SAN-S1-0008-2017

Fecha de resolución: 30-01-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl, interponen demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1750/2015 de 21 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 110, del predio denominado “Tobosi”, ubicado en el municipio San Antonio de Lomerio, provincia Ñuflo de Chavez del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Mala valoración de la Función Económica Social, puesto que en la Ficha Catastral se consignó  actividad productiva que fue valorada en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, que debe ser tomado en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento, salvo que mediante el procedimiento de Control de Calidad se haya dispuesto modificar el mismo, lo que no ocurrió en el presente caso.

2.- Violación al derecho a la defensa, porque después de doce años de realizados los trabajos de campo, sin previo aviso ni la debida anticipación para reunir el ganado, se presentaron en el predio  funcionarios del INRA, indicando que se debía reunir el ganado para el día siguiente, fecha en la que no se presentaron, sino un día posterior cuando el ganado ya no estaba reunido; sin embargo les manifestaron la posibilidad de presentar memorial haciendo conocer tal situación para que puedan retornar al predio y presentado el memorial, no obtuvieron respuesta alguna, notificándole directamente con la Resolución Final de Saneamiento que impugnan.

3.- Desconocimiento de los principios de preclusión, legalidad y seguridad jurídica, por los que no se pueden ejecutar actos administrativos propios de la etapa de campo como son la verificación y conteo de ganado, en la fase de resolución, salvo que el proceso haya sido anulado o al menos exista una resolución administrativa que disponga aquello y sea comunicada con la debida anticipación al administrado. Por el principio de legalidad el INRA está obligado a ejecutar los actuados administrativos cumpliendo el procedimiento, pero en este caso, realizaron conteo de ganado sin previamente expedir la orden o memorándum para reunir el mismo.

4.- Violación al principio de congruencia interna, explicando que  la Evaluación Técnico Jurídica, sugirió reconocer a favor de los ahora demandantes la superficie de 2158, 4011 has. y que no existe ningún otro informe o resolución administrativa que modifique aquella sugerencia; pese a ello, la resolución impugnada no menciona en absoluto las razones por las que no se toma en cuenta dicho Informe  decidiendo titular únicamente quinientas hectáreas a favor de los propietarios.

5.- Violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación. Indica que tanto en la resolución impugnada como en el proceso de saneamiento no se explican las razones jurídicas ni el análisis  sobre la decisión  de titular únicamente 500,0000 ha, a favor de los ahora demandantes, ignorando la actividad productiva registrada en el trabajo de campo.   

6.- Violación del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, porque el ente administrativo no dio cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la citada Resolución, vulnerando así su derecho a la defensa, establecido en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.

7.- Con relación a que la parte actora contaba con ganado marcado con su respectivo Registro de Marca cumpliendo lo establecido en el art. 167-II del D.S. N° 29215 el cual no pudo ser contabilizado por temas climatológicos (inundaciones) en tal razón presentaron memorial  solicitando se tome en cuenta la verificación multitemporal del predio “Tobosi”, mismo que no fue respondido por el ente administrativo.

El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) responde negativamente a la presente demanda pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución, manifestando que en el Informe Técnico Legal DDSC-COI- INF Nº 2181/2014, se identificaron varias irregularidades que vulneran el art. 173 del DS 25763 y el art. 58 de las Normas Técnicas entonces vigentes, por lo que se emitió la Resolución RES-ADM-RA- CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014  que dispuso la anulación de obrados del predio “Tobosi” y la ejecución nuevamente de Pericias de Campo, por lo que la Resolución Final de Saneamiento consignó los nuevos datos de campo levantados en presencia de los demandantes, quienes tenian pleno conocimiento de ello, velándose en todo momento por el debido proceso y su derecho a la defensa.

