SAN-S1-0038-2017

Fecha de resolución: 24-04-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Gerardo Rojas Rodríguez, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema  N° 11873 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Takovo Mora, respecto al polígono N° 555, en relación al predio  “Herlin”, ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que en los trabajos de campo (Ficha Catastral y Registro de la F.E.S.) se verificó la existencia de mejoras consistente en alambradas, haciéndose constar en observaciones que la parcela se utiliza con la siembra de maíz, la existencia de desmonte y que el terreno se encontraría en descanso; mejoras con las cuales se cumpliría la Función Social conforme los arts. 2-VI de la Ley N° 1715 y 165.I.b) del D.S. N° 29215, toda vez que el tenor de éste último no sería restrictivo a demostrar la residencia o actividad productiva sino que también podría demostrarse la existencia de mejoras o áreas en descanso como  es el caso del predio “Herlin”; sin embargo, el INRA ignoró dichas áreas de descanso así como la infraestructura (alambrada) realizando entendimientos restrictivos y negando el acceso a la pequeña propiedad agraria.

2.- En el Croquis de Mejoras e Informe Circunstanciado de Campo no se registraría la mejora consistente en el alambrado distorsionando la información en la Evaluación Técnica Jurídica.

3.- En el Informe en Conclusiones se desconoció la residencia en el predio “Herlin” al realizarse una parcializada valoración del Memorándum de Notificación e ignorándose la participación activa durante el proceso de saneamiento, las cuales serían la prueba de que Gerardo Rojas en su momento y actualmente vive en el lugar.

4.- El INRA en otras oportunidades habría reconocido el derecho de propiedad sobre pequeñas propiedades agrícolas, tomando como documentos idóneos y suficientes, la Declaración Jurada de Posesión y la Certificación de Posesión, conforme el art. 237 del D.S. N° 29215, desconociendo el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, así como la seguridad jurídica y la legalidad.

5.-  En las Actas de Conformidad de Linderos, los colindantes del predio “Herlin” declaran y reconocen a Román Santillán (en su momento) y actualmente a Gerardo Rojas como propietarios, descartándose la aseveración del INRA respecto a que el predio se encontraba abandonado.

6.-  Observando  la Evaluación Técnico Jurídica y la presentación de prueba complementaria, considera que no se habrían tomado en cuenta las mejoras durante las Pericias de Campo desconociendo la declaración Jurada y certificación de posesión pacífica.

7.- Se denunció desastre natural que impidió la siembra anual recurrente, lo que obligó a los propietarios a esperar la recuperación natural de la fertilidad del suelo; empero el INRA, no consideró la normativa agraria a efectos de saneamiento en caso de desastres naturales para demostrar la Función Social; debiéndose también haber aplicado los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215.

Los Codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA  y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, responden de manera negativa a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

 

1.- Respecto a que en los trabajos de campo (Ficha Catastral y Registro de la F.E.S.) se verificó la existencia de mejoras consistente en alambradas, haciéndose constar en observaciones que la parcela se utiliza con la siembra de maíz, la existencia de desmonte y que el terreno se encontraría en  descanso; mejoras con las cuales se cumpliría la Función Social conforme los arts. 2-VI de la Ley N° 1715 y 165.I.b) del D.S. N° 29215 toda vez que el tenor de éste último no sería restrictivo a demostrar la residencia o actividad productiva sino que también podría demostrarse la existencia de mejoras o áreas en descanso, que es el caso del predio "Herlin"; sin embargo, el INRA ignoró dichas áreas de descanso así como la infraestructura (alambrada) realizando entendimientos restrictivos y negando el acceso a la pequeña propiedad agraria.

"...en la etapa de Pericias de Campo, de acuerdo a los formularios antes descritos, el INRA no identificó la existencia de áreas de descanso como tampoco el titular del predio en ese entonces, hizo referencia o acreditó la existencia de las mismas; en ese entendido amerita citar el art. 239 del D.S. N° 25763 (...) normativa concordante con el art. 240 del mismo cuerpo legal (...) ; bajo ese contexto normativo se advierte que es sólo en la etapa de Pericias de Campo donde el titular de un predio tiene la facultad de probar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, siendo insustituible dicha oportunidad; por lo que, al no haber identificado el INRA y menos acreditado ni hecho notar el titular del predio en ese entonces, la existencia de áreas de descanso y considerando que en el Registro de la F.E.S. en observaciones se citó que: "La persona entrevistada informa que 5 años atrás utilizaban sus parcelas como sembradío", se advierte que desde hace cinco años el predio "Herlin" se encontraba incumpliendo la Función Social..."

