SAN-S1-0033-2017

Fecha de resolución: 07-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo seguido por David Herrera Núñez contra el  Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la  Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 024/2013 de 31 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso administrativo de Reversión sustanciado en el predio "Campo Corazón", conforme a los siguientes argumentos:

a) se denuncia que de la revisión de la carpeta de Reversión del predio "Campo Corazón", se ha incumplido plazos para las notificaciones;

b) la actora refiere que se adjuntó a la carpeta de reversión la documentación que acredita la compra de una fracción del predio "Campo Corazón", si bien durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social se ha demostrado el cumplimiento de la FES en el predio "Campo Corazón", pero por Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 024/2013 de 31 de diciembre de 2013, esgrime como argumento para revertir la propiedad agraria "Campo Corazón", un aspecto meramente formal e intrascendente y que nada tiene que ver con el objetivo fundamental del procedimiento de reversión, como es la falta de registro en el INRA y en Derechos Reales de las transferencias efectuadas respecto del indicado predio y;

c) en la ampliación a su demanda, la parte actora se hace referencia a la obligatoriedad de aplicar los precedentes al caso en concreto por parte de los jueces y Tribunales, tal la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014 de 19 de mayo de 2014.

"En este contexto normativo, de los datos existentes en la carpeta de reversión se observa que en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social cursante de fs. 73 a 79, formulario de Verificación de FES de Campo cursante de fs. 80 a 83, documentación adjuntada por el demandante como ser Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa cursante a fs. 122, Guías de Movimiento de Ganado cursante de fs. 123 a 125, se evidencia que en el predio, no existe ni una cabeza de ganado, asimismo, las 3 Guías de Movimiento de Ganado a nombre de David Herrera Núñez (demandante), establece el traslado de ganado con la marca DH desde el predio "Campos de Solana" y no del predio "Campo Corazón" sujeto a Proceso de Reversión, al margen de ello, 2 de las citadas Guías de Movimiento de Ganado tienen validez hasta el 30 de mayo de 2013 y la tercera hasta 3 de junio de 2013, es decir, que a momento de realizarse el procedimiento de reversión, que data del 26 de noviembre de 2013 las mismas ya no estaban vigentes, consiguientemente, esta documentación no justifica la inexistencia de ganado en el predio; en cuanto al Certificado de Vacunación, el mismo pertenece al predio "Campos de Solana" ; por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 80, todo ganadero tiene la obligación de realizar el Registro de Marca de Ganado, aspecto que tampoco cumplió la parte actora, por lo que siendo la verificación del cumplimiento o no de la Función Económico Social el objetivo principal del proceso de reversión del predio "Campo Corazón"; estos actuados y documentación fueron considerados en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 016/2013 de 30 de diciembre de 2013 cursante de fs. 396 de la carpeta de Reversión; estableciéndose en campo que la parte actora, no se encontraba cumpliendo la Función Económico Social dentro del predio "Campo Corazón".

En este entendido, con meridiana claridad, se puede establecer que en aplicación del art. 52 de la Ley N° 1715, el INRA dentro del proceso de Reversión identificó el incumplimiento total de la Función Económico-Social establecida en el artículo 2 de la Ley Nº 1715 y art. 167 del D.S. N° 29215, puesto que no se verificó dentro del predio "Campo Corazón" la existencia de cabezas de ganado con su registro de marca respectiva, las áreas de pastizales cultivados, e infraestructura ganadera, siendo las mejoras verificadas ajenas a la actividad ganadera, resultando estos aspectos de fondo, puesto que conforme el propio demandante lo refiere, la Ley claramente establece que para la conservación de la propiedad agraria, se debe cumplir con la Función Económico Social, aspecto que no fue evidenciado en el proceso de reversión del predio "Campo Corazón", habiendo sido éste el elemento principal para la reversión a dominio del Estado el predio sujeto al proceso administrativo; por consiguiente, no se evidencia que el ente administrativo haya valorado aspectos meramente formales sobre lo material conforme asevera el demandante."