Al punto 1 y 3 de la demanda

"...habiéndose evidenciado la existencia de errores de fondo y forma, es que el INRA con la facultad otorgada por la normativa señalada emitió el Informe Técnico Legal DDSC-CO I-INF. N° 2181/2014 de 12 de noviembre de 2014, así como la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, disponiendo la Anulación del proceso de saneamiento hasta las Pericias de Campo, con relación al predio "Tobosi", en ese sentido, se advierte que no correspondía al ente administrativo tomar en cuenta los datos plasmados, en la Ficha Catastral cursante de fs. 32 a 33 de la carpeta de saneamiento, tomando en cuenta que la misma quedó anulada y sin valor legal alguno, para ser considerada en la valoración del la F.E.S. y en la emisión de la Resolución Final de saneamiento..."

"...por lo que el principio de preclusión aducido por la parte actora, no opera ante la existencia de Vicios de forma y de fondo; aspecto que es reconocido por la parte actora en el memorial de demanda al referir: "El principio de preclusión rige no solamente para los administrados en el proceso de saneamiento sino también para la autoridad tramitadora del proceso, vale decir, que el INRA no puede ejecutar actos administrativos en la fase de resolución que son propios de la etapa de campo como resulta la verificación y conteo de ganado, salvo que el proceso haya sido anulado o al menos exista una resolución administrativa que disponga aquello y sea comunicada con la debida anticipación al administrado..."

Al punto 2 y 6 de la relación de demanda. Respecto a que el ente administrativo vulneró el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E

"...toda vez que el ente administrativo no les hubiese citado de manera personal con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, la cual anuló obrados del proceso de saneamiento del predio "Tobosi", hasta Pericias de Campo..."

"...De los actuados precedentemente citados se constata que Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl tuvieron una participación activa en el proceso de saneamiento firmando todos los Formularios levantados en la etapa de Pericias de Campo..."

"...la notificación se efectuó dentro de los cinco días calendario que establece la norma, considerando que la citada Resolución Administrativa fue emitida el 17 de noviembre de 2014 y la notificación se la efectuó el 22 de noviembre de 2014; es decir, al quinto día; evidenciándose al respecto que la notificación mediante cédula realizada por el ente administrativo, se llevó a cabo dentro del marco normativo referente a las Notificaciones contempladas en el Decreto Supremo N° 29215; cumpliendo con su finalidad de poner en conocimiento de la parte actora y tomando en cuenta que la misma se apersonó, participó y actuó, en las etapas del proceso de saneamiento, del predio "Tobosi" validando las actuaciones efectuadas por el INRA, en Pericias de Campo..."

"...no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa, como tampoco se advierte infracción del art. 70 del D.S. N° 29215, como erradamente arguye la parte actora..."

Al punto 4 de la demanda. Con relación a la vulneración del principio de congruencia interna.

"...Como se tiene señalado precedentemente al ser el proceso de saneamiento del predio "Tobosi", anulado mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, cursante de fs. 325 a 327 de los antecedentes, hasta la etapa de las Pericias de Campo Inclusive; no resulta ser evidente que no exista ningún otro informe o resolución que modifique la Evaluación Técnica Jurídica como erradamente arguye la parte actora...."

Al punto 5 de la demanda. Respecto a la vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación

"... al haber la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014 anulado obrados inclusive hasta las Pericias de Campo; no correspondía al ente administrativo valorar la Ficha Catastral cursante de fs. 32 a 33 de la carpeta de saneamiento, toda vez que a partir de la anulación de obrados, se volvieron a sustanciar las diferentes etapas del proceso de saneamiento del predio "Tobosi"; por lo cual se levantó una nueva Ficha Catastral cursante de fs. 385 a 386 de los antecedentes; misma que fue tomada en cuenta para la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el Informe en Conclusiones; por lo que no es evidente lo argüido por la parte actora con relación a este extremo..."

Con relación a que la parte actora contaba con ganado marcado con su respectivo Registro de Marca cumpliendo lo establecido en el art. 167-II del D.S. N° 29215 el cual no pudo ser contabilizado por temas climatológicos (inundaciones) en tal razón presentaron memorial ante el INRA, solicitando se tome en cuenta la verificación multitemporal del predio "Tobosi", mismo que no fue respondido por el ente administrativo.

