SAN-S1-0006-2017

Fecha de resolución: 26-01-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Eduardo Flores Jiménez interpuso demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa N° 0020/2012, de 2 de marzo de 2012 emitida en cumplimiento al replanteo establecido en la Resolución Final de Saneamiento  correspondiente al predio "Abaporenda"  a la conclusión del proceso de Saneamiento  en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Takovo Mora del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Posesión Agraria y cumplimiento de la Función Económico Social.

Señaló cinco puntos de vulneración durante el levantamiento de la Ficha Catastral, Informe Legal y demás actuaciones posteriores: en la  Ficha Catastral se consignaría su nombre y la mutación en “compra-venta”, donde se clasificaría su predio como mediana propiedad con actividad agrícola y actividad ganadera; desde el Informe Legal de febrero de 2007, habrían pasado 4 años cuando se levantaron los datos para la Ficha Catastral y los funcionarios del INRA sin establecer la calidad de uso de suelo, proyección agrícola-ganadera ni inversiones realizadas, recomiendan la adjudicación de solo 80.0000 ha. de las 418.6612 ha.; la Ficha Catastral no cuenta con su firma de conformidad. entre otros aspectos.

2.- Relevamiento de Información en Gabinete y Campo y Evaluación Técnico Jurídico. Manifestó que en el proceso de saneamiento sobre el predio denominado "Abaporenda" se determinó la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la F.E.S quedando pendiente la Resolución Final emergente del proceso de saneamiento.

3.- Señaló que el Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 20/2008 de 25 de enero de 2008 concluyó dando por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior reglamento, lo que se constituye en “Actos cumplidos aprobados”; sin embargo, de manera totalmente irregular y sin que hubiese sustento legal, se habría procedido a elaborar una serie de informes  forzando  los resultados de las etapas previas concluidas y precluidas que inducirían a errores tanto a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) así como a la autoridad que dictó la resolución impugnada.

4.- Respecto a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 argumentó que la misma se emitió vulnerando criterios legales del debido proceso y transparencia y que  no cumplió con lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215 ya que en la parte considerativa únicamente un párrafo  estaría dedicado a la fundamentación de derecho, sin que se haya considerado su derecho de propiedad consistente en los Títulos Ejecutoriales emergentes de un proceso agrario.

5.- En el memorial de réplica, el actor denunció que el replanteo se habría realizado en gabinete sin que se haya tomado en cuenta los límites de la TCO-Takovo Mora y que parte del predio estaría fuera de la mencionada TCO.

6.- Un 20% de la propiedad “Abaporenda” se encontraría dentro el área urbana de la localidad de Abapó del municipio de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, no existiendo notificación al municipio de Abapó para su participación en el proceso de saneamiento lo que vulneraria el art. 11 del D.S. N° 29215.

El demandado Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) respondió de manera negativa a cada uno de los puntos vertidos,  pidiendo se declare improbada la acción en consecuencia firme e incólume la resolución impugnada. Aclaró que el demandante ya hubiese impugnado en demanda contencisoso administrativa, la Resolución Suprema Nº 300 de 15 de abril del 2009, declarándose la perención de instancia por su megligencia mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 29/2010, reiternado nuevamente dicha demanda en septiembre del 2011, la que tampoco prosperó por no plantearla dentro del plazo legal, estando ejecutoriada la R.S. Nº 300 de 15 de abril de 2009, la cual resuleve se ejecute el replanteo de límites sobre la superficie de 80.0000 ha., en cuyo merito se emite la resolución objeto de la impugnación presente, dotando a las Comunidades Capitanía Takovo-Mora A.P.G. la superifcie de 393.3603 ha., resolución que está basada en Informes técnico y legal cumpliendo a cabalidad con la normativa que rige la materia.

Arturo Avelino Chinodari, Capitán Grande de la Capitanía Takovo-Mora, como tercer interesado, pide se declare improbada la demanda incoada, manifestando que en el predio no se habria demostrado actividad  agropecuaria, sino solamente sembradío de maiz.

