SAN-S1-0020-2017

Fecha de resolución: 08-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda Contencioso Administrativo, interpuesta por Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/2013 de 31 de diciembre de 2013, del instituto Nacional de Reforma Agraria INRA predio “LA ESPERANZA DEL RETOÑO” correspondiente al departamento de Santa Cruz. Describiendo antecedentes respecto del derecho de propiedad agraria que les asiste a partir del saneamiento ejecutado por el INRA  en el predio “Esperanza del Retoño” y del proceso de Reversión ejecutado en dicha propiedad a instancias de la denuncia planteada por la Capitanía Takovo Mora del departamento de Santa Cruz mediante nota de fecha 24 de octubre de 2013 dirigida al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras respecto de propiedades incautadas en el departamento de Santa Cruz, realizan varias observaciones referidas a las dificultades para reunir su ganado, la prueba no obstante presentada, las mejoras existentes en el predio, la actividad desarrollada, entre otros, manifestando que el INRA vulneró lo dispuesto en los artículos 70-a) y 189-I del Decreto Supremo N° 29215, conculcando las garantías del Debido Proceso y la Defensa reconocidas en la Constitución Política del Estado en su artículo 15 parágrafo II.  Los argumentos y observaciones que cuestionan la resolución impugnada son:  

1. Sobre la causal de inicio del proceso de la reversión del predio "La Esperanza del Retoño"  a denuncia efectuada por la Capitanía Takovo Mora respecto a la incautación del predio "La Esperanza" , manifiesta que  a la fecha de la denuncia, el predio "La Esperanza del Retoño" se encontraba desincautado y devuelto, conjuntamente con el ganado secuestrado a la señora Dina Melgar Cuellar, por tanto, el INRA debió ser objetivo en la valoración de lo establecido en el Informe DICARBI/SCZ/INSP/BIENES/No.23/2013 en contraste a la denuncia recibida.

2.- La falta de notificación con el Auto de Inicio de Proceso de Reversión, durante la realización de la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico Social, incumpliendo de este modo lo dispuesto por el art. 189 del Decreto Supremo N° 29215 debiendo haberse procedido a la notificación de manera personal a la parte interesada, en el domicilio señalado;" (Artículo 70 inciso a) del Decreto Supremo N° 29215), hecho que habría generado indefensión, toda vez que no pudo reunir ni mostrar la parte del hato ganadero a su cargo, ni presentar la documentación probatoria complementaria para demostrar el real cumplimiento de la FES,

3.- Que en el proceso de reversión se presentó documentación que acredita de manera fehaciente la existencia de actividad ganadera, con la infraestructura necesaria y las condiciones exigibles para un emprendimiento productivo de esta naturaleza

4.- Detallando una lista de mejoras y la cantidad de cabezas de ganado identificadas, exponen que en campo, se levantó información sobre las mejoras e infraestructura en el predio "La Esperanza del Retoño", 

5.- Que la resolución recurrida indica que no se acreditó que el ganado verificado pertenezca al predio por lo que no se considera como área efectiva y actualmente aprovechada, siendo que las propietarias tienen registrada su marca conforme desprende del Certificado de Registro de Marca N° 003319 de 12 de octubre de 2012, de registro de la marca "5" otorgada por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz - FEGASACRUZ.,  Certificado que constituye la única prueba del derecho propietario del ganado verificado en campo en la propiedad "La Esperanza del Retoño" por los funcionarios del INRA y que cursan en obrados del expediente de reversión.

6.- Que no se reconocieron la totalidad de mejoras verificadas durante la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la FES, por el fraccionamiento y falta de registro de trasnferencias, cuando éstas  transferencias que respaldan el derecho en copropiedad de las demandantes junto a Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, no implicaron un fraccionamiento del predio y  si bien existe la obligatoriedad del registro de las transferencias, este como requisito de forma y validez, no podría utilizarse como argumento para el procedimiento de Reversión que pretende desconocer las mejoras y el cumplimiento de la FES en el predio "La Esperanza del Retoño",

7.- Que durante la verificación de la FES en el predio,  conforme consta del "Acta de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social" de fecha 28 de noviembre de 2013 y la documentación presentada durante la sustanciación del proceso, se verificó la actividad ganadera, con la existencia de infraestructura, mejoras y ganado cuya titularidad se encuentra debidamente acreditada, no correspondiendo la palicación de la referida "Guía de Verificación de la Función Económica Social", al haber quedado demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio.

El demandado Director Nacional a.i.del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), responde negativamente a la demanda y pide  se declare improbada la misma y subsistente la Resolución de Reversión.

"...El Estado Boliviano, reconoce y protege el derecho de toda persona la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social y el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Es decir, toda persona tiene derecho a ser propietario de bienes a ser titular de muebles e inmuebles, encontrándose sin embargo el ejercicio de ese derecho, limitado por la ley..."

"...el derecho de propiedad goza de estabilidad jurídica en tanto cumpla los presupuestos normativos anteriormente referidos, es decir en materia agraria este derecho por el carácter social de la materia, este ejercicio del derecho propietario debe brindar a sus titulares la seguridad jurídica que emerge del mismo proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que fue el medio idóneo para el reconocimiento de éste derecho propietario, es decir que regularizado y perfeccionado un derecho propietario, sólo por medidas excepcionales podría perderse este derecho y retrotraerse al dominio originario del Estado.."

"...reversión en el contexto que nos ocupa, significa privar de la propiedad, a sus titulares, la cual en nuestra legislación agraria surge como una forma de protección a la propiedad privada agraria, en razón a que sólo procederá la reversión cuando se establezca sin lugar a duda el incumplimiento de la Función Económica Social, porque implicaría el abandono de la propiedad en perjuicio de los intereses colectivos de la sociedad...."