"...en ninguno de los formularios hicieron constar alguna observación respecto a la existencia de más cabezas de ganado, de su propiedad; advirtiéndose al respecto que al haber refrendado la parte actora dichos documentos, manifestaron implícitamente su plena conformidad y aceptación respecto a la información obtenida en campo; por lo que, no se puede pretender el desconocer su contenido..."

"...El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo" (las negrillas son agregadas); advirtiéndose, al respecto que la verificación "in situ", resulta ser principal; y que los instrumentos complementarios solo sirven simplemente para corroborar lo verificado en campo...."

"...sello de recepción de 5 de enero de 2015, el cual fue presentado de forma posterior a la conclusión de la Etapa de Pericias de Campo; que si bien en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 671 a 676 de la carpeta de saneamiento en el punto 3.3 Otras consideraciones legales, el ente administrativo sólo hace referencia a la presentación del citado memorial; sin embargo, se advierte que la no contestación del mismo no enerva los resultados obtenidos en Pericias de Campo, por lo precedentemente expuesto; máxime cuando en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 552 a 561 de la carpeta de saneamiento no se observa la existencia de inundaciones. En este entendido no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado normativa alguna..."

 

 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl, manteniéndose incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1750/2015 de 21 de agosto de 2015, toda vez que  se establece  que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Tobosi” es producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional, consiguientemente no contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora.Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

Al punto 1 y 3 de la demanda

El principio de preclusión no opera ante la existencia de vicios de forma y de fondo, que en este caso fueron identificados, habiendose anulado obrados mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014; por lo que, no resulta evidente que el INRA hubiere  efectuado una incorrecta valoración de la F.E.S. en el predio “Tobosi”, como erradamente arguye la parte actora.

Al punto 2 y 6 de la relación de demanda

Se evidenció notificación mediante cédula a los demandantes dentro de los 5 días calendario que establece la norma, además de constatarse su participación activa en el proceso de saneamiento, validando así las actuaciones realizadas en campo,  por lo que la notificación cumplió con su finalidad de comunicación, por tanto no se evidencia  que vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, menos   infracción del art. 70 del D.S. N° 29215, como erradamente arguye la parte actora.

Al punto 4 de la demanda. Con relación a la vulneración del principio de congruencia interna

Siendo anulado el proceso de saneamiento del predio  mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, hasta  Pericias de Campo Inclusive; no es evidente que no exista ningún otro informe o resolución que modifique la Evaluación Técnica Jurídica.

Al punto 5 de la demanda. Respecto a la vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación

La Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014 anuló obrados inclusive hasta las Pericias de Campo, por tanto no correspondía  valorar actuados anulados de campo puesto que se volvieron a sustanciar las diferentes etapas del proceso de saneamiento del predio “Tobosi”, levantando una nueva Ficha Catastral la que fue  tomada en cuenta para la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el Informe en Conclusiones; por lo que no es evidente lo argumentado en este punto. 

Al punto 7 de la demanda

Los demandantes, en ninguno de los formularios de campo hicieron constar alguna observación respecto a la existencia de más cabezas de ganado en su propiedad; manifestando implícitamente su conformidad y aceptación respecto a la información obtenida en campo. En cuanto al memorial presentado, se advierte que tiene sello de recepción de 5 de enero de 2015, vale decir  posterior a la conclusión de la Etapa de Pericias de Campo; sin embargo, la falta de respuesta no enerva los resultados obtenidos . En las fotografías de mejoras no se observa la existencia de inundaciones. De este modo,  no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado normativa alguna.

Anulados los obrados en saneamiento y reencauzado el mismo, la entidad administrativa responsable de la ejecución del proceso, ya no puede ni debe recurrir a actuados que quedaron nulos en el proceso, habiéndose ejecutado nuevamente dichas etapas y actos, cuyos resultados son las nuevas bases del Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento.

