SAN-S1-0035-2017

Fecha de resolución: 24-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Se ha planteado demanda de Nulidad absoluta de Título Ejecutorial  N° PPD-NAL 396963 de 23 de diciembre de 2014, por Altagracia Sandoval Vda. de Arana contra Marina Sandoval Flores, conforme a los argumentos siguientes:

a) se denuncia la sobreposición de derechos identificados en el proceso de saneamiento, que constituiría Error Esencial de la Ley N° 1715 y Violación de la Ley Aplicable (art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715) en la emisión del Título Ejecutorial que se impugna;

b) se reclama error esencial en la verificación del cumplimiento de la Función Social y;

c) se denuncia que el documento de transferencia de la demandada, que no cumple con los requisitos exigidos por el código civil, por lo que al considerar el INRA como cierto dicho documento recaería en la causal de simulación absoluta.

"2. ERROR ESENCIAL EN LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL.

Que, el llenado de la Ficha Catastral, la elaboración del Croquis de Mejoras, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1210/2014 de 23 de diciembre de 2014 y la verificación de residencia de la beneficiaria, son realizados por el INRA y no así por la parte demandada, por lo cual no se observa conforme es expuesto en la demanda, cómo o con que actuación, la beneficiaria hoy demandada, pudo inducir en Error al ente administrativo, siendo este argumento propio de un proceso contencioso administrativo y no de una Nulidad de Título Ejecutorial, al no ser atribuibles a la demandada las observaciones realizadas por la parte actora; por consiguiente no existen fundamentos para la existencia del vicio de Nulidad de Error Esencial que destruya su voluntad argüido por la demandante."

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha sido declarada IMPROBADA consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 396963 de 23 de diciembre de 2014 emitido a favor de Marina Sandoval Flores, conforme a los argumentos siguientes:

a) de la relación de hechos descritos por la parte actora, no se observa como la sobreposición de derechos identificada durante el proceso de saneamiento mediante Informe de Relevamiento de Información de Gabinete  e Informe Técnico de la carpeta de saneamiento, puede constituir error esencial que destruya la voluntad del administrador, puesto que la misma fue valorada en el Informe en Conclusiones; además ambas partes han sido consideradas como poseedoras, en observancia del principio constitucional de "Función Social" y ante la verificación realizada in situ, el INRA resuelve de forma correcta la sobreposición existente, no evidenciándose de ninguna manera que la demandada hubiese influido en la voluntad del ente administrativo para que se opere el vicio de Error Esencial que invoca la parte actora;

b) no se observa conforme es expuesto en la demanda, cómo o con que actuación, la beneficiaria hoy demandada, pudo inducir en Error al ente administrativo, siendo este argumento propio de un proceso contencioso administrativo y no de una Nulidad de Título Ejecutorial, al no ser atribuibles a la demandada las observaciones realizadas por la parte actora y;

c) al haber establecido el ente administrativo que la beneficiaria sería considerada como poseedora y no como subadquirente, no existe actuación alguna por parte de la demandada que acredite la Simulación Absoluta como vicio de nulidad, puesto que la citada valoración fue realizada por el ente administrativo, no pudiendo atribuirse esta actuación a la beneficiaria, considerando que el documento exhibido por la misma dentro del proceso de saneamiento, no fue considerado para establecer la existencia de un derecho propietario.

PRECEDENTE 1

La verificación del cumplimiento de la Función Social son realizados por el INRA y no así por la parte demandada con una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; por lo que la beneficiaria demandada,  no puede inducir en Error al ente administrativo, siendo ese un argumento propio de un proceso contencioso administrativo y no de una Nulidad de Título Ejecutorial

"

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base buscan, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por Ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad que en el caso de autos, al ser un Título Ejecutorial emitido postsaneamiento, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, pecaría de impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho.

Que, la teoría general de las nulidades entiende que éstas son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme lo desarrolla el art. 50 de la Ley N° 1715, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis conforme lo acusado por la parte actora en el memorial de demanda, definir lo que hemos de entender por: Error Esencial que destruya su voluntad, Violación a la Ley aplicable y Simulación absoluta."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Se ha planteado demanda de Nulidad absoluta de Título Ejecutorial  N° PPD-NAL 396963 de 23 de diciembre de 2014, por Altagracia Sandoval Vda. de Arana contra Marina Sandoval Flores, conforme a los argumentos siguientes:

a) se denuncia la sobreposición de derechos identificados en el proceso de saneamiento, que constituiría Error Esencial de la Ley N° 1715 y Violación de la Ley Aplicable (art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715) en la emisión del Título Ejecutorial que se impugna;

b) se reclama error esencial en la verificación del cumplimiento de la Función Social y;

c) se denuncia que el documento de transferencia de la demandada, que no cumple con los requisitos exigidos por el código civil, por lo que al considerar el INRA como cierto dicho documento recaería en la causal de simulación absoluta.

