SAN-S1-0024-2017

Fecha de resolución: 14-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Henry Sanjinés Valdez contra Federico Sauto Díaz impetrando la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-002095 de 13 de mayo de 2015, correspondiente a la propiedad denominada “El Padrino”, con una superficie total de 665,4848 ha., clasificada como mediana ganadera, emitido mediante la Resolución Suprema Nº 14183 de 19 de enero de 2015,  por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 152,  departamento de Santa Cruz, invocando las causales de nulidad:

1) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “error esencial” que destruya la voluntad de la administración. en este caso del INRA, habría sido viciada por influencia de Federico Sauto Díaz, el cual efectuó petición de cambio de nombre manifestando ser propietario y poseedor del predio “El Padrino”, “ocultando” que  contemplaba la propiedad del ahora actor, denominada “Corinthians”, adquirido legalmente de Luiz Manguieri Filho y Yolanda Aidée Pratl de Manguieri el año 2009 con registro en DDRR, es decir, antes de que lo transfieran al ahora demandado que al final resultó ser titulado, sin haber tomado posesión sobre la indicada fracción que sería de propiedad del demandante.

 2) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “simulación absoluta”,  mediante un acto aparente que contradice la realidad hace referencia al “engaño” y a la “simulación”, señalando que la pretendida posesión y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del demandado Federico Sauto Díaz, era simulada, ya que es el ahora demandante quien se encuentra en posesión real y pacífica junto a su familia; contrario a lo que el INRA habría concluido en gabinete en base a una simple petición de cambio de nombre del ahora demandado, asumiendo como real y auténtico estar en posesión y cumpliendo la FES, siendo una simple apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan, implicando ese hecho una nulidad.

3) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por mediar en su otorgación ausencia de causa, ser falsos los hechos y el derecho invocados por Federico Sauto Díaz, al manifestar posesión, cumplimiento de la FES y presentarse como dueño de una  propiedad que no es la suya. A partir e esta falsedad, se valió del "saneamiento" para despojarle de su propiedad.

De esta manera y en atención al art. 50 de la L. Nº 1715, pide la nulidad del título ejecutorial así como del trámite que dio lugar al mismo, con costas.         

El demandado Federico Sauto Díaz responde la demanda negativamente en cada uno de los puntos vertidos por el accionante, señalando que el predio "El Padrino", fue saneado cumpliendo con la normativa vigente  entonces, realizándose pericias de campo el 2002 y quien participó fue  Luiz Manguierri Filho que es quien solicitó la fusión de sus dos predios: "Colonia Menonita del Oeste II" y "El Padrino" bajo la denominación de este último. Que el demandante incumplió los arts 423 y ss. del DS 29215 (poner en conocimiento del INRA las trasnferencias de propiedad) y su persona sí se apersonó al sanemaiento el 2014 como subadquirente, por lo que estima existe una doble venta que el demandante debe aclarar en otras instancias, pues con el anterior propietario ya se ejecutó pericias de campo e inclusive el INRA afectó parte de la propiedad, restando solo 665,4848 ha. consolidadas al anterior propietario y transferidas a su persona, no considera que el INRA deba ingresar a campo cada que exista una transferencia pues ya lo hizo el 2002 y que hubo negligencia por parte del hoy demandante; en tal sentido, rechaza la demanda indicando que no se adecúa al art. 50 de la L. Nº 1715.

En calidad de tercer interesado el Director Nacional a.i. del INRA NACIONAL, responde negando los extremos vertidos por el demandante y solicita se declare improbada la demanda interpuesta, expresando que durante el trabajo de campo del 2002, se  mensuró el predio "El Padrino" registrado a nombre de  Luiz Manguieri Filho, quien refirió tradición en base a los expedientes agrarios Nº 35502 y 53840, registrándose las mejoras y ganado, desvirtuándose simulación absoluta, omisión o indefensión que justifique reingresar a campo y no es tarea del INRA realizar nuevas pericias de campo ante el apersonamiento de cada nuevo adquirente  de una propiedad, ingresándose para hacer conocer los resultados preliminares del saneamiento, difundidos públicamente sin que exista observación alguna. En tal sentido fue emitida la Resolución Suprema Nº 14183 y el respectivo título ejecutorial, cuya nulidad se demanda. Pide se declare improbada la demanda.