La demanda contenciosa administrativa,ha sido declarada IMPROBADA en su mérito, se declara incólume y subsistente la Resolución Administrativa N° 024/2013 de 31 de diciembre de 2013, conforme a los argumentos siguientes:

a) con relación a la denuncia de incumplimiento de plazos, no es cierto pues las notificaciones con el Auto de Inicio del proceso de Reversión de la propiedad agraria, deben ser realizadas dentro del plazo de cinco días de la emisión del mismo, por lo que al haberse puesto en conocimiento del titular del predio mediante cédula y a los posibles subadquirentes mediante edicto al día siguiente de su emisión, la normativa citada ha sido cumplida a cabalidad; lo que significa que la notificación se la efectuó antes de los 5 días que como plazo máximo establece la norma citada. Por otro lado, respecto al plazo para efectuarse la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, fue realizada dentro del plazo establecido en el Auto de 21 de noviembre de 2013 y conforme a la normativa agraria aplicable. De lo expuesto, se evidencia que no existe vulneración a la normativa agraria aplicable;

b) por una parte, se evidencia que a momento de realizarse el verificativo del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Campo Corazón", a la parte actora, no le asistía derecho propietario como subadquirente, por no tener los compromisos de venta como transferencias definitivas y por consecuencia no tener el registro en el Catastro Rural del INRA; consiguientemente al no haber perfeccionado su derecho propietario, la normativa sustantiva civil invocada por el demandante no ha sido vulnerada, conforme lo asevera el demandante. Por otra parte,  dentro del proceso de Reversión se identificó el incumplimiento total de la Función Económico-Social, puesto que no se verificó dentro del predio "Campo Corazón" la existencia de cabezas de ganado con su registro de marca respectiva, las áreas de pastizales cultivados, e infraestructura ganadera, siendo las mejoras verificadas ajenas a la actividad ganadera, resultando estos aspectos de fondo, puesto que conforme el propio demandante lo refiere, la Ley claramente establece que para la conservación de la propiedad agraria, se debe cumplir con la Función Económico Social, aspecto que no fue evidenciado en el proceso de reversión del predio "Campo Corazón", habiendo sido éste el elemento principal para la reversión a dominio del Estado el predio sujeto al proceso administrativo; por consiguiente, no se evidencia que el ente administrativo haya valorado aspectos meramente formales sobre lo material conforme asevera el demandante y;

c) la parte actora no cumplió con las reglas básicas para la invocación del precedente agroambiental, no siendo suficiente la cita incompleta del fundamento establecido en una Sentencia Agraria Nacional hoy Sentencia Agroambiental Nacional y la mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución, resultando impertinente la referencia de citas antitécnicas, sin mención de cuál es la Sentencia Agraria Nacional hoy Sentencia Agroambiental Nacional, si las que se pide ser consideradas como precedente, son confirmatorias, reiteratorias o moduladoras.

PRECEDENTE 1

El objetivo principal del proceso de reversión, es identificar el cumplimiento de la FES, cuando el INRA constata un incumplimiento total de la Función Económico-Social, esa valoración se constituye en un aspecto de fondo o material, con prevalencia sobre aspectos meramente formales.

SAN-S1-0026-2016

que de la revisión al Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES cursante de fs. 101 a 103 del antecedente, señala: "Se hace constar en actas que no se ha identificado ninguna mejora, trabajo, vivienda correspondiente a los Sres. Amalia Cabezas Vásquez, Ana María Cristina Cabezas Vásquez, Ciro Antonio Cabezas (+) y Mario Gonzales Cabezas"

“de donde se infiere que de la revisión de estos actuados de reversión, las mismas acreditan que el predio "El Cadillar" tiene actividad agrícola, constatándose que la parte actora en la parte no transferida, no tiene actividad agrícola alguna, ni viviendas construidas y que se encuentra abandonada por lo que no existe ninguna vulneración del art. 380-I y II de la C.P.E. como equivocadamente arguye la parte actora. Por otro lado, del Informe Preliminar DGAT-USC-INF N° 14/2015 de 2 de febrero de 2015 cursante de fs. 72 a 82 del antecedente, en el punto II Antecedentes del Proceso de Saneamiento, acápite 2.1. referido al predio "El Cadillar" se infiere que el predio fue titulado con actividad agrícola, consiguientemente los titulares tenían la obligación legal de mantener el cumplimiento de la FES, dentro de la actividad que fue evidenciada en el proceso de saneamiento

