SAN-S1-0021-2017

Fecha de resolución: 14-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por Roque Columba Mendoza contra el Director Nacional de Reforma Agraria INRA, se ha impugnado la RESOLUCIÓN DMINISTRATIVA RA-SS N° 1036/2015 de 3 de junio de 2015, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto de los polígonos N° 133 y 135 correspondiente entre otros predios a "SANTA MARIA-TIERRA FISCAL", la cual determinó la ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza en la superficie de 492.0225 ha. (Cuatrocientos noventa y dos hectáreas con doscientos veinticinco has), ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia Germán Bush del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) se denuncia el no reconocimmiento del derecho posesorio que asiste a Roque Columba Mendoza sobre el predio "SANTA MARIA"; el actor refiere e invoca la sucesión en el derecho de posesión que tendría sobre el predio SANTA MARIA, el cual sería producto de las transferencias originadas, el año 1995, oportunidad en la que Alejandro García Gutiérrez, como poseedor desde el año 1989 transfiere una propiedad de 2010.0000 ha., a favor de Antonio Oliveira Montero y éste a su vez el mismo año es decir en 1995 vende una fracción de la propiedad de 470.0000 has, a favor de Roque Columba Mendoza, actual demandante.

b) denuncia irregularidades identificadas en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1036/2015 de 3 de junio de 2015 y su falta de fundamentación y;

c) denuncia contravención de principios del procedimiento administrativo como es el de la verdad material, así como garantías constitucionales de seguridad jurídica y el debido proceso. 

"Es evidente que el tema central de la presente causa radica en la probanza de la antigüedad de la posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715 es decir 18 de octubre del año 1996, en los términos establecidos en los art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215, porque el INRA ha establecido la ilegalidad de la posesión en el predio "SANTA MARIA" y en tal circunstancia el actor refiere e invoca la sucesión en el derecho de posesión que tendría sobre el predio SANTA MARIA, el cual sería producto de las transferencias originadas, el año 1995, oportunidad en la que Alejandro García Gutiérrez, como poseedor desde el año 1989 transfiere una propiedad de 2010.0000 ha., a favor de Antonio Oliveira Montero y éste a su vez el mismo año es decir en 1995 vende una fracción de la propiedad de 470.0000 has, a favor de Roque Columba Mendoza, actual demandante."

"(...) Ahora bien, es evidente que de la revisión de los antecedentes del proceso, así como de los argumentos de la demanda, Roque Columba Mendoza, pretende acreditar una sucesión de posesión en el lugar sustentando su petición sólo en los documentos de transferencia que presenta al INRA, sin que se identifique ningún otro medio de prueba que demuestre tal aspecto; así de la revisión de la prueba se tiene que el Registro de Marca presentado no permite establecer que el mismo hubiera sido realizado con una temporalidad anterior a la extensión del mismo, y tampoco ha presentado Roque Columba Mendoza elementos que permitan establecer que se estuvo ejerciendo una posesión legal en el predio antes del año 1996, más aún si se establece que en razón a la documentación presentada, él habría adquirido la propiedad el año 1995 tiempo que podría haber generado a favor del actor una serie indiscutible de medios probatorios que determinen su permanencia en el lugar y el cumplimiento de la Función Social de la Tierra.

Así también el Informe Técnico DDSC-CO I-INF N° 1773/2014 de 29 de agosto de 2014 correspondiente al Informe Multitemporal del predio TIERRA FISCAL, ha establecido que los años 1996, 2000, 2005 y 2011 no se puede identificar las actividades antrópicas como se demuestran en las imágenes satelitales, concluyendo y recomendando que la imagen satelitales de 1996 realizada al predio Tierra Fiscal, no identifica actividad antrópica. "

"(...) Por consiguiente, la prueba presentada por el actor para acreditar su data de posesión que consiste en los documentos de transferencia, del año 1995, la Declaración Jurada de Posesión que refiere una posesión legal de 1989 y el Certificación de Posesión desde el año 1995 emitido por el Presidente de Tierra y Territorio de la Comunidad Palmito, no permiten establecer fehacientemente que sí hubiera existido posesión desde el año 1989 y menos aún que existiría sucesión de posesión, argumento rebatido por el INRA en razón a que la propiedad de la cual se desmembraría el predio original, y los otros predios como San Antonio estarían en la misma situación de ilegalidad de la posesión, y esto obedecería a que ninguno de ellos pudo establecer la antigüedad de la posesión y no pudieron justificar por qué no se apersonaron al anterior proceso de saneamiento que no identificó ninguna actividad en el área.

Por lo tanto la argumentación referida en la presente acción, no permite establecer que el INRA hubiera obrado inadecuadamente al determinar la ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza, y menos que se hubiera vulnerado las disposiciones legales que refiere el actor tal como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, que regulan la posesión legal reconociendo como legales a aquellas que cumplan con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y al contrario serán consideradas posesiones ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas al desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, estableciéndose que el INRA ha obrado adecuadamente al haber aplicado el art. 310 del citado D.S. N° 29215 y dispuesto el desalojo del predio denominado "SANTA MARIA"."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA por lo que se declara subsistente la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 1036/2015 de 3 de junio de 2015, conforme a los argumentos siguientes:

a) el tema central de la presente causa radica en la probanza de la antigüedad de la posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715 es decir 18 de octubre del año 1996, en los términos establecidos en los art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215, porque el INRA ha establecido la ilegalidad de la posesión en el predio "SANTA MARIA". De la revisión de los antecedentes del proceso, así como de los argumentos de la demanda, pretende acreditar una sucesión de posesión en el lugar sustentando su petición sólo en los documentos de transferencia que presenta al INRA, sin que se identifique ningún otro medio de prueba que demuestre tal aspecto, ya que lo que acredita es su data de posesión que consiste en los documentos de transferencia, del año 1995, la Declaración Jurada de Posesión que refiere una posesión legal de 1989 y el Certificación de Posesión desde el año 1995, no permiten establecer fehacientemente que sí hubiera existido posesión desde el año 1989 y menos aún que existiría sucesión de posesión;

b) el actor realiza observaciones genéricas, cuestionando el accionar del INRA y la falta de fundamentación de la Resolución motivo de la impugnación, pero no precisa qué aspectos hubieran sido omitidos en el análisis realizado de los Informes Técnicos Legales y las Resoluciones Administrativas emitidas durante el proceso de Saneamiento, que le hubieren causado un perjuicio cierto e identificable, por lo que no existe suficiente argumentación al respecto que permita a este Tribunal establecer que la entidad administrativa hubiera vulnerado el debido proceso en el proceso de saneamiento ejecutado y;

c) el INRA a través de la imágenes multitemporales ha buscado la verdad material de los hechos para establecer la legalidad de la posesión, hechos que el actor no ha podido desvirtuar y tampoco ha demostrado que exista vulneración al derecho de propiedad privada, porque se trata de derechos de posesión que podrían haberse regularizado y perfeccionado a través del Saneamiento de la propiedad agraria, y menos se ha vulnerado el derecho al trabajo, porque el trabajo realizado en el predio "SANTA MARIA", no han reunido los presupuestos necesarios para considerarse como cumplimiento efectivo de Función Social, por haberse acreditado una posesión legal anterior a la Ley N° 1715.

PRECEDENTE 1

Cuando en el saneamiento el interesado no prueba fehacientemente que hubiera tenido posesión desde el año 1989 y menos aún que existiera sucesión de posesión, el INRA reconoce posesión ilegal sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas al desalojo, por tratarse de una posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 087/2019

la omisión en la valoración de documental que acreditaría posesión legal, alegada por la parte actora no resulta cierta, por cuanto si bien dicha documental acredita la adquisición del predio, la sustanciación del proceso agrario ante el exCNRA y la posesión certificada por autoridad comunal local, con data anterior a 1996, más dichos documentos no demuestran objetivamente que se haya estado en posesión material efectiva y cumpliendo la Función Económica Social, antes de la promulgación de la Ley N° 1715, aspectos comprobados por la entidad encargada del saneamiento durante el trabajo de campo, conforme lo establecido por el art. 309-I del D.S. N° 29215, que manda expresamente que la legalidad de las posesiones debe ser verificada únicamente durante el trabajo de campo, lo cual también fue ratificado por instrumentos complementarios, conforme a las prerrogativas del ente administrativo previstas por el art. 159 del precitado Reglamento agrario, concordante con el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 015/2019

debe entenderse que la ilegalidad de la posesión determinada en la resolución recurrida guarda relación con la inexistencia de actividad productiva en predio, constatada a través de las pericias de campo, oportunidad en la que conforme a lo descrito en la Ficha Catastral, formulario de Registro de la FES del predio y Croquis de Mejoras, cursantes de fs. 302 a 307 del cuaderno de saneamiento, no se evidenciaron ningún tipo de actividades productivas en la parcela … el argumento del accionante analizado en el acápite presente no puede ser considerado como válido para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime cuando, si bien se reclama, pero no se acredita por ningún medio idóneo, irrefutable e indudable, que se haya estado ejerciendo posesión efectiva, cumpliendo actividad productiva alguna en la época de las pericias de campo o finalmente el que se haya estado residiendo en el predio.”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2da.L. Nº 013/2012

FUNDADORA

En efecto, si bien por la superficie mensurada y la actividad desarrollada en el predio "San Silvestre" éste tendría que ser clasificado como mediana propiedad ganadera, sin embargo, al estar sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y dado que la posesión que ejerce la actora en el referido predio es con posterioridad a la fecha de creación de dicha reserva, la misma constituiría una posesión ilegal

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por Roque Columba Mendoza contra el Director Nacional de Reforma Agraria INRA, se ha impugnado la RESOLUCIÓN DMINISTRATIVA RA-SS N° 1036/2015 de 3 de junio de 2015, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto de los polígonos N° 133 y 135 correspondiente entre otros predios a "SANTA MARIA-TIERRA FISCAL", la cual determinó la ilegalidad de la posesión de Roque Columba Mendoza en la superficie de 492.0225 ha. (Cuatrocientos noventa y dos hectáreas con doscientos veinticinco has), ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia Germán Bush del departamento de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:

a) se denuncia el no reconocimmiento del derecho posesorio que asiste a Roque Columba Mendoza sobre el predio "SANTA MARIA"; el actor refiere e invoca la sucesión en el derecho de posesión que tendría sobre el predio SANTA MARIA, el cual sería producto de las transferencias originadas, el año 1995, oportunidad en la que Alejandro García Gutiérrez, como poseedor desde el año 1989 transfiere una propiedad de 2010.0000 ha., a favor de Antonio Oliveira Montero y éste a su vez el mismo año es decir en 1995 vende una fracción de la propiedad de 470.0000 has, a favor de Roque Columba Mendoza, actual demandante.

b) denuncia irregularidades identificadas en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1036/2015 de 3 de junio de 2015 y su falta de fundamentación y;

c) denuncia contravención de principios del procedimiento administrativo como es el de la verdad material, así como garantías constitucionales de seguridad jurídica y el debido proceso. 

"el actor realiza observaciones genéricas, cuestionando el accionar del INRA y la falta de fundamentación de la Resolución motivo de la impugnación, pero no precisa qué aspectos hubieran sido omitidos en el análisis realizado de los Informes Técnicos Legales y las Resoluciones Administrativas emitidas durante el proceso de Saneamiento, que le hubieren causado un perjuicio cierto e identificable, por lo que no existe suficiente argumentación al respecto que permita a este Tribunal establecer que la entidad administrativa hubiera vulnerado el debido proceso en el proceso de saneamiento ejecutado, así se debe citar lo dispuesto en el art. 65-c) del D.S Nº 29215, el cual señala, "Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico"(sic), concordante a dicha disposición se tiene el art. 53-III de la Ley Nº 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo), que establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella" (sic), marco normativo que explica claramente el alcance del contenido de las Resoluciones Administrativas las cuales conllevan de manera inherente los Informes Técnicos y Legales en los que se sustentará su decisión, además que también forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final, y así lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Administrativa de conclusión del proceso de saneamiento, por lo que remitiéndonos a ésta prueba que cursa en el cuaderno de Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "SANTA MARIA", por cuanto lo observado por el actor que sólo cita y copia los actuados del INRA contenidos en las Resoluciones Operativas de Saneamiento, así como de los Informes Técnicos Legales, no permiten identificar cuáles serían los aspectos o hechos sobre los cuales no se hubiera referido el INRA o hubiera omitido pronunciarse que permita establecer que el ente administrativo realizó conclusiones sin la respectiva motivación y fundamentación correspondiente."

 

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA por lo que se declara subsistente la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 1036/2015 de 3 de junio de 2015, conforme a los argumentos siguientes:

a) el tema central de la presente causa radica en la probanza de la antigüedad de la posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715 es decir 18 de octubre del año 1996, en los términos establecidos en los art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215, porque el INRA ha establecido la ilegalidad de la posesión en el predio "SANTA MARIA". De la revisión de los antecedentes del proceso, así como de los argumentos de la demanda, pretende acreditar una sucesión de posesión en el lugar sustentando su petición sólo en los documentos de transferencia que presenta al INRA, sin que se identifique ningún otro medio de prueba que demuestre tal aspecto, ya que lo que acredita es su data de posesión que consiste en los documentos de transferencia, del año 1995, la Declaración Jurada de Posesión que refiere una posesión legal de 1989 y el Certificación de Posesión desde el año 1995, no permiten establecer fehacientemente que sí hubiera existido posesión desde el año 1989 y menos aún que existiría sucesión de posesión;

b) el actor realiza observaciones genéricas, cuestionando el accionar del INRA y la falta de fundamentación de la Resolución motivo de la impugnación, pero no precisa qué aspectos hubieran sido omitidos en el análisis realizado de los Informes Técnicos Legales y las Resoluciones Administrativas emitidas durante el proceso de Saneamiento, que le hubieren causado un perjuicio cierto e identificable, por lo que no existe suficiente argumentación al respecto que permita a este Tribunal establecer que la entidad administrativa hubiera vulnerado el debido proceso en el proceso de saneamiento ejecutado y;

c) el INRA a través de la imágenes multitemporales ha buscado la verdad material de los hechos para establecer la legalidad de la posesión, hechos que el actor no ha podido desvirtuar y tampoco ha demostrado que exista vulneración al derecho de propiedad privada, porque se trata de derechos de posesión que podrían haberse regularizado y perfeccionado a través del Saneamiento de la propiedad agraria, y menos se ha vulnerado el derecho al trabajo, porque el trabajo realizado en el predio "SANTA MARIA", no han reunido los presupuestos necesarios para considerarse como cumplimiento efectivo de Función Social, por haberse acreditado una posesión legal anterior a la Ley N° 1715.

PRECEDENTE 2

La Resolución Administrativa Final de Saneamiento, conlleva de manera inherente los Informes Técnicos y Legales en los que se sustenta y fundamenta la decisión, además de los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado; ese tipo de resolución adecuadamente fundamentada y motivada, puede establecer la ilegalidad de la posesión, cuando así corresponda.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 47/2019

1.- Respecto a la falta de motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 2803/2015 de 01 de diciembre de 2015" De la revisión de la Resolución Final de Saneamiento, objeto de impugnación, se constata que la misma, en su parte considerativa, efectúa una relación suficiente de los principales actuados producidos durante la sustanciación de la causa, identificando las correspondientes resoluciones operativas de saneamiento, los actuados efectuados en Pericias de Campo, así como hace mención del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, para posteriormente, en la parte Resolutiva hacer referencia a la manera cómo y en que superficie se reconoce el derecho de propiedad sobre el predio "CAMPO BELLO" a favor de los ahora demandantes, mencionando el marco legal agrario aplicable al caso, así como otras determinaciones referidas al registro de la propiedad … en ese orden, se constata que dicha Resolución Administrativa cuenta con los requisitos de forma contemplados por el art. 65 del D.S. N° 29215 y los requisitos que hacen al contenido, conforme lo previene el art. 66 del D.S. N° 29215. En consecuencia, no se advierte que la Resolución Administrativa cuestionada, resulte incomprensible o incongruente, menos que carezca de subsunción de los hechos al derecho, toda vez que debe considerarse que este tipo de Resolución que define todo el trámite previo de saneamiento sobre un determinado predio, se funda y sustenta en Informes Técnicos y Legales sustanciados, donde tuvo participación el interesado, por consiguiente no puede considerarse como una resolución en la cual recién se ingresen a valorar todos los aspectos relativos a los derechos reclamados

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento se advierte que la misma se encuentra debidamente fundamentada en normas sustantivas y adjetivas; es decir, que la decisión asumida por la autoridad administrativa ahora demandada, se halla sujeta en disposiciones legales que rigen el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, tales son la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 y la propia CPE, que entre otros garantiza la propiedad privada en el área rural; disposiciones que no solo fueron invocadas por el ente administrativo, sino que también se encuentran sustentados en hechos fácticos, conforme se evidencia en los antecedentes del proceso de saneamiento … estando en este caso debidamente fundamentada y sustentada en aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva, aplicándose correctamente lo establecido por el art. 2-I del D.S. N° 29215

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 63/2017