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl, interponen demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1750/2015 de 21 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 110, del predio denominado “Tobosi”, ubicado en el municipio San Antonio de Lomerio, provincia Ñuflo de Chavez del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Mala valoración de la Función Económica Social, puesto que en la Ficha Catastral se consignó  actividad productiva que fue valorada en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, que debe ser tomado en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento, salvo que mediante el procedimiento de Control de Calidad se haya dispuesto modificar el mismo, lo que no ocurrió en el presente caso.

2.- Violación al derecho a la defensa, porque después de doce años de realizados los trabajos de campo, sin previo aviso ni la debida anticipación para reunir el ganado, se presentaron en el predio  funcionarios del INRA, indicando que se debía reunir el ganado para el día siguiente, fecha en la que no se presentaron, sino un día posterior cuando el ganado ya no estaba reunido; sin embargo les manifestaron la posibilidad de presentar memorial haciendo conocer tal situación para que puedan retornar al predio y presentado el memorial, no obtuvieron respuesta alguna, notificándole directamente con la Resolución Final de Saneamiento que impugnan.

3.- Desconocimiento de los principios de preclusión, legalidad y seguridad jurídica, por los que no se pueden ejecutar actos administrativos propios de la etapa de campo como son la verificación y conteo de ganado, en la fase de resolución, salvo que el proceso haya sido anulado o al menos exista una resolución administrativa que disponga aquello y sea comunicada con la debida anticipación al administrado. Por el principio de legalidad el INRA está obligado a ejecutar los actuados administrativos cumpliendo el procedimiento, pero en este caso, realizaron conteo de ganado sin previamente expedir la orden o memorándum para reunir el mismo.

4.- Violación al principio de congruencia interna, explicando que  la Evaluación Técnico Jurídica, sugirió reconocer a favor de los ahora demandantes la superficie de 2158, 4011 has. y que no existe ningún otro informe o resolución administrativa que modifique aquella sugerencia; pese a ello, la resolución impugnada no menciona en absoluto las razones por las que no se toma en cuenta dicho Informe  decidiendo titular únicamente quinientas hectáreas a favor de los propietarios.

5.- Violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación. Indica que tanto en la resolución impugnada como en el proceso de saneamiento no se explican las razones jurídicas ni el análisis  sobre la decisión  de titular únicamente 500,0000 ha, a favor de los ahora demandantes, ignorando la actividad productiva registrada en el trabajo de campo.   

6.- Violación del art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, porque el ente administrativo no dio cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la citada Resolución, vulnerando así su derecho a la defensa, establecido en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.

7.- Con relación a que la parte actora contaba con ganado marcado con su respectivo Registro de Marca cumpliendo lo establecido en el art. 167-II del D.S. N° 29215 el cual no pudo ser contabilizado por temas climatológicos (inundaciones) en tal razón presentaron memorial  solicitando se tome en cuenta la verificación multitemporal del predio “Tobosi”, mismo que no fue respondido por el ente administrativo.

El demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) responde negativamente a la presente demanda pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución, manifestando que en el Informe Técnico Legal DDSC-COI- INF Nº 2181/2014, se identificaron varias irregularidades que vulneran el art. 173 del DS 25763 y el art. 58 de las Normas Técnicas entonces vigentes, por lo que se emitió la Resolución RES-ADM-RA- CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014  que dispuso la anulación de obrados del predio “Tobosi” y la ejecución nuevamente de Pericias de Campo, por lo que la Resolución Final de Saneamiento consignó los nuevos datos de campo levantados en presencia de los demandantes, quienes tenian pleno conocimiento de ello, velándose en todo momento por el debido proceso y su derecho a la defensa.

Al punto 2 y 6 de la relación de demanda. Respecto a que el ente administrativo vulneró el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E

"...toda vez que el ente administrativo no les hubiese citado de manera personal con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, la cual anuló obrados del proceso de saneamiento del predio "Tobosi", hasta Pericias de Campo..."

