SAN-S1-0017-2017

Fecha de resolución: 01-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por María Luisa Campos Cholima de Vargas, Yolanda Campos Cholima, Adrian Campos Cholima y Gumercindo Campos Cholima contra el Presidente y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional, se ha impugnado la Resolución Suprema Nº 17302 de 14 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) MOVIMA II, respecto al polígono N° 781, correspondiente al predio denominada "COLOMBIA", ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, conforme a los argumentos siguientes:

a) se denuncia que en el Informe en Conclusiones se habría vulnerado su derecho a la sucesión hereditaria; al realizar una incorrecta valoración de la prueba, desconociendo su derecho de propiedad, al no considerar los certificados de vacuna emitidos por el SENASAG contra la fiebre aftosa del ganado signado con la marca ( h ) de su difunda madre Melchora Cholima Caumol Vda. de Campos, aspecto demostrado por el Testimonio Notarial N° 41/2016 de aceptación de herencia en la vía voluntaria;

b) se denuncia que en la verificación de la Fusión Económico Social en campo, solamente se habría contado las cabezas de ganado pertenecientes a Yolanda Campos Cholima correspondientes al predio "COLOMBIA"; no contabilizándose el ganado de la otra beneficiaria María Luisa Campos Cholima, ni la de su difunta Melchora Cholima Caumol Vda. de Campos, porque su registro consigna el nombre de "PUERTO COLOMBIA", siendo ambos predios el mismo y;

c) se denuncia incumplimiento del Decreto Supremo Nº 1954 de 2 de abril de 2015.

" si bien es cierto que la sucesión hereditaria se abre con la muerte real o presunta del causante, esta debe ser declarada por una resolución de autoridad competente, como instrumento legal que otorga a la o las personas que realizan dicho proceso voluntario, la calidad de herederos ab-intestato (herederos sin testamento), resultando insuficiente la sola presentación de los certificados de defunción y nacimiento para demostrar este extremo, más si se considera que el INRA no es la entidad competente para tramitar o determinar la condición de herederos, aspecto que se encuentra regulado en el régimen sucesorio establecido en el art. 1000 y siguientes del Código Civil, extremo que recién se obtuvo conforme se desprende del Testimonio Notarial de Declaratoria de Herederos N° 41/2016 de 20 de abril de 2016, que fue presentado en el presente proceso contencioso administrativo a fs. 642 a 645 y vta. de obrados, es decir, después de haberse dictado la Resolución Suprema N° 17302 de 14 de diciembre de 2015 ahora impugnada, por lo que no correspondía al INRA valorar y menos considerar documentación inexistente en oportunidad del desarrollo del proceso de saneamiento, por lo que no incurrió en valoración incorrecta de las pruebas, como afirman los demandantes y tampoco puede considerarse en la presente resolución, por tramitarse el caso de autos en la vía de puro derecho."

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA, manteniéndose firme y subsistente la impugnanda la Resolución Suprema Nº 17302 de 14 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) MOVIMA II, respecto al polígono N° 781, correspondiente al predio denominada "COLOMBIA", ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, conforme a los fundamentos siguientes:

a) por una parte no cursa en la documentación presentada en pericias de campo, los certificados de vacuna contra la fiebre aftosa del ganado signado con la marca ( h ) de su difunda madre Melchora Cholima Caumol Vda. de Campos, por lo que no puede reclamarse que el Informe en Conclusiones no los haya considerado; por otra parte, la calidad de herederos ab-intestato (herederos sin testamento), no se acredita con la presentación de los certificados de defunción y nacimiento, ya que la Declaratoria de Herederos N° 41/2016 de 20 de abril de 2016, que fue presentado en el presente proceso contencioso administrativo, es decir, después de haberse dictado la Resolución Suprema N° 17302 de 14 de diciembre de 2015 ahora impugnada;

b) elaborados los informes conclusiones por polígono,este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados; en el caso al haber participado los demandantes en forma activa, conforme se constata del Acta de Verificación de la Función Económico Social de Campo y Acta de Conteo de Ganado de la carpeta de saneamiento donde en señal de aceptación, firma la beneficiaria Yolanda Campos Cholima; en tal sentido y al no ser responsabilidad del ente administrativo, la ausencia de los otros demandantes al momento de la suscripción del Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, no se advierte que se haya causado a los actores indefensión o vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa ni a la verdad material y;

c) no siendo evidente lo acusado por la parte demandante, teniéndose que en el presente proceso se dio cumplimiento a la normativa señalada, al encontrarse la misma en las áreas afectadas por la inundación, habiéndose valorado el certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, cursante en el anexo N° 3 (Mapa de zonas afectadas por la inundación 2014), del Informe en Conclusiones aludido, debiendo entenderse que en el presente proceso, el ente administrativo aplicó el Decreto Supremo Nº 1954 de 2 de abril de 2015 de Procedimiento Especial de Verificación de Cumplimiento de la Función Económico Social y/o Función Social, que fue dispuesto para aquellos predios afectados por inundaciones.

