SAN-S1-0034-2017

Fecha de resolución: 20-04-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Fausto Silvestre Higueras (Secretario General) y Víctor Hugo Higuera Soto (Secretario de Relaciones), en representación y en calidad de miembros del Sindicato Agrop. "CANELAS", interponen demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando las partes dispositivas N° 6, 7 y 8 de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 035, correspondiente al predio "HACIENDA CANELAS", ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, argumentando:

1.- Falta de valoración de la documentación presentada, que habría generado la no consideración del derecho posesorio del Sindicato Agrop. "CANELAS", indicando que el Estado al reconocer la personalidad jurídica del Sindicato Agropecuario Canelas, también reconoció su territorialidad en las Áreas Comunitarias que habrían venido poseyendo y cumpliendo con la Función Social, aspecto que estaría demostrado y verificado en las Fichas Catastrales levantadas en la Etapa de Campo, respaldadas por los Certificados de Posesión emitidos por Autoridades Regionales y Actas de Conformidad de Linderos, por lo que el INRA, al ignorar y desconocer este derecho posesorio, habría incumplido los preceptos legales mencionados referidos al derecho a la propiedad  colectiva, vulnerando así los arts. 30-II- 4, 6 y 393 de la Constitución Política del Estado.

2.-Vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 siguientes del Decreto Supremo N° 29215 manifestando que sus Áreas Comunales denominada por el INRA como Predio CANELAS III, en la Ficha Catastral registra la verificación de la Función Social como “pastoreo”, recojo de leña y crianza de animales, por lo que se evidenciaría su cumplimiento de la Función Social.

Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director a.i. del INRA Nacional y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responden negativamente la demanda, pidiendo se declare improbada y subsistente la Resolución Suprema con costas.

1.- Con relación a que la superficie de 526.5426 has. fue dotada como área Colectiva, en proceso agrario de dotación y afectación sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y que la Resolución Final de Saneamiento vulnera los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado.

"...de la revisión de la carpeta de saneamiento, no consta prueba que acredite la existencia de Título Ejecutorial emitido a favor de sus padres y abuelos que indicaron tener los demandantes en oportunidad de ser levantada la Ficha Catastral; en este entendido el ente administrativo, no contó con información documentada para poder considerar al "Sindicato Agrop. Canelas" como subadquirentes o titulares de la superficie sujeta a saneamiento; consiguientemente, no se puede atribuir al INRA la vulneración de los arts. 56 y 393 de la CPE...."

"...se trata de un Sindicato, que nace a la vida jurídica a partir de 1995 y no de un Pueblo Indígena Originario Campesino; en tal sentido, si bien, el art. 30-II-6) de la norma constitucional establece como derecho de los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos: "A la titulación colectiva de tierras y territorios..."(sic); asimismo, como se fundamentó en el punto precedente, el "Sindicato Agrop. Canelas", no acreditó tener Titulo Ejecutorial Colectivo extendido por el CNRA y por otro lado, tampoco existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una Comunidad Indígena Originario Campesina, que son: su identidad cultural, idioma, organización administrativa, organización territorial, territorialidad ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva, establecidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1624/2012 y N°1422 /2012, entre otras; consiguientemente, el INRA realizó la valoración correcta al respecto, por lo que no se evidencia la existencia de vulneración al art. 30 de la CPE..."

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higueras Soto, en representación del "Sindicato Agrop. Canelas", contra el Presidente del Estado Plurinacional  y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, declara NULA la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, con relación a la superficie identificada con sobreposición, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia; debiendo el INRA realizar nuevo Relevamiento de Información en Campo. Los fundamentos puntuales son:

1.- No consta prueba que acredite la existencia de Título Ejecutorial emitido a favor de los padres o abuelos que indicaron tener los demandantes en oportunidad de ser levantada la Ficha Catastral. El ente administrativo, no contó con información documentada para poder determinar la posesión legal y anterior a la promulgación de la L. N° 1715, por lo que no puede atribuirse al INRA la vulneración de las normas acusadas. Tampoco existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una Comunidad Indígena Originario Campesina, teniendo por tanto que, el INRA realizó la valoración parcialmente correcta al respecto, por lo que tampoco se evidencia  vulneración al art. 30 de la C.P.E. como refiere la parte actora.

