SAN-S1-0010-2017

Fecha de resolución: 02-02-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Freddy Richard Fernández Morales demanda  de Nulidad  los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-075176 del predio IRENDA II y SPP-NAL N° 112966 del predio TOCOTOCAL, éste último extendido en favor de Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Duran, predios ubicados en la localidad de Aquio, sección Primera, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, invocando las causales establecidas en el art. 50 de la Ley 1715, incisos 1-a)  y c) error esencial  y simulación absoluta.

Argumenta que entre los predios de referencia existía respeto a sus linderos definidos por alambradas y no existía ninguna controversia, siendo el saneamiento el que creó el conflicto de derechos sobre las mejoras al no haberse cumplido con los procedimientos establecidos en sus normas técnicas para mensurar con métodos indirectos o mixtos, aprobadas mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008.

Los demandados Tito Osinaga Duran y Aida Cabrera Lino, responden a los argumentos de la demanda de nulidad, negando todos los extremos de la misma, solicitan se declare improbada y se disponga la legalidad y legitimidad del Título Ejecutorial objeto de nulidad.

La Capitanía Grande de la TCO Alto Parapeti pese a ser notificado, no se apersonó al presente proceso.

 

"..no es evidente lo señalado por los tres testigos al referir que antes del saneamiento no habría existido conflicto en el predio, cuando de la prueba presentada en copia legalizada por los demandados se ha establecido que el conflicto de linderos tiene una data de hace muchos años atrás, siendo más evidente esta situación desde 1999, cuando los propietarios del predio "TOCOTOCAL" demandan la intervención del INRA para audiencias de conciliación y verificaciones in situ, emitiendo el INRA Santa Cruz medidas precautorias de inmovilización por las constantes denuncias de avasallamiento al predio "TOCOTOCAL" por parte de los propietarios del predio "IRENDA II", quienes incluso habrían colocado alambrado y realizado la construcción de potreros en área ajena a su predio, es decir en el terreno del predio "TOCOTOCAL"."

"...si bien el actor invoca las causales del art. 50-I-1-inc) a y c, de la Ley N° 1715, argumentando que existió error esencial y un acto aparente, que desvirtúo la realidad; sin embargo no demuestra de qué forma dicho error esencial hubiera destruido la voluntad del administrador, en este caso del INRA, pretendiendo establecer dicha causal en las observaciones de incumplimiento de las normas técnicas del INRA en la mensura de los predios, citando los art. 61, 62, 63 de las referidas normas aprobadas mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, y que tal incumplimiento habría creado un acto aparente en la mensura y deslinde, cuando en realidad de la cita de la normativa agraria establecida en la Ley N° 1715 así como en su Decreto Supremo N° 29215, señaladas en la Sentencia, se tiene que el INRA utilizó las normas técnicas previstas en la normativa, donde la participación directa de los propietarios es fundamental porque constituye una garantía real de que dicha labor se efectuó con la conformidad de los mismos..."

"...se puede concluir que el trabajo técnico del INRA, que es el conjunto de operaciones geodésicas, actividades y cartográficas destinadas a verificar, fijar y representar las propiedades agrarias, donde la aplicación del método directo o indirecto responde a las circunstancias de cada predio, la zona geográfica y accesibilidad del mismo, el uso de uno u otro medio o en todo caso la aplicación mixta, ello no implica que el INRA hubiera vulnerado la normativa técnica y menos las disposiciones legales establecidas en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, en razón a que esta es una potestad del ente administrativo que en el presente caso incluso fue comunicado al actor, conforme se evidencia de las actas de mensura."

"... no se puede establecer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiera creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió y elaboró los planos actuales de los predios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL" se contrapongan a la realidad, es decir, que las mejoras que reclama el actor se encontrarían fuera del área mensurada de su predio, porque nunca se estableció que dichas mejoras, así hubieran sido realizadas por el actor o su familia, pruebe que el lugar donde estas se encuentran, constituyen de propiedad del actor y, que tengan relación con el antecedente agrario del cual emerge el derecho de propiedad del predio "IRENDA II" y menos con el área mensurada y reconocida al predio de referencia. En tal razón no se tiene probado que los Títulos Ejecutoriales N° SSP-NAL-112966 de Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga, así como el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 075176 de Freddy Richard Fernández Morales, cuya nulidad se demanda se encuentren viciados en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. inc. a. y c., de la L. Nº 1715, acusados como causales de nulidad."