"...De lo concluido se tiene que el INRA en el presente caso ha utilizado el argumento del fraccionamiento ilegal y el registro no formal de las transferencias realizadas en el predio, para no sólo desconocer los derechos de sub adquirentes, sino también para afectar dentro de estas dos figuras legales, los derechos que les asisten a las aún copropietarias Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, quienes acreditaron mejoras y trabajo en el predio de referencia, en tal sentido en el peor de los casos, correspondía que la entidad administrativa sí desconoció las transferencias y los derechos invocados de los subadquirentes, la mejoras que se identificaron en el área debieron ser contabilizadas a favor de los titulares del predio, porque en el análisis efectuado, concluyen imponiendo una doble sanción a quienes originalmente fueron beneficiadas por el Estado con la propiedad "ESPERANZA DEL RETOÑO", dado que por una parte no reconocen a favor de Dina Melgar Cuellar las mejoras identificadas en el área que a la fecha ocuparían y por otra no reconocen tampoco las otras mejoras que también están en el predio, pero que lejos favorecer al cumplimiento de la FES, lo identifican como una causal de perjuicio e incumplimiento de FES, porque señalan que no habrían sido realizadas por las titulares del predio..."

"...este Tribunal Agroambiental considera que en la reversión aplicada no se hizo una adecuada valoración del cumplimiento de la FES en el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", el cual si bien se califica como mediana propiedad por su extensión de 738.4893 has, sí ha demostrado tener mejoras insertadas en el predio que denotan que el mismo no ha sido abandonado, y realiza una actividad constante destinado a la ganadería, resultando en consecuencia que la sanción de reversión en el presente caso resulta excesiva y atenta contra el derecho de la propiedad privada rural, cuyo contexto ha sido analizado de manera estrictamente formalista, desconociendo la realidad del campo y del agro, aspectos que han derivado que el Gobierno del Estado Plurinacional, establezca que la verificación de la FES a la fecha se la realice cada 5 años, atendiendo justamente esta realidad que establece que el trabajo agropecuario es bastante complejo y no puede simplemente supeditarse a análisis formales de la aplicación de la Ley..."

"...En el caso en cuestión se tiene que el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", salió del dominio del Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria y acreditado por Título Ejecutorial, a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, como una mediana propiedad ganadera, sobre la extensión de 738.4893 has., es decir que la prohibición de venta no tiene alcance para este tipo de propiedad, ahora en cuanto a la superficie transferida que asciende a 300.0000 has por un lado y 206.0000 has., por otro, tampoco puede considerarse como un fraccionamiento ilegal porque si bien se han suscrito los documentos de transferencia a favor de los subadquirentes, no se identifican que estos predios hubieran sido materialmente divididos, más al contrario existiría una continuidad de propiedad donde se incorporan dos copropietarios a los originalmente reconocidos por el INRA..."

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativo y por tanto NULA la Resolución Administrativa RES-REV Nº 025/2013 de 31 de diciembre de 2013 dictada respecto al predio “La Esperanza del Retoño”, debiendo la entidad ejecutora realizar una adecuada valoración del alcance del cumplimiento de la Función Económica Social para lo que deberá proceder a realizar un nuevo Informe Circunstanciado en base a los antecedentes y demás datos recabados durante el proceso de Reversión, especificando superficies y otros elementos  técnicos de las áreas que comprenden las mejoras y el área con cumplimiento de FES, esto en estricto cumplimiento de la normativa agraria vigente y normas conexas, que regulan sus actos, en razón de que se verifica que el INRA se ha apartado del análisis legal correspondiente que establece la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, al establecer sanciones excesivas en perjuicio de los derechos legalmente establecidos a favor de las demandantes, violando el principio del debido proceso, la falta de establecimiento de la verdad material, así como la inadecuada compulsa de elementos para el establecimiento de la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social para la reversión de la propiedad agraria, misma que goza de la protección del Estado. En tal sentido, puntualmente se fundamenta la resolución en lo siguiente:

1.- Evidentemente existió una incautación del predio,  situación jurídica que posteriormente fue revertida, devolviéndose el mismo a su propietaria Dina Melgar, tal como el mismo INRA lo señala, por lo que al no existir una decisión establecida mediante Sentencia Ejecutoriada que involucre a sus titulares, en estricta aplicación de las garantías constitucionales, no se podría emitir criterio alguno o contaminar la decisión de la presente causa en base a los indicios que dieron origen al proceso de Reversión en el predio de referencia.

2.-  El predio “ESPERANZA DEL RETOÑO”, salió del dominio del Estado a través del INRA y fue acreditado como una mediana propiedad ganadera, sobre la extensión de 738.4893 has., no teniendo prohibición de venta y respecto a las transferencias realizadas de 300.0000 ha. por un lado y 206.0000 ha., por otro, tampoco puede considerarse como un fraccionamiento ilegal porque el predio no fue materialmente dividido, manteniéndose una continuidad de propiedad con la incorporación de otros dos copropietarios a los originalmente reconocidos por el INRA y no correspondía desconocer las mejoras identificadas  en áreas que debieron ser contabilizadas  a favor de los titulares del predio.

2.1.- En cuanto a la comunicación oficial al INRA sobre las mencionadas transferencias, además de no identificarse  norma que disponga que esta omisión implique el deconocimiento del derecho de propiedad agraria o constituya causal de nulidad que afecte el cumplimiento de la función económica social, la implementación de este registro en el INRA se materializó el 2008 con la aprobación del Manual de Manteniemiento y actualización el Catastro Rural.