 

1) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "error esencial" que destruya la voluntad de la administración

"...de la revisión de los antecedentes se evidencia que, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del predio "El Padrino" iniciado por Luiz Manguieri Filho, según se desprenden de la Ficha Catastral y demás actuados de Campo, cursantes de fs. 82 y ss. de los antecedentes (foliación inferior derecha), Federico Sauto Díaz, se apersonó a dicho proceso de saneamiento en 12 de enero de 2012 mediante memorial cursante de fs. 310 y vta., solicitando se proceda al registro de la transferencia a su favor del predio denominado "El Padrino 2", en una extensión de 252,3166 ha, adjuntado al efecto el Testimonio N° 414/2011 de 2 de septiembre de 2011 (fs. 311 a 315 vta.), mediante el cual Yolanda Aidée Prantl de Manguieri por sí y en representación de Luiz Manguieri Filho, le transfiere esa superficie, disgregada de una propiedad de 1489,6851 ha, denominada "El Padrino"; constando posteriormente otro memorial de fs. 387 a 388 vta., con el cual Federico Sauto Díaz, sostiene que mediante documento privado reconocido de 15 de julio de 2011 que adjunta de fs. 394 a 398 de los antecedentes, habría adquirido otra fracción del mismo predio en una superficie de 961,0068 ha, haciendo un total de 1213,3234 ha, sin embargo de éste último documento de transferencia se advierte claramente en su cláusula Cuarta que "una vez que esté todo la documentación saneado recién se realizara transferencia definitiva al comprador." (Cita textual)."

"...los documentos de transferencia presentados por Federico Sauto Díaz a fs. 311 a 315 vta. y fs. 394 a 398 de los antecedentes, dan cuenta que el mismo adquirió fracciones únicamente del predio "El Padrino" con antecedente agrario N° 35502 de una superficie inicial de 1489,6851 ha, (...) no habiendo adquirido ninguna fracción del área que corresponde al antecedente agrario N° 53840, que corresponde al predio "Colonia Menonita del Oeste II"; es decir que el INRA no advirtió que la calidad de subadquirente de Federico Sauto Díaz era sólo respecto al antecedente agrario N° 35502 "El Padrino" y no con relación al antecedente Agrario N° 53840 "Colonia Menonita del Oeste II", (...)  actuando la autoridad administrativa con negligencia y sin una adecuada y exhaustiva revisión de los antecedentes al emitir el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1008/2014 de 26 de septiembre de 2014, toda vez que al margen de lo señalado, tampoco advirtió que de los documentos de transferencia presentados por Federico Sauto Díaz, solamente el que corresponde al Testimonio N° 414/2011 de 2 de septiembre de 2011 (fs. 311 a 315 vta.), acreditó la transferencia de 252,3166 ha de una fracción el predio "El Padrino", ya que el documento privado reconocido de 15 de julio de 2011 que adjunta de fs. 394 a 398 de los antecedentes, con el cual sostiene que adquirió otra parte de 961,0068 ha, claramente establece en su cláusula Cuarta que la transferencia definitiva se realizaría posteriormente, es decir que este último documento no acreditó una transferencia concluida o perfeccionada, extremo no advertido por el INRA"

"...Federico Sauto Díaz, al momento de solicitar se le tenga como subadquirente, presentó el Certificado de Tradición de DDRR cursante a fs. 321 y vta. de los antecedentes, donde se advierte que en 18 de julio de 2011, el predio "El Padrino" de Luis Manguieri Filho, ya fue objeto de "venta particial" en una superficie de 180,0000 ha bajo la matricula 7140000001072, siendo su superficie ya no 1489,6851 ha, sino 1309,6851 ha; es decir que el INRA debió advertir que resultaba evidente un fraccionamiento previo del predio "El Padrino", anterior al solicitado por Federico Sauto Díaz, evidenciándose claramente que el fraccionamiento de 180,0000 ha señalado, corresponde al realizado a favor del ahora demandante, Henry Sanjinés Valdez, conforme se evidencia del Testimonio de Transferencia N° 095/2009 de fs. 446 a 448 y de la copia de la matrícula de DDRR de fs. 451 de los antecedentes."

