SAN-S1-0032-2017

Fecha de resolución: 06-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Alan Núñez Pinto plantea  demanda contencioso administrativa en su condición de copropietario del predio “EL CEDRO”, contra la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y  Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a la conclusión del proceso de  Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono N° 193. La resolución determinó otorgarle en copropiedad 580.2637 ha., como propiedad mediana ganadera, declarando Tierra Fiscal la superficie de 958.7041 has, ubicadas en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni, bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumentando validez y estabilidad de los actos administrativos cumplidos en el predio "El Cedro", observa que la Resolución Administrativa N° 061/2011 de 1 agosto de 2011,  al determinar la nulidad del proceso, no involucra a su predio y mas bien mantiene la validéz y legitimidad de lo actuado al respecto. Refiere que las Pericias de Campo ejecutadas en el predio, no habrían sido objeto de anulación, quedando en consecuencia subsistentes, legales y legítimas.

Manifiesta que si bien  la Resolución Determinativa y la Resolución de Inicio de Procedimiento incluyeron dentro sus contenidos a la propiedad “EL CEDRO”, provocaron una colisión de actos administrativos, realizándose los primeros en vigencia del D.S. N° 25763 (Pericias de Campo) y los últimos en vigor del D.S. N° 29215, en clara infracción a principios fundamentales de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo. Cita a mayor abundamiento la Sentencia Constitucional 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010.

2.- La vulneración al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al Debido Proceso, por falta de notificación con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011.

EL codemandado Presidente del Estado Plurinacional, señala que efectivamente el predio "EL CEDRO" no estaba incluido dentro del polígono N°137 cuyas Pericias de Campo fueron anuladas, pero sí dentro del área determinada para realizar los trabajos de campo y que había aceptado tácitamente porque una vez publicitados los actos para dar inicio las Pericias de Campo en el predio "EL CEDRO", no se efectúo ninguna observación, siendo parte activa del proceso.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde de manera negativa manifestando que:

1.- La resolución anulatoria de obrados del proceso de saneamiento,  no sólo abarca a los predios a los que se hizo alusión, sino que también abarca  a toda la carpeta poligonal desde fs. 34 dentro de la cual se encuentra el predio "EL CEDRO" y las correspondientes pericias de campo, por lo que, lo asegurado por el actor, solo respondería a una inadecuada lectura de la citada resolución y mal podría afirmar que los actuados correspondientes al citado predio seguirían subsistentes.

2.- Existió la debida publicidad y siendo las resoluciones de alcance general correspondía su publicación y difusión en el marco del art. 70-c) del D.S. N° 29215, además el  demandante participó de las actividades de saneamiento en el predio.

Ambos codemandados piden se declare improbada la demanda y en consecuencia subsistente la Resolución Suprema.

1. De la situación del expediente y actuados de saneamiento ejecutados en el predio "EL CEDRO", con relación a la Resolución Administrativa N° 061/2011 de 1 agosto de 2011 , y el alcance de nulidad establecida en la misma .

"...en aplicación del art. 70 de las Normas Técnicas Catastrales para el saneamiento, el INRA verificará la veracidad y calidad de los datos presentados, y en consecuencia revisados los trabajos de campo de las carpetas prediales, ejecutado por la Empresa A&C, se han identificado irregularidades y errores de fondo y forma que merecen anular los trabajos de campo. Que de igual forma la Disposición Transitoria Primera concordante con el art. 266 del Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, señala que los procedimientos de saneamiento aún no concluidos, serán objeto de revisión de oficio por parte del INRA para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la FS o FES y como resultado de la aplicación del control de calidad, se podrá disponer "la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades graves.."

"...Por los aspectos descritos, sugiere el Informe de referencia, ANULAR obrados del proceso de saneamiento correspondiente al Polígono N° 137 "Comunidades y predio privado".

"...De fs. 97 a 102 de la carpeta de antecedentes, cursa la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, la cual resuelve ANULAR actuados del proceso de saneamiento correspondiente al Polígono N°137 "Comunidades y Predio Privado" y ordena que de oficio la unidad de Saneamiento de esta Dirección Departamental del INRA-Beni, deberá iniciar la ejecución del proceso de saneamiento sobre el área del polígono descrito en la parte resolutiva de la presente resolución."

"...se puede concluir sin lugar a dudas que el proceso de Saneamiento ejecutado inicialmente en el Polígono N°137 denominado "Comunidades y Predio Privado ", donde al interior del mismo se identifica al predio "EL CEDRO", realizado por la Empresa A&C, fue consecutivamente observado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al identificar la omisión de actuados administrativos indispensables en el proceso ejecutado, lo cual impedía la continuidad del proceso de Saneamiento, por encontrarse contaminados los principales medios de prueba, como ser la Etapa de Gabinete y particularmente las Pericias de Campo que adolecían de una serie de deficiencias, conforme lo señala el propio INRA en los Informes Técnicos Legales citados precedentemente, cuyos elementos no fueron en ningún momento desvirtuados por el actor, lo que permite concluir que los errores del Saneamiento en el Polígono N°137 "Comunidades y Predio Privado" sí eran de tal magnitud que ameritaba la determinación de NULIDAD que estableció el INRA..."