"3. RESPECTO AL DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA DE LA DEMANDADA, QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CÓDIGO CIVIL, POR LO QUE AL CONSIDERAR EL INRA COMO CIERTO DICHO DOCUMENTO RECAERÍA EN LA CAUSAL DE SIMULACIÓN ABSOLUTA.

Que, como se dijo precedentemente, dentro del proceso de saneamiento, la demandada no fue considerada como subadquirente, por lo que en aplicación del carácter social del derecho agrario en su corriente de ausencia de formalidad establecido en el art. 3-g) del D.S. N° 29215, el ente administrativo dentro de los alcances establecidos por el art. 309 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, valoró el documento de transferencia presentado en pericias de campo por Marina Sandoval Flores (demandada), en este entendido, al haber establecido el ente administrativo que la beneficiaria sería considerada como poseedora y no como subadquirente, no existe actuación alguna por parte de la demandada que acredite la Simulación Absoluta como vicio de nulidad establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, puesto que la citada valoración fue realizada por el ente administrativo, no pudiendo atribuirse esta actuación a la beneficiaria, considerando que el documento exhibido por la misma dentro del proceso de saneamiento, no fue considerado para establecer la existencia de un derecho propietario como arguye la parte actora en el memorial de réplica.

De lo expuesto supra, la parte actora no ha demostrado en la presente demanda de nulidad que al momento de realizarse el saneamiento concurrieron las causales de nulidad que invocó, en lo que respecta a Error Esencial que destruya su voluntad, Simulación Absoluta y Violación a la Ley Aplicable, por las que el INRA hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y que van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 396963 de 23 de diciembre de 2014 que se impugna."

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, ha sido declarada IMPROBADA consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial N° PPD-NAL 396963 de 23 de diciembre de 2014 emitido a favor de Marina Sandoval Flores, conforme a los argumentos siguientes:

a) de la relación de hechos descritos por la parte actora, no se observa como la sobreposición de derechos identificada durante el proceso de saneamiento mediante Informe de Relevamiento de Información de Gabinete  e Informe Técnico de la carpeta de saneamiento, puede constituir error esencial que destruya la voluntad del administrador, puesto que la misma fue valorada en el Informe en Conclusiones; además ambas partes han sido consideradas como poseedoras, en observancia del principio constitucional de "Función Social" y ante la verificación realizada in situ, el INRA resuelve de forma correcta la sobreposición existente, no evidenciándose de ninguna manera que la demandada hubiese influido en la voluntad del ente administrativo para que se opere el vicio de Error Esencial que invoca la parte actora;

b) no se observa conforme es expuesto en la demanda, cómo o con que actuación, la beneficiaria hoy demandada, pudo inducir en Error al ente administrativo, siendo este argumento propio de un proceso contencioso administrativo y no de una Nulidad de Título Ejecutorial, al no ser atribuibles a la demandada las observaciones realizadas por la parte actora y;

c) al haber establecido el ente administrativo que la beneficiaria sería considerada como poseedora y no como subadquirente, no existe actuación alguna por parte de la demandada que acredite la Simulación Absoluta como vicio de nulidad, puesto que la citada valoración fue realizada por el ente administrativo, no pudiendo atribuirse esta actuación a la beneficiaria, considerando que el documento exhibido por la misma dentro del proceso de saneamiento, no fue considerado para establecer la existencia de un derecho propietario.

PRECEDENTE 2

Dentro del proceso de saneamiento, es el ente administrativo el que valora un documento de transferencia, a fin de considerar a la beneficiaria como subadquirente o poseedora y el cumplimiento de la FS; de ahí que en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, mal puede alegarse “simulación absoluta” atribuyendo la valoración de documentos a la beneficiaria.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 117/2019

Con la finalidad de evidenciar lo acusado y establecer si efectivamente se incurrió en el vicio de simulación absoluta, concierne remitirnos a los antecedentes de la carpeta de saneamiento, a efectos de evidenciar si la posesión de Clementina Ledezma Jiménez, es real y se encuentra legitimada”

“(…) el hecho de contar con un documento de transferencia registrado en Derechos Reales y presentado de forma posterior al saneamiento o titulación, no es un elemento contundente para determinar la acreditación del derecho propietario, ni fraude en la posesión, porque el INRA, en oportunidad de la realización del proceso de saneamiento valoró de manera integral de acuerdo a lo estipulado por el art. 304 del D.S. N° 29215, no solo la documentación presentada, sino también el cumplimiento de la Función Social, aspecto que tampoco fue demostrado por la parte actora; no siendo real ni verdadero que se haya ocultado información al INRA, ni que se le haya inducido a reconocer derechos en base a fraude, o que la posesión de la demandada sea un acto aparente que contraviene la realidad.