"...se evidencia que el ente administrativo al declarar el incumplimiento de la Función Social, aplicó de manera correcta la normativa agraria y constitucional, sin efectuar entendimientos restrictivos y menos negar el acceso a la pequeña propiedad agraria; máxime cuando en el citado predio tampoco se evidenció la residencia del titular en el predio y menos aún el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra conforme lo disponía el art. 237 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad."

"...si bien se evidenció la existencia de alambradas en el predio "Herlin", conforme se tiene de los datos contemplados tanto en la Ficha Catastral como en el Registro Función Económico Social; sin embargo, no se cumplió con los elementos contemplados en la normativa citada que deben existir para el reconocimiento de la Función Social, advirtiéndose que el sólo hecho de existir alambrada en el predio no puede constituirse por sí solo como cumplimiento de la Función Social, toda vez que con dicho alambrado no se estaría realizando un uso o aprovechamiento de la tierra; considerándose simplemente a la misma, en el caso de autos, como una forma de delimitar el predio, tomando en cuenta que en toda la superficie que comprende el predio "Herlin" no existe trabajo alguno que esté destinado al bienestar o desarrollo familiar y menos exista residencia en el lugar, por lo que el INRA al determinar que el citado predio no cumple con la Función Social, lo hizo en observancia de la normativa agraria y constitucional."

2.- Respecto a que en el Croquis de Mejoras e Informe Circunstanciado de Campo no se registraría la mejora consistente en el Alambrado distorsionando la información en la Evaluación Técnica Jurídica .

"...esa omisión, de ninguna manera enervaría los resultados del proceso de saneamiento, dado que el simple hecho de existir alambrada no constituye cumplimiento de la Función Social, como precedentemente se tiene señalado; por lo que, no se evidencia la existencia de vulneración al art. 393 de la C.P.E., como arguye la parte actora."

 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativo, interpuesta por Gerardo Rojas Rodríguez, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Al declarar el incumplimiento de la Función Social, se aplicó de manera correcta la normativa agraria y constitucional, sin efectuar entendimientos restrictivos y menos negar el acceso a la pequeña propiedad agraria, cuando en el predio no se evidenció residencia del titular en el predio  ni uso o aprovechamiento tradicional de la tierra  y la existencia de alambrada en el predio por si sola no puede considerarse cumplimiento de la Función Social.

2.- En efecto no se mencionó la existencia de alambrada en el predio “Herlin”; sin embargo, se advierte que esa omisión, de ninguna manera enervaría los resultados del proceso, dado que el simple hecho de existir alambrada no constituye cumplimiento de la Función Social, como  se tiene señalado.

3.- Esta afirmación es impertinente pues Gerardo Rojas Rodríguez adquirió el predio recién el 2005. En tal sentido,  en el Informe en Conclusiones no se advierte que se haya desconocido la residencia  del ahora demandante ni del primer titular.

4.- Como se tiene referido en puntos anteriores, conforme los datos recabados en campo, se evidenció que el predio “Herlin” no cumple con la Función Social; consecuentemente  la sola existencia de posesión, sin Función Social no es suficiente para aseverar cumplimiento de Función Social.

5.- Las Actas de Conformidad de Linderos, se constituyen en el documento por el cual los colindantes confirman, mediante sus firmas, que están de acuerdo con la ubicación de los mojones que delimitan sus respectivas propiedades y mediante ellas no se reconoce la posesión ni la propiedad sobre el predio, menos constituyen prueba para acreditar que el predio no estaba abandonado.

6.- En el predio “Herlin”, no se acreditó cumplimiento de la Función Social en Pericias de Campo, por lo que, no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado normativa alguna.

7.- El "desastre natural" sucedió muchos años después de la etapa de Pericias de Campo; consecuentemente no se evidencia que el INRA haya vulnerado normativa alguna.

