SAN-S1-0040-2017

Fecha de resolución: 25-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Juliana Choque Fuentes interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial No. PPD-NAL-316194 emitido a nombre de Clara Choque de Rosales respecto al predio “Sindicato Agrario Challajchullpa", parcela 235, de 0,0504 ha., del departamento de Cochabamba, clasificado como pequeña propiedad, dirigiendo su acción contra la beneficiaria anteriormente nombrada, bajo los siguientes argumentos:

1.- Con relación a la causal de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, acusada por la actora en su demanda, bajo el argumento de que la demandada Clara Choque de Rosales, beneficiaria de Título Ejecutorial, obtuvo el mismo en el Saneamiento Interno, invocando un inexistente derecho de posesión de la parcela 235 desde el 20 de marzo de 1972, actuando con malicia conjuntamente los dirigentes del Sindicato Agrario “Callajchullpa”.

2.- Con relación a las causales de nulidad previstas por el Art. 50-I, numeral 2, inciso c) y Art. 50-I-numeral 1, inciso c) de la L. Nº 1715, referida a violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y simulación absoluta, respectivamente, cuando se crea un acto aparente que no corresponda a ninguna operación real, acusada por la actora en su demanda, bajo el argumento de haberse vulnerado el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, al haberse solicitado saneamiento en base a una posesión inexistente, apareciendo la demandada Clara Choque de Rosales como compradora del predio con documento ilícito del año 1974 cuando los vendedores habían fallecido en años anteriores, vulnerando el art. 3-I y V de la L. Nº 1715 referida a criterios de equidad a favor de la mujer y violación de los arts. 56 y 397-I de la C.P.E.(derecho a la propiedad privada individual y el trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria)

3.- Con relación a la causal de error esencial que destruya la voluntad del administrador, prevista por el art. 50-I, numeral 1, inciso a) de la L. Nº 1715, manifiesta que  al haberse titulado a la demandada en base a una posesión inexistente con la complicidad de los dirigentes pese a la existencia de conflictos sobre la parcela 325 debiendo cumplirse con lo dispuesto por el art. 303-c del D.S. Nº 29215 (análisis en caso de conflicto de derechos), se habría vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado por el art. 115-II de la C.P.E.

Con estos argumentos, solicita se declare probada su demanda y en consecuencia la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL 316194, procediéndose a la cancelación de su inscripción en DD.RR.

La demandada Clara Choque de Rosales, responde manifestando: 

1.- Que su persona nunca ha incurrido en fraude de posesión en complicidad con el dirigente como señala la actora, porque  posee de manera pública y pacífica el predio que reclama la demandante, quien  nunca estuvo en posesión del predio de 512 Mts.2, menos ha continuado la posesión de sus abuelos, siendo más bien su persona la que cumple activamente la FES sembrando cada año, razón por la que se le otorgó el título ejecutorial al comprobarse la data de su posesión.

2.- Que el Informe Técnico Legal SAm SIM TEC-LEGAL Nº 007/2001, no podría incidir en error esencial que destruya la voluntad del administrador como erróneamente indica la actora; evidenciándose que la demandante ni por asomo se ha apersonado al proceso de Saneamiento Interno para reclamar derechos o suscitar conflicto de interés con su persona al no aparecer en la lista de beneficiarios de dicho saneamiento, por lo que no se habría vulnerado derecho o garantía alguna, menos que exista prueba alguna que respalde derecho propietario de la demandante. Además invoca como causales de nulidad el art. 50-I, incisos a) y b) y numeral 2, incisos b) y c) sin asociarlos a los hechos específicos ni identificar la violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro el otorgamiento del Título Ejecutorial, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de normas legales supuestamente infringidas.

1.- Con relación a la causal de nulidad prevista por el Art. 50-I, numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados.