"Por lo expuesto, resulta evidente que el INRA al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial objeto de impugnación, no sustentó sus determinaciones conforme a los antecedentes, incurriendo en error esencial al reconocer la calidad de único subadquirente a Federico Sauto Díaz, siendo que las documentales presentadas por el mismo, no lo sustentaban, aspecto que afectó el derecho del ahora demandante Henry Sanjinés Valdez, quien también demuestra su subadquirencia conforme la Certificación de DDRR de fs. 321 y vta., y el documento de transferencia de fs. 446 a 448 de los antecedentes, según el cual adquirió una fracción del predio "El Padrino" de 180,0000 ha y otra fracción del predio "Colonia Menonita del Oeste II" de 100,0000 ha."

"... el enorme lapso de tiempo en el caso presente, entre las Pericias de Campo de junio de 2002 al momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de enero de 2015, evidencia claramente que corresponde a la entidad ejecutante tomar las previsiones del caso en el marco de la normativa vigente a fin de no vulnerar derechos adquiridos y garantías constitucionales, debiendo al efecto tener mayor cuidado al momento de reconocer derechos a los subadquirentes, realizando un adecuado análisis o en su caso disponer la medidas que correspondan, de acuerdo al carácter Social del Derecho Agrario, previsto por el art. 3-d), g) y o) del D.S. N° 29215; toda vez que según se desprende de la Medida Preparatoria de Demanda adjuntada a la demanda, cuya copia legalizada cursa de fs. 4 a 75 de obrados, tramitada ante el Juez Agroambiental de Pailón, por el ahora demandante Henry Sanjinés Valdez, sobre constatación de la verificación de posesión y cumplimiento de la FES respecto al predio "Corinthians", se verificó que el señalado demandante actualmente se encuentra en posesión de dicho predio, que está sobrepuesto a la superficie titulada a favor de Federico Sauto Díaz, lo que lleva a determinar que el reconocimiento de derecho propietario mediante el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-002095 no corresponde a la realidad, lo que demuestra también el error esencial en su otorgación, por parte de la administración, conforme lo señalado precedentemente."

 

La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial ha sido declarada PROBADA, en consecuencia se dispuso la NULIDAD  del  Título Ejecutorial MPE-NAL-002095 de 13 de mayo de 2015, emitido a favor de Federico Sauto Díaz sobre la propiedad “El Padrino”, de una superficie total de 665,4848 ha, clasificada como mediana ganadera, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 152; y NULA la Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015, que dispuso su emisión, debiendo el INRA realizar un nuevo Informe de Control de Calidad, con un adecuado análisis técnico y legal de los actuados ejecutados, identificando correctamente a los subadquirentes y determinando lo que corresponda en derecho de acuerdo a los fundamentos de la sentencia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Resulta evidente que el INRA al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial objeto de impugnación, no sustentó sus determinaciones conforme a los antecedentes, incurriendo en error esencial al reconocer la calidad de único subadquirente a Federico Sauto Díaz, siendo que las documentales presentadas por el mismo, no lo sustentaban, pues solo adquirió fracciones únicamente del predio "El Padrino" con antecedente agrario Nº 35502 inscrito en DD.RR: en 1994, no habiendo adquirido ninguna fracción del área que corresponde al antecedente agrario Nº 53840 correspondiente a "Colonia Menonita del Oeste II" y ambos fueron considerados en saneamiento,  aspecto que afectó el derecho del ahora demandante Henry Sanjinés Valdez, quien también demuestra su subadquirencia conforme la Certificación de DDRR y el documento de transferencia según el cual adquirió una fracción del predio “El Padrino” de 180,0000 ha. y otra fracción del predio “Colonia Menonita del Oeste II” de 100,0000 ha.

2.- La administración actuó de manera negligente al conferir equivocadamente derecho propietario mediante el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-002095 sin acreditarse subadquirencia sobre 665,4848 ha. conforme se expone en el punto anterior y, por ende, sin que el beneficiario cumpla la posesión y FES sobre la totalidad del área titulada, lo que acarrea la nulidad del indicado Título, por sustentarse en una simulación absoluta al existir hechos que no condicen con la realidad (medida preparatoria de demanda tramitada ante Juez Agroambiental de Pailon, que acredita la existencia de un hecho real contrapuesto a lo declarado por el beneficiario cuando hace valer su calidad de subadquirente) y con los antecedentes del proceso de saneamiento.

3.- Se advierten claramente las conclusiones erróneas a las que llegó el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1008/2014, pese a tratarse de un Informe de “Control de Calidad” sobre un proceso de saneamiento iniciado doce años atrás, y que en función a sus erradas conclusiones y sugerencias se emite la Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015 base para el Título Ejecutorial ahora impugnado, por lo que se vicia de nulidad el mismo, al haberse fundado en hechos y derecho que no corresponden a la realidad, operándose la ausencia de causa en su otorgación.

 

Existe error esencial en la emisión de un título ejecutorial  cuando se evidencia que  la entidad ejecutora del proceso de saneamiento que sirvió de antecedente,  no realizó una adecuada, exhaustiva y completa  revisión de documentos de transferencia presentados por los interesados en el proceso de saneamiento dando lugar  a conclusiones erradas que afecten derechos adquiridos y garantías constitucionales.

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Henry Sanjinés Valdez contra Federico Sauto Díaz impetrando la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-002095 de 13 de mayo de 2015, correspondiente a la propiedad denominada “El Padrino”, con una superficie total de 665,4848 ha., clasificada como mediana ganadera, emitido mediante la Resolución Suprema Nº 14183 de 19 de enero de 2015,  por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 152,  departamento de Santa Cruz, invocando las causales de nulidad:

1) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “error esencial” que destruya la voluntad de la administración. en este caso del INRA, habría sido viciada por influencia de Federico Sauto Díaz, el cual efectuó petición de cambio de nombre manifestando ser propietario y poseedor del predio “El Padrino”, “ocultando” que  contemplaba la propiedad del ahora actor, denominada “Corinthians”, adquirido legalmente de Luiz Manguieri Filho y Yolanda Aidée Pratl de Manguieri el año 2009 con registro en DDRR, es decir, antes de que lo transfieran al ahora demandado que al final resultó ser titulado, sin haber tomado posesión sobre la indicada fracción que sería de propiedad del demandante.

 2) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por “simulación absoluta”,  mediante un acto aparente que contradice la realidad hace referencia al “engaño” y a la “simulación”, señalando que la pretendida posesión y cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del demandado Federico Sauto Díaz, era simulada, ya que es el ahora demandante quien se encuentra en posesión real y pacífica junto a su familia; contrario a lo que el INRA habría concluido en gabinete en base a una simple petición de cambio de nombre del ahora demandado, asumiendo como real y auténtico estar en posesión y cumpliendo la FES, siendo una simple apariencia que oculta la verdadera naturaleza o contenido del acto que realizan, implicando ese hecho una nulidad.

3) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por mediar en su otorgación ausencia de causa, ser falsos los hechos y el derecho invocados por Federico Sauto Díaz, al manifestar posesión, cumplimiento de la FES y presentarse como dueño de una  propiedad que no es la suya. A partir e esta falsedad, se valió del "saneamiento" para despojarle de su propiedad.

De esta manera y en atención al art. 50 de la L. Nº 1715, pide la nulidad del título ejecutorial así como del trámite que dio lugar al mismo, con costas.         

