SAN-S1-0031-2017

Fecha de resolución: 06-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo Seguida por Juana Ruiz Vaca, representada por Adolfo Efner Cerruto Salazar contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia  y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, correspondiente al predio denominado "Concepción" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) la parte actora denuncia el no reconocimiento de su derecho posesorio de Juana Ruiz Vaca y el cumplimiento de la Función Social en el predio "Concepción" y;

b) se denuncia que la resolución impugnada, adolecería de falta de motivación, fundamentación y congruencia que habría derivado en la vulneración del debido proceso.

"no siendo sustentable la documentación presentada en pericias de campo como el Certificado de Posesión (sin fecha) emitido por Edilberto Wells Nuñez, Pdte. de la Comunidad "La Fortuna I" cursante a fs. 67 de la misma carpeta donde describe que Juana Ruiz Vaca se encontraría en posesión pacífica del predio hace más de 10 años; habiendo el ente administrativo, conforme a lo verificado en campo y del análisis Multitemporal, comprobado la inexistencia de trabajo, descartando posesión en el predio "Concepción", por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; en el mismo Informe en Conclusiones punto 6, con relación a la valoración de la Función Social del predio en análisis, según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, estableció que en dicho predio "no existe mejora alguna", existiendo incumplimiento total de la Función Social.

En este contexto, se tiene que el ente administrativo, al considerar ilegal la posesión y el consiguiente incumpliendo con la Función Social del predio "Concepción", enmarcó su accionar al art. 397-I de la Constitución Política del Estado"

"(...) por lo que el cumplimiento de la Función Social en materia agraria, en el marco constitucional establecido en el art. 397-II, es entendido como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de pequeñas propiedades que constituye la fuente de subsistencia de sus titulares; de esta manera, como se indicó precedentemente, al ser la titulación de tierras una de las finalidades del saneamiento agrario, se tiene que en el proceso de saneamiento, el INRA enmarcó su accionar conforme a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la Ley Nº 1715; por ello, la posesión continua, pacífica anterior al 18 de octubre de 1986, conjuntamente con la verificación del cumplimiento de la Función Social en campo, y no, la mera presentación de documentos, se constituyen en los presupuestos necesarios para que el Estado disponga la titulación de la propiedad agraria, en aplicación del principio constitucional de la Función Social establecido en el art. 186 de la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que la parte demandante no demostró la posesión efectiva en el predio, traducida en el desarrollo de actividad agrícola, ganadera, mejoras o infraestructura que hacen a su cumplimiento en los términos expuestos supra; en tal sentido, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni art. 3-I-IV de la Ley N° 1715; no habiéndose vulnerado en consecuencia su derecho a un proceso transparente y a la seguridad jurídica."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA manteniéndose la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, con relación del predio denominado "Concepción", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) el ente administrativo, conforme a lo verificado en campo y del análisis Multitemporal, comprobado la inexistencia de trabajo, descartando posesión en el predio "Concepción", por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; en este contexto, se tiene que el ente administrativo, al considerar ilegal la posesión y el consiguiente incumpliendo con la Función Social del predio "Concepción", enmarcó su accionar al art. 397-I de la Constitución Política del Estado, por lo que la parte demandante no demostró la posesión efectiva en el predio, traducida en el desarrollo de actividad agrícola, ganadera, mejoras o infraestructura que hacen a su cumplimiento y;

b) la resolución impuganda, en su parte considerativa, genera convición que la demandante, a través de su representante participó activamente del proceso de saneamiento desde su inicio, firmando los diferentes actuados, manifestando su conformidad con lo registrado y levantado en la etapa de pericias de campo, siendo éste el principal medio de verificación en campo para establecer la posesión y el cumplimiento o no de la Función Social; por lo que cumple con la normativa aplicable, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora.