 

SAN-S2-0008-2015

que al no haberse identificado el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias o actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y/o ecoturismo debidamente autorizadas correspondió ingresar a verificar si el predio podría ingresar en los alcances del concepto de "renta fundiaria".

“no habiendo la parte actora, acreditado, en el plazo fijado por el art. 191 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 concordante con el art. 161 del mismo cuerpo legal que la RPPN del predio objeto del proceso de reversión se encontraba autorizada y/o aprobada por autoridad competente, en tal sentido el haberse acreditado (simplemente) que la solicitud se encontraba en estado de trámite no permitió al Instituto Nacional de Reforma Agraria considerarla como cumplimiento de la Función Económico Social (FES) conforme a lo regulado por el art. 170 del tantas veces citado Decreto Supremo N° 29215 correspondiendo aclarar que los gastos por trámites administrativos, por muy cuantiosos que representen, conforme a normativa en vigencia, no pueden ser considerados como cumplimiento de la Función Económico Social y en este sentido el art. 176 del D.S. N° 29215

 

SAN-S2-0034-2014

" ... conforme al art. 167 del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007, en predios con actividad ganadera, a efectos de acreditar el cumplimiento de la FES la norma en examen prescribe: "I.- En actividades ganaderas, se verificara lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura , determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas"; correspondiendo recalcar que la entidad administrativa concluyó, conforme a la información técnica generada en campo, que varias de las mejoras se encuentran ubicadas fuera de los límites de la propiedad titulada, sumándose a éstos hechos que las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso conforme lo señalado en el art. 167 parágrafo II del D.S. N° 29215 y que no se constató la existencia de las características que corresponden a la propiedad objeto de reversión, aspecto que en el caso en análisis debió ser acreditado conforme a lo prescrito por el art. 179 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, aplicable al caso por disposición del art. 155 del mismo cuerpo normativo, de lo que se concluye que no es evidente que se hubiese conculcado el derecho a la defensa, así como las normas acusadas por los demandantes en esta parte..."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo seguido por David Herrera Núñez contra el  Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la  Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 024/2013 de 31 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso administrativo de Reversión sustanciado en el predio "Campo Corazón", conforme a los siguientes argumentos:

a) se denuncia que de la revisión de la carpeta de Reversión del predio "Campo Corazón", se ha incumplido plazos para las notificaciones;

b) la actora refiere que se adjuntó a la carpeta de reversión la documentación que acredita la compra de una fracción del predio "Campo Corazón", si bien durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social se ha demostrado el cumplimiento de la FES en el predio "Campo Corazón", pero por Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 024/2013 de 31 de diciembre de 2013, esgrime como argumento para revertir la propiedad agraria "Campo Corazón", un aspecto meramente formal e intrascendente y que nada tiene que ver con el objetivo fundamental del procedimiento de reversión, como es la falta de registro en el INRA y en Derechos Reales de las transferencias efectuadas respecto del indicado predio y;

c) en la ampliación a su demanda, la parte actora se hace referencia a la obligatoriedad de aplicar los precedentes al caso en concreto por parte de los jueces y Tribunales, tal la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014 de 19 de mayo de 2014.

"ANALISIS DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1a N° 33/2011 Y LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 13/2014, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 1297/2016-S3 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Que, referente a la obligatoriedad de aplicar los precedentes al caso en concreto por parte de los jueces y Tribunales, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2548/2012 de 21 de diciembre de 2012"

"(...)  En este contexto, la parte actora no cumplió con las reglas básicas para la invocación del precedente agroambiental, no siendo suficiente la cita incompleta del fundamento establecido en una Sentencia Agraria Nacional hoy Sentencia Agroambiental Nacional y la mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución, resultando impertinente la referencia de citas antitécnicas, sin mención de cuál es la Sentencia Agraria Nacional hoy Sentencia Agroambiental Nacional, si las que se pide ser consideradas como precedente, son confirmatorias, reiteratorias o moduladoras.