3. y 5.-   Dina Melgar Cuellar con el registro presentado en al proceso de reversión, acreditó su condición titular de la marca de ganado “5”, con el cual se identifica el ganado en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, por lo que no puede desconocerse del valor de este registro en las instancias correspondientes sin sustentar la conclusión a la que arriba en el Informe Circunstanciado para desconocer la actividad ganadera realizada en el predio “ESPERANZA DEL RETOÑO”, mas aun cuando el propio INRA acreditó el desarollo de actividad ganadera con la  misma marca en el proceso de  saneamiento.

4., 6. y 7.-  Se ha demostrado tener mejoras insertadas en el predio mejoras que denotan que el mismo no ha sido abandonado y realiza una actividad constante destinada a la ganadería, resultando en consecuencia que la sanción de reversión en el presente caso resulta excesiva y atenta contra el derecho de la propiedad privada rural, cuyo contexto ha sido analizado de manera estrictamente formalista.

 

La mejoras identificadas en un predio sometido a proceso de reversión, no pueden dejar de ser consideradas en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES a título de haberse realizado a partir de transferencias no reconocidas por el INRA por falta de registro de las mismas.

PROCESO DE REVERSIÓN

El proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario del Estado, sin indemnización alguna, cuando su uso perjudique al interés colectivo calificado por ley, en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir, en tal sentido, de acuerdo al art. 52 de la L. Nº 1715 parcialmente modificada por la L. Nº 3545, es causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la función económico social, establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715 por ser perjudicial al interés colectivo. De lo señalado, se puede establecer como una primera premisa que la Reversión constituye una sanción al incumplimiento por parte del propietario al ejercicio pleno del derecho propietario sobre la tierra.

El derecho propietario sobre la tierra es el derecho reconocido por el Estado, y perfeccionado a través del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, procedimiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuya consolidación se fundamenta básicamente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social (FES). Para el caso de propiedades calificadas como Medianas Empresas Agropecuarias, como en el presente caso, se entiende como cumplimiento de FES el empleo sostenible de la tierra, mismo que debe ser interpretado en el marco integral que la ley establece al efecto, 

La Ley N° 1715, así como su reglamento aprobado mediante D. S. Nº 29215 determinan que el procedimiento de reversión puede ser aplicado a propiedades saneadas después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento, plazo que actualmente ha sido extendido a 5 años, Ley N° 740.

Es pertinente señalar que el trabajo confiere el derecho de ser propietario de la tierra, en consecuencia, la ausencia de esta condición otorga al Estado la facultad de devolver esas tierras al dominio originario del pueblo boliviano, con el fin de que puedan ser redistribuidas.

En la CPE, la enunciación de que el trabajo es el requisito previo a la propiedad, está directamente ligada al concepto de "función social" (FS) y "función económica social" (FES). Los términos "función social" y "función económica social" son la base conceptual para plantear limitaciones al derecho propietario exclusivo sobre la tierra. Por esta razón, ambos términos se conectan con el trabajo; de esa manera, la propiedad de la tierra está condicionada a la obligatoriedad de que exista inversión, empleo y producción y sujeta a condiciones que obligatoriamente deben cumplirse. El efecto del cumplimiento de est

El respeto a la norma por parte del propietario es el sustento legal que brinda seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra. Ante el incumplimiento de esas limitaciones, es lógico que el Estado -en pleno ejercicio de sus prerrogativas y obligaciones- emplee mecanismos legales que le permitan recuperar las tierras que son utilizadas de manera contraria a lo establecido por ley. Este tipo de medidas, de ninguna manera, deben ser confundidas con actos de confiscación, pues solo se activan en el supuesto de que una persona incumpla con la ley. 

De este modo la reversión de la tierra está perfectamente legitimada y se ejecuta si el propietario incurre en al menos una de las siguientes infracciones: incumplimiento de la función económica social; evasión de obligaciones tributarias; y explotación de la tierra en condiciones servidumbrales. En ese marco, la reversión se aplica previo trámite administrativo regulado en la Ley N° 1715 a partir del Art. 51 y siguientes.

 

 

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/2013 de 31 de diciembre de 2013, del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA predio “LA ESPERANZA DEL RETOÑO” correspondiente al departamento de Santa Cruz, describiendo antecedentes respecto del derecho de propiedad agraria que les asiste a partir del saneamiento ejecutado por el INRA  en el predio “Esperanza del Retoño” y del proceso de Reversión ejecutado en dicha propiedad a instancias de la denuncia planteada por la Capitanía Takovo Mora del departamento de Santa Cruz mediante nota de fecha 24 de octubre de 2013 dirigida al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras respecto de propiedades incautadas en el departamento de Santa Cruz, realizan varias observaciones referidas a las dificultades para reunir su ganado, la prueba no obstante presentada, las mejoras existentes en el predio, la actividad desarrollada, entre otros, manifestando que el INRA vulneró lo dispuesto en los artículos 70-a) y 189-I del Decreto Supremo N° 29215, conculcando las garantías del Debido Proceso y la Defensa reconocidas en la Constitución Política del Estado en su artículo 15 parágrafo II.  Los argumentos y observaciones que cuestionan la resolución impugnada son:  

1. Sobre la causal de inicio del proceso de la reversión del predio "La Esperanza del Retoño"  a denuncia efectuada por la Capitanía Takovo Mora respecto a la incautación del predio "La Esperanza" , manifiesta que  a la fecha de la denuncia, el predio "La Esperanza del Retoño" se encontraba desincautado y devuelto, conjuntamente con el ganado secuestrado a la señora Dina Melgar Cuellar, por tanto, el INRA debió ser objetivo en la valoración de lo establecido en el Informe DICARBI/SCZ/INSP/BIENES/No.23/2013 en contraste a la denuncia recibida.