"...Ahora bien, respecto a que el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 de 6 de junio de 2011, correspondiente al Control de Calidad Supervisión y Seguimiento del Polígono N° 137, no tendría alcance con relación al predio "EL CEDRO", por no hacer referencia al mismo, y teniendo en cuenta que la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011, que determina la NULIDAD de obrados en mérito al Informe referido, tampoco contemplaría al predio "EL CEDRO", se tendría que los actuados realizados en el saneamiento ejecutado por la Empresa A&C en el año 2004 se encontrarían válidos para el citado predio."

"...debe tenerse en cuenta que tanto el Informe Técnico Legal UDSABN N° 753/2011 así como la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011, no fueron emitidos de manera individual para cada uno de los predios identificados en el Polígono N° 137, es decir el análisis y contexto de los citados documentos refieren y tienen alcance respecto a la totalidad del Polígono N° 137 con una superficie de 12.590,0000 has. (Doce mil quinientos noventa hectáreas), donde al interior de dicha superficie se encuentra identificaba el predio "EL CEDRO"; de otra parte, no menos evidente es el hecho de que sí la entidad administrativa hubiera convalidado los actuados administrativos correspondientes al predio "EL CEDRO", hubiera realizado mención expresa respecto a la situación de este predio a objeto de liberarlo de los vicios de nulidad identificados en el Saneamiento ejecutado en el 2004, hecho que no se identifica, lo que permite establecer que la falta de señalamiento expreso del predio "EL CEDRO", sólo constituye una omisión involuntaria que no resulta trascendente al quedar claro en la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011, que la totalidad de polígono N° 137 era objeto de NULIDAD."

"...la Resolución Administrativa ADSABN N° 0062/2011 de 4 de agosto de 2011 y la Resolución del Inicio de Proceso de Saneamiento, referidos en la relación de antecedentes, documentos que hacen referencia expresa al predio "EL CEDRO", para el sometimiento a un nuevo proceso de saneamiento, denominado ya en esa oportunidad como Polígono N° 193 "COMUNIDAD MARBAN", lo que deja claramente establecido que la nulidad del Polígono N° 137 contempló al predio "EL CEDRO", hecho que fue oportunamente de conocimiento del actor, así como de los otros copropietarios del predio referido, sin que ninguno de ellos hubiera observado el hecho de que la Nulidad establecida al proceso ejecutado el 2004, no tuviera alcance para el predio "EL CEDRO"

"...los beneficiarios del citado predio, se sometieron al nuevo proceso, convalidando con su participación activa en dicho proceso, cualquier error u omisión de carácter formal..."

 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativo interpuesta por Alan Núñez Pinto; en consecuencia, se mantiene firme la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto del predio "EL CEDRO" ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1 y 2.- Deja claramente establecido que la nulidad del Polígono N° 137 contempló al predio “EL CEDRO”, siendo  ésto de conocimiento del actor, así como de los otros copropietarios del predio referido, sin que ninguno  hubiera observado al respecto, sometiéndose al nuevo proceso, convalidando con su participación cualquier error u omisión de carácter formal. o siendo por tanto vulnerado el derecho a la defensa que invoca el actor.

 

Si producto de las facultades que la norma le otorga, el ente administrativo anula obrados respecto a un determinado polígono ordenando iniciar nuevamente la ejecución del proceso desde la etapa observada por aspectos  que hacen a todo el polígono, la falta de nombramiento de un predio en su interior, no significa su exclusión a menos que sea expresa la convalidación de actos para uno o más predios.

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1ª Nº 073/2019

En materia procesal, cuando no se reclama oportunamente de alguna anormalidad, opera el principio de convalidación y respecto al cual existe abundante jurisprudencia, tal es el caso de la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010, reiterada en las SSCCPP 0876/2012 de 20 de agosto, 234/2013 de 6 de marzo y 0376/2015-S1 de 21 de abril, entre otras; así como en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 071/2015 de 27 de agosto, entre otras; donde se tiene desarrollado de manera amplia, no solo respecto al principio al que se hace referencia, sino también los demás principios que rigen las nulidades procesales, aplicables al ámbito jurisdiccional como administrativo.”