PRECEDENTE 1

La  sucesión hereditaria debe ser declarada por una resolución de autoridad competente, instrumento legal que otorga a la o las personas la calidad de herederos ab-intestato (herederos sin testamento); si durante la tramitación del proceso de saneamiento no se presenta esa declaratoria, no corresponde al INRA valorar y menos considerar documentación inexistente

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, seguido por María Luisa Campos Cholima de Vargas, Yolanda Campos Cholima, Adrian Campos Cholima y Gumercindo Campos Cholima contra el Presidente y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras del Estado Plurinacional, se ha impugnado la Resolución Suprema Nº 17302 de 14 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) MOVIMA II, respecto al polígono N° 781, correspondiente al predio denominada "COLOMBIA", ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, conforme a los argumentos siguientes:

a) se denuncia que en el Informe en Conclusiones se habría vulnerado su derecho a la sucesión hereditaria; al realizar una incorrecta valoración de la prueba, desconociendo su derecho de propiedad, al no considerar los certificados de vacuna emitidos por el SENASAG contra la fiebre aftosa del ganado signado con la marca ( h ) de su difunda madre Melchora Cholima Caumol Vda. de Campos, aspecto demostrado por el Testimonio Notarial N° 41/2016 de aceptación de herencia en la vía voluntaria;

b) se denuncia que en la verificación de la Fusión Económico Social en campo, solamente se habría contado las cabezas de ganado pertenecientes a Yolanda Campos Cholima correspondientes al predio "COLOMBIA"; no contabilizándose el ganado de la otra beneficiaria María Luisa Campos Cholima, ni la de su difunta Melchora Cholima Caumol Vda. de Campos, porque su registro consigna el nombre de "PUERTO COLOMBIA", siendo ambos predios el mismo y;

c) se denuncia incumplimiento del Decreto Supremo Nº 1954 de 2 de abril de 2015.

" por lo que la parte actora, no puede aducir indefensión en el proceso de saneamiento ejecutado, al haber participado los demandantes en forma activa en el mismo, conforme se constata del Acta de Verificación de la Función Económico Social de Campo y Acta de Conteo de Ganado cursantes de fs. 151 a 160 de la carpeta de saneamiento donde en señal de aceptación, firma la beneficiaria Yolanda Campos Cholima; en tal sentido y al no ser responsabilidad del ente administrativo, la ausencia de los otros demandantes al momento de la suscripción del Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, no se advierte que se haya causado a los actores indefensión o vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa ni a la verdad material como aducen, consiguientemente, al ser la finalidad de la publicación en un medio de prensa escrita y la difusión radial, el poner en conocimiento de los propietarios, poseedores e interesados la realización y alcances del proceso de saneamiento y al haberse cumplido el mismo; el argumento examinado, no es suficiente como para que éste Tribunal disponga nulidad de actuados del proceso de saneamiento, teniéndose que en dicho Informe en Conclusiones, se motivó y fundamentó la valoración de la Función Económico Social conforme a los datos e información recogida de las etapas de dicho procedimiento, en cumplimiento al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, conforme lo establece el art. 115-II de la Constitución Política del Estado."

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA, manteniéndose firme y subsistente la impugnanda la Resolución Suprema Nº 17302 de 14 de diciembre de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) MOVIMA II, respecto al polígono N° 781, correspondiente al predio denominada "COLOMBIA", ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, conforme a los fundamentos siguientes:

a) por una parte no cursa en la documentación presentada en pericias de campo, los certificados de vacuna contra la fiebre aftosa del ganado signado con la marca ( h ) de su difunda madre Melchora Cholima Caumol Vda. de Campos, por lo que no puede reclamarse que el Informe en Conclusiones no los haya considerado; por otra parte, la calidad de herederos ab-intestato (herederos sin testamento), no se acredita con la presentación de los certificados de defunción y nacimiento, ya que la Declaratoria de Herederos N° 41/2016 de 20 de abril de 2016, que fue presentado en el presente proceso contencioso administrativo, es decir, después de haberse dictado la Resolución Suprema N° 17302 de 14 de diciembre de 2015 ahora impugnada;

b) elaborados los informes conclusiones por polígono,este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados; en el caso al haber participado los demandantes en forma activa, conforme se constata del Acta de Verificación de la Función Económico Social de Campo y Acta de Conteo de Ganado de la carpeta de saneamiento donde en señal de aceptación, firma la beneficiaria Yolanda Campos Cholima; en tal sentido y al no ser responsabilidad del ente administrativo, la ausencia de los otros demandantes al momento de la suscripción del Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, no se advierte que se haya causado a los actores indefensión o vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa ni a la verdad material y;

c) no siendo evidente lo acusado por la parte demandante, teniéndose que en el presente proceso se dio cumplimiento a la normativa señalada, al encontrarse la misma en las áreas afectadas por la inundación, habiéndose valorado el certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, cursante en el anexo N° 3 (Mapa de zonas afectadas por la inundación 2014), del Informe en Conclusiones aludido, debiendo entenderse que en el presente proceso, el ente administrativo aplicó el Decreto Supremo Nº 1954 de 2 de abril de 2015 de Procedimiento Especial de Verificación de Cumplimiento de la Función Económico Social y/o Función Social, que fue dispuesto para aquellos predios afectados por inundaciones.

PRECEDENTE 2

En aquellos casos en los que de la carpeta de saneamiento (Acta de Verificación de la Función Económico Social de Campo y Acta de Conteo de Ganado) se evidencia que  la beneficiaria ha participado en forma activa, no se advierte que se haya causado a los actores indefensión o vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa ni a la verdad material.

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