Sin embargo, amerita realizar las siguientes puntualizaciones:

1) Referente a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 de 24 de junio de 2011 , el presupuesto fáctico establecido en la misma indica ..."

"(...)  Por lo descrito, no existe semejanza alguna entre los supuestos fácticos descritos y los expuestos en el presente caso, además de no ser evidente conforme lo expuso la parte actora, difiriendo en todo lo verificado en el predio "Campo Corazón" que se analiza en el presente caso, siendo el aspecto más importante que en el precedente descrito existía cumplimiento de la Función Económico Social y en el caso de autos no se evidenció este cumplimiento de la FES.

2. Respecto a las causales de reversión establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014 de 19 de mayo de 2014 , amerita referir que la misma indica: ..."

"(...)  Por consiguiente, los presupuestos fácticos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014 de 19 de mayo de 2014, también son diferentes con los presupuestos fácticos expuestos en la presente Resolución.

Por consiguiente, lo determinado en la presente Sentencia no resulta contradictorio a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 y a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014, ya que tales precedentes resuelven presupuestos fácticos diferentes a los del caso de autos; en ese sentido, las citadas Sentencias y los fundamentos expuestos en el presente fallo son coincidentes en establecer que en aplicación del art. 51 y 52 de la Ley N° 1715, la Reversión de la propiedad agraria, se opera ante el incumplimiento de la Función Económico Social, aspecto evidenciado dentro del predio "Campo Corazón".

Por los extremos referidos y desglosados supra, dándose cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1297/2016-S3 de 23 de noviembre de 2016 cursante de fs. 179 a 199 de obrados, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de reversión del predio "Campo Corazón" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RES-REV N° 024/2013 de 31 de diciembre de 2013 a nombre de Braulio Ocampo Acuña titular del mismo, fue sustanciado de manera legal, no evidenciándose vulneración a la normativa agraria aplicable, el ordenamiento civil y constitucional."

La demanda contenciosa administrativa,ha sido declarada IMPROBADA en su mérito, se declara incólume y subsistente la Resolución Administrativa N° 024/2013 de 31 de diciembre de 2013, conforme a los argumentos siguientes:

a) con relación a la denuncia de incumplimiento de plazos, no es cierto pues las notificaciones con el Auto de Inicio del proceso de Reversión de la propiedad agraria, deben ser realizadas dentro del plazo de cinco días de la emisión del mismo, por lo que al haberse puesto en conocimiento del titular del predio mediante cédula y a los posibles subadquirentes mediante edicto al día siguiente de su emisión, la normativa citada ha sido cumplida a cabalidad; lo que significa que la notificación se la efectuó antes de los 5 días que como plazo máximo establece la norma citada. Por otro lado, respecto al plazo para efectuarse la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, fue realizada dentro del plazo establecido en el Auto de 21 de noviembre de 2013 y conforme a la normativa agraria aplicable. De lo expuesto, se evidencia que no existe vulneración a la normativa agraria aplicable;

b) por una parte, se evidencia que a momento de realizarse el verificativo del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Campo Corazón", a la parte actora, no le asistía derecho propietario como subadquirente, por no tener los compromisos de venta como transferencias definitivas y por consecuencia no tener el registro en el Catastro Rural del INRA; consiguientemente al no haber perfeccionado su derecho propietario, la normativa sustantiva civil invocada por el demandante no ha sido vulnerada, conforme lo asevera el demandante. Por otra parte,  dentro del proceso de Reversión se identificó el incumplimiento total de la Función Económico-Social, puesto que no se verificó dentro del predio "Campo Corazón" la existencia de cabezas de ganado con su registro de marca respectiva, las áreas de pastizales cultivados, e infraestructura ganadera, siendo las mejoras verificadas ajenas a la actividad ganadera, resultando estos aspectos de fondo, puesto que conforme el propio demandante lo refiere, la Ley claramente establece que para la conservación de la propiedad agraria, se debe cumplir con la Función Económico Social, aspecto que no fue evidenciado en el proceso de reversión del predio "Campo Corazón", habiendo sido éste el elemento principal para la reversión a dominio del Estado el predio sujeto al proceso administrativo; por consiguiente, no se evidencia que el ente administrativo haya valorado aspectos meramente formales sobre lo material conforme asevera el demandante y;