 

1.- En relación a los puntos 1, 2 y 3 del primer considerando, referente a la Posesión Agraria y cumplimiento de la Función Económico Social, Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, Evaluación Técnico Jurídico y de la Adecuación del proceso de saneamiento del predio "Abaporenda" a la Disposición del D.S. N° 29215 y otros actuados no contemplados en el proceso de saneamiento

"...los puntos 1, 2 y 3 del primer considerando, referente a la Posesión Agraria y cumplimiento de la Función Económico Social, Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, Evaluación Técnico Jurídico y de la Adecuación del proceso de saneamiento del predio "Abaporenda" a la Disposición del D.S. N° 29215, al ser todas estas actuaciones definidos mediante Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril de 2009 que ya fue impugnada en proceso contencioso administrativo, por lo que se halla plenamente ejecutoriada , no correspondiendo su análisis o valoración en el presente caso de autos..."

4.- En cuanto a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 que sería dictada vulnerando criterios legales del debido proceso y transparencia

"...la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 impugnada, resuelve únicamente el replanteo y mensura de vértices prediales dispuestas en el punto 4 de la parte Resolutiva de la Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril de 2009, misma que se encuentra ejecutoriada como se dijo ut supra; sin embargo a efectos del análisis del proceso administrativo de replanteo, nos vamos a remitir a la definición del concepto de Replanteo, en ese entendido la Real Academia Española ha definido "Trazar sobre el terreno, a escala natural las líneas que marcan los cimientos de un edificio", en materia agraria se debe entender éste concepto como aquella operación que tiene por objeto trasladar fielmente al terreno las dimensiones y forma indicadas en el plano que son parte de la documentación, delimitando de manera exacta, lo que significa que el análisis debe ser netamente técnico y no jurídico..."

"... lo extrañado por el actor sobre la falta de motivación en la Resolución impugnada o que se haya vulnerado el art. 66 del D.S. N° 29215, carece de asidero legal, toda vez que dicha resolución fue clara y precisa al señalar en la parte considerativa que "Mediante Dictamen Técnico Legal DGS-TCO´ S SC INF 012/2011 de 30 de diciembre de 2011, se estableció el siguiente resultado y recomendación emitir Resolución Administrativa de Dotación, todo conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007", siendo que en dicho informe se encuentran consignados todos los datos técnicos relacionados al caso, en consecuencia el INRA ha momento de la emisión de la Resolución que ahora se impugna, observó correctamente lo dispuesto por el art. 65-c) del D.S. N° 29215..."

"...el actor tampoco fundamenta cuales serían sus derechos vulnerados con la emisión de dicha Resolución, limitándose únicamente en observar el proceso de saneamiento que ya tuvo su pronunciamiento mediante Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril del 2009, misma que se encuentra plenamente ejecutoriada como se dijo reiteradamente..."

 

Se declaró IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Eduardo Flores Jiménez, manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012, estableciéndsoe que la Resolución Administrativa impugnada emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos por el demandante.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1, 2 y 3.-  Al ser todas estas actuaciones definidas mediante Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril de 2009 que ya fue impugnada en proceso contencioso administrativo, encontrándose ésta plenamente ejecutoriada, no corresponde su análisis o valoración en el presente caso de autos.

4.- No se advierte vulneración alguna al principio de congruencia, toda vez que dicha resolución fue clara y precisa, además que el actor tampoco fundamenta cuales serían sus derechos vulnerados con la emisión de dicha Resolución, limitándose únicamente en observar el proceso de saneamiento que ya tuvo su pronunciamiento mediante Resolución Suprema actualmente plenamente ejecutoriada.

5.- Pese a estar  presente en el predio, el demandante se negó a participar del trabajo de replanteo;  en consecuencia, precluyó cualquier reclamo que pudiera tener al respecto. Este trabajo además se realizó públicamente en las fechas establecidas con la participación de funcionarios del INRA y personas interesadas, lo que  desvirtúa que el mismo se hubiere  realizado en gabinete tal cual denuncia el actor.

6.- El INRA asumió plena competencia para proceder con el proceso de saneamiento sin que se haya infringido el art. 11 del D.S. N° 29215; además cualquier observación al respecto, debió ser  durante el proceso administrativo; sin embargo, se dejó precluir ese derecho y en el presente proceso, se impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 que resuelve el replanteo que es emergente de la Resolución Final de Saneamiento  a la fecha plenamente ejecutoriada.  

   

 

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO / RESOLUCIÓN POST RFS (REPLANTEO, RECTIFICATORIAS Y OTROS)

No corresponde la valoración de aspectos ya determinados en RFS ejecutoriada.