La demanda de Nulidad  de los Títulos Ejecutoriales de los predios IRENDA II y predio TOCOTOCAL, interpuesta por Freddy Richard Fernández Morales, fue declarada IMPROBADA, manteniéndose en consecuencia firmes y subsistentes, con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-075176 y SPP-NAL N° 112966., respectivamente, puesto que la parte actora no probó las causales de nulidad planteadas, incurriendo en error, puesto que lo denunciado corresponde más que a una demanda de nulidad de título ejecutorial, a una demanda contencioso administrativa en la que con los antecedentes de conflictividad observados con el predio vecino, debió objetar oportunamente en cada una de las etapas del saneamiento haciendo valer los derechos que reclama.

Argumentó que existió error esencial y un acto aparente que desvirtúo la realidad, sin demostrar de qué forma dicho error esencial hubiera destruido la voluntad del administrador en la mensura y deslinde, cuando en realidad se tiene que el INRA utilizó las normas técnicas previstas en la normativa, donde la participación directa de los propietarios es fundamental porque constituye una garantía de su conformidad y no se estableció que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiera creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes puesto que la información que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado su valor probatorio, menos acreditó que la información que contienen los formularios de campo, sobre cuya base se emitió y elaboró los planos de los predios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL" se contrapongan a la realidad; las mejoras que reclama estarían fuera del área mensurada de su predio conforme establece el  Informe Técnico TA-UG N° 065/2015 de 27 de noviembre de 2015, emitido por el departamento técnico del Tribunal Agroambiental, no existiendo argumento alguno para determinar la nulidad del Título Ejecutorial del predio "TOCOTOCAL" y sobre el método a utilizarse para dicha medición, señaló que  éste aspecto debe partir del estudio o diagnóstico de la zona geográfica a ser mensurada, conocer los accidentes geográficos del terreno, accesibilidad de los vértices, características físicas del terreno, densidad predial y cobertura vegetal del área.

Finalmente, las pruebas presentadas por el demandante consistentes en declaraciones notariales voluntarias, carecen de suficiente valor técnico para cuestionar las Actas de Conformidad de Linderos que cursan en los antecedentes del saneamiento realizado en ambos predios, siendo además cuestionables tales declaraciones por referirse todas a que antes del saneamiento no habría existido conflicto en el predio, cuando de la prueba presentada se establece todo lo contrario, en tal sentido, no se evidenció que se hubieran afectado los derechos del actor y creado un conflicto de sobreposición de linderos con la propiedad "TOCOTOCAL" por un "mal trabajo técnico realizado por el INRA"; por lo que tampoco se observa violación a las disposiciones legales referidas del art. 64 de la Ley N° 1715 y 298 del D.S. N° 29215.

 

 

En una demanda de nulidad de título ejecutorial por  simulación absoluta, no puede establecerse si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiese creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, cuando la información introducida al proceso de saneamiento (que es la que le correspondió analizar), fue generada en el marco que fija la ley y  además la parte actora, no desvirtúa dicha prueba ni acredita que la información que contienen los formularios de campo en cuya base se elaboran los planos de los  predios colindantes, se contraponen a la realidad, caso en el cual no procede la nulidad demandada.

 

 

 

 

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Freddy Richard Fernández Morales demanda  de Nulidad  los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-075176 del predio IRENDA II y SPP-NAL N° 112966 del predio TOCOTOCAL, éste último extendido en favor de Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Duran, predios ubicados en la localidad de Aquio, sección Primera, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, invocando las causales establecidas en el art. 50 de la Ley 1715, incisos 1-a)  y c) error esencial  y simulación absoluta.

Argumenta que entre los predios de referencia existía respeto a sus linderos definidos por alambradas y no existía ninguna controversia, siendo el saneamiento el que creó el conflicto de derechos sobre las mejoras al no haberse cumplido con los procedimientos establecidos en sus normas técnicas para mensurar con métodos indirectos o mixtos, aprobadas mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008.

Los demandados Tito Osinaga Duran y Aida Cabrera Lino, responden a los argumentos de la demanda de nulidad, negando todos los extremos de la misma, solicitan se declare improbada y se disponga la legalidad y legitimidad del Título Ejecutorial objeto de nulidad.

La Capitanía Grande de la TCO Alto Parapeti pese a ser notificado, no se apersonó al presente proceso.