 

El solo hecho de existir alambrada constituye una forma de delimitar el predio y no puede constituirse por sí sola en cumplimiento de la Función Social, toda vez que con ésta no se estaría realizando un uso o aprovechamiento de la tierra

 

 

SNA S2ª Nº 083/2016 (23 de agosto de 2016)

(...) Debe comprenderse que la existencia de alambrada cuya data se remonta a 1984 (información registrada en el formulario de fs. 45 a 47), por si misma, no permite acreditar que el interesado y/o su familia resida en el predio, en razón a que dicho aspecto, necesariamente, debe estar acreditado a través de elementos compatibles, verbigracia, la existencia de vivienda y/o habitaciones y mucho menos permite probar que se desarrollen actividades agrícolas o pecuarias más cuando, como se tiene señalado, no se identificaron áreas en descanso (como pretende hacer ver la parte actora) y en todo caso se precisó que el terreno se encuentra "baldío y sin uso ", en tal razón no podría asumirse que el predio coadyuva al desarrollo o bienestar del interesado y su familia sobre la base de actividades desarrolladas en el mismo (...)

SAN  S1ª Nº 73/2016 (23 de agosto de 2016)

SAN S1ª Nº 75/2016 (25 de agosto de 2016)

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Gerardo Rojas Rodríguez, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema  N° 11873 de 15 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Takovo Mora, respecto al polígono N° 555, en relación al predio  “Herlin”, ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que en los trabajos de campo (Ficha Catastral y Registro de la F.E.S.) se verificó la existencia de mejoras consistente en alambradas, haciéndose constar en observaciones que la parcela se utiliza con la siembra de maíz, la existencia de desmonte y que el terreno se encontraría en descanso; mejoras con las cuales se cumpliría la Función Social conforme los arts. 2-VI de la Ley N° 1715 y 165.I.b) del D.S. N° 29215, toda vez que el tenor de éste último no sería restrictivo a demostrar la residencia o actividad productiva sino que también podría demostrarse la existencia de mejoras o áreas en descanso como  es el caso del predio “Herlin”; sin embargo, el INRA ignoró dichas áreas de descanso así como la infraestructura (alambrada) realizando entendimientos restrictivos y negando el acceso a la pequeña propiedad agraria.

2.- En el Croquis de Mejoras e Informe Circunstanciado de Campo no se registraría la mejora consistente en el alambrado distorsionando la información en la Evaluación Técnica Jurídica.

3.- En el Informe en Conclusiones se desconoció la residencia en el predio “Herlin” al realizarse una parcializada valoración del Memorándum de Notificación e ignorándose la participación activa durante el proceso de saneamiento, las cuales serían la prueba de que Gerardo Rojas en su momento y actualmente vive en el lugar.

4.- El INRA en otras oportunidades habría reconocido el derecho de propiedad sobre pequeñas propiedades agrícolas, tomando como documentos idóneos y suficientes, la Declaración Jurada de Posesión y la Certificación de Posesión, conforme el art. 237 del D.S. N° 29215, desconociendo el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, así como la seguridad jurídica y la legalidad.

5.-  En las Actas de Conformidad de Linderos, los colindantes del predio “Herlin” declaran y reconocen a Román Santillán (en su momento) y actualmente a Gerardo Rojas como propietarios, descartándose la aseveración del INRA respecto a que el predio se encontraba abandonado.

6.-  Observando  la Evaluación Técnico Jurídica y la presentación de prueba complementaria, considera que no se habrían tomado en cuenta las mejoras durante las Pericias de Campo desconociendo la declaración Jurada y certificación de posesión pacífica.

7.- Se denunció desastre natural que impidió la siembra anual recurrente, lo que obligó a los propietarios a esperar la recuperación natural de la fertilidad del suelo; empero el INRA, no consideró la normativa agraria a efectos de saneamiento en caso de desastres naturales para demostrar la Función Social; debiéndose también haber aplicado los arts. 159 y 161 del D.S. N° 29215.

Los Codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA  y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, responden de manera negativa a cada uno de los puntos vertidos en la presente demanda pidiendo se declare improbada y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

 

4.- Acerca de que el INRA en otras oportunidades habría reconocido el derecho de propiedad sobre pequeñas propiedades agrícolas, tomando como documentos idóneos y suficientes, la Declaración Jurada de Posesión y la Certificación de Posesión, conforme el art. 237 del D.S. N° 29215, desconociendo el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, así como la seguridad jurídica y la legalidad.