2.- Conteniendo datos contradictorios la ficha catastral, genera discordancias y duda razonable respecto del cumplimiento o no de la Función Social, mas aún cuando se advierte que no existe prueba idónea para corroborar lo descrito en Pericias de Campo, aspecto no considerado en el Informe en Conclusiones que de manera genérica establece inexistencia de actividad productiva sin referir respecto a qué predio,  considerando que en el polígono se contaba con 50 parcelas.

3.- El Informe en Conclusiones  no tiene la debida fundamentación, motivación ni congruencia, considerando que es genérico y dentro del polígono Nº 35 existen 50 parcelas y habiéndose identificado la sobreposición en un 100% con el predio "Hacienda Canelas", se debió emitir un pronunciamiento expreso sobre ambas pretensiones, desde el relevamiento en campo del área en litigio de 526.5426 has.,  esta omisión vulnera la normativa agraria y el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE.

No  existe vulneración de derechos de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el marco de lo establecido por el art. 30 de la CPE., cuando no existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una comunidad indígena originaria campesina que son: identidad cultural, idioma, organización administrativa, territorial, ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.

 

SAN S2ª Nº 29/2018 (22 de junio de 2018)

SAN S 1ª Nº 26/2019 (18 de abril de 2019)

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Fausto Silvestre Higueras (Secretario General) y Víctor Hugo Higuera Soto (Secretario de Relaciones), en representación y en calidad de miembros del Sindicato Agrop. "CANELAS", interponen demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando las partes dispositivas N° 6, 7 y 8 de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 035, correspondiente al predio "HACIENDA CANELAS", ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, argumentando:

1.- Falta de valoración de la documentación presentada, que habría generado la no consideración del derecho posesorio del Sindicato Agrop. "CANELAS", indicando que el Estado al reconocer la personalidad jurídica del Sindicato Agropecuario Canelas, también reconoció su territorialidad en las Áreas Comunitarias que habrían venido poseyendo y cumpliendo con la Función Social, aspecto que estaría demostrado y verificado en las Fichas Catastrales levantadas en la Etapa de Campo, respaldadas por los Certificados de Posesión emitidos por Autoridades Regionales y Actas de Conformidad de Linderos, por lo que el INRA, al ignorar y desconocer este derecho posesorio, habría incumplido los preceptos legales mencionados referidos al derecho a la propiedad  colectiva, vulnerando así los arts. 30-II- 4, 6 y 393 de la Constitución Política del Estado.

2.-Vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 siguientes del Decreto Supremo N° 29215 manifestando que sus Áreas Comunales denominada por el INRA como Predio CANELAS III, en la Ficha Catastral registra la verificación de la Función Social como “pastoreo”, recojo de leña y crianza de animales, por lo que se evidenciaría su cumplimiento de la Función Social.

Los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por el Director a.i. del INRA Nacional y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responden negativamente la demanda, pidiendo se declare improbada y subsistente la Resolución Suprema con costas.

2.- En lo que respecta al cumplimiento de la Función Social y vulneración del art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 164 siguientes del Decreto Supremo N° 29215.

"...al contener datos contradictorios la Ficha Catastral, genera discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social, más aun cuando de la revisión del proceso de saneamiento, se advierte que no cursa prueba idónea que pueda corroborar lo descrito en pericias de campo, como ser fotografías de lo evidenciado, aspecto que no fue valorado, menos considerado en el Informe en Conclusiones al establecer de manera genérica que no existiría actividad productiva, sin hacer referencia exacta a que predio se refiere, considerando que dentro del polígono de saneamiento se contaba con 50 parcelas sujetas a saneamiento; aspecto que debe ser dilucidado y aclarado por el INRA en pro del debido proceso y el principio de verdad material..."

3.- Con relación al desconocimiento del INRA sobre el derecho posesorio certificado y acreditado por autoridades locales; la vulneración del art. 304-b) del D.S. N° 29215 referente al contenido en el Informe en Conclusiones; y los argumentos vertidos en el memorial de respuesta al tercero interesado.

