SAN-S1-0036-2017

Fecha de resolución: 24-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03793 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 003, correspondiente a la propiedad denominada “Penocal”, ubicada en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; que dispone anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en el Expediente N° 27015 y vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Mario Alpiri Montero en la superficie total de 1430,5376 ha, clasificada como propiedad mediana ganadera, bajo los siguientes argumentos:

1.- Cuestionamientos sobre la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “Penocal” Respecto a que, en el Formulario de Registro de la FES, no figuraría la marca de ganado registrada en el conteo de ganado, el que pertenecería a otro predio del mismo propietario, señalando además en observaciones que "no se contó en totalidad el ganado por estar en el monte." y que en la fotografías de trabajos y mejoras sólo se observa una casa y cabezas de ganado que no harían al número declarado en la Ficha Catastral ni en el registro de la FES. Considera que existió fraude en el cumplimiento de la FES.

2.- En la Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), se habría incurrido en error de cálculo de la superficie a reconocerse  vía adjudicación. En lo concerniente a que no existiría respaldo técnico para determinar la correspondencia total entre el antecedente agrario N° 27015 con relación al área mensurada del predio “Penocal”, sino solo en parte, por lo que  existiria una superficie a adjudicar  que afectaría de forma directa a los intereses del Estado provocando daño económico.

Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional representado por INRA Nacional y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras responden  pidiendo se resuelva lo que corresponda en derecho.

Mario Alpire Montero  notificado mediante Edictos, no se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado.

1.- En relación a los cuestionamientos sobre la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Penocal"

"...el dibujo de la marca de ganado a nombre del propietario Mario Alpire Montero cursa en la Ficha Catastral cursante de fs. 62 a 63 de los antecedentes y resulta ser el mismo que consta en el Registro de Marca N° 0069/79, presentado por el indicado interesado que cursa a fs. 79 de los antecedentes; por lo que si bien en el Formulario de Registro de FES de fs. 64 a 66 de los antecedentes no se encuentra dibujada la Marca en la casilla correspondiente, de la misma documentación cursante en la etapa de verificación en campo se aprecia que se presentó el mencionado Registro y se consignó la cantidad de ganado con el mismo, dando cumplimiento de esta manera el titular del predio "Penocal" con la exigencia prevista por el art. 238-III-c) primera parte, del D.S. N° 25763..."

"...en relación a que en la casilla de "Observaciones" del señalado Formulario de Registro de FES, constaría que no se contó la totalidad del ganado por encontrarse parte del mismo en el monte; tal aseveración no podría dar lugar a concluir que los funcionarios del INRA incurrieron en una deficiente verificación de la FES, ya que son evidentes las dificultades para criar y juntar el ganado vacuno cuando se utiliza para la alimentación el pasto y el "ramoneo", conforme lo registra el propio Formulario de Registro de FES de fs. 64 a 66 de los antecedentes, ya que ello implica las dispersión del ganado en el monte..."

"...de conformidad con el art. 173-c) en relación al art. 239-I, ambos del D.S. N° 25763 la verificación del cumplimiento de la FES o FS en su caso, corresponde a los funcionarios acreditados del INRA, quienes son lo que consignan en los formularios correspondientes lo constatado en el predio; en ese sentido, las fotografías que son tomadas al ganado, marca de ganado, mejoras, actividad, etc., son simplemente referenciales, es decir que una fotografía no acreditaría por sí sola la cantidad de ganado o la existencia cierta o no de alguna mejora o infraestructura, siendo el formulario de Ficha Catastral y en su caso, el formulario de Registro de la FES, los únicos documentos que dan fe de lo evidenciado en el predio objeto de inspección y que son llenados por los funcionarios del INRA y no así por el propietario o titular del predio objeto de saneamiento..."

"...En relación a que el Registro de Marca de Ganado presentado por Mario Alpire Montero, pertenecería al predio denominado "San Pablo" y no así al predio "Penocal", lo que implicaría que el mismo no habría acreditado con documentos idóneos que el ganado correspondería al predio objeto de saneamiento y a su propiedad y por la observación de que parte del ganado se encontraba en el monte al momento del conteo, considera el demandante que tales circunstancias dan lugar a establecer "fraude en la verificación de la FES..."

"...acreditó el interesado contar con Registro de Marca de ganado anterior a la adquisición del predio "Penocal", no existiendo norma legal vigente al momento de la verificación en campo y la emisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, que le obligue al titular a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el futuro, menos aun que el registro de una determinada Marca de Ganado esté afectada a un predio exclusivamente; por consiguiente, no resulta evidente que se hubiere vulnerado el art. 2 de la L. N° 80..."