2.- La falta de notificación con el Auto de Inicio de Proceso de Reversión, durante la realización de la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico Social, incumpliendo de este modo lo dispuesto por el art. 189 del Decreto Supremo N° 29215 debiendo haberse procedido a la notificación de manera personal a la parte interesada, en el domicilio señalado;" (Artículo 70 inciso a) del Decreto Supremo N° 29215), hecho que habría generado indefensión, toda vez que no pudo reunir ni mostrar la parte del hato ganadero a su cargo, ni presentar la documentación probatoria complementaria para demostrar el real cumplimiento de la FES.

3.- Que en el proceso de reversión se presentó documentación que acredita de manera fehaciente la existencia de actividad ganadera, con la infraestructura necesaria y las condiciones exigibles para un emprendimiento productivo de esta naturaleza.

4.- Detallando una lista de mejoras y la cantidad de cabezas de ganado identificadas, exponen que en campo, se levantó información sobre las mejoras e infraestructura en el predio "La Esperanza del Retoño".

5.- Que la resolución recurrida indica que no se acreditó que el ganado verificado pertenezca al predio por lo que no se considera como área efectiva y actualmente aprovechada, siendo que las propietarias tienen registrada su marca conforme desprende del Certificado de Registro de Marca N° 003319 de 12 de octubre de 2012, de registro de la marca "5" otorgada por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz - FEGASACRUZ.,  Certificado que constituye la única prueba del derecho propietario del ganado verificado en campo en la propiedad "La Esperanza del Retoño" por los funcionarios del INRA y que cursan en obrados del expediente de reversión.

6.- Que no se reconocieron la totalidad de mejoras verificadas durante la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la FES, por el fraccionamiento y falta de registro de trasnferencias, cuando éstas  transferencias que respaldan el derecho en copropiedad de las demandantes junto a Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, no implicaron un fraccionamiento del predio y  si bien existe la obligatoriedad del registro de las transferencias, este como requisito de forma y validez, no podría utilizarse como argumento para el procedimiento de Reversión que pretende desconocer las mejoras y el cumplimiento de la FES en el predio "La Esperanza del Retoño".

7.- Que durante la verificación de la FES en el predio,  conforme consta del "Acta de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social" de fecha 28 de noviembre de 2013 y la documentación presentada durante la sustanciación del proceso, se verificó la actividad ganadera, con la existencia de infraestructura, mejoras y ganado cuya titularidad se encuentra debidamente acreditada, no correspondiendo la aplicación de la referida "Guía de Verificación de la Función Económica Social", al haber quedado demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio.

El demandado Director Nacional a.i.del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), responde negativamente a la demanda y pide  se declare improbada la misma y subsistente la Resolución de Reversión.

"...no puede confundir la figura de la "REVERSION" como la ejecución rápida, de un nuevo proceso de saneamiento, es decir sí en el año 2010 que se reconoce el derecho de propiedad de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO" sobre 738.4893 has., calificando el predio como mediana propiedad ganadera, resulta incomprensible que a la fecha en este proceso de reversión la misma entidad INRA desconozca la valides del registro de marca de Dina Melgar Cuellar, lo que permite identificar la contradicción que existe en esta entidad respecto a los documentos presentados como prueba para acreditar en el proceso de saneamiento esta actividad ganadera, que para esa oportunidad fueron válidos y ahora se cuestionan, sin que exista explicación alguna por parte de la entidad administrativa de esta conclusión al margen de la cita normativa que se expuso anteriormente, pero que no relaciono directamente con la valoración que anteriormente el INRA le brinda a esa documentación...."

"... afecta a la seguridad jurídica de los administrados y de las actuales propietarias del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", quienes seguramente al haberse ya reconocido a su favor el cumplimiento de la FES, por el establecimiento de la actividad ganadera con el registro de marca realizado en FEGASACRUZ, no tuvieron que, con actuados posteriores al saneamiento, realizar registros de marcas en otras entidades como las que ahora demanda el INRA al observar lo correspondiente al Gobierno Municipal..."

"...Dina Melgar Cuellar ha presentado su registro de marca "5", debidamente inscrito en la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, el cual cursa a fs. 84 de la carpeta de Reversión, así como también a fs. 85 cursa el Certificado de emitido por Asociación de Ganaderos de "Cabezas" Provincia Cordillera el cual reconoce a Dina Melgar Cuellar de la Estancia Agrícola Ganadera "ESPERANZA DEL RETOÑO" como socia con registro ganadera número 099/98 que cumple con todos los requisitos exigidos por AGACABEZAS..."

"...que en ninguna parte de la realización de este proceso, el INRA hubiera observado o requerido a la titular del predio la exposición de estos documentos en original o copia legalizada, haciendo referencia a estos cuando concluye en el Informe Circunstanciado, hecho que se considera arbitrario y no condice con la aplicación del principio Constitucional de la búsqueda material de los hechos, que caso de duda se remita a la información de las entidades responsables de dicho registro, así se tiene que, a fs. 65 del cuaderno de antecedentes, se identifica el oficio DGAT-C-EXT. N° 324/2013 a través del cual el INRA solicita a la Federación de Ganaderos de Santa Cruz "FEGASACRUZ", emita informe respecto a que si Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar tienen registrado su nombre y con relación al predio "La Esperanza del Retoño", el registro de marca correspondiente. Identificándose a fs. 172 de la citada carpeta de antecedentes, el oficio FGSC/GG/907/2013 de 20 de diciembre de 2013 emitido por FEGASACRUZ el cual contestando a la solicitud del INRA establece que "1. La señora Dina Melgar Cuellar tiene registrado la Marca 5 para el predio "Esperanza del Retoño", según formulario 07-01-01-00-1357".