"...se tiene que del análisis del Informe en Conclusiones cursante de fs. 2800 a 2831 (foliación inferior) de los antecedentes, se evidencia que la entidad administrativa, realiza este Informe con referencia a todo el polígono N° 035, dentro del cual existen 50 parcelas; asimismo, en el acápite 4.2 VARIABLES LEGALES en el que se realiza el análisis referente a la Antigüedad de la Posesión y Valoración de la Función Social-Económico Social, se evidencia que la misma es genérica, no existiendo identificación de cada predio sujeto a saneamiento dentro del polígono, creando incertidumbre jurídica considerando que no se puede apreciar la existencia de una debida fundamentación, motivación y congruencia..."

"...al haber identificado el INRA la sobreposición en un 100% del predio "Hacienda Canelas" con el predio "Sindicato Agrop. Canelas", la entidad administrativa debió emitir pronunciamiento expreso referente a ambas pretensiones en cumplimiento a lo previsto en el art. 303-c) del D.S. N° 29215, que señala: "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan" (sic); por otro lado, siguiendo la línea de entendimiento respecto al punto observado por la parte actora, se evidencia el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 272-I del D.S. N° 29215 (...) sin embargo, como se dijo precedentemente, el Informe en Conclusiones omite pronunciarse respecto a la sobreposición verificada por el propio ente administrativo, vulnerándose el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE y las normativas agraria antes referidas"

"...éste Tribunal concluye que al no haber sustanciado conforme a la normativa agraria el conflicto de posesiones del "Sindicato Agrop. Canelas" y la "Hacienda Canelas", aspecto que debió ser realizado en la Etapa de relevamiento de información en campo del área en litigio de 526.5426 has., con pronunciamiento expreso que de una solución definitiva otorgando seguridad jurídica al administrado; corresponde resolver."

 

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higueras Soto, en representación del "Sindicato Agrop. Canelas", contra el Presidente del Estado Plurinacional  y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, declara NULA la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, con relación a la superficie identificada con sobreposición, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia; debiendo el INRA realizar nuevo Relevamiento de Información en Campo. Los fundamentos puntuales son:

1.- No consta prueba que acredite la existencia de Título Ejecutorial emitido a favor de los padres o abuelos que indicaron tener los demandantes en oportunidad de ser levantada la Ficha Catastral. El ente administrativo, no contó con información documentada para poder determinar la posesión legal y anterior a la promulgación de la L. N° 1715, por lo que no puede atribuirse al INRA la vulneración de las normas acusadas. Tampoco existen los presupuestos antropológicos que hacen a la existencia de una Comunidad Indígena Originario Campesina, teniendo por tanto que, el INRA realizó la valoración parcialmente correcta al respecto, por lo que tampoco se evidencia  vulneración al art. 30 de la C.P.E. como refiere la parte actora.

2.- Conteniendo datos contradictorios la ficha catastral, genera discordancias y duda razonable respecto del cumplimiento o no de la Función Social, mas aún cuando se advierte que no existe prueba idónea para corroborar lo descrito en Pericias de Campo, aspecto no considerado en el Informe en Conclusiones que de manera genérica establece inexistencia de actividad productiva sin referir respecto a qué predio , considerando que en el polígono se contaba con 50 parcelas.

3.- El Informe en Conclusiones  no tiene la debida fundamentación, motivación ni congruencia, considerando que es genérico y dentro del polígono Nº 35 existen 50 parcelas y habiéndose identificado la sobreposición en un 100% con el predio "Hacienda Canelas", se debió emitir un pronunciamiento expreso sobre ambas pretensiones, desde el relevamiento en campo del área en litigio de 526.5426 ha.,  esta omisión vulnera la normativa agraria y el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE.

Corresponde dejar sin efecto la Resolución Final de Saneamiento que adolece de falta de motivación y fundamentación si existen datos contradictorios entre la Ficha Catastral y el Informe en Conclusiones, generando discordancias y duda razonable respecto al cumplimiento o no de la Función Social de un predio.

 

 

 

 

SAN S1ªNº 23/2003 (21 de octubre de 2003)

SAN S2ª Nº 08/2004 (16 de febrero de 2004)

SAN S2ª Nº 01/2006 (4 de enero de 2006)

SA S2ª L Nº 03/2012 (5 de abril de 2012)

SAP S2ª Nº 31/2018 (22 de junio de 2018)

SAP S21º Nº 56/2018 (12 de octubre de 2018)