"...dando cumplimiento el interesado a la acreditación de la titularidad sobre el ganado y la actividad ganadera dentro del predio "Penocal"; resultando en consecuencia infundado el argumento del demandante respecto al fraude en la verificación de la FES, menos aun en relación a la observación consignada en Campo de que parte del ganado se encontraba en el monte, conforme al razonamiento desarrollado precedentemente; no encontrándose en ello error de fondo que hubiere afectado la legalidad del proceso de saneamiento del predio "Penocal".

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras; por consiguiente se declara firme, subsistente y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 03793 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- No resulta evidente que se hubiere vulnerado el art. 2 de la L. N° 80 que señala menos aún se encuentra transgresión del art. 238-III-c) del D.S. N° 25763, vigente al momento de la etapa de campo,  constando el registro de marca anterior y el conteo de ganado con dicha Marca, dando cumplimiento el interesado a la acreditación de la titularidad sobre el ganado y la actividad ganadera dentro del predio “Penocal”. Sobre la pertenencia del ganado a otro predio del mismo titular, no existe norma legal vigente al momento de la verificación en campo y la emisión del informe de Evaluación Técnica Jurídica, que le obligue al titular a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el futuro; resultando en consecuencia infundado el argumento del demandante respecto al fraude en la verificación de la FES.

2.- Habiéndose  verificado y ratificado incluso por la entidad demandante,  la correspondencia del antecedente agrario con el predio objeto de saneamiento,  una posible variación de cálculo por efecto claro de los datos precarios del antecedente agrario que cuenta solo con referencias geográficas, sin mayor relevancia práctica y económica, no da lugar a interponer una demanda contencioso administrativa y mover todo el aparato administrativo del Viceministerio de Tierras para preparar, patrocinar y gestionar este tipo de proceso judicial ante el Tribunal Agroambiental.

 

 

No existe norma legal que obligue al titular de un predio a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el futuro y menos aun que el registro de una determinada marca de ganado esté afectada a un predio con exclusividad

 

SAN S1ª Nº068/2014 (4 de diciembre de 2014)

SAN  S1 N° 118/2017 (29 de noviembre de 2017)

SAP S1ª Nº 69/2018 (16 de noviembre de 2018)

SAP S2ª N° 005/2019 (11 de marzo de 2019)

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Fundadora

La demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03793 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 003, correspondiente a la propiedad denominada “Penocal”, ubicada en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; que dispone anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en el Expediente N° 27015 y vía conversión y adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Mario Alpiri Montero en la superficie total de 1430,5376 ha, clasificada como propiedad mediana ganadera, bajo los siguientes argumentos:

1.- Cuestionamientos sobre la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “Penocal” Respecto a que, en el Formulario de Registro de la FES, no figuraría la marca de ganado registrada en el conteo de ganado, el que pertenecería a otro predio del mismo propietario, señalando además en observaciones que "no se contó en totalidad el ganado por estar en el monte." y que en la fotografías de trabajos y mejoras sólo se observa una casa y cabezas de ganado que no harían al número declarado en la Ficha Catastral ni en el registro de la FES. Considera que existió fraude en el cumplimiento de la FES.

2.- En la Evaluación Técnico Jurídica (ETJ), se habría incurrido en error de cálculo de la superficie a reconocerse  vía adjudicación. En lo concerniente a que no existiría respaldo técnico para determinar la correspondencia total entre el antecedente agrario N° 27015 con relación al área mensurada del predio “Penocal”, sino solo en parte, por lo que  existiria una superficie a adjudicar  que afectaría de forma directa a los intereses del Estado provocando daño económico.

Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional representado por INRA Nacional y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras responden  pidiendo se resuelva lo que corresponda en derecho.

Mario Alpire Montero  notificado mediante Edictos, no se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado.

2.- En relación a que en la Evaluación Técnica Jurídica se habría incurrido en error de cálculo de la superficie a reconocer vía adjudicación

"...no resulta evidente que no se hubiere efectuado el análisis técnico correspondiente del antecedente agrario y de la superficie a reconocer dentro del predio "Penocal"; incluso los resultados del Informe de ETJ mencionado, fueron corroborados posteriormente mediante el Informe Técnico INRA BID 1512 N° 0259/2011 de 31 de enero de 2011, cursante de fs. 159 a 160 de los antecedentes, donde se determina que evidentemente existe sobreposición del predio mensurado "Penocal" con el expediente agrario."