c) la parte actora no cumplió con las reglas básicas para la invocación del precedente agroambiental, no siendo suficiente la cita incompleta del fundamento establecido en una Sentencia Agraria Nacional hoy Sentencia Agroambiental Nacional y la mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución, resultando impertinente la referencia de citas antitécnicas, sin mención de cuál es la Sentencia Agraria Nacional hoy Sentencia Agroambiental Nacional, si las que se pide ser consideradas como precedente, son confirmatorias, reiteratorias o moduladoras.

PRECEDENTE 2

No se cumple con las reglas básicas para la invocación del precedente agroambiental,  cuando no es suficiente la cita incompleta del fundamento establecido en una Sentencia Agroambiental Nacional y la mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución, además cuando no existe semejanza alguna entre los supuestos fácticos descritos y los expuestos en el caso; en esas circunstancias resulta impertinente la referencia de citas antitécnicas

"Que, referente a la obligatoriedad de aplicar los precedentes al caso en concreto por parte de los jueces y Tribunales, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2548/2012 de 21 de diciembre de 2012, ha establecido:

"III.2.1. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia

b) La vinculación horizontal del precedente judicial . Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: "Sentar y uniformar la jurisprudencia", será por los mecanismo funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.

En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.

III.3.5. Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional

Del análisis, estático y dinámico de la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que la aplicación o invocación del precedente constitucional tiene reglas básicas que debe seguir el justiciable a tiempo de invocar un precedente, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, como son:

III.2.1. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia

Lo que se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas técnicas o de buena aplicación o uso de los precedentes

Cita del precedente que tenga analogía en los supuestos fácticos (SC 0502/2003-R y SC 0186/2005-R).

Cita del precedente identificando previamente el precedente constitucional en vigor. Para ello, debe compararse el precedente constitucional a aplicarse con la línea jurisprudencial.

Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes

Cita de un precedente constitucional sin que exista analogía en los supuestos fácticos.

Cita del obiter dictum (cuestiones incidentales, referencias doctrinales, citas de derecho comparado, mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución) como si fuera el precedente.

Cita de fundamentos jurídicos conclusivos o relacionales.

Cita de la Sentencia Constitucional confirmadora/reiteradora de línea sin hacer mención a la Sentencia Constitucional fundadora, moduladora o reconductora de línea.

Cita incompleta del precedente y solo de la parte que nos favorece para el caso.

Cita del precedente que no está en vigor sin haber realizado previamente análisis de la línea jurisprudencial.

El uso incorrecto de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo" "

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 53/2019

En cuanto a la jurisprudencia constitucional citada, cabe manifestar que la misma no es factible de ser aplicada en el caso de autos, toda vez que la parte demandante se limitó en sólo mencionarla, sin efectuar una relación con el caso concreto, ni explicar por qué dichos entendimientos jurisprudenciales deben ser aplicados y considerados en el presente caso.

“(…) En lo concerniente a las SAN S2a N° 070/2016 de 19 de julio de 2016 y la SNA S2a N° 029/2015 de 7 de mayo de 2015 invocadas, la parte actora no efectúa una debida fundamentación del por qué considera que dichos entendimientos jurisprudenciales pueden aplicarse al caso de autos por analogía, es decir, no identifica ni delimita la relación fáctica correspondiente a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte de este Tribunal, no pudiendo suplirse esa deficiencia con la transcripción de párrafos íntegros de dicho fallo.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 47/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019