"...se evidencia que a fs. 47 de la carpeta de saneamiento cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, suscrita por el interesado Román Santillán Velásquez, mediante la cual declara estar en Posesión del predio "Herlin" desde el 28 de abril de 1984, misma que también se encuentra refrendada por Moisés Bazán Representante A.P.G; asimismo, se tiene que de fs. 85 a 92 de la carpeta de saneamiento cursa Informe de Campo SAN TCO TAKOVO-MORA INFTAKOVO MORA-619/2002, el cual en el punto 14. Conclusiones y Recomendaciones señala: "Realizando los trabajos de pericias de campo se determinó la existencia física del predio 'Herlin', la misma que se encuentra en pacífica posesión "

"...se evidencia que el INRA en ningún momento desconoció la Posesión; sin embargo, respecto a la normativa expuesta, que fue aplicada de manera correcta por el INRA, amerita puntualizar que el alcance del art. 237 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, no se limita a considerar la sola existencia de posesión para determinar que un predio cumple con la Función Social sino que su espíritu radica en la coexistencia de posesión legal con cumplimiento de la Función Social o Económico Social; es decir, estos dos presupuestos deben ir siempre acompañados para que el estado reconozca la propiedad agraria, no pudiendo ser considerados de manera aislada..."

6.- Acerca de la observación que efectúo a fs. 157 de la carpeta de saneamiento, a la Evaluación Técnica Jurídica y a la presentación de prueba complementaria, considerando que no se habrían tomado en cuenta las mejoras durante las Pericias de Campo desconociendo la declaración Jurada y certificación de posesión pacífica.

"...de lo referido se advierte que las pruebas presentadas por la parte actora se produjeron después de la sustanciación de la etapa de Pericias de Campo la cual conforme la Ficha Catastral y el Registro de la Función Económico Social cursantes de fs. 48 a 51 de la carpeta de saneamiento, se efectuó el 15 de diciembre de 2001; evidenciándose en ese entendido que las mismas no podrían ser consideradas como cumplimiento de la Función Social, considerando de acuerdo al art. 239-I del D.S. N° 29215 que el principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en el terreno y como se tiene manifestado en varias oportunidades, en el predio "Herlin", no se acreditó cumplimiento de la Función Social en Pericias de Campo, por lo que, no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado normativa alguna."

 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativo, interpuesta por Gerardo Rojas Rodríguez, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 11873 de 15 de abril de 2014.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Al declarar el incumplimiento de la Función Social, se aplicó de manera correcta la normativa agraria y constitucional, sin efectuar entendimientos restrictivos y menos negar el acceso a la pequeña propiedad agraria, cuando en el predio no se evidenció residencia del titular en el predio  ni uso o aprovechamiento tradicional de la tierra  y la existencia de alambrada en el predio por si sola no puede considerarse cumplimiento de la Función Social.

2.- En efecto no se mencionó la existencia de alambrada en el predio “Herlin”; sin embargo, se advierte que esa omisión, de ninguna manera enervaría los resultados del proceso, dado que el simple hecho de existir alambrada no constituye cumplimiento de la Función Social, como  se tiene señalado.

3.- Esta afirmación es impertinente pues Gerardo Rojas Rodríguez adquirió el predio recién el 2005. En tal sentido,  en el Informe en Conclusiones no se advierte que se haya desconocido la residencia  del ahora demandante ni del primer titular.

4.- Como se tiene referido en puntos anteriores, conforme los datos recabados en campo, se evidenció que el predio “Herlin” no cumple con la Función Social; consecuentemente  la sola existencia de posesión, sin Función Social no es suficiente para aseverar cumplimiento de Función Social.

5.- Las Actas de Conformidad de Linderos, se constituyen en el documento por el cual los colindantes confirman, mediante sus firmas, que están de acuerdo con la ubicación de los mojones que delimitan sus respectivas propiedades y mediante ellas no se reconoce la posesión ni la propiedad sobre el predio, menos constituyen prueba para acreditar que el predio no estaba abandonado.

6.- En el predio “Herlin”, no se acreditó cumplimiento de la Función Social en Pericias de Campo, por lo que, no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado normativa alguna.

7.- El "desastre natural" sucedió muchos años después de la etapa de Pericias de Campo; consecuentemente no se evidencia que el INRA haya vulnerado normativa alguna.

 

No es suficiente la sola existencia de posesión para determinar que un predio cumple con la Función Social,  pues su espíritu radica en la coexistencia de posesión legal con cumplimiento de la Función Social o Económico Social; es decir, estos dos presupuestos deben ir siempre acompañados para que el Estado reconozca la propiedad agraria, no pudiendo ser considerados de manera aislada

 

SAN  S2ª Nº 73/2017 (12 de julio de 2017)

SAN  S1ª Nº 73/2016 ( 23 de agosto de 2016)

SAN S1ª Nº 14/2017 (17 de febrero de 2017)

SAN S1ª Nº 38/2017 (24 de abril de 2017)