"...se concluye que, Dina Melgar Cuellar con el registro presentado en al proceso de reversión, acreditó su condición titular de la marca de ganado "5", con la cual se identifica el ganado en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, por lo que el desconocimiento del valor del Registro en las instancias antes referidas por el parte del INRA carece de la debida fundamentación y valoración que sustente dicha conclusión a la que arriba en el Informe Circunstanciado..."

 

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa y por tanto NULA la Resolución Administrativa RES-REV Nº 025/2013 de 31 de diciembre de 2013 dictada respecto al predio “La Esperanza del Retoño”, debiendo la entidad ejecutora realizar una adecuada valoración del alcance del cumplimiento de la Función Económica Social para lo que deberá proceder a realizar un nuevo Informe Circunstanciado en base a los antecedentes y demás datos recabados durante el proceso de Reversión, especificando superficies y otros elementos  técnicos de las áreas que comprenden las mejoras y el área con cumplimiento de FES, esto en estricto cumplimiento de la normativa agraria vigente y normas conexas, que regulan sus actos, en razón de que se verifica que el INRA se ha apartado del análisis legal correspondiente que establece la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, al establecer sanciones excesivas en perjuicio de los derechos legalmente establecidos a favor de las demandantes, violando el principio del debido proceso, la falta de establecimiento de la verdad material, así como la inadecuada compulsa de elementos para el establecimiento de la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social para la reversión de la propiedad agraria, misma que goza de la protección del Estado. En tal sentido, puntualmente se fundamenta la resolución en lo siguiente:

1.- Evidentemente existió una incautación del predio,  situación jurídica que posteriormente fue revertida, devolviéndose el mismo a su propietaria Dina Melgar, tal como el mismo INRA lo señala, por lo que al no existir una decisión establecida mediante sentencia ejecutoriada que involucre a sus titulares, en estricta aplicación de las garantías constitucionales, no se podría emitir criterio alguno o contaminar la decisión de la presente causa en base a los indicios que dieron origen al proceso de Reversión en el predio de referencia.

2.-  El predio “ESPERANZA DEL RETOÑO”, salió del dominio del Estado a través del INRA y fue acreditado como una mediana propiedad ganadera, sobre la extensión de 738.4893 ha., no teniendo prohibición de venta y respecto a las transferencias realizadas de 300.0000 ha. por un lado y 206.0000 ha., por otro, tampoco puede considerarse como un fraccionamiento ilegal porque el predio no fue materialmente dividido, manteniéndose una continuidad de propiedad con la incorporación de otros dos copropietarios a los originalmente reconocidos por el INRA y no correspondía desconocer las mejoras identificadas  en áreas que debieron ser contabilizadas  a favor de los titulares del predio.

2.1.- En cuanto a la comunicación oficial al INRA sobre las mencionadas transferencias, además de no identificarse  norma que disponga que esta omisión implique el deconocimiento del derecho de propiedad agraria o constituya causal de nulidad que afecte el cumplimiento de la función económica social, la implementación de este registro en el INRA se materializó el 2008 con la aprobación del Manual de Manteniemiento y actualización el Catastro Rural.

3. y 5.-   Dina Melgar Cuellar con el registro presentado en al proceso de reversión, acreditó su condición titular de la marca de ganado “5”, con el cual se identifica el ganado en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, por lo que no puede desconocerse del valor de este registro en las instancias correspondientes sin sustentar la conclusión a la que arriba en el Informe Circunstanciado para desconocer la actividad ganadera realizada en el predio “ESPERANZA DEL RETOÑO”, mas aun cuando el propio INRA acreditó el desarollo de actividad ganadera con la  misma marca en el proceso de  saneamiento.

4., 6. y 7.-  Se ha demostrado tener mejoras insertadas en el predio mejoras que denotan que el mismo no ha sido abandonado y realiza una actividad constante destinada a la ganadería, resultando en consecuencia que la sanción de reversión en el presente caso resulta excesiva y atenta contra el derecho de la propiedad privada rural, cuyo contexto ha sido analizado de manera estrictamente formalista.

 

No puede confundirse la figura de la “Reversión” con la ejecución rápida, de un nuevo proceso de saneamiento, desconociendo además sin justificación alguna documentación que en el proceso de saneamiento fue válida para acreditar una actividad productiva.

PROCESO DE REVERSIÓN

el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario del Estado, sin indemnización alguna, cuando su uso perjudique al interés colectivo calificado por ley, en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir, en tal sentido, de acuerdo al art. 52 de la L. Nº 1715 parcialmente modificada por la L. Nº 3545, es causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la función económico social, establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715 por ser perjudicial al interés colectivo. De lo señalado, se puede establecer como una primera premisa que la Reversión constituye una sanción al incumplimiento por parte del propietario al ejercicio pleno del derecho propietario sobre la tierra.

el derecho propietario sobre la tierra es el derecho reconocido por el Estado, y perfeccionado a través del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, procedimiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuya consolidación se fundamenta básicamente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social (FES). Para el caso de propiedades calificadas como Medianas Empresas Agropecuarias, como en el presente caso, se entiende como cumplimiento de FES el empleo sostenible de la tierra, mismo que debe ser interpretado en el marco integral que la ley establece al efecto, 

la Ley N° 1715, así como su reglamento aprobado mediante D. S. Nº 29215 determinan que el procedimiento de reversión puede ser aplicado a propiedades saneadas después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento, plazo que actualmente ha sido extendido a 5 años, Ley N° 740.