"...es importante precisar que conforme a la Resolución I-TEC N° 4655/2006 de 22 de marzo de 2006, cursante de fs. 106 107 de los antecedentes, la Superintendencia Agraria de ese entonces fijó el precio concesional de adjudicación simple de la superficie en posesión del predio "Penocal" en 0,10 centavos de boliviano, determinando el valor total de adjudicación de las 309,0832 ha (que luego fue reajustado a 310,7376 ha) en Bs. 30,91 (treinta 91/100 bolivianos), ello, según dicha Resolución, en aplicación del mecanismo de cálculo establecido en el art. 2 de la Resolución Administrativa Superintendencia Agraria N° 219/2013 de 8 de octubre de 2003, donde se fija como límite para establecer dicho valor concesional por hectárea, el que la superficie en posesión no exceda las 500 ha; aspectos que dejan ver claramente que de asumirse en un supuesto caso como verdadero el cálculo que propone la autoridad demandante, lo que habría dejado de percibir el erario nacional respecto al predio "Penocal" no alcanzaría a los Bs. 17.-; suma ínfima que de manera evidente no da lugar a interponer una demanda contencioso administrativa y mover todo el aparato administrativo del Viceministerio de Tierras para preparar, patrocinar y gestionar este tipo de proceso judicial ante el Tribunal Agroambiental, con todo el gasto público que ello amerita, que supera superabundantemente los Bs. 17.- que se considera se hubieren perdido; siendo pertinente señalar que si bien el Viceministerio de Tierras fundamenta su legitimación activa para interponer demandas contencioso administrativas en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894, tales normas claramente establecen que deben ser en aquellos casos donde con mayor certitud se pueda establecer la posible existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido y no así en cuestiones de cálculo o que no ameritan efectuar mayores gastos onerosos...."

"...no debe perderse de vista que el plano del expediente N° 27015 "Penocal", que cursa a fs. 3 de los antecedentes, levantado en 1972 no cuenta con coordenadas o datos técnicos exactos que permitan graficar con mayor precisión la ubicación del mencionado predio, pese a ello el mismo fue identificado y sobrepuesto al área mensurada en saneamiento, conforme se evidencia del Informe de Evaluación Técnico Jurídica y del Informe Complementario ya especificados y cursantes en los actuados de saneamiento, y confirmados por el propio demandante Viceministerio de Tierras mediante su Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0023-2013, con el cual admite que efectivamente existe correspondencia entre el antecedente agrario invocado y el área objeto de saneamiento en el predio en cuestión, aunque con alguna variación, por efecto claramente de los datos técnicos del antecedente que sólo cuenta con referencias geográficas que podrían ser interpretadas de manera diferente por cada técnico que se dé a la tarea de graficar el mismo; siendo en consecuencia la variación de superficie identificada, un aspecto de cálculo y forma que no reviste relevancia ni motivo de nulidad para ser modificada, por las razones de índole práctica y económica ya mencionadas..."

"...este Tribunal no advierte nulidad alguna en la Resolución Suprema N° 03793, ni vulneración del art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 referente al concepto de Función Económico Social, menos transgresión al art. 173-I-c) con relación a los arts. 238 y 239-II del DS. N° 25763, aplicable en su momento, sobre las Pericias de Campo y la verificación de la FES en actividad ganadera, ni deficiente aplicación del art. 176 del mismo Reglamento sobre la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, en relación a los arts. 1 y 2 de la L. N° 80 sobre marcas y señales del ganado..."

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras; por consiguiente se declara firme, subsistente y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 03793 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- No resulta evidente que se hubiere vulnerado el art. 2 de la L. N° 80 que señala menos aún se encuentra transgresión del art. 238-III-c) del D.S. N° 25763, vigente al momento de la etapa de campo,  constando el registro de marca anterior y el conteo de ganado con dicha Marca, dando cumplimiento el interesado a la acreditación de la titularidad sobre el ganado y la actividad ganadera dentro del predio “Penocal”. Sobre la pertenencia del ganado a otro predio del ismo titular, no existe norma legal vigente al momento de la verificación en campo y la emisión del informe de Evaluación Técnica Jurídica, que le obligue al titular a registrar una marca de ganado diferente por cada predio a adquirir en el futuro; resultando en consecuencia infundado el argumento del demandante respecto al fraude en la verificación de la FES.

2.- Habiéndose  verificado y ratificado incluso por la entidad demandante,  la correspondencia del antecedente agrario con el predio objeto de saneamiento,  una posible variación de cálculo por efecto claro de los datos precarios del antecedente agrario que cuenta solo con referencias geográficas, sin mayor relevancia práctica y económica, no da lugar a interponer una demanda contencioso administrativa y mover todo el aparato administrativo del Viceministerio de Tierras para preparar, patrocinar y gestionar este tipo de proceso judicial ante el Tribunal Agroambiental.

 

 

Verificada la correspondencia de un antecedente agrario con el predio mensurado en saneamiento,  la existencia de una  alguna variación por efecto claro de datos técnicos del antecedente agrario que  constituye un aspecto de cálculo y forma sin revestir relevancia de índole práctica y económica, no debería dar lugar a interponer  una demanda contencioso administrativa y mover todo el aparato administrativo del Viceministerio de Tierras para preparar, patrocinar y gestionar este tipo de procesos judiciales ante el Tribunal Agroambiental, con todo el gasto público que ello amerita y supera superabundantemente lo que se considera se hubiere perdido por un pago menor concesional de adjudicación.