJ de noviembre de 2003 y con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF SAN 1183/2015.

"En relación a que se le habría dejado en indefensión porque no existe notificación con el informe de la ETJ de noviembre de 2003 y con el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF SAN 1183/2015: Al respecto, cabe señalar que el art. 76-II del D.S. N° 29215, señala: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes"; por lo que al no ser recurribles los informes emitidos por el ente administrativo; lo señalado por la parte actora de que se le hubiere causado indefensión al no habérsele notificado con dichos informes, no tienen relevancia ni trascendencia jurídica.

De lo señalado se tiene que no se evidencia que el INRA hubiere vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la C.P.E., constatándose que no existe coherencia en lo reclamado por la parte actora, pues por una parte refiere que la marca de ganado que corresponde al predio "Los Ruices", sería usado en todos los predios, pero teniendo como central a dicho predio; sin haber hecho notar este aspecto en las Pericias de Campo, sin embargo contrariamente presenta registro de marca del predio "La Estrella", diez años después de haberse realizado las Pericias de Campo, siendo dicha certificación del 11 de noviembre de 2011; de donde se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no se encuentra alejada de los arts. 115-II, 116-II, 119-II, 181-I y 397-I de la C.P.E. y los arts. 238-II, 44-II y 47-I del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad como refiere la actora; por lo que corresponde resolver."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA; en consecuencia se tiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 16892 de 23 de octubre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, del predio denominado ""La Estrella", ubicado en los Municipios de Santa Ana del Yacuma y Santa Rosa, provincias Yacuma y General José Ballivian del departamento del Beni, conforme a las razones que se pasan a expresar:

a) en el Informe de ETJ se señalaba que el predio "La Estrella" cumple la FES en un 100%, sin embargo en el Informe Técnico Legal de Adecuación se modifica, refiriendo declarar a cierta extensión como Tierra Fiscal, porque el ente ejecutor del saneamiento, no logró verificar y constatar el registro de marca de propiedad del ganado del predio "La Estrella", pues el registro de marca que presentó corresponde a otro predio "Los Ruices" y el  registro demarca del predio "La Estrella" presentó diez años después de haberse realizado las Pericias de Campo; se aclara que en el saneamiento ejecutado en el predio "La Estrella" y el predio "Los Ruices", no se verificó ni se mencionó que ambos predios fueran una unidad productiva; por esas razones se otorgo al beneficiario del predio "La Estrella" 500 has. clasificándola como pequeña propiedad ganadera;

b)  al respecto cabe señalar que al tratarse este aspecto sobre la evaluación y valoración de los resultados, este hecho no amerita la nulidad de actuados como erradamente señala la parte actora; es decir que el INRA no incurrió en actos de nulidad previstos en el art. 122 de la C.P.E., debido a que el Informe Técnico Legal DGS-JRLL N° 079/2012 de 20 de julio de 2012 fue emitido con plena jurisdicción y competencia por parte del ente administrativo, al cambiar la calificación y clasificación como pequeña propiedad ganadera al predio "La Estrella", sin vulnerar ningún derecho y/o garantía constitucional de la parte actora; 

c) el art. 76-II del D.S. N° 29215, señala: "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes"; por lo que al no ser recurribles los informes emitidos por el ente administrativo; lo señalado por la parte actora de que se le hubiere causado indefensión al no habérsele notificado con dichos informes, no tienen relevancia ni trascendencia jurídica.

PRECEDENTE 2

Los informes emitidos por el ente administrativo, como es el Informe de Adecuación, no son recurribles, en ese mérito no se causa indefensión por la ausencia de notificación con los mismos.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 56/2019

Asimismo, se aclara que su inclusión como beneficiario del predio "LAS LOMITAS", fue debido al pedido expreso de una tercera persona; en tal sentido, carecen de sustento lógico y legal los reclamos del demandante de que se le vulneró su derecho a la defensa, no permitiéndole impugnar tales Informes Técnico Legales, mismos que además no podrían impugnarse conforme con el art. 76-II del D.S. N° 29215 que expresamente determina que no son recurribles los informes y dictámenes; por consiguiente, resulta infundado el reclamo de que se vulneraron sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, la publicidad y transparencia, conforme con los arts. 115-II, 119-II y 180 de la CPE, no correspondiendo de ninguna manera la nulidad de obrados prevista por el art. 74 del D.S. N° 29215 por no ser evidente la presunta "falta de notificación", conforme se tiene precisado