 

"..no es evidente lo señalado por los tres testigos al referir que antes del saneamiento no habría existido conflicto en el predio, cuando de la prueba presentada en copia legalizada por los demandados se ha establecido que el conflicto de linderos tiene una data de hace muchos años atrás, siendo más evidente esta situación desde 1999, cuando los propietarios del predio "TOCOTOCAL" demandan la intervención del INRA para audiencias de conciliación y verificaciones in situ, emitiendo el INRA Santa Cruz medidas precautorias de inmovilización por las constantes denuncias de avasallamiento al predio "TOCOTOCAL" por parte de los propietarios del predio "IRENDA II", quienes incluso habrían colocado alambrado y realizado la construcción de potreros en área ajena a su predio, es decir en el terreno del predio "TOCOTOCAL"."

"...elementos fueron valorados oportunamente por el INRA en dicha oportunidad y más específicamente en el proceso de administrativo, estableciendo los derechos que correspondía a cada uno de los beneficiarios respecto a los predios objeto de saneamiento. En este contexto, resulta aún más incomprensible que el actor ahora señale, pese a tener conocimiento pleno del constante conflicto de linderos, entre las dos propiedades, que él hubiera confiado, sin verificar que las mejoras estaban en el área mensurada al predio "IRENDA II", cuando él era consciente que el proceso de saneamiento establecería de manera definitiva los resultados técnicos de cada una de las propiedades mensuradas, y teniendo los claro que le fueron notificados por el INRA el año 2009, debió demostrar objetivamente a través del proceso contencioso administrativo los cuestionamientos técnicos que ahora invoca en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial...."

 

La demanda de Nulidad  de los Títulos Ejecutoriales de los predios IRENDA II y predio TOCOTOCAL, interpuesta por Freddy Richard Fernández Morales, fue declarada IMPROBADA, manteniéndose en consecuencia firmes y subsistentes, con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-075176 y SPP-NAL N° 112966., respectivamente, puesto que la parte actora no probó las causales de nulidad planteadas, incurriendo en error, puesto que lo denunciado corresponde más que a una demanda de nulidad de título ejecutorial, a una demanda contencioso administrativa en la que con los antecedentes de conflictividad observados con el predio vecino, debió objetar oportunamente en cada una de las etapas del saneamiento haciendo valer los derechos que reclama.

Argumentó que existió error esencial y un acto aparente que desvirtúo la realidad, sin demostrar de qué forma dicho error esencial hubiera destruido la voluntad del administrador en la mensura y deslinde, cuando en realidad se tiene que el INRA utilizó las normas técnicas previstas en la normativa, donde la participación directa de los propietarios es fundamental porque constituye una garantía de su conformidad y no se estableció que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiera creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes puesto que la información que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado su valor probatorio, menos acreditó que la información que contienen los formularios de campo, sobre cuya base se emitió y elaboró los planos de los predios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL" se contrapongan a la realidad; las mejoras que reclama estarían fuera del área mensurada de su predio conforme establece el  Informe Técnico TA-UG N° 065/2015 de 27 de noviembre de 2015, emitido por el departamento técnico del Tribunal Agroambiental, no existiendo argumento alguno para determinar la nulidad del Título Ejecutorial del predio "TOCOTOCAL" y sobre el método a utilizarse para dicha medición, señaló que  éste aspecto debe partir del estudio o diagnóstico de la zona geográfica a ser mensurada, conocer los accidentes geográficos del terreno, accesibilidad de los vértices, características físicas del terreno, densidad predial y cobertura vegetal del área.

Finalmente, las pruebas presentadas por el demandante consistentes en declaraciones notariales voluntarias, carecen de suficiente valor técnico para cuestionar las Actas de Conformidad de Linderos que cursan en los antecedentes del saneamiento realizado en ambos predios, siendo además cuestionables tales declaraciones por referirse todas a que antes del saneamiento no habría existido conflicto en el predio, cuando de la prueba presentada se establece todo lo contrario, en tal sentido, no se evidenció que se hubieran afectado los derechos del actor y creado un conflicto de sobreposición de linderos con la propiedad "TOCOTOCAL" por un "mal trabajo técnico realizado por el INRA"; por lo que tampoco se observa violación a las disposiciones legales referidas del art. 64 de la Ley N° 1715 y 298 del D.S. N° 29215.

 

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la negligencia y dejadez de las partes que no actuaron oportunamente en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria, en razón a que, quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, con  características de conflicto entre los predios colindantes,  debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, omisión que no puede atribuirse a la entidad administrativa y menos constituir el fundamento para una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial