SAN-S1-0028-2017

Fecha de resolución: 21-03-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

El Viceministro de Tierras, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 03581 de 20 de agosto de 2010, emitida a la conclusión del saneamiento de tierras en la modalidad de SAN TCO, respecto del predio "El Japón" como tercero interesado, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

1.- No correspondía reconocer vía modificación y adjudicación simple el predio “El Japón” con la extensión total de 9058,1383 ha. a los beneficiarios María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun que va contra el límite establecido en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado,

Terceros Interesados

2.- María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun, relacionando la tradición de su derecho propietario, argumentan que adquirieron la propiedad antes de la vigencia de la Ley 1715 y de la Constitución Política del Estado, encontrándose consolidado a través del proceso de saneamiento toda vez que su beneficiario adquiere la calidad de poseedor legal como efecto o resultado de la ejecución del proceso de saneamiento, cuyo derecho propietario fue constituido a partir de la emisión de la R.S. Nº 03581 de 20 de agosto de 2010 que adjudica la superficie  de 4. 690,3771 ha. con  fecha posterior a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde realizar ningún recorte en su propiedad al estar protegida su posesión legal.

3.-El Tercero Interesado Pueblo Indígena Multiétnico TIM manifiesta que no corresponde considerar la superficie excedente como posesión legal al estar sobrepuesta al Area Indígena Región Chimanes y que la C.P.E. establece una superficie máxima de 5.000 ha.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde que la Resolución Suprema impugnada resuelve adjudicar la superficie excedente de 4690.3771 ha. que no sobrepasa el límite dispuesto por el art. 398 de la C.P.E., entendiendo que el Estado no estaría transfiriendo ni vendiendo tierras sino que estaría perfeccionando un derecho de propiedad agraria legal y legítimamente adquirido, en tal sentido indica que corresponde a éste Tribunal realizar la valoración correspondiente, similar respuesta otorga el codemandado Presidente del Estado Plurinacional.

 

1.- Respecto de que no correspondía reconocer vía modificación y adjudicación simple el predio "El Japón" con la extensión total de 9058,1383 ha. a los beneficiarios María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun que va contra el límite establecido en los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado.

"...el ente administrativo encargado de dicho procedimiento, dispuso anular los referidos Títulos Ejecutoriales Nos. 428370 y 659457 y vía conversión otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales a los actuales beneficiarios María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun en las superficies de 1020,0000 ha. y 3347.7612 ha., respectivamente. Asimismo, al evidenciarse la extensión de 4743,5233 ha. como superficie excedente a la superficie consignada en los Títulos Ejecutoriales de referencia y ante el cumplimiento de la FES sobre dicha superficie, en aplicación de lo previsto por los arts. 166 de la C.P.E., 66-I-1) de la L. Nº 1715 y 205 y 208 de su Reglamento, se dispuso su adjudicación simple..."

"...tomando en cuenta la continuidad de las superficies antes descritas, dispuso el ente encargado del proceso de saneamiento, la extensión de un sólo Título Ejecutorial con la denominación del predio "El Japón" con una extensión total de 9058,1383 ha..."

"...estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen en la superficie poseída efectivamente la FES, tal cual se desprende de la Evaluación Técnica de la Función Económica Social..."

"...si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha normativa que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES..."

"...coexistiendo por tal para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado, con antecedente agrario o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "El Japón"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social (...)  el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA a los beneficiarios del predio "El Japón", por una lado, la extensión de 4367,7612 has. que ostentan en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Título Ejecutorial y por otro lado, la superficie de 4690,3771 ha. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable..."

"...por lo que no ha transgredido el ente encargado del proceso de saneamiento la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., más al contrario aplicó y observó dichos preceptos conforme al entendimiento descrito supra..."

3.- En cuanto al argumento del tercero interesado Pueblo Indígena Multiétnico TIM de que no corresponde considerar la superficie excedente como posesión legal al estar sobrepuesta al Area Indígena Región Chimanes y que la C.P.E. establece una superficie máxima de 5.000 has.

"...el predio "El Japón" fue sometido a proceso de saneamiento bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen precisamente del Pueblo Indígena Multiétnico (TIM) como propiedad de terceros que se hallan al interior de dicha TCO, por lo que se procedió al saneamiento de dicho predio conjunta y paralelamente al saneamiento de Pueblo Indígena TIM, quiénes inclusive fueron beneficiados con la dotación de Tierras Fiscales producto del recorte efectuado a la propiedad privada individual, conforme se desprende de la parte resolutiva Nº 14 de la Resolución Suprema Nº 03581 de 20 de agosto de 2010, sin que sea evidente que la posesión acreditada por los beneficiarios del predio "El Japón" fuera ilegal como sostiene el tercero interesado, toda vez que la posesión que éstos demostraron datan de fecha anterior a la creación de la Región de Chimanes mediante D.S. Nº 22611 de 24 de septiembre de 1990, siendo que además el predio "El Japón" cuenta con antecedentes agrarios iniciados en fecha 1 de mayo de 1966 y 12 de agosto de 1974 por la beneficiaria inicial Belizaida Suárez de Vélez correspondientes a los predios "El Japón" de una extensión de 1.000,0000 ha. con Título Ejecutorial individual Nº 428370 y El Japón II" con la superficie de 3314,6150 ha. con Título Ejecutorial individual Nº 659457 emergentes de los expedientes agrarios Nos. 13816 y 33528 en el que se emitieron la Resolución Suprema Nº 153541 de 25 de junio de 1970 y Resolución Suprema Nº 177748 de 17 de julio de 1975, respectivamente, clasificados con actividad ganadera, mismos que fueron transferidos a los actuales propietarios María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun, en los años 1984 y 1987, formando con ello la tradición civil del predio ahora denominado "El Japón" que es el resultado de la fusión de los predios anteriormente nombrados..."

"..."El Japón" y "El Japón II" que fue reconocido y respetado correctamente por el INRA para determinar su adjudicación, sin que se advierta que el Pueblo Indígena TIM hubiera manifestado su oposición a dicho reconocimiento de posesión en favor de María Teresa Suarez de Abularach y Juan Abularach Bahoun, más al contrario a fs. 271 del cuaderno de saneamiento expresa su conformidad el señor Francisco Peña, representante de la TCO-TIM, ya que en la fotografía no se encuentra como punto en conflicto (demarcación roja), por el contrario existe aquiescencia (demarcación amarilla), por lo que no se adecúa a la posesión ilegal que prevé el art. 310 del D.S. Nº 29215 como infundadamente afirma el referido Pueblo Indígena y menos se afectó derechos suyos, puesto que como se señaló precedentemente, el saneamiento se ejecutó a pedido del mismo en el que se identificaron terceros en su interior, como es el caso de los beneficiarios del predio "El Japón", careciendo por tal de consistencia lo argumentado por el tercero interesado, más aun cuando no interpuso demanda contenciosa alguna respecto de lo determinado por el INRA en el saneamiento de referencia..."

 

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 03581 de 20 de agosto de 2010. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- El límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (CPE), la cual reconoce y respeta los derechos de posesión y propiedad agraria anteriores como sucede en el predio "El Japón",  en tal sentido y siendo ambos institutos jurídicos  tutelados al existir cumplimiento efectivo de la Función Económico Social el INRA no transgredió la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., más al contrario aplicó y observó dichos preceptos.

Respuesta a los terceros interesados

2.- La resolución de su petitorio se encuentra basado en el análisis y motivación asumida por este Tribunal en el punto anterior.

3.- Sobre el argumento de la TCO, se concluye que el mismo carece de consistencia ,más aún cuando no interpusieron demanda alguna respecto de lo determinado por el INRA en el saneamiento de referencia.

El límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (CPE), la cual reconoce y respeta los derechos de posesión y propiedad agraria anteriores a la Constitución Política del Estado.

SAN S1a N° 84/2016 (14 de septiembre de 2016)

SAN S 1ª Nº 23/2016 de 28 de marzo de 2016.

SAN S1ª Nº 115/2016 (10 de noviembre de 2016)

SAN S1ª Nº 88/2017 (28 de agosto de 2017)

SAN S2ª Nº 114/2017 (20 de octubre de 2017)

SCP Nº 1234/2013-L (10 de octubre de 2013)