PRECEDENTE 1

La posesión continua, pacífica anterior al 18 de octubre de 1986, conjuntamente con la verificación del cumplimiento de la Función Social en campo, se constituyen en los presupuestos necesarios para que el Estado disponga la titulación de la propiedad agraria.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 013/2012

FUNDADORA

En efecto, si bien por la superficie mensurada y la actividad desarrollada en el predio "San Silvestre" éste tendría que ser clasificado como mediana propiedad ganadera, sin embargo, al estar sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y dado que la posesión que ejerce la actora en el referido predio es con posterioridad a la fecha de creación de dicha reserva, la misma constituiría una posesión ilegal

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 087/2019

la omisión en la valoración de documental que acreditaría posesión legal, alegada por la parte actora no resulta cierta, por cuanto si bien dicha documental acredita la adquisición del predio, la sustanciación del proceso agrario ante el exCNRA y la posesión certificada por autoridad comunal local, con data anterior a 1996, más dichos documentos no demuestran objetivamente que se haya estado en posesión material efectiva y cumpliendo la Función Económica Social, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, aspectos comprobados por la entidad encargada del saneamiento durante el trabajo de campo, conforme lo establecido por el art. 309-I del D.S. N° 29215, que manda expresamente que la legalidad de las posesiones debe ser verificada únicamente durante el trabajo de campo, lo cual también fue ratificado por instrumentos complementarios, conforme a las prerrogativas del ente administrativo previstas por el art. 159 del precitado Reglamento agrario, concordante con el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 015/2019

debe entenderse que la ilegalidad de la posesión determinada en la resolución recurrida guarda relación con la inexistencia de actividad productiva en predio, constatada a través de las pericias de campo, oportunidad en la que conforme a lo descrito en la Ficha Catastral, formulario de Registro de la FES del predio y Croquis de Mejoras, cursantes de fs. 302 a 307 del cuaderno de saneamiento, no se evidenciaron ningún tipo de actividades productivas en la parcela, lo que permite inferir que si bien, en la documentación de derecho propietario se acreditaría transmisión en la posesión, pero en los hechos corroborados conforme a norma reglamentaria en vigencia durante las pericias de campo, se evidenció la inexistencia de posesión y actividad productiva, lo que determinó que en el Informe en Conclusiones, que luego sirvió de base para la resolución ahora impugnada, se establezca: "Según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, el interesado del predio Parcela 04, no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 …” razones por las que el argumento del accionante analizado en el acápite presente no puede ser considerado como válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime cuando, si bien se reclama, pero no se acredita por ningún medio idóneo, irrefutable e indudable, que se haya estado ejerciendo posesión efectiva, cumpliendo actividad productiva alguna en la época de las pericias de campo o finalmente el que se haya estado residiendo en el predio.”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 21/2017

 “de la revisión de los antecedentes del proceso, así como de los argumentos de la demanda, Roque Columba Mendoza, pretende acreditar una sucesión de posesión en el lugar sustentando su petición sólo en los documentos de transferencia que presenta al INRA, sin que se identifique ningún otro medio de prueba que demuestre tal aspecto … Por consiguiente, la prueba presentada por el actor para acreditar su data de posesión que consiste en los documentos de transferencia, del año 1995, la Declaración Jurada de Posesión que refiere una posesión legal de 1989 y el Certificación de Posesión desde el año 1995 emitido por el Presidente de Tierra y Territorio de la Comunidad Palmito, no permiten establecer fehacientemente que sí hubiera existido posesión desde el año 1989 y menos aún que existiría sucesión de posesión … Por lo tanto la argumentación referida en la presente acción, no permite establecer que el INRA hubiera obrado inadecuadamente al determinar la ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza, y menos que se hubiera vulnerado las disposiciones legales que refiere el actor tal como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo Seguida por Juana Ruiz Vaca, representada por Adolfo Efner Cerruto Salazar contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia  y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, correspondiente al predio denominado "Concepción" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) la parte actora denuncia el no reconocimiento de su derecho posesorio de Juana Ruiz Vaca y el cumplimiento de la Función Social en el predio "Concepción" y;

b) se denuncia que la resolución impugnada, adolecería de falta de motivación, fundamentación y congruencia que habría derivado en la vulneración del debido proceso.

"De la revisión de los antecedentes y la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014 cursante de fs. 343 a 348 de la carpeta de saneamiento, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono 146, correspondiente al predio denominado "Concepción", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; se tiene que en la parte Considerativa, en lo pertinente expresa: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2014, Informe de Cierre e Informe Técnico DDSC-CO-I INF N° 1151/2014 de 29 de marzo de 2014, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita la Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances 1) Anulatoria, 2) adjudicación, 3) Ilegalidad y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad al Decreto Supremo N° 29215" (sic); en tal sentido en el marco de lo expuesto en los puntos anteriores, se genera convicción que la demandante, a través de su representante participó activamente del proceso de saneamiento desde su inicio, firmando los diferentes actuados, manifestando su conformidad con lo registrado y levantado en la etapa de pericias de campo, siendo éste el principal medio de verificación en campo para establecer la posesión y el cumplimiento o no de la Función Social"

"(...) En este contexto, se evidencia que la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014 que se impugna, cumple con la normativa antes citada, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA manteniéndose la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, con relación del predio denominado "Concepción", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) el ente administrativo, conforme a lo verificado en campo y del análisis Multitemporal, comprobado la inexistencia de trabajo, descartando posesión en el predio "Concepción", por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; en este contexto, se tiene que el ente administrativo, al considerar ilegal la posesión y el consiguiente incumpliendo con la Función Social del predio "Concepción", enmarcó su accionar al art. 397-I de la Constitución Política del Estado, por lo que la parte demandante no demostró la posesión efectiva en el predio, traducida en el desarrollo de actividad agrícola, ganadera, mejoras o infraestructura que hacen a su cumplimiento y;

b) la resolución impuganda, en su parte considerativa, genera convición que la demandante, a través de su representante participó activamente del proceso de saneamiento desde su inicio, firmando los diferentes actuados, manifestando su conformidad con lo registrado y levantado en la etapa de pericias de campo, siendo éste el principal medio de verificación en campo para establecer la posesión y el cumplimiento o no de la Función Social; por lo que cumple con la normativa aplicable, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora.

PRECEDENTE 2

Cuando la Resolución Final de saneamiento en su parte considerativa se encuentra debidamente sustentada, se genera convicción de lo determinado, en cuyo caso no existe vulneración alguna al  debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica.

"Con relación a la vulneración al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, que reclama citando las Sentencias Constitucionales Nrs. 0739/2003 de 4 de junio de 2003, 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC1756/2011-R, 0902/2010-R, 0791/2010 y 03/2013 entre otras; por los argumentos referidos supra, se tiene que en el proceso de saneamiento del predio "Concepción", el ente administrativo enmarcó su accionar a la normativa constitucional y agraria, efectuando una coherente, clara, positiva y objetiva verificación en campo y valoración técnica sobre la posesión y la Función Social del predio en análisis en la etapa correspondiente, habiéndose cumplido con las normas establecidas para dicho proceso administrativo, no siendo evidente la vulneración del art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni del art. 3-I-IV de la Ley N° 1715, acusado por la demandante; consiguientemente, se tiene que el Decreto Supremo N° 29215 que al respecto, en el art. 65 (Forma), refiere: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; y c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"(sic) y art. 66 (Contenido) que establece: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal."(sic)."

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2018

"consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados"

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 101/2019

la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque la parte considerativa hace referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso de saneamiento realizados con base en el D.S. N° 29215

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº  0043/2019

 “(...) ante tal circunstancia, la parte actora mal podría decir que el INRA emitió una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamento, toda vez que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 66 del Decreto Supremo antes citado señala que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", presupuesto normativo que el ente administrativo cumplió a cabalidad

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018

al estar mencionados en la resolución impugnada, los actuados que la Autoridad administrativa considera como válidos para las decisiones asumidas, se permite plantear las observaciones sobre los mismos en demandas como la presente.

Del razonamiento previo se deduce sin lugar a dudas que la resolución ahora impugnada cl de Judith Panoso de Zelada sobre los predios "El Remanso" y "El Remanso I", no evidenciándose contradicción alguna entre la parte considerativa y resolutiva

Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a Nº 64/2018

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017

Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 073/2017

 

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 021/2017

 

 

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo Seguida por Juana Ruiz Vaca, representada por Adolfo Efner Cerruto Salazar contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia  y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, correspondiente al predio denominado "Concepción" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) la parte actora denuncia el no reconocimiento de su derecho posesorio de Juana Ruiz Vaca y el cumplimiento de la Función Social en el predio "Concepción" y;

b) se denuncia que la resolución impugnada, adolecería de falta de motivación, fundamentación y congruencia que habría derivado en la vulneración del debido proceso.

"no siendo sustentable la documentación presentada en pericias de campo como el Certificado de Posesión (sin fecha) emitido por Edilberto Wells Nuñez, Pdte. de la Comunidad "La Fortuna I" cursante a fs. 67 de la misma carpeta donde describe que Juana Ruiz Vaca se encontraría en posesión pacífica del predio hace más de 10 años; habiendo el ente administrativo, conforme a lo verificado en campo y del análisis Multitemporal, comprobado la inexistencia de trabajo, descartando posesión en el predio "Concepción", por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; en el mismo Informe en Conclusiones punto 6, con relación a la valoración de la Función Social del predio en análisis, según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, estableció que en dicho predio "no existe mejora alguna", existiendo incumplimiento total de la Función Social.

En este contexto, se tiene que el ente administrativo, al considerar ilegal la posesión y el consiguiente incumpliendo con la Función Social del predio "Concepción", enmarcó su accionar al art. 397-I de la Constitución Política del Estado"

"(...) por lo que el cumplimiento de la Función Social en materia agraria, en el marco constitucional establecido en el art. 397-II, es entendido como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de pequeñas propiedades que constituye la fuente de subsistencia de sus titulares; de esta manera, como se indicó precedentemente, al ser la titulación de tierras una de las finalidades del saneamiento agrario, se tiene que en el proceso de saneamiento, el INRA enmarcó su accionar conforme a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la Ley Nº 1715; por ello, la posesión continua, pacífica anterior al 18 de octubre de 1986, conjuntamente con la verificación del cumplimiento de la Función Social en campo, y no, la mera presentación de documentos, se constituyen en los presupuestos necesarios para que el Estado disponga la titulación de la propiedad agraria, en aplicación del principio constitucional de la Función Social establecido en el art. 186 de la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que la parte demandante no demostró la posesión efectiva en el predio, traducida en el desarrollo de actividad agrícola, ganadera, mejoras o infraestructura que hacen a su cumplimiento en los términos expuestos supra; en tal sentido, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni art. 3-I-IV de la Ley N° 1715; no habiéndose vulnerado en consecuencia su derecho a un proceso transparente y a la seguridad jurídica."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA manteniéndose la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, con relación del predio denominado "Concepción", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) el ente administrativo, conforme a lo verificado en campo y del análisis Multitemporal, comprobado la inexistencia de trabajo, descartando posesión en el predio "Concepción", por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; en este contexto, se tiene que el ente administrativo, al considerar ilegal la posesión y el consiguiente incumpliendo con la Función Social del predio "Concepción", enmarcó su accionar al art. 397-I de la Constitución Política del Estado, por lo que la parte demandante no demostró la posesión efectiva en el predio, traducida en el desarrollo de actividad agrícola, ganadera, mejoras o infraestructura que hacen a su cumplimiento y;

b) la resolución impuganda, en su parte considerativa, genera convición que la demandante, a través de su representante participó activamente del proceso de saneamiento desde su inicio, firmando los diferentes actuados, manifestando su conformidad con lo registrado y levantado en la etapa de pericias de campo, siendo éste el principal medio de verificación en campo para establecer la posesión y el cumplimiento o no de la Función Social; por lo que cumple con la normativa aplicable, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora.

PRECEDENTE 3

La sola presentación de documentos no da lugar a la titulación de tierras, más aún cuando conforme a lo verificado en campo y del análisis Multitemporal, se comprueba la inexistencia de trabajo y la posesión del predio en forma posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 013/2012

FUNDADORA

En efecto, si bien por la superficie mensurada y la actividad desarrollada en el predio "San Silvestre" éste tendría que ser clasificado como mediana propiedad ganadera, sin embargo, al estar sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y dado que la posesión que ejerce la actora en el referido predio es con posterioridad a la fecha de creación de dicha reserva, la misma constituiría una posesión ilegal

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 087/2019

la omisión en la valoración de documental que acreditaría posesión legal, alegada por la parte actora no resulta cierta, por cuanto si bien dicha documental acredita la adquisición del predio, la sustanciación del proceso agrario ante el exCNRA y la posesión certificada por autoridad comunal local, con data anterior a 1996, más dichos documentos no demuestran objetivamente que se haya estado en posesión material efectiva y cumpliendo la Función Económica Social, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, aspectos comprobados por la entidad encargada del saneamiento durante el trabajo de campo, conforme lo establecido por el art. 309-I del D.S. N° 29215, que manda expresamente que la legalidad de las posesiones debe ser verificada únicamente durante el trabajo de campo, lo cual también fue ratificado por instrumentos complementarios, conforme a las prerrogativas del ente administrativo previstas por el art. 159 del precitado Reglamento agrario, concordante con el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 015/2019

debe entenderse que la ilegalidad de la posesión determinada en la resolución recurrida guarda relación con la inexistencia de actividad productiva en predio, constatada a través de las pericias de campo, oportunidad en la que conforme a lo descrito en la Ficha Catastral, formulario de Registro de la FES del predio y Croquis de Mejoras, cursantes de fs. 302 a 307 del cuaderno de saneamiento, no se evidenciaron ningún tipo de actividades productivas en la parcela, lo que permite inferir que si bien, en la documentación de derecho propietario se acreditaría transmisión en la posesión, pero en los hechos corroborados conforme a norma reglamentaria en vigencia durante las pericias de campo, se evidenció la inexistencia de posesión y actividad productiva, lo que determinó que en el Informe en Conclusiones, que luego sirvió de base para la resolución ahora impugnada, se establezca: "Según especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, el interesado del predio Parcela 04, no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 …” razones por las que el argumento del accionante analizado en el acápite presente no puede ser considerado como válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime cuando, si bien se reclama, pero no se acredita por ningún medio idóneo, irrefutable e indudable, que se haya estado ejerciendo posesión efectiva, cumpliendo actividad productiva alguna en la época de las pericias de campo o finalmente el que se haya estado residiendo en el predio.”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 21/2017

 “de la revisión de los antecedentes del proceso, así como de los argumentos de la demanda, Roque Columba Mendoza, pretende acreditar una sucesión de posesión en el lugar sustentando su petición sólo en los documentos de transferencia que presenta al INRA, sin que se identifique ningún otro medio de prueba que demuestre tal aspecto … Por consiguiente, la prueba presentada por el actor para acreditar su data de posesión que consiste en los documentos de transferencia, del año 1995, la Declaración Jurada de Posesión que refiere una posesión legal de 1989 y el Certificación de Posesión desde el año 1995 emitido por el Presidente de Tierra y Territorio de la Comunidad Palmito, no permiten establecer fehacientemente que sí hubiera existido posesión desde el año 1989 y menos aún que existiría sucesión de posesión … Por lo tanto la argumentación referida en la presente acción, no permite establecer que el INRA hubiera obrado inadecuadamente al determinar la ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza, y menos que se hubiera vulnerado las disposiciones legales que refiere el actor tal como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215