"La afirmación de la demandante carece de veracidad y sustento, por cuanto, se limita solo a expresar la supuesta falsedad o fraude en la posesión invocada por la nombrada demandada en el proceso de saneamiento interno, así como el hecho de ser su persona la que viene poseyendo la referida parcela de terreno y no la demandada, sin embargo no acredita de ningún modo dichos extremos, desprendiéndose más al contrario del formulario de registro de la parcela Nº 235 elaborada dentro del proceso de saneamiento interno del "Sindicato Agrario "Callajchullpa", del Acta de Certificación de la legalidad y antigüedad de las fechas de posesión consignadas en las Fichas de Saneamiento Interno e Informe en Conclusiones, cursantes a fs. 321, 417 y de 456 a 529, (foliación inferior) respectivamente, del legajo de saneamiento, que la posesión y actividad agrícola de sembradíos de maíz que se desarrolla en la referida parcela de terreno, la ejerce Clara Choque de Rosales, emergente de la verificación in situ efectuada por la autoridad local del mencionado Sindicato Agrario, al haberse desarrollado dicha actividad bajo los parámetros previstos para el saneamiento interno, debidamente aprobado por el Director Departamental del INRA-Cochabamba mediante proveído cursante a fs. 645 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, no existiendo objeción alguna en dicha oportunidad por parte de la ahora demandante a la mencionada verificación de cumplimiento de la Función Social que se efectuó directamente en campo, que conforme el art. 159 del D.S. Nº 29215 es considerada como el principal medio de comprobación, ingresando por tal la demandante en el campo de la subjetividad al efectuar afirmaciones sin respaldo alguno al no acreditar con prueba fehaciente lo manifestado..."

"...con mayor razón, cuando la demandante no se apersonó durante los trabajos de verificación de la Función Social, ni suscitó oposición o conflicto de derecho en dicha oportunidad y tampoco aportó medio probatorio alguno dentro del proceso administrativo de referencia que amerite su consideración."

"...respecto a que debería haberse excluido la parcela Nº 235 del Saneamiento Interno por existencia de conflicto de derecho sobre el particular, basando su afirmación en el Informe Técnico SAN SIM TEC-LEGAL Nº 007/2001 cursante de fs. 102 a 107 (foliación inferior) del legajo de saneamiento; resulta inconsistente tal afirmación, toda vez que dicho informe, no consigna expresa y puntualmente que existiera conflicto de derechos sobre la referida parcela Nº 235"

 

El Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Título Ejecutorial No. PPD-NAL-316194 de 13 de junio de 2014, interpuesta por Juliana Choque Fuentes contra Clara Choque de Rosales; declarándose en consecuencia firme y subsistente el mismo, al concluir que la demandante no probó que el Titulo Eejcutorial No. PPD-NAL-316194 contenga vicios de nulidad absoluta  en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I, numeral 1, inciso a) y c) y numeral 2, incisos b) y c) de la L. Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts.  56, 115-II, 394-II y 397-I de la C.P.E.,48 y 66-I-1) de la L. Nº 1715 y 303-c del D.S. Nº 29215.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- No acreditó la demandante lo afirmado, ingresando al campo de la subjetividad al no tener respaldo alguno de lo manifestado respecto de que la demandada no estuviere ejerciendo posesión en el predio, siendo mas bien su persona quien ejerce posesión, con mayor razón cuado no se apersonó durante la verificación de la función social ni suscitó oposición oportunamente por lo que tampoco correspondía ser tratado como "predio en conflicto". Asimismo, se observó que la parte actora no cuestiona en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial la competencia del INRA, ni vincula tal hecho a alguna causal de nulidad prevista por ley.

2.- Además de lo señalado en el punto anterior,  se añade que las actuaciones administrativas fueron desarrolladas dentro del marco de la legalidad y responden a lo verificado directamente en campo, validándose conforme a derecho lo actuado dentro del Saneamiento Interno de referencia,  sin acreditarse tampoco que el dirigente de la comunidad hubiese actuado maliciosamente en complicidad con la beneficiaria del título  y sobre el documento presentado por ésta, no cursa en antecedentes, puesto que se aplicó el régimen de poseedores para la concesión de la parcela (parte resolutiva 8ª de la RS Nº 11531), en todo caso, no corresponde a este proceso dicho análisis. No fundamenta su acusación sobre violación del art. 3-I y V de la L. Nº 1715, ni se credita que  lo verificado en campo fuere simulado, caso en el que debió demostrarlo. 

3.- Aspectos ya analizados y resueltos en los puntos precedentes. Concluyendo que no se advirtió vulneración del art. 303-c) del D.S. Nº 29215 como acusa la demandante. 

Para determinar la causal de nulidad de título ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento de tierras por ausencia de causa al otorgar derechos en un proceso de Saneamiento Interno sin que exista posesión legal, en actuación maliciosa con el dirigente de la comunidad, debe  acreditarse con prueba fehaciente lo manifestado, es decir que la persona demandada no hubiere ejercido posesión legal en la parcela y que se actuó con malicia conjuntamente con el dirigente comunal, de lo contrario, no procede la nulidad del título ejecutorial acusado.