"...De los actuados precedentemente citados se constata que Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl tuvieron una participación activa en el proceso de saneamiento firmando todos los Formularios levantados en la etapa de Pericias de Campo..."

"...la notificación se efectuó dentro de los cinco días calendario que establece la norma, considerando que la citada Resolución Administrativa fue emitida el 17 de noviembre de 2014 y la notificación se la efectuó el 22 de noviembre de 2014; es decir, al quinto día; evidenciándose al respecto que la notificación mediante cédula realizada por el ente administrativo, se llevó a cabo dentro del marco normativo referente a las Notificaciones contempladas en el Decreto Supremo N° 29215; cumpliendo con su finalidad de poner en conocimiento de la parte actora y tomando en cuenta que la misma se apersonó, participó y actuó, en las etapas del proceso de saneamiento, del predio "Tobosi" validando las actuaciones efectuadas por el INRA, en Pericias de Campo..."

"...no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado el debido proceso ni el derecho a la defensa, como tampoco se advierte infracción del art. 70 del D.S. N° 29215, como erradamente arguye la parte actora..."

 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Ruth Becerra de Lindahl y Lawrence Le Roy Lindahl, manteniéndose incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1750/2015 de 21 de agosto de 2015, toda vez que  se establece  que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada “Tobosi” es producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional, consiguientemente no contiene vulneraciones a la normativa agraria invocadas por la parte actora.Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

Al punto 1 y 3 de la demanda

El principio de preclusión no opera ante la existencia de vicios de forma y de fondo, que en este caso fueron identificados, habiendose anulado obrados mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014; por lo que, no resulta evidente que el INRA hubiere  efectuado una incorrecta valoración de la F.E.S. en el predio “Tobosi”, como erradamente arguye la parte actora.

Al punto 2 y 6 de la relación de demanda

Se evidenció notificación mediante cédula a los demandantes dentro de los 5 días calendario que establece la norma, además de constatarse su participación activa en el proceso de saneamiento, validando así las actuaciones realizadas en campo,  por lo que la notificación cumplió con su finalidad de comunicación, por tanto no se evidencia  que vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, menos   infracción del art. 70 del D.S. N° 29215, como erradamente arguye la parte actora.

Al punto 4 de la demanda. Con relación a la vulneración del principio de congruencia interna

Siendo anulado el proceso de saneamiento del predio  mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014, hasta  Pericias de Campo Inclusive; no es evidente que no exista ningún otro informe o resolución que modifique la Evaluación Técnica Jurídica.

Al punto 5 de la demanda. Respecto a la vulneración al debido proceso por falta de motivación y fundamentación

La Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 126/2014 de 17 de noviembre de 2014 anuló obrados inclusive hasta las Pericias de Campo, por tanto no correspondía  valorar actuados anulados de campo puesto que se volvieron a sustanciar las diferentes etapas del proceso de saneamiento del predio “Tobosi”, levantando una nueva Ficha Catastral la que fue  tomada en cuenta para la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el Informe en Conclusiones; por lo que no es evidente lo argumentado en este punto. 

Al punto 7 de la demanda

Los demandantes, en ninguno de los formularios de campo hicieron constar alguna observación respecto a la existencia de más cabezas de ganado en su propiedad; manifestando implícitamente su conformidad y aceptación respecto a la información obtenida en campo. En cuanto al memorial presentado, se advierte que tiene sello de recepción de 5 de enero de 2015, vale decir  posterior a la conclusión de la Etapa de Pericias de Campo; sin embargo, la falta de respuesta no enerva los resultados obtenidos . En las fotografías de mejoras no se observa la existencia de inundaciones. De este modo,  no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado normativa alguna.

El cumplimiento de la finalidad de la notificación por cédula expresado en la participación activa de los interesados en el proceso de saneamiento, hacen inviable la nulidad de actuados por vulneración del debido proceso ni derecho de defensa que posteriormente argumenten quienes participaron en dicho proceso.