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Alan Núñez Pinto plantea  demanda contencioso administrativa en su condición de copropietario del predio “EL CEDRO”, contra la RESOLUCIÓN SUPREMA N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y  Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a la conclusión del proceso de  Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono N° 193. La resolución determinó otorgarle en copropiedad 580.2637 has., como propiedad mediana ganadera, declarando Tierra Fiscal la superficie de 958.7041 has, ubicadas en el municipio San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni, bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumentando validez y estabilidad de los actos administrativos cumplidos en el predio "El Cedro", observa que la Resolución Administrativa N° 061/2011 de 1 agosto de 2011,  al determinar la nulidad del proceso, no involucra a su predio y mas bien mantiene la validéz y legitimidad de lo actuado al respecto. Refiere que las Pericias de Campo ejecutadas en el predio, no habrían sido objeto de anulación, quedando en consecuencia subsistentes, legales y legítimas.

Manifiesta que si bien  la Resolución Determinativa y la Resolución de Inicio de Procedimiento incluyeron dentro sus contenidos a la propiedad “EL CEDRO”, provocaron una colisión de actos administrativos, realizándose los primeros en vigencia del D.S. N° 25763 (Pericias de Campo) y los últimos en vigor del D.S. N° 29215, en clara infracción a principios fundamentales de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo. Cita a mayor abundamiento la Sentencia Constitucional 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010.

2.- La vulneración al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al Debido Proceso, por falta de notificación con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011.

EL codemandado Presidente del Estado Plurinacional, señala que efectivamente el predio "EL CEDRO" no estaba incluido dentro del polígono N°137 cuyas Pericias de Campo fueron anuladas, pero sí dentro del área determinada para realizar los trabajos de campo y que había aceptado tácitamente porque una vez publicitados los actos para dar inicio las Pericias de Campo en el predio "EL CEDRO", no se efectúo ninguna observación, siendo parte activa del proceso.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde de manera negativa manifestando que:

1.- La resolución anulatoria de obrados del proceso de saneamiento,  no sólo abarca a los predios a los que se hizo alusión, sino que también abarca  a toda la carpeta poligonal desde fs. 34 dentro de la cual se encuentra el predio "EL CEDRO" y las correspondientes pericias de campo, por lo que, lo asegurado por el actor, solo respondería a una inadecuada lectura de la citada resolución y mal podría afirmar que los actuados correspondientes al citado predio seguirían subsistentes.

2.- Existió la debida publicidad y siendo las resoluciones de alcance general correspondía su publicación y difusión en el marco del art. 70-c) del D.S. N° 29215, además el  demandante participó de las actividades de saneamiento en el predio.

Ambos codemandados piden se declare improbada la demanda y en consecuencia subsistente la Resolución Suprema.

2. - Respecto a la vulneración al Derecho Fundamental a la Defensa y Garantía Constitucional al Debido Proceso, por falta de notificación con la Resolución Administrativa UDSABN N° 061/2011 de 1 de agosto de 2011.

"...la violación al derecho a la defensa que invoca el actor, no es evidente, en razón a que conoció de manera oportuna la nulidad establecida al proceso ejecutado, ratificando tal aspecto con su participación en el nuevo proceso conforme se evidencia primero de la Carta de Citación que cursa a fs. 131 realizada a Gilberto Nuñez Gonzales del predio "EL CEDRO", practicada el 13 de agosto de 2011, a objeto de citarle para que esté presente en el predio en los días 18 al 23 del mes de referencia a objeto del levantamiento catastral de su predio. La carta se encuentra debidamente recepcionada por Gilberto Núñez Gonzales, conforme se acredita por su firma que cursa a fs. 131 vta. Así también el Acta de Apersonamiento y recepción de documentos que cursa a fs. 143 de los antecedentes de 23 de agosto de 2011, respecto al predio "EL CEDRO", presentado por Alan Núñez Pinto en su condición de representante del predio..."

"... era de conocimiento del demandante que en su predio se ejecutaría un nuevo saneamiento, que respondía a la nulidad establecida anteriormente con la Resolución UDSABN N° 061/2011, por consiguiente, no se identifica la vulneración a los derechos invocados, luego de haber el demandante participado del Saneamiento que estableció la Resolución Administrativa UDSABN N° 066/2011, en conclusión no existe la vulneración de la normativa invocada por el demandante..."

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativo interpuesta por Alan Núñez Pinto; en consecuencia, se mantiene firme la Resolución Suprema N° 17754 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto del predio "EL CEDRO" ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marbán del departamento de Beni.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1 y 2.- Deja claramente establecido que la nulidad del Polígono N° 137 contempló al predio “EL CEDRO”, siendo  ésto de conocimiento del actor, así como de los otros copropietarios del predio referido, sin que ninguno  hubiera observado al respecto, sometiéndose al nuevo proceso, convalidando con su participación cualquier error u omisión de carácter formal. o siendo por tanto vulnerado el derecho a la defensa que invoca el actor.

 

La participación activa de la parte demandante en el proceso de saneamiento, sin observar oportunamente lo que luego reclama en demanda contencioso administrativa, convalida los actos desarrollados, no pudiendo invocar posteriormente la vulneración a su derecho a la defensa ni  garantía del debido proceso por falta de notificación.

SNA S2ª Nº 044/2015 ( 5 de agrosto de 2015)