El demandado Federico Sauto Díaz responde la demanda negativamente en cada uno de los puntos vertidos por el accionante, señalando que el predio "El Padrino", fue saneado cumpliendo con la normativa vigente  entonces, realizándose pericias de campo el 2002 y quien participó fue  Luiz Manguierri Filho que es quien solicitó la fusión de sus dos predios: "Colonia Menonita del Oeste II" y "El Padrino" bajo la denominación de este último. Que el demandante incumplió los arts 423 y ss. del DS 29215 (poner en conocimiento del INRA las trasnferencias de propiedad) y su persona sí se apersonó al sanemaiento el 2014 como subadquirente, por lo que estima existe una doble venta que el demandante debe aclarar en otras instancias, pues con el anterior propietario ya se ejecutó pericias de campo e inclusive el INRA afectó parte de la propiedad, restando solo 665,4848 ha. consolidadas al anterior propietario y transferidas a su persona, no considera que el INRA deba ingresar a campo cada que exista una transferencia pues ya lo hizo el 2002 y que hubo negligencia por parte del hoy demandante; en tal sentido, rechaza la demanda indicando que no se adecúa al art. 50 de la L. Nº 1715.

En calidad de tercer interesado el Director Nacional a.i. del INRA NACIONAL, responde negando los extremos vertidos por el demandante y solicita se declare improbada la demanda interpuesta, expresando que durante el trabajo de campo del 2002, se  mensuró el predio "El Padrino" registrado a nombre de  Luiz Manguieri Filho, quien refirió tradición en base a los expedientes agrarios Nº 35502 y 53840, registrándose las mejoras y ganado, desvirtuándose simulación absoluta, omisión o indefensión que justifique reingresar a campo y no es tarea del INRA realizar nuevas pericias de campo ante el apersonamiento de cada nuevo adquirente  de una propiedad, ingresándose para hacer conocer los resultados preliminares del saneamiento, difundidos públicamente sin que exista observación alguna. En tal sentido fue emitida la Resolución Suprema Nº 14183 y el respectivo título ejecutorial, cuya nulidad se demanda. Pide se declare improbada la demanda.

 

2) En relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" mediante un acto aparente que contradice la realidad

"Al respecto el demandante sostiene que la simulación absoluta, en el caso de autos, radicaría en la inexistencia de la posesión y por ende incumplimiento de la FES, del beneficiario del Título, sobre la totalidad de la superficie titulada; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes y de la prueba producida, se advierte que el actor apareja de fs. 4 a 75 de obrados, Medida Preparatoria de Demanda, tramitada ante el Juez Agroambiental de Pailón, iniciada por Henry Sanjinés Valdez en contra de Federico Sauto Díaz, sobre la constatación de la verificación de posesión y cumplimiento de la FES respecto al predio "Corinthians", estableciéndose en dicho actuado judicial que Federico Sauto no se encuentra en posesión del toda el área titulada a su favor, estando una fracción de la misma en posesión de Henry Sanjinés Valdez; trámite judicial que si bien no consta en los antecedentes de saneamiento, tiene plena validez al haberse tramitado para fines del presente proceso y con la intervención de las partes; y que acredita claramente la existencia de un hecho real que se contrapone a lo declarado por el beneficiario del Título cuestionado, al momento en que el mismo hace valer en saneamiento su calidad de subaquirente."

"Resulta en consecuencia, evidente lo mencionado por el actor, cuando sostiene que el INRA actuó de manera negligente al no efectuar un adecuado control de calidad del proceso de saneamiento del predio "El Padrino", puesto que ante la petición de cambio de nombre en el trámite, a favor de Federico Sauto Díaz, debió verificar la superficie y si se trataba de uno solo o varios subadquirentes, habida cuenta que consta una transferencia previa del predio según Certificado de fs. 321 y vta., de los antecedentes, y que Federico Sauto no acreditó ser el único subadquirente y menos aun que también lo sea respecto al expediente N° 53840 correspondiente al predio "Colonia Menonita del Oeste II", habiendo presentado únicamente documento de transferencia de 252,3166 ha, sólo respecto al predio "El Padrino" expediente N° 35502 (conforme al documento de transferencia Testimonio N° 414/2011 de fs. 390 a 393 de los antecedentes); lo que llevó a que la administración confiera equivocadamente derecho propietario mediante el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-002095 sin acreditarse subadquirencia sobre 665,4848 ha. y por ende, sin que el beneficiario cumpla la posesión y FES sobre la totalidad del área titulada, lo que acarrea la nulidad del indicado Título, por sustentarse en una simulación absoluta al existir hechos que no condicen con la realidad y con los antecedentes del proceso de saneamiento."