Es pertinente señalar que el trabajo confiere el derecho de ser propietario de la tierra, en consecuencia, la ausencia de esta condición otorga al Estado la facultad de devolver esas tierras al dominio originario del pueblo boliviano, con el fin de que puedan ser redistribuidas.

En la CPE, la enunciación de que el trabajo es el requisito previo a la propiedad, está directamente ligada al concepto de "función social" (FS) y "función económica social" (FES). Los términos "función social" y "función económica social" son la base conceptual para plantear limitaciones al derecho propietario exclusivo sobre la tierra. Por esta razón, ambos términos se conectan con el trabajo; de esa manera, la propiedad de la tierra está condicionada a la obligatoriedad de que exista inversión, empleo y producción y sujeta a condiciones que obligatoriamente deben cumplirse. El efecto del cumplimiento de est

el respeto a la norma por parte del propietario es el sustento legal que brinda seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra. Ante el incumplimiento de esas limitaciones, es lógico que el Estado -en pleno ejercicio de sus prerrogativas y obligaciones- emplee mecanismos legales que le permitan recuperar las tierras que son utilizadas de manera contraria a lo establecido por ley. Este tipo de medidas, de ninguna manera, deben ser confundidas con actos de confiscación, pues solo se activan en el supuesto de que una persona incumpla con la ley. 

De este modo la reversión de la tierra está perfectamente legitimada y se ejecuta si el propietario incurre en al menos una de las siguientes infracciones: incumplimiento de la función económica social; evasión de obligaciones tributarias; y explotación de la tierra en condiciones servidumbrales. En ese marco, la reversión se aplica previo trámite administrativo regulado en la Ley N° 1715 a partir del Art. 51 y siguientes.

 

 

 

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 025/2013 de 31 de diciembre de 2013, del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA predio “LA ESPERANZA DEL RETOÑO” correspondiente al departamento de Santa Cruz, describiendo antecedentes respecto del derecho de propiedad agraria que les asiste a partir del saneamiento ejecutado por el INRA  en el predio “Esperanza del Retoño” y del proceso de Reversión ejecutado en dicha propiedad a instancias de la denuncia planteada por la Capitanía Takovo Mora del departamento de Santa Cruz mediante nota de fecha 24 de octubre de 2013 dirigida al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras respecto de propiedades incautadas en el departamento de Santa Cruz, realizan varias observaciones referidas a las dificultades para reunir su ganado, la prueba no obstante presentada, las mejoras existentes en el predio, la actividad desarrollada, entre otros, manifestando que el INRA vulneró lo dispuesto en los artículos 70-a) y 189-I del Decreto Supremo N° 29215, conculcando las garantías del Debido Proceso y la Defensa reconocidas en la Constitución Política del Estado en su artículo 15 parágrafo II.  Los argumentos y observaciones que cuestionan la resolución impugnada son:  

1. Sobre la causal de inicio del proceso de la reversión del predio "La Esperanza del Retoño"  a denuncia efectuada por la Capitanía Takovo Mora respecto a la incautación del predio "La Esperanza" , manifiesta que  a la fecha de la denuncia, el predio "La Esperanza del Retoño" se encontraba desincautado y devuelto, conjuntamente con el ganado secuestrado a la señora Dina Melgar Cuellar, por tanto, el INRA debió ser objetivo en la valoración de lo establecido en el Informe DICARBI/SCZ/INSP/BIENES/No.23/2013 en contraste a la denuncia recibida.

2.- La falta de notificación con el Auto de Inicio de Proceso de Reversión, durante la realización de la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la Función Económico Social, incumpliendo de este modo lo dispuesto por el art. 189 del Decreto Supremo N° 29215 debiendo haberse procedido a la notificación de manera personal a la parte interesada, en el domicilio señalado;" (Artículo 70 inciso a) del Decreto Supremo N° 29215), hecho que habría generado indefensión, toda vez que no pudo reunir ni mostrar la parte del hato ganadero a su cargo, ni presentar la documentación probatoria complementaria para demostrar el real cumplimiento de la FES.

3.- Que en el proceso de reversión se presentó documentación que acredita de manera fehaciente la existencia de actividad ganadera, con la infraestructura necesaria y las condiciones exigibles para un emprendimiento productivo de esta naturaleza.

4.- Detallando una lista de mejoras y la cantidad de cabezas de ganado identificadas, exponen que en campo, se levantó información sobre las mejoras e infraestructura en el predio "La Esperanza del Retoño".

5.- Que la resolución recurrida indica que no se acreditó que el ganado verificado pertenezca al predio por lo que no se considera como área efectiva y actualmente aprovechada, siendo que las propietarias tienen registrada su marca conforme desprende del Certificado de Registro de Marca N° 003319 de 12 de octubre de 2012, de registro de la marca "5" otorgada por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz - FEGASACRUZ.,  Certificado que constituye la única prueba del derecho propietario del ganado verificado en campo en la propiedad "La Esperanza del Retoño" por los funcionarios del INRA y que cursan en obrados del expediente de reversión.

6.- Que no se reconocieron la totalidad de mejoras verificadas durante la Audiencia de Producción de Pruebas y Verificación de la FES, por el fraccionamiento y falta de registro de trasnferencias, cuando éstas  transferencias que respaldan el derecho en copropiedad de las demandantes junto a Sabina Meneses Calucho y Nicanor Treviño Quispe, no implicaron un fraccionamiento del predio y  si bien existe la obligatoriedad del registro de las transferencias, este como requisito de forma y validez, no podría utilizarse como argumento para el procedimiento de Reversión que pretende desconocer las mejoras y el cumplimiento de la FES en el predio "La Esperanza del Retoño".