En demanda contencioso administrativa planteada respecto de Resolución de Replanteo emergente de una Resolución Final de Saneamiento, no corresponde el análisis o valoración de aspectos ya determinados y definidos en la Resolución Final de Saneamiento ya ejecutoriada.

"... lo extrañado por el actor sobre la falta de motivación en la Resolución impugnada o que se haya vulnerado el art. 66 del D.S. N° 29215, carece de asidero legal, toda vez que dicha resolución fue clara y precisa al señalar en la parte considerativa que "Mediante Dictamen Técnico Legal DGS-TCO´ S SC INF 012/2011 de 30 de diciembre de 2011, se estableció el siguiente resultado y recomendación emitir Resolución Administrativa de Dotación, todo conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007", siendo que en dicho informe se encuentran consignados todos los datos técnicos relacionados al caso, en consecuencia el INRA ha momento de la emisión de la Resolución que ahora se impugna, observó correctamente lo dispuesto por el art. 65-c) del D.S. N° 29215..."

"...el actor tampoco fundamenta cuales serían sus derechos vulnerados con la emisión de dicha Resolución, limitándose únicamente en observar el proceso de saneamiento que ya tuvo su pronunciamiento mediante Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril del 2009, misma que se encuentra plenamente ejecutoriada como se dijo reiteradamente..."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Eduardo Flores Jiménez interpuso demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa N° 0020/2012, de 2 de marzo de 2012 emitida en cumplimiento al replanteo establecido en la Resolución Final de Saneamiento  correspondiente al predio "Abaporenda"  a la conclusión del proceso de Saneamiento  en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Takovo Mora del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Posesión Agraria y cumplimiento de la Función Económico Social.

Señaló cinco puntos de vulneración durante el levantamiento de la Ficha Catastral, Informe Legal y demás actuaciones posteriores: en la  Ficha Catastral se consignaría su nombre y la mutación en “compra-venta”, donde se clasificaría su predio como mediana propiedad con actividad agrícola y actividad ganadera; desde el Informe Legal de febrero de 2007, habrían pasado 4 años cuando se levantaron los datos para la Ficha Catastral y los funcionarios del INRA sin establecer la calidad de uso de suelo, proyección agrícola-ganadera ni inversiones realizadas, recomiendan la adjudicación de solo 80.0000 ha. de las 418.6612 ha.; la Ficha Catastral no cuenta con su firma de conformidad. entre otros aspectos.

2.- Relevamiento de Información en Gabinete y Campo y Evaluación Técnico Jurídico. Manifestó que en el proceso de saneamiento sobre el predio denominado "Abaporenda" se determinó la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la F.E.S quedando pendiente la Resolución Final emergente del proceso de saneamiento.

3.- Señaló que el Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 20/2008 de 25 de enero de 2008 concluyó dando por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior reglamento, lo que se constituye en “Actos cumplidos aprobados”; sin embargo, de manera totalmente irregular y sin que hubiese sustento legal, se habría procedido a elaborar una serie de informes  forzando  los resultados de las etapas previas concluidas y precluidas que inducirían a errores tanto a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) así como a la autoridad que dictó la resolución impugnada.

4.- Respecto a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 argumentó que la misma se emitió vulnerando criterios legales del debido proceso y transparencia y que  no cumplió con lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215 ya que en la parte considerativa únicamente un párrafo  estaría dedicado a la fundamentación de derecho, sin que se haya considerado su derecho de propiedad consistente en los Títulos Ejecutoriales emergentes de un proceso agrario.

5.- En el memorial de réplica, el actor denunció que el replanteo se habría realizado en gabinete sin que se haya tomado en cuenta los límites de la TCO-Takovo Mora y que parte del predio estaría fuera de la mencionada TCO.

6.- Un 20% de la propiedad “Abaporenda” se encontraría dentro el área urbana de la localidad de Abapó del municipio de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, no existiendo notificación al municipio de Abapó para su participación en el proceso de saneamiento lo que vulneraria el art. 11 del D.S. N° 29215.