 

 

La demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial ha sido declarada PROBADA, en consecuencia se dispuso la NULIDAD  del  Título Ejecutorial MPE-NAL-002095 de 13 de mayo de 2015, emitido a favor de Federico Sauto Díaz sobre la propiedad “El Padrino”, de una superficie total de 665,4848 ha, clasificada como mediana ganadera, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), Polígono N° 152; y NULA la Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015, que dispuso su emisión, debiendo el INRA realizar un nuevo Informe de Control de Calidad, con un adecuado análisis técnico y legal de los actuados ejecutados, identificando correctamente a los subadquirentes y determinando lo que corresponda en derecho de acuerdo a los fundamentos de la sentencia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Resulta evidente que el INRA al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento y el Título Ejecutorial objeto de impugnación, no sustentó sus determinaciones conforme a los antecedentes, incurriendo en error esencial al reconocer la calidad de único subadquirente a Federico Sauto Díaz, siendo que las documentales presentadas por el mismo, no lo sustentaban, pues solo adquirió fracciones únicamente del predio "El Padrino" con antecedente agrario Nº 35502 inscrito en DD.RR: en 1994, no habiendo adquirido ninguna fracción del área que corresponde al antecedente agrario Nº 53840 correspondiente a "Colonia Menonita del Oeste II" y ambos fueron considerados en saneamiento,  aspecto que afectó el derecho del ahora demandante Henry Sanjinés Valdez, quien también demuestra su subadquirencia conforme la Certificación de DDRR y el documento de transferencia según el cual adquirió una fracción del predio “El Padrino” de 180,0000 ha. y otra fracción del predio “Colonia Menonita del Oeste II” de 100,0000 ha.

2.- La administración actuó de manera negligente al conferir equivocadamente derecho propietario mediante el Titulo Ejecutorial N° MPE-NAL-002095 sin acreditarse subadquirencia sobre 665,4848 ha. conforme se expone en el punto anterior y, por ende, sin que el beneficiario cumpla la posesión y FES sobre la totalidad del área titulada, lo que acarrea la nulidad del indicado Título, por sustentarse en una simulación absoluta al existir hechos que no condicen con la realidad (medida preparatoria de demanda tramitada ante Juez Agroambiental de Pailon, que acredita la existencia de un hecho real contrapuesto a lo declarado por el beneficiario cuando hace valer su calidad de subadquirente) y con los antecedentes del proceso de saneamiento.

3.- Se advierten claramente las conclusiones erróneas a las que llegó el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1008/2014, pese a tratarse de un Informe de “Control de Calidad” sobre un proceso de saneamiento iniciado doce años atrás, y que en función a sus erradas conclusiones y sugerencias se emite la Resolución Suprema N° 14183 de 19 de enero de 2015 base para el Título Ejecutorial ahora impugnado, por lo que se vicia de nulidad el mismo, al haberse fundado en hechos y derecho que no corresponden a la realidad, operándose la ausencia de causa en su otorgación.

 

Existe simulación absoluta respecto a la emisión de un título ejecutorial  cuando se evidencia inexistencia de posesión y por ende incumplimiento de la función económico social del beneficiario de dicho título ejecutorial  sobre la totalidad de la superficie otorgada, demostrada mediante la constatación realizada en campo por autoridad judicial, que si bien puede no constar en los antecedentes de saneamiento, tiene plena validez al haberse tramitado con la intervención de las partes para fines del proceso de nulidad de título ejecutorial, acreditando claramente la existencia de un hecho real.