7.- Que durante la verificación de la FES en el predio,  conforme consta del "Acta de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social" de fecha 28 de noviembre de 2013 y la documentación presentada durante la sustanciación del proceso, se verificó la actividad ganadera, con la existencia de infraestructura, mejoras y ganado cuya titularidad se encuentra debidamente acreditada, no correspondiendo la aplicación de la referida "Guía de Verificación de la Función Económica Social", al haber quedado demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio.

El demandado Director Nacional a.i.del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), responde negativamente a la demanda y pide  se declare improbada la misma y subsistente la Resolución de Reversión.

"... la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, que demanda como un requisito de forma para la inscripción en oficinas de Derechos Reales, así también el art. 424 y 429 del D.S. N° 29215, este último que refiere entre otros aspectos "que esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria".

"...refiere el INRA que a través de la Resolución Administrativa N° 334/2008 de 03 de diciembre de 2008 que aprueba el Manual de Mantenimiento y actualización del catastro rural del INRA y que además "a la fecha el INRA tiene aprobado el segundo manual de mantenimiento y actualización del Catastro rural del INRA aprobado en junio de 2010". Si bien es cierto que los ciudadanos debemos someternos a las disposiciones legales sin excusa de desconocimiento de la norma, no es menos evidente que en el presente caso la disposición señalada en la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario, reconocen la necesidad de su implementación en sus Direcciones Departamentales..."

"...de las disposiciones citadas en ninguna parte se identifica que esta falta de registro implique desconocer el derecho de propiedad agraria o peor aún que constituya una causal de nulidad que afecte el cumplimiento de la Función Económica Social, en perjuicio de los propietarios que sí realizaron transferencias, pero que sin embargo este hecho no puede, por la falta de registro ante el INRA, el cual según la normativa señalada, constituiría un requisito previo al registro de Derechos Reales, desconocer las transferencias realizadas en el predio, las cuales incluso se encontrarían debidamente registradas en Derechos Reales, en tal circunstancia, se identifica que el INRA también de manera excesiva ha utilizado este aspecto formal en perjuicio no solo de las propietarias originales Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, sino también de los subadquirentes Nicanor Treviño y Sabina Meneces Calucho, a quienes no se les consideró las mejoras ni las pruebas presentadas de cumplimiento de FES, por no haberse cumplido con el citado registro, sin que la entidad administrativa hubiera realizado una ponderación adecuada de derechos, es decir entre los requisitos de forma y el derecho de propiedad agraria, identificando más una medida desproporcional en perjuicio de los titulares del predio "ESPERANZA DEL RETOÑO"...."

"...En el caso en cuestión se tiene que el predio "ESPERANZA DEL RETOÑO", salió del dominio del Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria y acreditado por Título Ejecutorial, a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar, como una mediana propiedad ganadera, sobre la extensión de 738.4893 has., es decir que la prohibición de venta no tiene alcance para este tipo de propiedad, ahora en cuanto a la superficie transferida que asciende a 300.0000 has por un lado y 206.0000 has., por otro, tampoco puede considerarse como un fraccionamiento ilegal porque si bien se han suscrito los documentos de transferencia a favor de los subadquirentes, no se identifican que estos predios hubieran sido materialmente divididos, más al contrario existiría una continuidad de propiedad donde se incorporan dos copropietarios a los originalmente reconocidos por el INRA..."

"...se concluye que el INRA se ha apartado del análisis legal correspondiente que establece la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, y del D.S. N° 29215, al establecer sanciones excesivas en perjuicio de los derechos legalmente establecidos a favor de Dina Melgar Cuellar y Arminda Buzeta Melgar violando el principio del debido proceso, la falta de establecimiento de la verdad material, así como la inadecuada compulsa de elementos para el establecimiento de la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social para la reversión de la propiedad agraria, misma que goza de la protección del Estado..."

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa y por tanto NULA la Resolución Administrativa RES-REV Nº 025/2013 de 31 de diciembre de 2013 dictada respecto al predio “La Esperanza del Retoño”, debiendo la entidad ejecutora realizar una adecuada valoración del alcance del cumplimiento de la Función Económica Social para lo que deberá proceder a realizar un nuevo Informe Circunstanciado en base a los antecedentes y demás datos recabados durante el proceso de Reversión, especificando superficies y otros elementos  técnicos de las áreas que comprenden las mejoras y el área con cumplimiento de FES, esto en estricto cumplimiento de la normativa agraria vigente y normas conexas, que regulan sus actos, en razón de que se verifica que el INRA se ha apartado del análisis legal correspondiente que establece la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, al establecer sanciones excesivas en perjuicio de los derechos legalmente establecidos a favor de las demandantes, violando el principio del debido proceso, la falta de establecimiento de la verdad material, así como la inadecuada compulsa de elementos para el establecimiento de la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social para la reversión de la propiedad agraria, misma que goza de la protección del Estado. En tal sentido, puntualmente se fundamenta la resolución en lo siguiente:

1.- Evidentemente existió una incautación del predio,  situación jurídica que posteriormente fue revertida, devolviéndose el mismo a su propietaria Dina Melgar, tal como el mismo INRA lo señala, por lo que al no existir una decisión establecida mediante sentencia ejecutoriada que involucre a sus titulares, en estricta aplicación de las garantías constitucionales, no se podría emitir criterio alguno o contaminar la decisión de la presente causa en base a los indicios que dieron origen al proceso de Reversión en el predio de referencia.