El demandado Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) respondió de manera negativa a cada uno de los puntos vertidos,  pidiendo se declare improbada la acción en consecuencia firme e incólume la resolución impugnada. Aclaró que el demandante ya hubiese impugnado en demanda contencisoso administrativa, la Resolución Suprema Nº 300 de 15 de abril del 2009, declarándose la perención de instancia por su megligencia mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 29/2010, reiternado nuevamente dicha demanda en septiembre del 2011, la que tampoco prosperó por no plantearla dentro del plazo legal, estando ejecutoriada la R.S. Nº 300 de 15 de abril de 2009, la cual resuleve se ejecute el replanteo de límites sobre la superficie de 80.0000 ha., en cuyo merito se emite la resolución objeto de la impugnación presente, dotando a las Comunidades Capitanía Takovo-Mora A.P.G. la superifcie de 393.3603 ha., resolución que está basada en Informes técnico y legal cumpliendo a cabalidad con la normativa que rige la materia.

Arturo Avelino Chinodari, Capitán Grande de la Capitanía Takovo-Mora, como tercer interesado, pide se declare improbada la demanda incoada, manifestando que en el predio no se habria demostrado actividad  agropecuaria, sino solamente sembradío de maiz.

 

6.- En lo referente a que un 20% de la propiedad "Abaporenda" se encontraría dentro el área urbana de la localidad de Abapó del municipio de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y que no se habría notificado al municipio de Abapó para su participación, vulnerando el art. 11 del DS 29215.

"... no corresponde su análisis y fundamentación debido a que éste reclamo debió efectuarse durante el proceso de saneamiento; además por las pruebas aparejadas por el actor  (...) dan cuenta que efectivamente mediante Ordenanza Municipal N° 17/2001 de 10 de octubre de 2001 se declara bien de aprovechamiento comunitario y radio urbano donde se detalla varios puntos geográficos, misma que es homologada mediante Resolución Suprema N° 222335 de 25 de marzo de 2004 tal cual consta de fs. 1003 a 1004 de obrados; empero, cabe resaltar que el proceso de saneamiento tuvo su inicio el 25 de julio de 2000 mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0034-2000 tal como se advierte de la Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril 2009 cursante de fs. 24 a 28 del legajo de replanteo, de lo que se desprende que antes de que dicho porcentaje del predio "Abaporenda" pase a ser declarada Área Urbana, el INRA asumió plena competencia para proceder con el proceso de saneamiento sin que se haya infringido el art. 11 del D.S. N° 29215..."

"...cualquier observación al respecto, la entidad municipal estaba legitimada para activar su reclamo respectivo oportunamente, lo que justamente no ocurrió durante el proceso administrativo, dejando precluir ese derecho; además cabe aclarar que en el presente proceso, se impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 que resuelve el replanteo que es emergente de la Resolución Final de Saneamiento que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada."

 

Se declaró IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Eduardo Flores Jiménez, manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012, estableciéndsoe que la Resolución Administrativa impugnada emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos por el demandante.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1, 2 y 3.-  Al ser todas estas actuaciones definidas mediante Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril de 2009 que ya fue impugnada en proceso contencioso administrativo, encontrándose ésta plenamente ejecutoriada, no corresponde su análisis o valoración en el presente caso de autos.

4.- No se advierte vulneración alguna al principio de congruencia, toda vez que dicha resolución fue clara y precisa, además que el actor tampoco fundamenta cuales serían sus derechos vulnerados con la emisión de dicha Resolución, limitándose únicamente en observar el proceso de saneamiento que ya tuvo su pronunciamiento mediante Resolución Suprema actualmente plenamente ejecutoriada.

5.- Pese a estar  presente en el predio, el demandante se negó a participar del trabajo de replanteo;  en consecuencia, precluyó cualquier reclamo que pudiera tener al respecto. Este trabajo además se realizó públicamente en las fechas establecidas con la participación de funcionarios del INRA y personas interesadas, lo que  desvirtúa que el mismo se hubiere  realizado en gabinete tal cual denuncia el actor.

6.- El INRA asumió plena competencia para proceder con el proceso de saneamiento sin que se haya infringido el art. 11 del D.S. N° 29215; además cualquier observación al respecto, debió ser  durante el proceso administrativo; sin embargo, se dejó precluir ese derecho y en el presente proceso, se impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 que resuelve el replanteo que es emergente de la Resolución Final de Saneamiento  a la fecha plenamente ejecutoriada.  

   

 

Si después de asumir plena competencia el INRA en un área determinada de saneamiento, parte de la misma es incorporada al área urbana de un municipio, mediante Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema y no es oportunamente reclamado ni advertido por las partes ni por  el municipio, ya no corresponde su consideración, puesto que no hubo oportuno reclamo y la entidad inicialmente asumió correctamente la competencia que tenía.