2.-  El predio “ESPERANZA DEL RETOÑO”, salió del dominio del Estado a través del INRA y fue acreditado como una mediana propiedad ganadera, sobre la extensión de 738.4893 ha., no teniendo prohibición de venta y respecto a las transferencias realizadas de 300.0000 ha. por un lado y 206.0000 ha., por otro, tampoco puede considerarse como un fraccionamiento ilegal porque el predio no fue materialmente dividido, manteniéndose una continuidad de propiedad con la incorporación de otros dos copropietarios a los originalmente reconocidos por el INRA y no correspondía desconocer las mejoras identificadas  en áreas que debieron ser contabilizadas  a favor de los titulares del predio.

2.1.- En cuanto a la comunicación oficial al INRA sobre las mencionadas transferencias, además de no identificarse  norma que disponga que esta omisión implique el deconocimiento del derecho de propiedad agraria o constituya causal de nulidad que afecte el cumplimiento de la función económica social, la implementación de este registro en el INRA se materializó el 2008 con la aprobación del Manual de Manteniemiento y actualización el Catastro Rural.

3. y 5.-   Dina Melgar Cuellar con el registro presentado en al proceso de reversión, acreditó su condición titular de la marca de ganado “5”, con el cual se identifica el ganado en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, por lo que no puede desconocerse del valor de este registro en las instancias correspondientes sin sustentar la conclusión a la que arriba en el Informe Circunstanciado para desconocer la actividad ganadera realizada en el predio “ESPERANZA DEL RETOÑO”, mas aun cuando el propio INRA acreditó el desarollo de actividad ganadera con la  misma marca en el proceso de  saneamiento.

4., 6. y 7.-  Se ha demostrado tener mejoras insertadas en el predio mejoras que denotan que el mismo no ha sido abandonado y realiza una actividad constante destinada a la ganadería, resultando en consecuencia que la sanción de reversión en el presente caso resulta excesiva y atenta contra el derecho de la propiedad privada rural, cuyo contexto ha sido analizado de manera estrictamente formalista.

 

La omisión de registro en el INRA respecto de alguna transferencia de propiedad rural en dicha entidad, no puede constituirse en una causal de nulidad que afecte al cumplimiento de la Función Económico y Social (FES) en el predio, peor si en dicha oportunidad aún no se había establecido en el INRA el mecanismo normativo para efectivizar dichos registros (Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural, condicionamiento contenido en el mismo reglamento agrario para la aplicación del registro de trasnferencias.

PROCESO DE REVERSIÓN

el proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario del Estado, sin indemnización alguna, cuando su uso perjudique al interés colectivo calificado por ley, en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la actividad productiva y social que debe cumplir, en tal sentido, de acuerdo al art. 52 de la L. Nº 1715 parcialmente modificada por la L. Nº 3545, es causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la función económico social, establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715 por ser perjudicial al interés colectivo. De lo señalado, se puede establecer como una primera premisa que la Reversión constituye una sanción al incumplimiento por parte del propietario al ejercicio pleno del derecho propietario sobre la tierra.

el derecho propietario sobre la tierra es el derecho reconocido por el Estado, y perfeccionado a través del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, procedimiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y cuya consolidación se fundamenta básicamente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Económica Social (FES). Para el caso de propiedades calificadas como Medianas Empresas Agropecuarias, como en el presente caso, se entiende como cumplimiento de FES el empleo sostenible de la tierra, mismo que debe ser interpretado en el marco integral que la ley establece al efecto, 

la Ley N° 1715, así como su reglamento aprobado mediante D. S. Nº 29215 determinan que el procedimiento de reversión puede ser aplicado a propiedades saneadas después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento, plazo que actualmente ha sido extendido a 5 años, Ley N° 740.

Es pertinente señalar que el trabajo confiere el derecho de ser propietario de la tierra, en consecuencia, la ausencia de esta condición otorga al Estado la facultad de devolver esas tierras al dominio originario del pueblo boliviano, con el fin de que puedan ser redistribuidas.

En la CPE, la enunciación de que el trabajo es el requisito previo a la propiedad, está directamente ligada al concepto de "función social" (FS) y "función económica social" (FES). Los términos "función social" y "función económica social" son la base conceptual para plantear limitaciones al derecho propietario exclusivo sobre la tierra. Por esta razón, ambos términos se conectan con el trabajo; de esa manera, la propiedad de la tierra está condicionada a la obligatoriedad de que exista inversión, empleo y producción y sujeta a condiciones que obligatoriamente deben cumplirse. El efecto del cumplimiento de est

el respeto a la norma por parte del propietario es el sustento legal que brinda seguridad jurídica sobre la tenencia de la tierra. Ante el incumplimiento de esas limitaciones, es lógico que el Estado -en pleno ejercicio de sus prerrogativas y obligaciones- emplee mecanismos legales que le permitan recuperar las tierras que son utilizadas de manera contraria a lo establecido por ley. Este tipo de medidas, de ninguna manera, deben ser confundidas con actos de confiscación, pues solo se activan en el supuesto de que una persona incumpla con la ley. 

De este modo la reversión de la tierra está perfectamente legitimada y se ejecuta si el propietario incurre en al menos una de las siguientes infracciones: incumplimiento de la función económica social; evasión de obligaciones tributarias; y explotación de la tierra en condiciones servidumbrales. En ese marco, la reversión se aplica previo trámite administrativo regulado en la Ley N° 1715 a partir del Art. 51 y siguientes.

DERECHO A LA PROPIEDAD INDIVIDUAL Y COLECTIVA